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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8851-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00221-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo que promovieron los señores Jairo Ernesto Mora y Víctor Manuel Grijalba Mora a través de apoderado judicial contra el Juzgado Promiscuo Municipal de la Capilla y Juzgado Civil del Circuito de Guateque -Boyacá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes por intermedio de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro del proceso de pertenencia que la señora Rosa Elena Gómez de Gómez promovió en contra de Julia Gómez Salazar, Jairo Mora Mora, Miguel Antonio Alfonso Rubiano, Víctor Manuel Grijalba y personas indeterminadas, al notificarlos indebidamente, valorar inadecuadamente las pruebas aportadas al expediente, y, rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.
Solicitan entonces, que se revoquen las decisiones emitidas el 26 de septiembre de 2014 y 3 de marzo de 2015, a través de las cuales se declaró la prescripción adquisitiva de la cuota parte del predio denominado «El culebrero», y se declaró la nulidad de lo actuado ante la segunda instancia dentro del asunto arriba citado, respectivamente (fl. 23, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que Rosa Elena Gómez de Gómez instauró demanda ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de una parte del predio denominado «el Culebrero», la cual inicialmente correspondió conocer al Juzgado Municipal de Valle de Tenza, quien se declaró impedido remitiendo las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de la Capilla.
Comentan que una vez admitida la demanda se dispuso la notificación de la parte pasiva conforme el artículo 8º del Decreto 508 de 1974, esto es, mediante edicto, pero no en la forma establecida en el artículo 318 del ordenamiento procesal civil, término dentro del cual ellos se hicieron parte, sin tener en cuenta que la demandada Julia Gómez Salazar había fallecido «hac[ía] como veinte (20) años».
Sostienen que dentro del curso del proceso se decretó inspección judicial con el fin de establecer «la parte del predio a usucapir», se recibieron los testimonios solicitados, y, se profirió «sentencia estimatoria», la que fue impugnada.
Informan que el Juez Civil del Circuito de Guateque admitió la apelación, pero posteriormente decretó la nulidad de lo actuado en esa instancia, fundado en que se trataba de un proceso de «Mínima Cuantía que no era susceptible de la apelación», providencia que fue recurrida sin éxito.
Finalmente anotan, que el Juez municipal accionado no valoró la prueba en conjunto, ni tuvo en cuenta las manifestaciones expuestas en la contestación de la demanda, mencionando que «no se hizo mayor argumento», y, que el homólogo de segunda instancia pese a haber tramitado el proceso «por los Decretos 2303 del 89 y 508 del 74» lo consideró de única instancia sin tener en cuenta la naturaleza del mismo, lo que vulnera la prerrogativa invocada (fls. 23 al 26, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Secretaria ad hoc del Juzgado Civil del Circuito de Guateque, se limitó a efectuar un resumen de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado (fls. 37 y 38, cdno. 1).
A su turno la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Capilla, dando contestación a la demanda constitucional, indicó que el emplazamiento de las personas determinadas dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia debatido, obedeció a que la demandante al presentar el libelo manifestó desconocer el paradero de los demandados, y, frente al fallecimiento de la señora Julia Gómez, señaló que este hecho no se encuentra acreditado al interior del proceso.
Con relación a que no se realizó un examen en conjunto de las pruebas allegadas al plenario, manifestó que tal y como se observa en la sentencia, éste sí se efectuó, y que por el contrario, el apoderado de los accionantes fue quien actuó con incuria, por cuanto dejó de utilizar las herramientas procesales frente a cada una de las situaciones que ahora expresa en sede de tutela, esto es, alegar la nulidad procesal al considerar la existencia de la indebida notificación, interponer la tacha de falsedad en la etapa de recepción de pruebas, y no presentar los correspondientes alegatos de conclusión, por lo que en suma solicita, desestimar las pretensiones invocadas (fls.40 a 45, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección elevada, tras señalar que frente a la nulidad endilgada por indebida notificación, no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que ésta se cumplió hace más de un año.
En cuanto a la valoración probatoria reprochada, señaló que «la Constitución Política reviste de autonomía a los jueces en la apreciación de los medios de convicción y la sana crítica, por lo que se torna improcedente el amparo dirigido a controvertir[la]».
Y por último, frente a la actuación surtida ante el juez de segundo grado, advirtió que los accionantes «desde el momento que se notificaron de la demanda, tuvieron pleno conocimiento del proceso ordinario que se adelantaba en su contra y del trámite que se le estaba dando al mismo, toda vez que se notificaron del auto admisorio de la demanda, contestaron la misma, continuaron haciendo parte dentro del proceso y de igual forma estaban representados mediante apoderado judicial, por lo tanto se evidencia que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados gozan de seguridad jurídica ya que (…) se encuentran sustentadas y motivadas de conformidad a los hechos, pruebas aportadas a lo largo del proceso y a la normatividad sustancial vigente» (fls. 53 a 63, cdno.1).
Los accionantes impugnaron el anterior fallo, insistiendo en los mismos planteamientos en que sustentaron la queja constitucional, esto es, que al desconocerse el paradero de los demandados, éstos debieron notificarse por edicto pero en los términos establecidos al artículo 318 del ordenamiento procesal civil; que el señor Jairo Ernesto Mora Mora no se notificó ni contestó personalmente la demanda, lo que hace inviable predicar la inmediatez.
