STC 8851 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8851-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00221-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acción de amparo que promovieron los señores  Jairo  Ernesto Mora y Víctor Manuel Grijalba Mora a  través de apoderado judicial  contra  el Juzgado  Promiscuo Municipal de la Capilla y Juzgado Civil del Circuito de  Guateque -Boyacá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los accionantes por  intermedio de apoderado judicial, reclaman la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, dentro del proceso de pertenencia que la señora  Rosa Elena Gómez de Gómez promovió en contra de  Julia Gómez Salazar, Jairo Mora Mora, Miguel Antonio Alfonso  Rubiano, Víctor Manuel Grijalba y personas indeterminadas, al  notificarlos indebidamente, valorar inadecuadamente las pruebas  aportadas al expediente, y, rechazar el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia.  

Solicitan  entonces, que se revoquen las decisiones emitidas el 26 de septiembre  de 2014 y 3 de marzo de 2015, a través de las cuales se  declaró la prescripción adquisitiva de la cuota parte  del predio denominado «El  culebrero»,  y se declaró la nulidad de lo actuado ante la segunda  instancia dentro del asunto arriba citado, respectivamente (fl. 23,  cdno. 1).  

2.        En apoyo de tal pretensión,  aducen en síntesis, que Rosa Elena Gómez de Gómez  instauró demanda ordinaria de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de una parte del  predio denominado «el  Culebrero»,  la cual inicialmente correspondió conocer al Juzgado Municipal  de Valle de Tenza, quien se declaró impedido remitiendo las  diligencias al Juez Promiscuo Municipal de la Capilla.  

Comentan que una vez admitida  la demanda se dispuso la notificación de la parte pasiva  conforme el artículo 8º del Decreto 508 de 1974, esto es,  mediante edicto, pero no en la forma establecida en el artículo  318 del ordenamiento procesal civil, término dentro del cual  ellos se hicieron parte, sin tener en cuenta que la demandada Julia  Gómez Salazar había fallecido «hac[ía]  como veinte (20) años».  

Sostienen que dentro del curso  del proceso se decretó inspección judicial con el fin  de establecer «la  parte del predio a usucapir»,  se recibieron los testimonios solicitados, y, se profirió  «sentencia  estimatoria»,  la que fue impugnada.  

Informan que el Juez Civil del  Circuito de Guateque admitió la apelación, pero  posteriormente decretó la nulidad de lo actuado en esa  instancia, fundado en que se trataba de un proceso de «Mínima  Cuantía que  no era susceptible de la apelación»,  providencia que fue recurrida sin éxito.  

Finalmente  anotan,  que el Juez municipal accionado no valoró la prueba en  conjunto, ni tuvo en cuenta las manifestaciones expuestas en la  contestación de la demanda, mencionando que «no  se hizo mayor argumento»,  y, que el homólogo de segunda instancia pese a haber tramitado  el proceso «por  los Decretos 2303 del 89 y 508 del 74»  lo  consideró de única instancia sin tener en cuenta la  naturaleza del mismo, lo que vulnera la prerrogativa invocada (fls.  23 al 26, cdno. 1).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La Secretaria ad hoc del  Juzgado Civil del Circuito de Guateque,  se limitó a efectuar un resumen de las actuaciones surtidas  dentro del proceso cuestionado (fls. 37 y 38, cdno. 1).  

A su turno  la titular del Juzgado Promiscuo Municipal  de La Capilla, dando contestación a la demanda constitucional,  indicó que el emplazamiento de las personas determinadas  dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia debatido,  obedeció a que la demandante al presentar el libelo manifestó  desconocer el paradero de los demandados, y, frente al fallecimiento  de la señora Julia Gómez, señaló que este  hecho no se encuentra acreditado al interior del proceso.  

Con relación  a que no se realizó un examen en conjunto de las pruebas  allegadas al plenario, manifestó que tal y como se observa en  la sentencia, éste sí se efectuó, y que por el  contrario, el apoderado de los accionantes fue quien actuó con  incuria, por cuanto dejó de utilizar las herramientas  procesales frente a cada una de las situaciones que ahora expresa en  sede de tutela, esto es, alegar la nulidad procesal al considerar la  existencia de la indebida notificación, interponer la tacha de  falsedad en la etapa de recepción de pruebas, y no presentar  los correspondientes alegatos de conclusión, por lo que en  suma solicita, desestimar las pretensiones invocadas (fls.40  a 45, cdno. 1).  

