Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7528-2015
Radicación n°. 19001-22-13-000-2015-00079-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió la acción de tutela promovida por Isidro Bravo Chávez en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 25 de septiembre de 2012 entregó en la oficina de Registro de Sanidad en Bogotá la «ficha médica por retiro del servicio activo por tiempo de servicio cumplido como Soldado profesional del Ejército con más de 21 años de servicio conforme lo establece los Decretos 0094 de 1989 y 1796 de 2000», indicando dirección y número de móvil para notificaciones (fl. 1cdno. 1).
2.2. Pasados dos meses se presentó en la sección de medicina laboral para reclamar los conceptos médicos y le manifestaron que «no los habían incluido al sistema» y, luego a un compañero que autorizó no le dieron información porque no le anexó copia de su cédula (fl. 1 ibídem).
2.3. El 30 de septiembre de 2014 viajó desde Popayán y «me atendieron pero con la novedad que disque ya se había pasado el tiempo para reclamar dichos conceptos y que por lo tanto no me hacían entrega de ellos y que tramitara un derecho de petición reclamando esas órdenes médicas», por tanto el 3 de octubre siguiente radicó reclamación, a través de «InterRAPIDÍSIMO» bajo la guía No.700004206081 y «entregado al día siguiente en las horas de la tarde en la Dirección de Sanidad» (fls. 1 y 2 ib.).
2.4. Los días 9 de diciembre de 2014 y 27 de enero de 2015 «nuevamente viajé de Popayán a Bogotá y pregunté por la respuesta a mi derecho de petición y la respuesta en ambas veces me indicaban que hablara con el señor Teniente FIGUEREDO y la respuesta de éste señor Oficial del Ejército era que en el transcurso de la semana me daban respuesta». (fl. 2 ib.)
2.5. Con oficio 20158450525681, recibido el 6 de marzo de 2015, le informaron que su «ficha médica fue calificada el 11 de octubre de 2012 y que ordenaron los conceptos médicos por Historia Clínica, Gastroenterología, Psiquiatría, Otorrino, Neurología, Ortopedia, Audiometría Tonal Seriada y Oftalmología; por consiguiente, era [su] obligación realizar[s]e los conceptos ya citados; que por tal razón hubo un abandono del tratamiento, ya que los resultados de los anteriores conceptos no se encuentran en el sistema», conforme al artículo 35 del Decreto 1796 del 2000 que establece: «ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehuse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven» y que su «derecho a la reclamación de las ordenes médicas para conceptos médicos abalados por red de Sanidad Militar y continuar con el trámite de mi junta médica está prescrito» (fl. 2 cdno. 1),
2.6. No puede decirse que hubo un abandono del tratamiento porque efectuó varios viajes de Popayán a Bogotá a preguntar por las órdenes médicas y no se las entregaron y, es con esta respuesta que se entera que su ficha médica fue calificada el 11 de octubre de 2012, pero además, el «abandono del tratamiento se aplica al personal que se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez; y yo estoy recibiendo la asignación de retiro por tiempo de servicio cumplido a la institución militar» (fl. 2 ibídem).
2.7. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha sostenido que «el derecho a valoración médico laboral a personal retirado de las Fuerzas Militares no prescribe con relación a las juntas médicas y que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico laboral sea exclusiva del personal retirado» (fl. 2 cdno. 1).
