STC 2682 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2682-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00273-01  

(Aprobado  en sesión de  once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el once de  febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por A. I. G.  C., en representación de su hijo XXX, contra la Dirección  de Sanidad Militar, trámite al que fue vinculado el Hospital  Militar Central.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo a los derechos fundamentales de su  representado, que considera quebrantados por la autoridad accionada  porque es la responsable de las «discapacidades  múltiples» que  tiene, debido a la prestación de un mal servicio, y debido a  que no ha asumido los gastos que ha tenido que efectuar para el  tratamiento del menor.  

En consecuencia,  pretende que se ordene el suministro de «los  gastos de transporte terrestre y aéreo o los que por cualquier  concepto tengamos con el niño…», le  respondan por «el  endeudamiento que por este motivo he tenido…», y  «me apoyen con un auxiliar de enfermería durante el  día». (Folio  441)  

B. Los hechos  

1. XXX, hijo de la  accionante, tiene 8 años de edad y se encuentra afiliado, como  beneficiario, a la Dirección de Sanidad Militar. (Folio 440)  

2. El citado  menor, al nacer, presentó las siguientes patologías:  «displasia  broncopulmonar», «edema pulmonar secundario»,  «insuficiencia cardiaca congestiva», «neumonía»,  «infección urinaria», «enfermedad de  membrana hialina», «hipoxia perinatal»,  «hemorragias múltiples intraparenquimatosas».  (Folio  442)  

3. Que, como  secuelas de tales afecciones, en la actualidad padece de: «parálisis  cerebral, sordera neuro-sensorial profunda bilateral en los dos oídos  y retardo mental severo, síndrome convulsivo y comportamiento  agresivo nervioso, padece de brotes en la piel con escozor…  denominada dermatitis…». (Folio  442)  

4. Por las citadas  enfermedades ha tenido que trasladarse a Ibagué y Bucaramanga,  pero debido a la falta de especialistas se radicó en la ciudad  de Bogotá, y ha tenido que asumir los gastos que dichos  traslados le han generado. (Folio 443)  

6. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 4 de febrero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 446)  

2. El Hospital  Militar Central manifestó que le que ha prestado al menor los  servicios que ha requerido, que los servicios mencionados por la  actora no se han ordenado, y que su autorización debe  tramitarse ante la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

La accionada  guardó silencio.  

3. El Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo de 11 de febrero de 2015, negó  el amparo porque «no  obra prueba de que la accionante haya elevado dicha solicitud ante la  autoridad correspondiente…». No  obstante lo anterior, atendiendo la situación de  vulnerabilidad del menor, dispuso ordenarle a la accionada:  

…que un  equipo interdisciplinario del Hospital Militar Central realice un  dictamen en el cual se determine si en razón a la discapacidad  que padece el menor… necesita de los cuidados constantes de  una enfermera, así como educación especial, servicio de  transporte terrestre y aéreo, y señale que otras deben  ser ordenadas por la Dirección de Sanidad, quien deberá  asumirlas en su condición de ser la empresa prestadora del  servicio del menor… (Folio 465)  

4.  La  actora impugnó el fallo y sostuvo que la decisión no  fue congruente con los hechos que narró; además reiteró  los argumentos expuestos en el libelo inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Esta  Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional,  la salud es:  

…un  derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

3.  En  este caso, la accionante alegó la vulneración de los  derechos fundamentales de su hijo, porque, aduce, el estado actual de  salud del menor es consecuencia de la negligencia de la accionada al  momento de su nacimiento, además de que  «le  demoran o le niegan las medicinas o elementos ordenados como pañales,  medicamentos etcétera, bajo el argumento de que no hay plata  ni presupuesto ni contratos con especialistas», y  toda vez que ha tenido que pagar con recursos propios los  desplazamientos para la práctica de los exámenes y  procedimientos que ha requerido el menor, por lo que solicita su  reembolso.  

La  Corte,  de la revisión de los argumentos expuestos por dicho extremo,  así como de las pruebas recaudadas, no encuentra acreditada la  vulneración a los derechos fundamentales alegada.  

En  efecto, pese a que la promotora del amparo manifestó que la  entidad encausada ha negado la entrega de «medicinas»  y  de «elementos  como pañales…», no  existe ninguna evidencia que permita establecer cuales medicamentos  han dejado de ser suministrados por dicho ente, ni tampoco existe  prueba alguna de una negativa de tal autorización o de la  existencia de una orden de suministro de pañales o algún  elemento similar que no haya sido atendida por la accionada, así  como de la prescripción de enfermería permanente. Al  respecto solo obra la manifestación de la parte actora.  

De  otra parte, frente  a la solicitud de suministro de gastos para el desplazamiento de ella  y el menor para su atención médica, así como el  reembolso de las sumas que en el pasado ha tenido que asumir por  dicho concepto, tampoco se advierte el quebrantamiento expresado,  ello pues no existe prueba alguna que demuestre la erogación  de tales sumas ni mucho menos que la interesada hubiese acudido ante  la entidad accionada a fin de solicitar tales pagos o reembolsos.  

Al  punto, se recuerda que la tutela es un mecanismo subsidiario y  residual que tal solo procede ante la inexistencia de otros  mecanismos de defensa, mas no tiene como propósito soslayar  los causes ordinarios, lo anterior teniendo en cuenta que no se  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por tal  concepto.  

4.  Aunado a lo expuesto, se advierte que la decisión  emitida por el juzgador de primer grado, relativa a ordenar la  evaluación del menor por un equipo interdisciplinario a fin de  que determine los cuidados por él requeridos así como  los gastos necesarios para su cuidado, observó la protección  de sus garantías y la prevalencia constitucional de sus  intereses, por lo que se confirmará íntegramente la  determinación impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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