STC 7528 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7528-2015  

Radicación  n°. 19001-22-13-000-2015-00079-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 24 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán concedió la  acción de tutela promovida por Isidro Bravo Chávez en  contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales de  petición, debido proceso administrativo e igualdad,  presuntamente vulnerados por la entidad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 25 de septiembre de 2012 entregó en la oficina de Registro  de Sanidad en Bogotá la «ficha  médica por retiro del servicio activo por tiempo de servicio  cumplido como Soldado profesional del Ejército con más  de 21 años de servicio conforme lo establece los Decretos 0094  de 1989 y 1796 de 2000»,  indicando dirección y número de móvil para  notificaciones (fl. 1cdno. 1).  

2.2.  Pasados dos meses se presentó en la sección de medicina  laboral para reclamar los conceptos médicos y le manifestaron  que «no  los habían incluido al sistema»  y, luego a un compañero que autorizó no le dieron  información porque no le anexó copia de su cédula  (fl. 1 ibídem).  

2.3.  El 30 de septiembre de 2014 viajó desde Popayán y «me  atendieron pero con la novedad que disque ya se había pasado  el tiempo para reclamar dichos conceptos y que por lo tanto no me  hacían entrega de ellos y que tramitara un derecho de petición  reclamando esas órdenes médicas»,  por tanto el 3 de octubre siguiente radicó reclamación,  a través de «InterRAPIDÍSIMO»  bajo la guía No.700004206081 y «entregado  al día siguiente en las horas de la tarde en la Dirección  de Sanidad»  (fls. 1 y 2 ib.).  

2.4.  Los días 9 de diciembre de 2014 y 27 de enero de 2015  «nuevamente  viajé de Popayán a Bogotá y pregunté por  la respuesta a mi derecho de petición y la respuesta en ambas  veces me indicaban que hablara con el señor Teniente FIGUEREDO  y la respuesta de éste señor Oficial del Ejército  era que en el transcurso de la semana me daban respuesta».  (fl. 2 ib.)  

2.5.  Con oficio 20158450525681, recibido el 6 de marzo de 2015, le  informaron que su «ficha  médica fue calificada el 11 de octubre de 2012 y que ordenaron  los conceptos médicos por Historia Clínica,  Gastroenterología, Psiquiatría, Otorrino, Neurología,  Ortopedia, Audiometría Tonal Seriada y Oftalmología;  por consiguiente, era [su] obligación realizar[s]e los  conceptos ya citados; que por tal razón hubo un abandono del  tratamiento, ya que los resultados de los anteriores conceptos no se  encuentran en el sistema», conforme  al artículo 35 del Decreto 1796 del 2000 que establece:  «ABANDONO  DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto  se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro,  pensión de jubilación o pensión de invalidez y  abandone o rehuse sin justa causa, por un término de dos (2)  meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento  prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido  hechas al respecto, la institución quedará exonerada  del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que  de ello se deriven»  y que su «derecho  a la reclamación de las ordenes médicas para conceptos  médicos abalados por red de Sanidad Militar y continuar con el  trámite de mi junta médica está prescrito»  (fl. 2 cdno. 1),  

2.6.  No puede decirse que hubo un abandono del tratamiento porque efectuó  varios viajes de Popayán a Bogotá a preguntar por las  órdenes médicas y no se las entregaron y, es con esta  respuesta que se entera que su ficha médica fue calificada el  11 de octubre de 2012, pero además, el «abandono  del tratamiento se aplica al personal que se haya desvinculado sin  derecho a la asignación de retiro, pensión de  jubilación o pensión de invalidez; y yo estoy  recibiendo la asignación de retiro por tiempo de servicio  cumplido a la institución militar»  (fl. 2 ibídem).  

2.7.  La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha sostenido que «el  derecho a valoración médico laboral a personal retirado  de las Fuerzas Militares no prescribe con relación a las  juntas médicas y que no es cierto que la responsabilidad de  tramitar la realización del examen médico laboral sea  exclusiva del personal retirado»  (fl. 2 cdno. 1).  

