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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7540-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00995-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Martha Emilia Pedraza Pedraza contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda S.A. respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 14, cdno. 1):
2.1. El Banco Davivienda S.A. promovió en su contra litigio compulsivo hipotecario, asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 25 de mayo de 2011, ordenando “(…) seguir adelante con la ejecución (…)”.
2.2. Para contrarrestar lo anterior formuló recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo y declarado desierto por el querellado el 1 de agosto de 2011, por no haber “(…) suministrado las expensas dentro del término legal (…)”.
2.3. Censura el fallo adoptado por el accionado porque en su sentir, el pagaré materia de cobro “(…) se suscribió en 1995 y su monto fue pactado en UPAC (sic) (…)”, siendo procedente “(…) reliquidar la obligación, aplicando [para tal efecto] un alivio cuyo monto debía comunicársele para decidir si lo aceptaba o no (…)”, situación que no ocurrió en su caso.
2.4. Señala además, que el referido juicio debió finiquitarse “(…) desde la presentación de la demanda (…)”, conforme lo prevé la jurisprudencia constitucional, especialmente “(…) la sentencia SU-813 de 2007 (…)”, en concordancia con la Ley 546 de 1999.
3. Por tanto, implora invalidar la providencia atacada y en su lugar ordenar la terminación del proceso. De la misma forma, como mecanismo transitorio solicita la suspensión de la diligencia de remate programada para el 28 de abril de 2015.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá pidió negar las pretensiones de la actora, pues los hechos ahora ventilados no los alegó al interior del citado ejecutivo.
Agregó que el auxilio no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al transcurrir más de 3 años contados a partir del fallo dictado en ese decurso y porque “(…) el recurso de apelación se declaró desierto (…)” por la negligencia de la tutelante.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir que la gestora instauró el amparo 3 años después de emitida la sentencia censurada por esta senda supralegal (fls. 48 a 53, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la tutelante realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo en que el estrado querellado no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre obligaciones financieras contraídas “(…) bajo el sistema UPAC (…)” (fls. 77 a 83, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política son su inmediatez y la subsidiariedad.
El primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) [E]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.
“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1.
Y el segundo, obliga el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta iusfundamental.
“(…) [D]e modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
2. Al margen de lo expuesto, cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas constitucionales, ha sostenido como presupuestos específicos para acceder al resguardo: i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 Superior y gobernado por la Ley 546 de 19993.
En torno a lo discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:
“(…) [L]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4.
En un reciente pronunciamiento, esa colegiatura indicó además:
“(…) [E]n tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…)”5.
Ahora, como el litigio coercitivo no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela se comprende a partir de las actuaciones subsiguientes a aquélla hasta la almoneda, mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia6, el accionante debe agotar los medios procesales a fin de evitar la posible vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
3. Yendo al caso, corresponde destacar que en él se cumplen los presupuestos (i) y (iii) arriba señalados, pues sobre el primero, el auxilio fue deprecado el 23 de abril de 2015, es decir, antes de la diligencia de remate, la cual si bien se intentó la misma fue declarada desierta el día 28 siguiente, declarándose ésta desierta; y en lo concerniente al tercero, es claro que la discusión aquí planteada gira en torno a la supuesta reliquidación del préstamo cobrado sin el cumplimiento de las exigencias previstas por la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional, relacionándose así con el derecho a la vivienda digna desarrollado en tales disposiciones normativas y jurisprudenciales.
No ocurre lo mismo con la condición (ii) relativa a actuar con la mínima diligencia, toda vez que en el asunto la gestora no actuó de manera eficiente, pues inutilizó las herramientas de defensa consagradas por el legislador para ello.
En efecto, se observa que notificada del mandamiento de pago el 16 de noviembre de 2005, la tutelante formuló las “(…) excepciones previas y de mérito (…) [de] (…) trámite diferente al que corresponde (…), pleito pendiente (…), inconstitucionalidad de la obligación incoada (…), cobro de lo no debido (…), pago parcial (…), compensación (…), contrato no cumplido (…), abuso de posición de dominante (…) dolo y mala fe (…), falta de prueba del pago de primas y seguros (…) imprevisión en la ejecución del contrato de mutuo (…), falsedad ideológica (…), [y] prejudicialidad (…)”, desestimadas mediante sentencia de 25 de mayo de 2011.
No obstante, a pesar de formular recurso de apelación contra el citado fallo, y luego de haber sido concedido éste en el efecto devolutivo, la actora no canceló el valor de las copias dentro del término legal establecido en el inciso 4º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a su deserción el 1 de agosto de 2011.
Del mismo modo, la liquidación del préstamo realizada con posterioridad al fallo referenciado adquirió firmeza el 7 de diciembre de 2011, sin que contra ella la aquí actora incoara ataque alguno.
Aunado a lo relatado, la accionante planteó incidente de invalidez exigiendo la terminación del proceso por “(…) haberse iniciado éste antes de 1999 (sic) (…)”, siendo desestimado el 16 de agosto de 2013, determinación que no recurrió.
Así las cosas, en este asunto resulta improcedente el amparo suplicado porque como viene de indicarse, en la actuación de la querellante no se halla el mínimo de diligencia necesario para la procedencia de este extraordinario mecanismo, pues pretermitió medios de defensas idóneos y eficaces para alegar las cuestiones ventiladas por esta senda residual.
Al respecto, esta Corte indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”7.
4. De otra parte, la reclamante no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”8.
5. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente original al Juzgado de origen.
TERCERO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.
3 CSJ STC, 10 de julio de 2014, Rad. 2014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad. 00919-01; 25 de agosto de 2014, Rad. 00139-01; 27 de marzo de 2015, Rad. 00060-01; y 7 de abril de 2015, Rad. 00601-00.
4 Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.
5 Sentencia T-881-2013.
6 Sentencia T-7108 de 2012.
7 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
8 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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