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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2682-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00273-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por A. I. G. C., en representación de su hijo XXX, contra la Dirección de Sanidad Militar, trámite al que fue vinculado el Hospital Militar Central.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo a los derechos fundamentales de su representado, que considera quebrantados por la autoridad accionada porque es la responsable de las «discapacidades múltiples» que tiene, debido a la prestación de un mal servicio, y debido a que no ha asumido los gastos que ha tenido que efectuar para el tratamiento del menor.
En consecuencia, pretende que se ordene el suministro de «los gastos de transporte terrestre y aéreo o los que por cualquier concepto tengamos con el niño…», le respondan por «el endeudamiento que por este motivo he tenido…», y «me apoyen con un auxiliar de enfermería durante el día». (Folio 441)
B. Los hechos
1. XXX, hijo de la accionante, tiene 8 años de edad y se encuentra afiliado, como beneficiario, a la Dirección de Sanidad Militar. (Folio 440)
2. El citado menor, al nacer, presentó las siguientes patologías: «displasia broncopulmonar», «edema pulmonar secundario», «insuficiencia cardiaca congestiva», «neumonía», «infección urinaria», «enfermedad de membrana hialina», «hipoxia perinatal», «hemorragias múltiples intraparenquimatosas». (Folio 442)
3. Que, como secuelas de tales afecciones, en la actualidad padece de: «parálisis cerebral, sordera neuro-sensorial profunda bilateral en los dos oídos y retardo mental severo, síndrome convulsivo y comportamiento agresivo nervioso, padece de brotes en la piel con escozor… denominada dermatitis…». (Folio 442)
4. Por las citadas enfermedades ha tenido que trasladarse a Ibagué y Bucaramanga, pero debido a la falta de especialistas se radicó en la ciudad de Bogotá, y ha tenido que asumir los gastos que dichos traslados le han generado. (Folio 443)
6. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 446)
2. El Hospital Militar Central manifestó que le que ha prestado al menor los servicios que ha requerido, que los servicios mencionados por la actora no se han ordenado, y que su autorización debe tramitarse ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
La accionada guardó silencio.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 11 de febrero de 2015, negó el amparo porque «no obra prueba de que la accionante haya elevado dicha solicitud ante la autoridad correspondiente…». No obstante lo anterior, atendiendo la situación de vulnerabilidad del menor, dispuso ordenarle a la accionada:
…que un equipo interdisciplinario del Hospital Militar Central realice un dictamen en el cual se determine si en razón a la discapacidad que padece el menor… necesita de los cuidados constantes de una enfermera, así como educación especial, servicio de transporte terrestre y aéreo, y señale que otras deben ser ordenadas por la Dirección de Sanidad, quien deberá asumirlas en su condición de ser la empresa prestadora del servicio del menor… (Folio 465)
4. La actora impugnó el fallo y sostuvo que la decisión no fue congruente con los hechos que narró; además reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Esta Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:
…un derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
3. En este caso, la accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo, porque, aduce, el estado actual de salud del menor es consecuencia de la negligencia de la accionada al momento de su nacimiento, además de que «le demoran o le niegan las medicinas o elementos ordenados como pañales, medicamentos etcétera, bajo el argumento de que no hay plata ni presupuesto ni contratos con especialistas», y toda vez que ha tenido que pagar con recursos propios los desplazamientos para la práctica de los exámenes y procedimientos que ha requerido el menor, por lo que solicita su reembolso.
La Corte, de la revisión de los argumentos expuestos por dicho extremo, así como de las pruebas recaudadas, no encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales alegada.
En efecto, pese a que la promotora del amparo manifestó que la entidad encausada ha negado la entrega de «medicinas» y de «elementos como pañales…», no existe ninguna evidencia que permita establecer cuales medicamentos han dejado de ser suministrados por dicho ente, ni tampoco existe prueba alguna de una negativa de tal autorización o de la existencia de una orden de suministro de pañales o algún elemento similar que no haya sido atendida por la accionada, así como de la prescripción de enfermería permanente. Al respecto solo obra la manifestación de la parte actora.
De otra parte, frente a la solicitud de suministro de gastos para el desplazamiento de ella y el menor para su atención médica, así como el reembolso de las sumas que en el pasado ha tenido que asumir por dicho concepto, tampoco se advierte el quebrantamiento expresado, ello pues no existe prueba alguna que demuestre la erogación de tales sumas ni mucho menos que la interesada hubiese acudido ante la entidad accionada a fin de solicitar tales pagos o reembolsos.
Al punto, se recuerda que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual que tal solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa, mas no tiene como propósito soslayar los causes ordinarios, lo anterior teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por tal concepto.
4. Aunado a lo expuesto, se advierte que la decisión emitida por el juzgador de primer grado, relativa a ordenar la evaluación del menor por un equipo interdisciplinario a fin de que determine los cuidados por él requeridos así como los gastos necesarios para su cuidado, observó la protección de sus garantías y la prevalencia constitucional de sus intereses, por lo que se confirmará íntegramente la determinación impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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