2.8  Señala que la respuesta «es  contraria a la realidad, y contraria a las normas que regulan el  trámite para llevar a cabo la valoración de mi junta  médica, por ello ese oficio no responde adecuadamente lo  solicitado, vulnera el debido proceso porque cita unas normas que no  son aplicables a mi caso» y,  además  «creo que esta respuesta es discriminatoria a mi calidad de  Soldado Profesional en uso de buen retiro después de haber  pertenecido más de 21 años al servicio de la Patria»  (fls. 1 y 2 cdno 1)  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene que le entreguen las órdenes  médicas «para  conceptos médicos conforme a lo solicitado en el escrito de la  entrega de la ficha médica radicado el 25 de septiembre de  2012 y con base a resultados se programe mi junta médica a que  tengo derecho por retiro de la institución militar por tiempo  de servicio cumplido como soldado profesional»  (fl. 1 ibídem).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  entidad querellada guardó silencio, pese a habérsele  notificado por correo electrónico mediante oficio N°1788  el 16 de abril del año en curso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo al derecho de petición  ordenando a la entidad censurada que le «entregue  las órdenes médicas requeridas por el accionante y  continúe con el trámite correspondiente ante la junta  médica»  para lo cual expresó que  conforme al artículo 8° del  Decreto 1796 del 2000, por medio del cual se reguló «la  evaluación de la capacidad sicofísica y de la  disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre  incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e  informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza  Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus  equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al  servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas  Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional  vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993»,  el examen para retiro «tiene  carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto,  debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto  administrativo que produce la novedad, siendo de carácter  obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el  retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen  se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de  Policía por cuenta del interesado» y, «[l]os  exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven  del examen de capacidad sicofísica para retiro, así  como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de  Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo  hasta su terminación».  

Seguidamente  señaló que frente a dicha norma la Corte Constitucional  en fallo T-875, del 29 de octubre de 2012, consideró que «el  examen de retiro que se les practica a los integrantes de la Fuerzas  Militares y Policía Nacional cuando se desvinculan de la  institución «no solo tiene la finalidad de valorar el  estado de salud psicofísica del personal que se retira de la  institución, también determina si les asisten otros  derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la  continuación de la prestación del servicio médico  después de la desvinculación. En esa medida, el examen  de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relación  que la institución pueda tener con el personal que se  desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión  del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la  persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública»»,  posición  sustentada también en sentencia T-020 de enero 22 de 2008.  

Continuó  precisando que esa Corporación en providencia T-948 de 16 de  noviembre de 2006 expuso que «[e]l  examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice  expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden  exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue  voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es  posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con  la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión  del deber de realizar el examen impide la prescripción de los  derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas  Militares. Por tanto, si no se realiza el examen de retiro esta  obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen  cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares. Por  otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que  se derivan de la no práctica del examen médico de  retiro».  

Atendiendo  las posturas jurisprudenciales invocadas adujo que «el  Ejército Nacional está obligado a configurar la Junta  Médico Laboral de Retiro, en el término máximo  de 2 meses siguientes a la expedición del acto administrativo  que da por desvinculado al uniformado, tal Junta, es el organismo  competente para valorar la condición de los miembros de la  fuerza pública a su retiro, de conformidad con lo dispuesto  por el Articulo 4, 8 y 15 del Decreto 1796 del 2000. Sin embargo, la  iniciativa de convocación, no es potestativa únicamente  de Organismo Estatal, sino que también está legitimado  el soldado sobre el que recaen los estudios, y en quien, a  consideración de la Corte Constitucional, no existe un término  de prescripción».  

