STC 9383 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9383-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01218-01  

(Aprobado en  sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 3 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó  el amparo invocado por Elizabeth Salazar Veloza en contra del  Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia  Nacional de Salud, Golden Group EPS S.A. en liquidación y Luis  Leguizamón Cepeda en su calidad de agente «liquidador»  de la citada sociedad.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora  demandó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida,  «derechos  del niño»  y trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.  

2. Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Ingresó  a trabajar a Golden Group EPS S.A. el 1° de abril de 2011 en el  cargo de «Coordinadora  de Contabilidad, mediante contrato a término indefinido»  y con una asignación mensual inicial de $1.800.000,oo.  

2.2. Mediante  Resolución No. 000133 de 23 de enero de 2015 la  Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la «toma  de posesión y la intervención forzosa administrativa  para liquidar [la citada sociedad],  en consecuencia «mi  contrato de trabajo a término indefinido fue terminado y  liquidado a fecha 30 de enero de 2015. Sin embargo a la fecha el pago  de mi liquidación no se ha realizado».  

2.3. El día  1° de febrero subsiguiente «suscribí  contrato de prestación de servicios con [la reseñada  EPS en liquidación] por el término de seis (6 meses),  cargo en el cual he venido desempeñando las misma funciones  que cumplía con anterioridad al 30 de enero de 2015, con una  asignación mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000).  Mediante otrosí de fecha 3 de marzo de 2015, mi asignación  mensual paso a ser de seis millones de pesos».  

2.4. Dentro del  proceso liquidatorio «mi  acreencia fue calificada y graduada mediante la Resolución No.  009 del 17 de marzo de 2015»  por valor de $14.692.681,oo, posteriormente y a través del  acto administrativo No. 00018 de 22 de abril de 2015 el gerente  liquidador de la EPS ordenó el «pago  por concepto de aportes parafiscales y salud adeudados al sistema de  seguridad social»  y no sufragó su acreencia laboral.  

2.5. Se encuentra  en «estado  de embarazo, tal y como lo demuestra el informe de ecografía  obstétrica, situación que ya había sido puesta  en conocimiento de mi empleador a través de comunicación  de fecha 13 de mayo de 2015 y de fecha 20 de mayo [siguiente]».  

2.6. Es inminente  que el proceso liquidatorio se terminará, toda vez que «en  la página web de [la sociedad acusada] se encuentra un oficio  fechado 16 de abril de 2015 en el cual “el agente especial  liquidador” en estricto cumplimiento a la normatividad que rige  el proceso de liquidación corre traslado del informe  final-rendición de cuentas, de conformidad al artículo  297 del Decreto 663 de 1993»,  sin haberse pagado su crédito laboral previamente reconocido,  con lo cual se constituye una actuación ilegal por parte del  citado agente y pone en «inminente  peligro la protección laboral reforzada a la cual tengo  derecho por encontrarme en estado de embarazo».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a las entidades censuradas «realizar  el pago de mis acreencias laborales de manera inmediata»  capital que «constituye  la base de mi manutención para este etapa de embarazo»,  así mismo, se disponga que la Cartera Ministerial y la  Superintendencia de Salud querelladas realicen «mi  reintegro en un cargo de estas entidades dada la imposibilidad de  trabajo en la [reseñada sociedad]»  (fls.  60-77).  

4. Mediante auto  de 22 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, avocó el conocimiento y, en fallo de 3 de junio  siguiente negó la salvaguarda impetrada,  decisión que apeló la interesada.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Ministerio de  Salud y Protección Social, expuso que la tutela es  improcedente frente a ese organismo por falta de legitimación  por pasiva, por cuanto no es ni ha sido empleadora de la quejosa,  además cuenta con otro medio de defensa judicial para  solicitar el pago de sus acreencias laborales (fls. 86-91).  

Golden Group S.A.  EPS en liquidación, manifestó que «celebró  contrato de prestación de servicios con algunos de los  profesionales que con anterioridad se encontraban en la Entidad  Promotora de Salud, teniendo en cuenta su experiencia y conocimiento  de la empresa, tal es el caso de la accionante, señora  ELIZABETH SALAZAR VELOZA, quien en su profesión de contadora,  conocía perfectamente el manejo económico y financiero  de la empresa, desde el año 2011».  

Señaló  que «Durante  la ejecución del contrato de prestación de servicios,  la [actora] dio a conocer por medio escrito su estado de embarazo, no  obstante y comoquiera que no existe una relación laboral con  la misma, no se dio trámite alguno a la referida  comunicación».  