Los demás vinculados  guardaron silencio frente al presente asunto.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Juez constitucional de  primera instancia desestimó  la protección elevada, tras señalar que frente a la  nulidad endilgada por indebida notificación, no se cumplió  con el requisito de la inmediatez, toda vez que ésta se  cumplió hace más de un año.  

En cuanto a la valoración  probatoria reprochada, señaló que «la  Constitución Política reviste de autonomía a los  jueces en la apreciación de los medios de convicción y  la sana crítica, por lo que se torna improcedente el amparo  dirigido a controvertir[la]».  

Y por último, frente a  la actuación surtida ante el juez de segundo grado, advirtió  que los accionantes «desde  el momento que se notificaron de la demanda, tuvieron pleno  conocimiento del proceso ordinario que se adelantaba en su contra y  del trámite que se le estaba dando al mismo, toda vez que se  notificaron del auto admisorio de la demanda, contestaron la misma,  continuaron haciendo parte dentro del proceso y de igual forma  estaban representados mediante apoderado judicial, por lo tanto se  evidencia que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados  gozan de seguridad jurídica ya que (…) se encuentran  sustentadas y motivadas de conformidad a los hechos, pruebas  aportadas a lo largo del proceso y a la normatividad sustancial  vigente»  (fls.  53 a 63, cdno.1).  

Los accionantes impugnaron el  anterior fallo, insistiendo en los mismos planteamientos en que  sustentaron la queja constitucional, esto es, que al desconocerse el  paradero de los demandados, éstos debieron notificarse por  edicto pero en los términos establecidos al artículo  318 del ordenamiento procesal civil; que el señor Jairo  Ernesto Mora Mora no se notificó ni contestó  personalmente la demanda, lo que hace inviable predicar la  inmediatez.  

En cuanto al recurso de alzada  que les fue denegado reclaman su viabilidad, en razón a que el  Decreto 508 de 1984 lo prevé por la naturaleza del asunto y no  por la cuantía (fls. 76 y 77, cdno.1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        Examinada  la queja constitucional, surge evidente que el motivo de la  inconformidad se dirige entre otras, contra  la providencia calendada el pasado 3 de marzo, mediante la cual el  Juzgado Civil del Circuito de Guateque decretó la nulidad de  lo actuado en esa instancia, por considerar que el proceso ordinario  de pertenencia agraria bajo estudio es de única instancia en  razón a la cuantía, decisión que una vez fue  impugnada por el apoderado del accionante, el funcionario judicial la  mantuvo.  

De entrada en necesario  precisar, que tal y como obra dentro del plenario, conforme el auto  admisorio (fls. 4 y 5, cdno. Corte) y la sentencia de primera  instancia (fls. 5 a 22, cdno. 1), se solicitó la declaración  de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de  un predio menor de quince (15) hectáreas, soportado en que la  señora Rosa Helena Gómez de Gómez entró  en posesión del mismo hace más de veinte años,  motivo por el cual el asunto se solicitó y tramitó  conforme a lo previsto en el Decreto 508 de 1974, procedimiento  respecto del cual no existe queja alguna.  

Ahora, la nulidad del Juez del  Circuito accionado fue soportada, en que  

«la  demanda de pertenencia– saneamiento de pequeña propiedad  rural por prescripción adquisitiva de dominio invocada por la  parte actora por conducto de apoderado judicial, es de mínima  cuantía, como lo manifestó la propia actora en el  libelo demandatorio, quien la estimó según avalúo  comercial en la suma de CINCO  MILLONES DE PESOS ($5.000.000),  y aunque se refleja en el avalúo catastral visto a folio 10  del C-1 que el valor del inmueble asciende a la suma de $73.279.000,  lo cierto es que la usucapión no se invocó respecto de  todo el predio de mayor extensión sino solo de una parte (2  hectáreas – 1.950 metros cuadrados) y cuyo valor como ya  se expuso no supera la mínima cuantía, trámite  que conforme al Art. 14 del C.P.C. No. 1, es de ÚNICA  INSTANCIA.  Ello habida cuenta que el No. 4º del Art. 16 de la misma obra,  fue derogado tácitamente a partir de la vigencia del No. 1 de  los Arts. 17 y 18 del C.G.P., que lo fue el 1º de octubre de  2012, según el numeral 4º del Art. 627 ídem,  relativos a la competencia general de los Jueces Civiles Municipales  y de Circuito respecto de los asuntos contenciosos, entre ellos ahora  los de pertenencia» (fls.  11, cdno. Corte).  