Remarcó  que en el presente caso «se  advierte que el señor ISIDRO BRAVO CHAVEZ, entregó en  la Oficina de Registro de Sanidad en Bogotá su ficha médica  por retiro del servicio activo como soldado profesional del Ejército;  se observa también que en reiteradas ocasiones viajó a  Bogotá para reclamar las órdenes médicas sin  obtener resultados positivos, para finalmente obtener respuesta  señalando que por el tiempo transcurrido su derecho había  prescrito»,  así como también que «no  existe prueba alguna indicando que la calificación de la ficha  médica que se dice realizada el 11 de octubre de 2012, haya  sido puesta en conocimiento del interesado»,  por lo que, en términos de la doctrina constitucional, «si  el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá  afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»  (fls.  19 a 28 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Enterada  del fallo, la entidad accionada impugnó la decisión y  solicitó se declarara la nulidad porque «no  se notificó en debida forma el Auto admisorio de la tutela  impidiendo ejercer el derecho de Contradicción»  dado que, «en  ningún momento tuvimos conocimiento del Auto Admisorio de la  Tutela y que solo hasta este momento se notifica el fallo de fecha 28  de Abril de 2015, remitido vía correo electrónico en  esta Dirección el 30 de Abril de 2015 por parte del Ministerio  de Defensa Nacional, dejando a la entidad sin la posibilidad de  ejercer su derecho de contradicción vulnerando el debido  proceso de la misma, en el entendido del desconocimiento del trámite  surtido y poder referirse en forma eficaz y oportuna frente a los  hechos de la presente acción».  

Adicionalmente  a ello, «de  acuerdo al artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece  la prescripción de las prestaciones de las que se deriva la  práctica de Junta Medico Laboral, las cuales son  indemnizatorias (Artículo 37 Decreto 1796 de 2000) pensionales  (Artículo 38 al 43 Decreto 1796 de 2000) y asistenciales  (Articulo 44 Decreto 1796 de 2000), razón por la cual  jurídicamente es Imposible INICIAR EL PROTOCOLO DE JUNTA  MEDICO LABORAL y que por negligencia del accionante no tramito (sic)  a tiempo, siendo responsabilidad del mismo y no imputable a esta  Dirección»,  por lo que «es  imposible realizar Junta Medico Laboral pasados más de CUATRO  (04) AÑOS desde la fecha del retiro, ya que la responsabilidad  de dicho trámite estaba en cabeza del accionante y no se  realizó LAS VALORACIONES CORRESPONDIENTES A TIEMPO INICIANDO  CON EL DILIGENCIAMIENTO DE FICHA MEDICA a tiempo para realizar la  Junta Medico Laboral y se rompe de esta forma la conexidad entre la  lesión y la prestación del servicio, adicionalmente el  tiempo transcurrido se pudieron presentar otros eventos de salud que  no tiene relación de causalidad entre la lesión y el  servicios generando con ello una INSEGURIDAD JURIDICA A LA  INSTITUCION, ya que tendría que asumir la carga de una persona  negligente que no realizo las gestiones que le correspondían  para definir su situación medico laboral»  (fls. 79 a 81 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  En cuanto al asunto relativo a la notificación del auto que  admitió esta demanda, aspecto en el cual se afianza la  Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a fin de solicitar  la nulidad de lo actuado, aduciendo la vulneración de su  derecho de defensa, advierte la Corte que revisado el expediente, se  constata que efectivamente el oficio N° STSP- 1788 de 15 de abril  de 2015,  fue  enviado desde el usuario sctspop@cendoj.ramajudicial.gov.co  a los buzones tutelas@ejercito.mil.co,  notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co  y andreapa@ejercito.mil.co  (fls. 16 a 18), antes de que se profiriera la sentencia de primera  instancia, lo que demuestra, que contrario a lo manifestado, si tuvo  ocasión de ejercer la correspondiente contradicción que  a bien tuviese, de donde surge no hay lugar a invalidar lo actuado,  según se pide, máxime que el fallo se comunicó a  los mismos correos electrónicos, del que dice, si conoció.  