2.8 Señala que la respuesta «es contraria a la realidad, y contraria a las normas que regulan el trámite para llevar a cabo la valoración de mi junta médica, por ello ese oficio no responde adecuadamente lo solicitado, vulnera el debido proceso porque cita unas normas que no son aplicables a mi caso» y, además «creo que esta respuesta es discriminatoria a mi calidad de Soldado Profesional en uso de buen retiro después de haber pertenecido más de 21 años al servicio de la Patria» (fls. 1 y 2 cdno 1)
3. Pidió, en consecuencia, se ordene que le entreguen las órdenes médicas «para conceptos médicos conforme a lo solicitado en el escrito de la entrega de la ficha médica radicado el 25 de septiembre de 2012 y con base a resultados se programe mi junta médica a que tengo derecho por retiro de la institución militar por tiempo de servicio cumplido como soldado profesional» (fl. 1 ibídem).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La entidad querellada guardó silencio, pese a habérsele notificado por correo electrónico mediante oficio N°1788 el 16 de abril del año en curso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al derecho de petición ordenando a la entidad censurada que le «entregue las órdenes médicas requeridas por el accionante y continúe con el trámite correspondiente ante la junta médica» para lo cual expresó que conforme al artículo 8° del Decreto 1796 del 2000, por medio del cual se reguló «la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», el examen para retiro «tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado» y, «[l]os exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación».
Seguidamente señaló que frente a dicha norma la Corte Constitucional en fallo T-875, del 29 de octubre de 2012, consideró que «el examen de retiro que se les practica a los integrantes de la Fuerzas Militares y Policía Nacional cuando se desvinculan de la institución «no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación. En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública»», posición sustentada también en sentencia T-020 de enero 22 de 2008.
Continuó precisando que esa Corporación en providencia T-948 de 16 de noviembre de 2006 expuso que «[e]l examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro».
Atendiendo las posturas jurisprudenciales invocadas adujo que «el Ejército Nacional está obligado a configurar la Junta Médico Laboral de Retiro, en el término máximo de 2 meses siguientes a la expedición del acto administrativo que da por desvinculado al uniformado, tal Junta, es el organismo competente para valorar la condición de los miembros de la fuerza pública a su retiro, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 4, 8 y 15 del Decreto 1796 del 2000. Sin embargo, la iniciativa de convocación, no es potestativa únicamente de Organismo Estatal, sino que también está legitimado el soldado sobre el que recaen los estudios, y en quien, a consideración de la Corte Constitucional, no existe un término de prescripción».
Remarcó que en el presente caso «se advierte que el señor ISIDRO BRAVO CHAVEZ, entregó en la Oficina de Registro de Sanidad en Bogotá su ficha médica por retiro del servicio activo como soldado profesional del Ejército; se observa también que en reiteradas ocasiones viajó a Bogotá para reclamar las órdenes médicas sin obtener resultados positivos, para finalmente obtener respuesta señalando que por el tiempo transcurrido su derecho había prescrito», así como también que «no existe prueba alguna indicando que la calificación de la ficha médica que se dice realizada el 11 de octubre de 2012, haya sido puesta en conocimiento del interesado», por lo que, en términos de la doctrina constitucional, «si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente» (fls. 19 a 28 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Enterada del fallo, la entidad accionada impugnó la decisión y solicitó se declarara la nulidad porque «no se notificó en debida forma el Auto admisorio de la tutela impidiendo ejercer el derecho de Contradicción» dado que, «en ningún momento tuvimos conocimiento del Auto Admisorio de la Tutela y que solo hasta este momento se notifica el fallo de fecha 28 de Abril de 2015, remitido vía correo electrónico en esta Dirección el 30 de Abril de 2015 por parte del Ministerio de Defensa Nacional, dejando a la entidad sin la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción vulnerando el debido proceso de la misma, en el entendido del desconocimiento del trámite surtido y poder referirse en forma eficaz y oportuna frente a los hechos de la presente acción».