En cuanto al recurso de alzada que les fue denegado reclaman su viabilidad, en razón a que el Decreto 508 de 1984 lo prevé por la naturaleza del asunto y no por la cuantía (fls. 76 y 77, cdno.1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Examinada la queja constitucional, surge evidente que el motivo de la inconformidad se dirige entre otras, contra la providencia calendada el pasado 3 de marzo, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Guateque decretó la nulidad de lo actuado en esa instancia, por considerar que el proceso ordinario de pertenencia agraria bajo estudio es de única instancia en razón a la cuantía, decisión que una vez fue impugnada por el apoderado del accionante, el funcionario judicial la mantuvo.
De entrada en necesario precisar, que tal y como obra dentro del plenario, conforme el auto admisorio (fls. 4 y 5, cdno. Corte) y la sentencia de primera instancia (fls. 5 a 22, cdno. 1), se solicitó la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de un predio menor de quince (15) hectáreas, soportado en que la señora Rosa Helena Gómez de Gómez entró en posesión del mismo hace más de veinte años, motivo por el cual el asunto se solicitó y tramitó conforme a lo previsto en el Decreto 508 de 1974, procedimiento respecto del cual no existe queja alguna.
Ahora, la nulidad del Juez del Circuito accionado fue soportada, en que
«la demanda de pertenencia– saneamiento de pequeña propiedad rural por prescripción adquisitiva de dominio invocada por la parte actora por conducto de apoderado judicial, es de mínima cuantía, como lo manifestó la propia actora en el libelo demandatorio, quien la estimó según avalúo comercial en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), y aunque se refleja en el avalúo catastral visto a folio 10 del C-1 que el valor del inmueble asciende a la suma de $73.279.000, lo cierto es que la usucapión no se invocó respecto de todo el predio de mayor extensión sino solo de una parte (2 hectáreas – 1.950 metros cuadrados) y cuyo valor como ya se expuso no supera la mínima cuantía, trámite que conforme al Art. 14 del C.P.C. No. 1, es de ÚNICA INSTANCIA. Ello habida cuenta que el No. 4º del Art. 16 de la misma obra, fue derogado tácitamente a partir de la vigencia del No. 1 de los Arts. 17 y 18 del C.G.P., que lo fue el 1º de octubre de 2012, según el numeral 4º del Art. 627 ídem, relativos a la competencia general de los Jueces Civiles Municipales y de Circuito respecto de los asuntos contenciosos, entre ellos ahora los de pertenencia» (fls. 11, cdno. Corte).
Sobre el particular, esta Corporación en relación a la vigencia de los cánones del Código de Procedimiento Civil citados, precisó en reciente pronunciamiento lo siguiente:
«al admitir la demanda, el juzgador dispuso tramitarla por el procedimiento ordinario agrario, con sustento en los artículos 54 y siguientes del Decreto 2303 de 19891, determinación que en modo alguno modifica la naturaleza jurídica de la acción judicial instaurada, porque independientemente de la senda por la que se le haya hecho transitar, la sentencia que se recurre no se dictó en alguno de los procesos mencionados en el artículo 50 citado, y por lo tanto, esa decisión no es susceptible de controversia a través del recurso extraordinario de casación.
4. La referida disposición normativa continuó surtiendo efectos jurídicos, aún después de la expedición de la Ley 1395 de 2010, pues ninguna modificación le introdujo y menos aún la derogó, como lo sostiene el censor de forma equivocada, pues el artículo 44 al que alude, ni siquiera hizo mención al 50 del Decreto 2303 de 1989.
5. De otro lado, aducen los recurrentes que la Ley 1564 de 2012 derogó el Decreto 2303 de 1989, incluido el artículo 50; sin embargo, tal circunstancia es intrascendente, porque atendiendo el imperativo contenido en el literal c) del artículo 626 de aquel cuerpo normativo, corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, esa derogatoria sólo es efectiva, una vez entre en vigencia la ley, en los términos del numeral 6º del artículo 627, a cuyo tenor:
«Los demás artículos de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país».
No obstante, el Acuerdo n° PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se reglamentó la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso, dispuso su entrada en rigor en el distrito judicial de Yopal a partir del 1º de diciembre de 2015, razón suficiente para concluir que no es aún aplicable para resolver la controversia, que debe ser decidida con fundamento en el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989» (AC4491-2014)
3. Bajo esa perspectiva, emerge que el Decreto 508 de 1974 aún continua vigente, esto es que, no fue derogado por la ley 1395 de 2010, como tampoco por la ley 1564 de 2012 al no haber entrado en vigencia en su totalidad, luego de conformidad con el artículo 12 de la citada disposición, la sentencia allí proferida sí es susceptible de apelación.
4. Así las cosas, como en el presente caso no se le brindó a la parte aquí interesada la posibilidad de ejercer su derecho a la doble instancia frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones, dentro del proceso de pertenencia que promovió en su contra la señora Rosa Elena Gómez de Gómez, no cabe duda que es necesario revocar la decisión de primera instancia constitucional, para en su lugar, conceder la protección reclamada, a fin de que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque -Boyacá, proceda a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Capilla.
Ahora, si alguno de los interesados insiste en la defunción de uno de los demandados, así deberá probarlo para que surta los efectos procesales correspondientes.
5. Corolario de lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, CONCEDER la protección al debido proceso a los tutelantes.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Civil del Circuito de Guateque -Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta providencia, deje sin valor ni efectos la nulidad decretada el 3 de marzo de 2015, dentro del proceso de pertenencia que la señora Rosa Elena Gómez promovió en contra de Julia Gómez Salazar, Jairo Mora Mora, Miguel Antonio Alfonso Rubiano y Víctor Manuel Grijalba y las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el respectivo predio, y en su lugar, proceda a continuar con el trámite del recurso de alzada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Artículo derogado por el 44 de la Ley 1395 de 2010.