Y  es que, conforme lo prevé el artículo 197 de la Ley  1437 de 2011, la aludida notificación debe entenderse por  surtida, pues así lo establece el precepto que regula lo  concerniente al acto de enteramiento a través del mensaje de  datos debidamente recepcionado:  

Artículo  197. Dirección  electrónica para efectos de notificaciones.  Las  entidades públicas de todos los niveles, las privadas que  cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que  actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón  de correo electrónico exclusivamente para recibir  notificaciones judiciales.  

Para  los efectos de este Código se entenderán como  personales las notificaciones surtidas a través del buzón  de correo electrónico.  

Siendo  así las cosas, reitérase, no hay lugar a enmendar  alguna etapa surtida al interior de este trámite, por cuanto  no se transgredió el «derecho  de defensa»  a la entidad censurada.  

2.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

3.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a)  Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2012, el gestor hizo  entrega a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de la  «ficha  médica por retiro del servicio activo por tiempo cumplido para  la asignación de retiro como Soldado Profesional del Ejercito  Nacional»  y solicitó las órdenes para valoraciones médicas  (fls. 4 y 5 cdno. 1).  

b)  El interesado con radicado de 28 de octubre de 2014 elevó una  petición a la entidad tutelada, reclamando se le autorice «la  entrega de los conceptos médicos»  a fin de tramitar junta médica por retiro por tiempo de  servicios cumplido (fls. 6 a 9 cdno. 1).  

c)  La institución acusada, mediante oficio N°. 20158450525681  de 12 de febrero de 2015, le informa que su «ficha  médica fue calificada el 11 de octubre de 2012 y que ordenaron  los conceptos médicos por Historia Clínica,  Gastroenterología, Psiquiatría, Otorrino, Neurología,  Ortopedia, Audiometría Tonal Seriada y Oftalmología;  por consiguiente, era [su] obligación realizar[s]e los  conceptos ya citados; que por tal razón hubo un abandono del  tratamiento, ya que los resultados de los anteriores conceptos no se  encuentran en el sistema»  conforme al artículo 35 del Decreto 1796 del 2000 y que su  derecho a reclamar; que «en  su calidad de retirado o interesado, tenía el deber legal de  obtenerlos conceptos médicos requeridos para definir su  situación de sanidad dentro del año siguiente a su  novedad física de retiro. Dejando de esta forma transcurrir el  tiempo sin acercarse a cualquier dispensario de Sanidad Militar para  la obtención de los conceptos médicos respectivos»  y que «en  aplicación a lo establecido en el artículo 47, literal  b. del Decreto 179+6 de 2000, los derechos contenidos en dichas  disposiciones se encuentran prescritos»  (fls. 10 y 11 ib.).  

4.  En el presente caso, el gestor aduce que la entidad querellada está  quebrantando sus derechos fundamentales porque no le ha entregado las  órdenes para conceptos médicos por retiro al cumplir el  tiempo de servicio como soldado profesional, pese a que presentó  petición en tal sentido, con  el propósito de que se convocara «a  junta médico laboral»,  conforme  a radicado de 25 de septiembre de 2012 (fls. 4y 5 cdno. 1),  sin  que a la fecha se haya dado una solución definitiva, hecho que  no fue desvirtuado por la entidad accionada, pues, a pesar que en la  respuesta al derecho de petición le señaló al  actor que el 11 de octubre de 2012 le calificó la  ficha  médica y que «ordenaron  los conceptos médicos por Historia Clínica,  Gastroenterología, Psiquiatría, Otorrino, Neurología,  Ortopedia, Audiometría Tonal Seriada y Oftalmología»  no acreditó esa situación, como tampoco que le hubiera  comunicado al interesado oportunamente de su ocurrencia.  

La  Corte advierte, de cara a la anterior argumentación, que las  Fuerzas Armadas tienen el deber de velar por la salud de sus  integrantes y, según el artículo 8º del Decreto  1796 de 2000, deben practicar a los militares que finalizan su  servicio un examen médico, ello sin importar la causa que  origina dicho retiro.  