Adicionalmente a ello, «de acuerdo al artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece la prescripción de las prestaciones de las que se deriva la práctica de Junta Medico Laboral, las cuales son indemnizatorias (Artículo 37 Decreto 1796 de 2000) pensionales (Artículo 38 al 43 Decreto 1796 de 2000) y asistenciales (Articulo 44 Decreto 1796 de 2000), razón por la cual jurídicamente es Imposible INICIAR EL PROTOCOLO DE JUNTA MEDICO LABORAL y que por negligencia del accionante no tramito (sic) a tiempo, siendo responsabilidad del mismo y no imputable a esta Dirección», por lo que «es imposible realizar Junta Medico Laboral pasados más de CUATRO (04) AÑOS desde la fecha del retiro, ya que la responsabilidad de dicho trámite estaba en cabeza del accionante y no se realizó LAS VALORACIONES CORRESPONDIENTES A TIEMPO INICIANDO CON EL DILIGENCIAMIENTO DE FICHA MEDICA a tiempo para realizar la Junta Medico Laboral y se rompe de esta forma la conexidad entre la lesión y la prestación del servicio, adicionalmente el tiempo transcurrido se pudieron presentar otros eventos de salud que no tiene relación de causalidad entre la lesión y el servicios generando con ello una INSEGURIDAD JURIDICA A LA INSTITUCION, ya que tendría que asumir la carga de una persona negligente que no realizo las gestiones que le correspondían para definir su situación medico laboral» (fls. 79 a 81 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. En cuanto al asunto relativo a la notificación del auto que admitió esta demanda, aspecto en el cual se afianza la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a fin de solicitar la nulidad de lo actuado, aduciendo la vulneración de su derecho de defensa, advierte la Corte que revisado el expediente, se constata que efectivamente el oficio N° STSP- 1788 de 15 de abril de 2015, fue enviado desde el usuario sctspop@cendoj.ramajudicial.gov.co a los buzones tutelas@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y andreapa@ejercito.mil.co (fls. 16 a 18), antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, lo que demuestra, que contrario a lo manifestado, si tuvo ocasión de ejercer la correspondiente contradicción que a bien tuviese, de donde surge no hay lugar a invalidar lo actuado, según se pide, máxime que el fallo se comunicó a los mismos correos electrónicos, del que dice, si conoció.
Y es que, conforme lo prevé el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, la aludida notificación debe entenderse por surtida, pues así lo establece el precepto que regula lo concerniente al acto de enteramiento a través del mensaje de datos debidamente recepcionado:
Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.
Siendo así las cosas, reitérase, no hay lugar a enmendar alguna etapa surtida al interior de este trámite, por cuanto no se transgredió el «derecho de defensa» a la entidad censurada.
2. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2012, el gestor hizo entrega a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de la «ficha médica por retiro del servicio activo por tiempo cumplido para la asignación de retiro como Soldado Profesional del Ejercito Nacional» y solicitó las órdenes para valoraciones médicas (fls. 4 y 5 cdno. 1).
b) El interesado con radicado de 28 de octubre de 2014 elevó una petición a la entidad tutelada, reclamando se le autorice «la entrega de los conceptos médicos» a fin de tramitar junta médica por retiro por tiempo de servicios cumplido (fls. 6 a 9 cdno. 1).
c) La institución acusada, mediante oficio N°. 20158450525681 de 12 de febrero de 2015, le informa que su «ficha médica fue calificada el 11 de octubre de 2012 y que ordenaron los conceptos médicos por Historia Clínica, Gastroenterología, Psiquiatría, Otorrino, Neurología, Ortopedia, Audiometría Tonal Seriada y Oftalmología; por consiguiente, era [su] obligación realizar[s]e los conceptos ya citados; que por tal razón hubo un abandono del tratamiento, ya que los resultados de los anteriores conceptos no se encuentran en el sistema» conforme al artículo 35 del Decreto 1796 del 2000 y que su derecho a reclamar; que «en su calidad de retirado o interesado, tenía el deber legal de obtenerlos conceptos médicos requeridos para definir su situación de sanidad dentro del año siguiente a su novedad física de retiro. Dejando de esta forma transcurrir el tiempo sin acercarse a cualquier dispensario de Sanidad Militar para la obtención de los conceptos médicos respectivos» y que «en aplicación a lo establecido en el artículo 47, literal b. del Decreto 179+6 de 2000, los derechos contenidos en dichas disposiciones se encuentran prescritos» (fls. 10 y 11 ib.).
