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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9383-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01218-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo invocado por Elizabeth Salazar Veloza en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Golden Group EPS S.A. en liquidación y Luis Leguizamón Cepeda en su calidad de agente «liquidador» de la citada sociedad.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, «derechos del niño» y trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Ingresó a trabajar a Golden Group EPS S.A. el 1° de abril de 2011 en el cargo de «Coordinadora de Contabilidad, mediante contrato a término indefinido» y con una asignación mensual inicial de $1.800.000,oo.
2.2. Mediante Resolución No. 000133 de 23 de enero de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la «toma de posesión y la intervención forzosa administrativa para liquidar [la citada sociedad], en consecuencia «mi contrato de trabajo a término indefinido fue terminado y liquidado a fecha 30 de enero de 2015. Sin embargo a la fecha el pago de mi liquidación no se ha realizado».
2.3. El día 1° de febrero subsiguiente «suscribí contrato de prestación de servicios con [la reseñada EPS en liquidación] por el término de seis (6 meses), cargo en el cual he venido desempeñando las misma funciones que cumplía con anterioridad al 30 de enero de 2015, con una asignación mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000). Mediante otrosí de fecha 3 de marzo de 2015, mi asignación mensual paso a ser de seis millones de pesos».
2.4. Dentro del proceso liquidatorio «mi acreencia fue calificada y graduada mediante la Resolución No. 009 del 17 de marzo de 2015» por valor de $14.692.681,oo, posteriormente y a través del acto administrativo No. 00018 de 22 de abril de 2015 el gerente liquidador de la EPS ordenó el «pago por concepto de aportes parafiscales y salud adeudados al sistema de seguridad social» y no sufragó su acreencia laboral.
2.5. Se encuentra en «estado de embarazo, tal y como lo demuestra el informe de ecografía obstétrica, situación que ya había sido puesta en conocimiento de mi empleador a través de comunicación de fecha 13 de mayo de 2015 y de fecha 20 de mayo [siguiente]».
2.6. Es inminente que el proceso liquidatorio se terminará, toda vez que «en la página web de [la sociedad acusada] se encuentra un oficio fechado 16 de abril de 2015 en el cual “el agente especial liquidador” en estricto cumplimiento a la normatividad que rige el proceso de liquidación corre traslado del informe final-rendición de cuentas, de conformidad al artículo 297 del Decreto 663 de 1993», sin haberse pagado su crédito laboral previamente reconocido, con lo cual se constituye una actuación ilegal por parte del citado agente y pone en «inminente peligro la protección laboral reforzada a la cual tengo derecho por encontrarme en estado de embarazo».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a las entidades censuradas «realizar el pago de mis acreencias laborales de manera inmediata» capital que «constituye la base de mi manutención para este etapa de embarazo», así mismo, se disponga que la Cartera Ministerial y la Superintendencia de Salud querelladas realicen «mi reintegro en un cargo de estas entidades dada la imposibilidad de trabajo en la [reseñada sociedad]» (fls. 60-77).
4. Mediante auto de 22 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento y, en fallo de 3 de junio siguiente negó la salvaguarda impetrada, decisión que apeló la interesada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Ministerio de Salud y Protección Social, expuso que la tutela es improcedente frente a ese organismo por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no es ni ha sido empleadora de la quejosa, además cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el pago de sus acreencias laborales (fls. 86-91).
Golden Group S.A. EPS en liquidación, manifestó que «celebró contrato de prestación de servicios con algunos de los profesionales que con anterioridad se encontraban en la Entidad Promotora de Salud, teniendo en cuenta su experiencia y conocimiento de la empresa, tal es el caso de la accionante, señora ELIZABETH SALAZAR VELOZA, quien en su profesión de contadora, conocía perfectamente el manejo económico y financiero de la empresa, desde el año 2011».
Señaló que «Durante la ejecución del contrato de prestación de servicios, la [actora] dio a conocer por medio escrito su estado de embarazo, no obstante y comoquiera que no existe una relación laboral con la misma, no se dio trámite alguno a la referida comunicación».
Agregó que «sin pretender desconocer el estado de embarazo en el cual se encuentra la accionante, así como las circunstancias posteriores que tal estado conlleva, debe tenerse en cuenta señor Magistrado que durante su vinculación con GOLDEN GROUP SA EPS, la señora ELIZABETH SALAZAR VELOZA devengada más de 5 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, y con posterioridad, al celebrar el contrato de prestación de servicios con la Liquidación de la Entidad, el cual fue adicionado con otrosí del 3 de marzo de 2015, se pactó una suma por concepto de honorarios profesionales de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000), pagaderos en un periodo de seis (6) meses, por lo cual no se evidencia en manera alguna que la actora, en relación con su estado de gravidez, se encuentra en estado de indefensión económica o ante un inminente perjuicio que la faculte para interponer la presente acción de tutela. Aunando a lo anterior, se tiene conocimiento que la accionante es empresaria y tiene bajo su titularidad activos muebles e inmuebles, lo cual, de considerarlo necesario ese H. Tribunal, puede ser verificado en las oficinas de registro de bienes inmuebles y vehículos correspondientes, así como en la Cámara de Comercio de Bogotá» (fls. 92-110).
La Superintendencia Nacional de Salud, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, con sustento en que «el pago de parafiscales y seguridad social que realizó la sociedad en liquidación, no quiere decir que no se vayan a cancelar las acreencias laborales, sino que busca garantizar el derecho a la salud de los trabajadores y extrabajadores, por lo que no se observa violación de derecho fundamental alguno».