Agregó que  «sin  pretender desconocer el estado de embarazo en el cual se encuentra la  accionante, así como las circunstancias posteriores que tal  estado conlleva, debe tenerse en cuenta señor Magistrado que  durante su vinculación con GOLDEN GROUP SA EPS, la señora  ELIZABETH SALAZAR VELOZA devengada más de 5 SALARIOS MÍNIMOS  LEGALES VIGENTES, y con posterioridad, al celebrar el contrato de  prestación de servicios con la Liquidación de la  Entidad, el cual fue adicionado con otrosí del 3 de marzo de  2015, se pactó una suma por concepto de honorarios  profesionales de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000),  pagaderos en un periodo de seis (6) meses, por lo cual no se  evidencia en manera alguna que la actora, en relación con su  estado de gravidez, se encuentra en estado de indefensión  económica o ante un inminente perjuicio que la faculte para  interponer la presente acción de tutela. Aunando a lo  anterior, se tiene conocimiento que la accionante es empresaria y  tiene bajo su titularidad activos muebles e inmuebles, lo cual, de  considerarlo necesario ese H. Tribunal, puede ser verificado en las  oficinas de registro de bienes inmuebles y vehículos  correspondientes, así como en la Cámara de Comercio de  Bogotá»  (fls. 92-110).  

La   Superintendencia Nacional de Salud, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, con sustento en que «el  pago de parafiscales y seguridad social que realizó la  sociedad en liquidación, no quiere decir que no se vayan a  cancelar las acreencias laborales, sino que busca garantizar el  derecho a la salud de los trabajadores y extrabajadores, por lo que  no se observa violación de derecho fundamental alguno».  

Señaló  que «no  se observa en peligro inminente los derechos fundamentales que  conlleven a un perjuicio irremediable como lo alega la petente, pues  actualmente se encuentra laborando en la sociedad GOLDEN GROUP EPS  S.A. en liquidación, como se evidencia en el contrato de  prestación de servicios suscrito el 1° de febrero de 2015  (fls. 17 a 20 c.1) y modificado por otrosí del 3 de marzo del  presente año (fls. 21 y 22 id), con una duración de  seis meses que se puede prorrogar por el mismo término  (Cláusula segunda –folio 17) y con un pago mensual de  $6.000.000, lo que demuestra la no vulneración de sus derechos  fundamentales ni afectación a su estado de embarazo»  (fls. 270-276).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la actora aduciendo que «es  limitada la apreciación del Jugador en la medida que la  pretensión de la acción no es únicamente de  carácter pecuniario. Que el Agente Especial Liquidador de  Golden Group haya realizado un pago desconociendo las normas  aplicables al proceso liquidatorio y la prelación legal de  créditos establecida en el Código Civil es una  violación al principio de legalidad por parte del auxiliar de  la justicia».  

Agregó que  «de  manera verbal ya se me ha manifestado que ni contrato terina al final  del mes de junio y que, adicionalmente, desde que interpuse la acción  de tutela y la misma fue notificada a Golden Group, se me han venido  quitando las funciones que normalmente venía desarrollando  tales como el manejo del sistema contable, que es un elemento  indispensable para realizar mi labor como contadora».  Insistió que se ordene a los organismos estatales querellados  paguen su acreencia laboral y garanticen su vinculación hasta  que «subsista  la entidad»  por  ser sujeto de especial protección o en caso de «terminarse  mi relación laboral antes que dé a luz, me sean  concedidas las licencias de maternidad y de lactancia en los términos  de ley y con observación en los estándares establecidos  en la sentencia SU-073 de 2013»    (fls. 284-301).  

CONSIDERACIONES  

1. Se  ha dicho  que  la tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el  resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas,  frente a la amenaza o violación que se derive de la acción  u omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo,  ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (Sentencia  de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°.  11001-22-04-000-2011-02372-01).  

2. La quejosa  pretende se ordene a las entidades acusadas realizar el pago de la  acreencia laboral que le fue reconocida mediante la Resolución  No. 009 de 17 de marzo de 2015, así mismo se garantice su  vinculación a la empresa en liquidación hasta que  subsista esta o sea reintegrada a un cargo de los organismos  estatales querellados.  

3. De  las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Contrato de          prestación de servicio celebrado entre la empresa Golden          Group EPS S.A, en liquidación y Elizabeth Salazar Veloza con          una duración de seis meses desde el 1º de febrero al 31          de julio de 2015, el 3 de marzo de esta anualidad se firmó un          otrosí al citado acuerdo en el que se modificó la          cláusula tercera, correspondiente al valor del mismo el cual          quedó en $35.000.000,oo (fls. 17-22).  