Sobre el particular, esta  Corporación en relación a la vigencia de los cánones  del Código de Procedimiento Civil citados, precisó en  reciente pronunciamiento lo siguiente:  

«al  admitir la demanda, el juzgador dispuso tramitarla por el  procedimiento ordinario agrario, con sustento en los artículos  54 y siguientes del Decreto 2303 de 19891,  determinación que en modo alguno modifica la naturaleza  jurídica de la acción judicial instaurada, porque  independientemente de la senda por la que se le haya hecho transitar,  la sentencia que se recurre no se dictó en alguno de los  procesos mencionados en el artículo 50 citado, y por lo tanto,  esa decisión no es susceptible de controversia a través  del recurso extraordinario de casación.  

4.  La  referida disposición normativa continuó surtiendo  efectos jurídicos, aún después de la expedición  de la Ley 1395 de 2010, pues ninguna modificación le introdujo  y menos aún la derogó, como lo sostiene el censor de  forma equivocada, pues el artículo 44 al que alude, ni  siquiera hizo mención al 50 del Decreto 2303 de 1989.  

5.  De  otro lado, aducen los recurrentes que la Ley 1564 de 2012 derogó  el Decreto 2303 de 1989, incluido el artículo 50; sin embargo,  tal circunstancia es intrascendente, porque atendiendo el imperativo  contenido en el literal c) del artículo 626 de aquel cuerpo  normativo, corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de  2012, esa derogatoria sólo es efectiva, una vez entre en  vigencia la ley, en los términos del numeral 6º del  artículo 627, a cuyo tenor:  

«Los  demás artículos de la presente Ley entrarán en  vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce  (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los  programas de formación de funcionarios y empleados y se  disponga de la infraestructura física y tecnológica,  del número de despachos judiciales requeridos al día, y  de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del  proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo  Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3)  años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en  todos los distritos judiciales del país».  

No  obstante,  el Acuerdo n° PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013, expedido  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante el cual se reglamentó la gradualidad para la  implementación del Código General del Proceso, dispuso  su entrada en rigor en el distrito judicial de Yopal a partir del 1º  de diciembre de 2015, razón suficiente para concluir que no es  aún aplicable para resolver la controversia, que debe ser  decidida con fundamento en el artículo 50 del Decreto 2303 de  1989» (AC4491-2014)  

3.        Bajo esa perspectiva, emerge  que el Decreto 508 de 1974 aún continua vigente, esto es que,  no fue derogado por la ley 1395 de 2010, como tampoco por la ley 1564  de 2012 al no haber entrado en vigencia en su totalidad, luego de  conformidad con el artículo 12 de la citada disposición,  la sentencia allí proferida sí es susceptible de  apelación.  

4.    Así las cosas, como en el presente caso no se le brindó  a la parte aquí interesada la posibilidad de ejercer su  derecho a la doble instancia frente a la sentencia estimatoria de las  pretensiones, dentro del proceso de pertenencia que promovió  en su contra la señora Rosa Elena Gómez de Gómez,  no cabe duda que es necesario revocar la decisión de primera  instancia constitucional, para en su lugar, conceder la protección  reclamada, a fin de que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque  -Boyacá, proceda a estudiar el recurso de apelación  interpuesto en contra de la sentencia emitida el 26 de septiembre de  2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Capilla.  

Ahora, si alguno  de los interesados insiste en la defunción de uno de los  demandados, así deberá probarlo para que surta los  efectos procesales correspondientes.  

5.        Corolario  de lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, CONCEDER  la  protección al debido proceso a los tutelantes.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado Civil del Circuito de Guateque  -Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguiente a la notificación de esta providencia, deje  sin valor ni efectos la nulidad decretada el 3 de marzo de 2015,  dentro del proceso de  pertenencia que la señora Rosa Elena Gómez promovió  en contra de Julia Gómez Salazar, Jairo Mora Mora, Miguel  Antonio Alfonso Rubiano y Víctor Manuel Grijalba y las  personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el  respectivo predio,  y en su lugar, proceda a continuar con el trámite del recurso  de alzada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Artículo          derogado por el 44 de la Ley 1395 de 2010.  

      

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