Sobre  tal punto, la Sala ha sostenido que:  

«(…)  el derecho al examen diagnóstico está orientado a  garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión  la patología que padece el paciente. (ii) Determinar con el  máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la  tecnología el tratamiento médico que asegure de forma  más eficiente el derecho al “más alto nivel  posible de salud”. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la  prontitud requerida, según la enfermedad sufrida. Así,  la dilación en realizar el diagnóstico y aplicar  oportunamente el tratamiento idóneo, lesiona gravemente el  derecho a la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la  dignidad y la vida humana. El derecho al diagnóstico se  encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’,  que de manera forzosa ha de garantizar la organización  estatal, frente a la preservación de la salud (…).  (CSJ,  STC 23  Feb. 2012 Rad. 00404-01).  

Asimismo,  al pronunciarse frente a un caso de similares aristas, esta  Corporación señaló que:  

«Ahora  bien, frente a la inconformidad de la entidad apelante, en cuanto  afirma que el gestor dejó fenecer la oportunidad para  solicitar la junta Médica Laboral, lo cierto es que, como lo  ha definido la jurisprudencia es obligación de las fuerzas  militares practicar dichas pruebas a todas aquellas personas que van  a ser dadas de baja del servicio militar activo.  

La  Corte Constitucional sobre el punto ha señalado  

“Por  su parte el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la  obligación de practicar un examen médico de retiro, con  la misma rigurosidad prevista para el examen de ingreso, a todas  aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar  activo, con miras a asegurar que quienes cumplieron con la labor  castrense, se reintegren a la vida civil en las óptimas  condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario,  para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica,  hospitalaria y farmacéutica que requieran mientras se logra su  recuperación; obligación que para el caso es cuestión  reviste suma importancia ya que el accionante había  desarrollado ciertas enfermedades (varicocele grado II y escoliosis  en la columna vertebral) durante el tiempo de servicio y con ocasión  del mismo. Razón por la que requería la práctica  de un examen clínico que determinara la procedencia de un  procedimiento quirúrgico, con el fin de contrarrestar las  secuelas que se han generado a raíz de sus quebrantos de  salud.  

Es  entonces la omisión de realizar un examen médico  detallado y minucioso al momento del retiro del actor- Decreto 1796  de 2000-, la que configura la vulneración de los derechos  fundamentales del señor Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes y,  por consiguiente, la que impidió que se le restableciera  totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad  de las Fuerzas Militares al momento del retiro de quienes se  encuentran prestando el servicio militar cuando al ingresar a la vida  castrense se encontraban en perfectas condiciones pero resulta que a  su retiro, éstos sufre grave detrimento debido a las  enfermedades originadas durante la prestación del servicio  obligatorio, las cuales, como en el presente caso, aún  persisten e incluso podrían agravarse por lo que, de no ser  atendido de manera oportuna, su salud y demás derechos  fundamentales correrían mayores riesgos”».  (Sentencia  T 737-2013, reiterada en CSJ STC, 4 Jul. 2014, Rad. 2014-00318-01)  

Acorde  con lo anterior, se concluye que la accionada está  quebrantando los derechos fundamentales gestor, pues tal y como se  desprende del escrito de impugnación, no le ha practicado los  exámenes médicos de egreso.  

5.  Por  consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia del juez  constitucional dadas las específicas particularidades que  ofrece, tal como lo interpretó el Tribunal a  quo,  aun cuando hubiese transcurrido un lapso considerable desde el retiro  del interesado, lo anterior teniendo en cuenta que el quebranto  alegado, derivado de la omisión de la Dirección de  Sanidad Militar, aún persiste, máxime que el quejoso ha  estado atento a cumplir con esa exigencia, adelantando las gestiones  necesarias, lo que no se ha logrado por la dilación  injustificada de la parte encausada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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