            

b. Informe de la          ecografía obstetricia de primer trimestre practicada a la          actora el 16 de mayo de 2015 en la que se evidencia que tiene 8          semanas y 2 días de embarazo (fls.  

c) Comunicación  de 20 de ese mes y año, a través de la cual la gestora  dio a conocer a la empresa contratista en liquidación su  estado de gravidez  (fl. 51).  

4. Analizado lo  anteriormente reseñado, concluye la Corte que la salvaguarda  invocada no puede ser acogida, toda vez que, aunque la actora aduce  su condición de embarazo para no ser removida del empleo que  ocupa en la citada empresa, lo cierto es que se encuentra laborando  en desarrollo de un contrato de prestación de servicios  profesionales el cual finaliza el 31 de julio de 2015, como se  evidencia de las acreditaciones allegadas, por lo tanto no le asiste  razón a la querellante al solicitar la prórroga del  mismo por cuanto la posible desvinculación obedece a una causa  objetiva y razonable como es que la EPS censurada está próxima  a la liquidación total.  

En efecto el  «contrato  de prestación de servicios»  suscrito entre el agente liquidador y la quejosa se efectuó  luego de iniciado el proceso de «liquidación»  de la sociedad, con una misión clara, concisa y un termino de  duración, situación que no puede pasar por alto esta  Corporación, pues al juez de tutela no le está  permitido inmiscuirse en las controversias de índole laboral y  prestacional como las aquí debatidas, toda vez que estaría  invadiendo las esferas propias del juez ordinario, al que puede  acudir la gestora, con el fin de que allí sea donde se  discutan las pretensiones que a través de este mecanismo  excepcional pretende le sean reconocidas.  

Además no  hay medio de convicción del que se pueda deducir que la  desvinculación de la actora se produzca por su embarazo, y por  tanto, no está demostrada actuación arbitraria que  imponga la intervención del juez constitucional.  

Sobre  el tema la Sala ha sostenido que:  

la actora pudo  acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los  derechos cuya conculcación alegó y reclamar su  reubicación o el pago de las indemnizaciones a las que  considera tener derecho, pues para tal fin contempló el  ordenamiento jurídico la posibilidad de “demandar la  nulidad del acto de la administración que la retiró del  empleo, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus  derechos laborales”.  

Resulta,  entonces, ostensible, que el juez de tutela no puede proveer la  solución de una cuestión que correspondería  dirimir al juez natural, a través de la acción  establecida para tal fin. Recuérdese, que la acción de  tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando  en el escenario del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún  momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como las  originadas en la desvinculación de la actora, supuesto que  llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política (CSJ  STC 20 mar. 2013 rad. 00021-01).  

5. Ahora bien, en  lo que concierne con la protección deprecada por la  querellante en contra de la Cartera Ministerial y la Superintendencia  Nacional de Salud, el amparo resulta improcedente, pues ninguna  relación laboral o contractual ha ostentado con estas, además  no surge obligación «laboral»  de  la intervención forzosa administrativa que realizó el  ente de vigilancia encartado.  

7. Finalmente en  cuanto a la petición que se ordene el pago del crédito  laboral reconocido mediante la Resolución No. 0009 de 17 de  marzo de 2013, es de señalar que, como se  ha  reiterado, por regla general la tutela no procede para exigir el pago  de estos o de derechos prestacionales, en razón a que el  ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir  tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo  vital y se concluye en el caso concreto que tales vías  ordinarias no son eficaces, situación que no se acreditó  en el sub  judice,  por cuanto está demostrado que la interesada firmó un  contrato de prestación de servicios con la sociedad accionada  por la suma de $35.000.000.  

8. En asuntos  similares la Corte ha precisado que:  

los derechos  solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean,  pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales  tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos  para ello, de suerte que no es la acción de tutela el  mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la  medida en que está instituida para evitar que se vulneren los  verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente  para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás  prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.  

Por manera que,  resulta improcedente esa pretensión a través de esta  acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen  los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de  defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario  natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado  al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción” (CSJ  STC 21 ene. 2011, rad. 00304-01, reiterada en STC 16 sep. 2011, rad.  00299-01, STC 16  dic.  2011, rad. 00461-01 y STC 20 ene. 2012, rad.  00459-01).  

9. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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