STC 7540 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7540-2015  

Radicación n.°  11001-22-03-000-2015-00995-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de  mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Martha  Emilia Pedraza Pedraza contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de  la misma ciudad, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el  Banco Davivienda S.A. respecto de la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección de los derechos al debido proceso,  defensa e igualdad,  presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 14,  cdno. 1):  

2.1.  El Banco  Davivienda S.A. promovió en su contra litigio compulsivo  hipotecario, asignado al Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó  sentencia el 25 de mayo de 2011, ordenando “(…) seguir  adelante con la ejecución  (…)”.  

2.2.  Para contrarrestar lo anterior formuló recurso de apelación,  concedido en el efecto devolutivo y declarado desierto por el  querellado el 1 de agosto de 2011, por no haber “(…)  suministrado  las expensas dentro del término legal  (…)”.  

2.3.  Censura el fallo adoptado por el accionado porque en su sentir, el  pagaré materia de cobro “(…) se  suscribió en 1995 y su monto fue pactado en UPAC  (sic) (…)”, siendo procedente “(…)  reliquidar  la obligación, aplicando [para  tal efecto] un  alivio cuyo monto debía comunicársele para decidir si  lo aceptaba o no  (…)”, situación que no ocurrió en su caso.  

2.4.  Señala además, que el referido juicio debió  finiquitarse “(…)  desde la presentación de la demanda  (…)”, conforme lo prevé la jurisprudencia  constitucional, especialmente “(…) la  sentencia SU-813 de 2007 (…)”,  en concordancia con la Ley 546 de 1999.  

3.  Por  tanto, implora invalidar la providencia atacada y en su lugar ordenar  la terminación del proceso. De la misma forma, como mecanismo  transitorio solicita la suspensión de la diligencia de remate  programada para el 28 de abril de 2015.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá pidió negar  las pretensiones de la actora, pues los hechos ahora ventilados no  los alegó al interior del citado ejecutivo.  

Agregó  que el auxilio no satisface los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, al transcurrir más de 3 años contados a  partir del fallo dictado en ese decurso y porque “(…) el  recurso de apelación se declaró desierto  (…)” por la negligencia de la tutelante.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada  tras inferir que la gestora instauró el amparo 3 años  después de emitida la sentencia censurada por esta senda  supralegal (fls.  48 a 53, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la tutelante  realzando  los argumentos del libelo genitor, insistiendo en que el estrado  querellado no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte  Constitucional sobre obligaciones financieras contraídas “(…)  bajo  el sistema UPAC  (…)” (fls.  77 a 83, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  ha señalado de manera categórica que los requisitos  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Carta Política son su inmediatez y la subsidiariedad.  

El  primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad  jurídica y fuente de vulneración de garantías  supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su  trámite, en tanto la protección que persigue su objeto  ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza  actual.  

Frente  al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:  

“(…)  [E]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental”.  

“Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (…)”1.  

Y  el segundo, obliga  el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición de los interesados, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios  edificantes de esta herramienta iusfundamental.  

“(…)  [D]e  modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

2.  Al  margen de lo expuesto, cuando se trata de procesos ejecutivos por  créditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas  constitucionales, ha sostenido como presupuestos específicos  para acceder al resguardo: i) que la acción haya sido  interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado;  (ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro  del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51  Superior y gobernado por la Ley 546 de 19993.  

En  torno a lo discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte  Constitucional razonó:  

“(…)  [L]os  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4.  

En  un reciente pronunciamiento, esa colegiatura indicó además:  

“(…)  [E]n  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si la acción de  tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…)”5.  

Ahora,  como el litigio coercitivo no finaliza con la ejecutoria de la  sentencia, el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición  de la tutela se comprende a partir de las actuaciones subsiguientes a  aquélla hasta la almoneda, mientras ello ocurre, como ha  advertido la jurisprudencia6,  el accionante debe agotar los medios procesales a fin de evitar la  posible vulneración de sus prerrogativas fundamentales.  

3.  Yendo al caso, corresponde  destacar que en él se cumplen los presupuestos (i) y (iii)  arriba señalados, pues sobre el primero, el auxilio fue  deprecado el 23 de abril de 2015, es decir, antes de la diligencia de  remate, la cual si bien se intentó la misma fue declarada  desierta el día 28 siguiente, declarándose ésta  desierta; y en lo concerniente al tercero, es claro que la discusión  aquí planteada gira en torno a la supuesta reliquidación  del préstamo cobrado sin el cumplimiento de las exigencias  previstas por la Ley  546 de 1999 y  la doctrina constitucional, relacionándose así con el  derecho a la vivienda digna desarrollado en tales disposiciones  normativas y jurisprudenciales.  

No  ocurre lo mismo con la condición (ii) relativa a actuar con la  mínima diligencia, toda vez que en el asunto la gestora no  actuó de manera eficiente, pues inutilizó las  herramientas de defensa consagradas por el legislador para ello.  

En  efecto, se observa que notificada del mandamiento de pago el 16 de  noviembre de 2005, la tutelante formuló las “(…)  excepciones  previas y de mérito (…)  [de] (…) trámite  diferente al que corresponde (…),  pleito  pendiente (…),   inconstitucionalidad  de la obligación incoada (…),  cobro  de lo no debido (…),  pago  parcial (…),  compensación  (…),  contrato  no cumplido (…),  abuso  de posición de dominante (…)  dolo  y mala fe (…),  falta  de prueba del pago de primas y seguros (…)  imprevisión  en la ejecución del contrato de mutuo (…),  falsedad  ideológica (…),  [y] prejudicialidad  (…)”,  desestimadas mediante sentencia de 25 de mayo de 2011.  

No  obstante, a pesar de formular recurso de apelación contra el  citado fallo, y luego de haber sido concedido éste en el  efecto devolutivo, la actora no canceló el valor de las copias  dentro del término legal establecido en el inciso 4º del  artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, dando  lugar a su deserción el 1 de agosto de 2011.  

Del  mismo modo, la liquidación del préstamo realizada con  posterioridad al fallo referenciado adquirió firmeza el 7 de  diciembre de 2011, sin que contra ella la aquí actora incoara  ataque alguno.  

Aunado  a lo relatado, la accionante planteó incidente de invalidez  exigiendo la terminación del proceso por “(…)  haberse  iniciado éste antes de 1999 (sic)  (…)”, siendo desestimado el 16 de agosto de 2013,  determinación que no recurrió.  

Así  las cosas, en este asunto resulta improcedente el amparo suplicado  porque como viene de indicarse, en la actuación de la  querellante no se halla el mínimo de diligencia necesario para  la procedencia de este extraordinario mecanismo, pues pretermitió  medios de defensas idóneos y eficaces para alegar las  cuestiones ventiladas por esta senda residual.  

Al  respecto, esta Corte indicó:  

“(…) [D]e  modo que “si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”7.  

4.  De otra parte, la  reclamante no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (…)”8.  

5.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente original al Juzgado de origen.  

TERCERO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.  

3          CSJ          STC, 10          de julio de 2014, Rad.          2014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad.          00919-01; 25 de agosto de 2014, Rad.          00139-01;          27          de marzo de 2015, Rad.          00060-01; y 7 de abril de 2015, Rad.          00601-00.  

4          Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.  

5          Sentencia          T-881-2013.  

6          Sentencia T-7108 de 2012.  

7          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

8          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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