Señaló que «no se observa en peligro inminente los derechos fundamentales que conlleven a un perjuicio irremediable como lo alega la petente, pues actualmente se encuentra laborando en la sociedad GOLDEN GROUP EPS S.A. en liquidación, como se evidencia en el contrato de prestación de servicios suscrito el 1° de febrero de 2015 (fls. 17 a 20 c.1) y modificado por otrosí del 3 de marzo del presente año (fls. 21 y 22 id), con una duración de seis meses que se puede prorrogar por el mismo término (Cláusula segunda –folio 17) y con un pago mensual de $6.000.000, lo que demuestra la no vulneración de sus derechos fundamentales ni afectación a su estado de embarazo» (fls. 270-276).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora aduciendo que «es limitada la apreciación del Jugador en la medida que la pretensión de la acción no es únicamente de carácter pecuniario. Que el Agente Especial Liquidador de Golden Group haya realizado un pago desconociendo las normas aplicables al proceso liquidatorio y la prelación legal de créditos establecida en el Código Civil es una violación al principio de legalidad por parte del auxiliar de la justicia».
Agregó que «de manera verbal ya se me ha manifestado que ni contrato terina al final del mes de junio y que, adicionalmente, desde que interpuse la acción de tutela y la misma fue notificada a Golden Group, se me han venido quitando las funciones que normalmente venía desarrollando tales como el manejo del sistema contable, que es un elemento indispensable para realizar mi labor como contadora». Insistió que se ordene a los organismos estatales querellados paguen su acreencia laboral y garanticen su vinculación hasta que «subsista la entidad» por ser sujeto de especial protección o en caso de «terminarse mi relación laboral antes que dé a luz, me sean concedidas las licencias de maternidad y de lactancia en los términos de ley y con observación en los estándares establecidos en la sentencia SU-073 de 2013» (fls. 284-301).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01).
2. La quejosa pretende se ordene a las entidades acusadas realizar el pago de la acreencia laboral que le fue reconocida mediante la Resolución No. 009 de 17 de marzo de 2015, así mismo se garantice su vinculación a la empresa en liquidación hasta que subsista esta o sea reintegrada a un cargo de los organismos estatales querellados.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. Contrato de prestación de servicio celebrado entre la empresa Golden Group EPS S.A, en liquidación y Elizabeth Salazar Veloza con una duración de seis meses desde el 1º de febrero al 31 de julio de 2015, el 3 de marzo de esta anualidad se firmó un otrosí al citado acuerdo en el que se modificó la cláusula tercera, correspondiente al valor del mismo el cual quedó en $35.000.000,oo (fls. 17-22).
b. Informe de la ecografía obstetricia de primer trimestre practicada a la actora el 16 de mayo de 2015 en la que se evidencia que tiene 8 semanas y 2 días de embarazo (fls.
c) Comunicación de 20 de ese mes y año, a través de la cual la gestora dio a conocer a la empresa contratista en liquidación su estado de gravidez (fl. 51).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, concluye la Corte que la salvaguarda invocada no puede ser acogida, toda vez que, aunque la actora aduce su condición de embarazo para no ser removida del empleo que ocupa en la citada empresa, lo cierto es que se encuentra laborando en desarrollo de un contrato de prestación de servicios profesionales el cual finaliza el 31 de julio de 2015, como se evidencia de las acreditaciones allegadas, por lo tanto no le asiste razón a la querellante al solicitar la prórroga del mismo por cuanto la posible desvinculación obedece a una causa objetiva y razonable como es que la EPS censurada está próxima a la liquidación total.
En efecto el «contrato de prestación de servicios» suscrito entre el agente liquidador y la quejosa se efectuó luego de iniciado el proceso de «liquidación» de la sociedad, con una misión clara, concisa y un termino de duración, situación que no puede pasar por alto esta Corporación, pues al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las controversias de índole laboral y prestacional como las aquí debatidas, toda vez que estaría invadiendo las esferas propias del juez ordinario, al que puede acudir la gestora, con el fin de que allí sea donde se discutan las pretensiones que a través de este mecanismo excepcional pretende le sean reconocidas.
Además no hay medio de convicción del que se pueda deducir que la desvinculación de la actora se produzca por su embarazo, y por tanto, no está demostrada actuación arbitraria que imponga la intervención del juez constitucional.
Sobre el tema la Sala ha sostenido que:
la actora pudo acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó y reclamar su reubicación o el pago de las indemnizaciones a las que considera tener derecho, pues para tal fin contempló el ordenamiento jurídico la posibilidad de “demandar la nulidad del acto de la administración que la retiró del empleo, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus derechos laborales”.
Resulta, entonces, ostensible, que el juez de tutela no puede proveer la solución de una cuestión que correspondería dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin. Recuérdese, que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las originadas en la desvinculación de la actora, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC 20 mar. 2013 rad. 00021-01).
5. Ahora bien, en lo que concierne con la protección deprecada por la querellante en contra de la Cartera Ministerial y la Superintendencia Nacional de Salud, el amparo resulta improcedente, pues ninguna relación laboral o contractual ha ostentado con estas, además no surge obligación «laboral» de la intervención forzosa administrativa que realizó el ente de vigilancia encartado.
7. Finalmente en cuanto a la petición que se ordene el pago del crédito laboral reconocido mediante la Resolución No. 0009 de 17 de marzo de 2013, es de señalar que, como se ha reiterado, por regla general la tutela no procede para exigir el pago de estos o de derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se acreditó en el sub judice, por cuanto está demostrado que la interesada firmó un contrato de prestación de servicios con la sociedad accionada por la suma de $35.000.000.
8. En asuntos similares la Corte ha precisado que:
los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción” (CSJ STC 21 ene. 2011, rad. 00304-01, reiterada en STC 16 sep. 2011, rad. 00299-01, STC 16 dic. 2011, rad. 00461-01 y STC 20 ene. 2012, rad. 00459-01).
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