4. En el presente caso, el gestor aduce que la entidad querellada está quebrantando sus derechos fundamentales porque no le ha entregado las órdenes para conceptos médicos por retiro al cumplir el tiempo de servicio como soldado profesional, pese a que presentó petición en tal sentido, con el propósito de que se convocara «a junta médico laboral», conforme a radicado de 25 de septiembre de 2012 (fls. 4y 5 cdno. 1), sin que a la fecha se haya dado una solución definitiva, hecho que no fue desvirtuado por la entidad accionada, pues, a pesar que en la respuesta al derecho de petición le señaló al actor que el 11 de octubre de 2012 le calificó la ficha médica y que «ordenaron los conceptos médicos por Historia Clínica, Gastroenterología, Psiquiatría, Otorrino, Neurología, Ortopedia, Audiometría Tonal Seriada y Oftalmología» no acreditó esa situación, como tampoco que le hubiera comunicado al interesado oportunamente de su ocurrencia.
La Corte advierte, de cara a la anterior argumentación, que las Fuerzas Armadas tienen el deber de velar por la salud de sus integrantes y, según el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, deben practicar a los militares que finalizan su servicio un examen médico, ello sin importar la causa que origina dicho retiro.
Sobre tal punto, la Sala ha sostenido que:
«(…) el derecho al examen diagnóstico está orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece el paciente. (ii) Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, según la enfermedad sufrida. Así, la dilación en realizar el diagnóstico y aplicar oportunamente el tratamiento idóneo, lesiona gravemente el derecho a la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la dignidad y la vida humana. El derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’, que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal, frente a la preservación de la salud (…). (CSJ, STC 23 Feb. 2012 Rad. 00404-01).
Asimismo, al pronunciarse frente a un caso de similares aristas, esta Corporación señaló que:
«Ahora bien, frente a la inconformidad de la entidad apelante, en cuanto afirma que el gestor dejó fenecer la oportunidad para solicitar la junta Médica Laboral, lo cierto es que, como lo ha definido la jurisprudencia es obligación de las fuerzas militares practicar dichas pruebas a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo.
La Corte Constitucional sobre el punto ha señalado
“Por su parte el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligación de practicar un examen médico de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el examen de ingreso, a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con miras a asegurar que quienes cumplieron con la labor castrense, se reintegren a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requieran mientras se logra su recuperación; obligación que para el caso es cuestión reviste suma importancia ya que el accionante había desarrollado ciertas enfermedades (varicocele grado II y escoliosis en la columna vertebral) durante el tiempo de servicio y con ocasión del mismo. Razón por la que requería la práctica de un examen clínico que determinara la procedencia de un procedimiento quirúrgico, con el fin de contrarrestar las secuelas que se han generado a raíz de sus quebrantos de salud.
Es entonces la omisión de realizar un examen médico detallado y minucioso al momento del retiro del actor- Decreto 1796 de 2000-, la que configura la vulneración de los derechos fundamentales del señor Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes y, por consiguiente, la que impidió que se le restableciera totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares al momento del retiro de quienes se encuentran prestando el servicio militar cuando al ingresar a la vida castrense se encontraban en perfectas condiciones pero resulta que a su retiro, éstos sufre grave detrimento debido a las enfermedades originadas durante la prestación del servicio obligatorio, las cuales, como en el presente caso, aún persisten e incluso podrían agravarse por lo que, de no ser atendido de manera oportuna, su salud y demás derechos fundamentales correrían mayores riesgos”». (Sentencia T 737-2013, reiterada en CSJ STC, 4 Jul. 2014, Rad. 2014-00318-01)
Acorde con lo anterior, se concluye que la accionada está quebrantando los derechos fundamentales gestor, pues tal y como se desprende del escrito de impugnación, no le ha practicado los exámenes médicos de egreso.
5. Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia del juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, tal como lo interpretó el Tribunal a quo, aun cuando hubiese transcurrido un lapso considerable desde el retiro del interesado, lo anterior teniendo en cuenta que el quebranto alegado, derivado de la omisión de la Dirección de Sanidad Militar, aún persiste, máxime que el quejoso ha estado atento a cumplir con esa exigencia, adelantando las gestiones necesarias, lo que no se ha logrado por la dilación injustificada de la parte encausada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