Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13700-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00147-02
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Aurelio Valbuena Hernández contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Descongestión y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque dentro del proceso ordinario promovido en su contra, profirieron sentencias sin realizar una debida valoración de todas las pruebas, y además desconoció la objeción que por error grave formuló.
En consecuencia, pretende que se ordene a los juzgados querellados, dejar sin valor y efecto sus fallos, y en su lugar declarar que le pertenece en un 100% el predio que le compró a su madre. [Folio 16, c.1]
B. Los hechos
1. Los hermanos María Luisa y Pablo Antonio Valbuena Hernández presentaron una demanda ordinaria en contra de Marco Aurelio Valbuena Hernández y Rosa Julia Hernández, en la que solicitaron que se declarara que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1535 del 05 de mayo de 2010, de la Notaría Séptima de Cúcuta, es absolutamente simulado, entre otras solicitudes.
2. Como sustento de sus pretensiones manifestaron que su madre Rosa Julia Hernández de 82 años de edad, celebró un contrato de compraventa contenido en el instrumento referido, respecto de un inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-15794, el que transfirió al demandado. Sin embargo, agregaron, que tal venta es simulada «toda vez que su madre fue engañada por su hermano», y nunca recibió el dinero por el negocio acordado.
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta admitió la demanda el 30 de julio de 2012.
4. Los demandados comparecieron al proceso y formularon las excepciones que denominaron «ausencia de causa».
5. Luego de agotado el trámite correspondiente, el juzgador profirió sentencia el 24 de octubre de 2014, en la que declaró la simulación relativa del contrato de compraventa, y que la enajenación del inmueble «fue hecha a título gratuito», y en consecuencia dispuso limitar la donación a un monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $30’800.000, proporcional al valor del inmueble ($126’350.000), en un 24,3767313%. [Folio 26, c. 1]
6. Contra la anterior decisión las partes involucradas interpusieron recurso de apelación.
7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, mediante fallo del 27 de marzo de 2015, confirmó la sentencia recurrida.
8. El peticionario del amparo aduce que la anterior determinación quebranta sus derechos fundamentales porque la sentencia se fundó en una indebida valoración de las pruebas.
C. El trámite de la primera instancia
1. En providencia del 27 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 46, c. 1]
2. El juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, manifestó que su actuación estuvo conforme a la Constitución y la ley.
3. El Tribunal Superior de Cúcuta, luego de realizar las notificaciones ordenadas por esta Corporación, en fallo de 25 de agosto de 2015, negó el amparo porque los fallos que emitieron las autoridades judiciales accionadas se fundaron «en el examen del material probatorio allegado; su apreciación y valoración se llevó a cabo sin transgresión grosera de norma alguna y sin incurrir en extralimitación de funciones, de donde no es factible deducir que se ha incurrido en una vía de hecho». [Folio 172, c. 1]
4. El tutelante impugnó el fallo y reiteró que se vulneró su garantía fundamental, porque no es admisible que se desconozca el contenido de la escritura de compraventa, la cual contiene la fe pública del notario, en donde aquél funcionario observó que el negocio realizado con su madre, no «adolecía de ningún impedimento legal que viciara el consentimiento o que pudiera ser objeto de una eventual nulidad». [Folio 182, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, para confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, primigeniamente recordó:
«…a través de esta acción, se busca la nulidad absoluta de la escritura pública No. 1535 del 5 de mayo de 2010 de la Notaría Séptima del Circulo de Cúcuta, por medio del cual la señora ROSA JULIA HERNANDEZ, aparece transfiriendo al demandado, su hijo MARCO AURELIO VALBUENA HERNANDEZ, la propiedad y el dominio del bien inmueble relacionado y determinado en la demanda, sin embargo, la primera instancia, acudiendo a las facultades que le otorga la ley declaró la simulación relativa»
«Encontró el Juez de la instancia anterior que el pedimento declarativo de nulidad no era viable y declaró la simulación relativa del contrato por considerar que se trató de una donación y no una venta, por lo tanto declaró parcialmente la nulidad relativa respecto del contrato y reconoció donación a favor del demandado VALBUENA, en lo correspondiente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes al 24.3767313%»
«En las alegaciones de las partes por virtud del recurso de apelación, ninguna de ellas hace oposición al hecho de la declaración de la simulación relativa, sino se centran en probar, la demandada, que la venta fue real y la demandante, que no podía ordenarse o concederse la donación»
«Así las cosas, esta instancia procede a resolver con base en la simulación relativa, que fue la base de la sentencia de primera instancia, advirtiendo la viabilidad de la decisión de primera instancia en este sentido pese haberse solicitado una nulidad absoluta de contrato»
Realizada la anterior precisión, y luego de exponer sus considerandos frente al tópico de la simulación, soportado en pronunciamiento de esta Corporación, entró a realizar un análisis de las pruebas recaudadas, para tal efecto, encontró:
«Recaudado el interrogatorio al demandado VALBUENA, este entra en una serie de contradicciones, pues siendo el quien aparece como comprador del inmueble, no tiene claro los hechos relacionados con la compra del mismo».
«Efectivamente este demandado señala haber realizado unos créditos bancarios para la compra del inmueble, sin embargo, las fechas en que realizó los créditos, de acuerdo a la documentación aportada, no concuerda con la fecha de la suscripción de la compraventa, pues estos créditos datan de los años 2007 y 2009, y el contrato fue celebrado hasta el mes de mayo del año 2010, por lo tanto existe mucha inconsistencia en este hecho puntual sobre el cual quiera basar la prueba de que la compra fue real, lo cual no es posible proveniente del mismo contratante».
«Se suma a lo anterior que este demandado no se acuerda cuando entregó los dineros a su señora Madre, hecho este totalmente ilógico, pues como no tiene claridad de un hecho tan importante, máxime cuando en el título escriturario dice que es día entregó el dinero».
«Además de lo anterior, el demandado VALBUENA, se negó a responder a una pregunta sobre los hechos relacionados con los presuntos prestamos que ascendían a la suma de $43.000.000,oo., y que había hecho para comprar la casa y sólo pagó $14.000.000., manifestando que las fechas no interesaban, que el Dr., lo estaba aprisionando y no me tiene que solicitar fechas».
«La declaración del señor JIMY GERARDO FONSECA ORTIZ, es contraria a las afirmaciones del demandado VALBUENA, pues se manifiesta por el declarante que le prestó al citado demandado la suma de $12.000.000., mientras que este no tiene clara la suma que presuntamente se le prestó, pues habla de 8, 6 y 9 millones de pesos».
«Se contradice el testigo con el señor VALBUENA, especialmente cuando el demandado manifiesta que de pronto este señor no dividió el crédito en cutas (sic), pero si suman los préstamos aludidos por el demandado a éste señor arrojan un total de $23.000.000.oo., sin embargo este afirma que fueron doce millones».
A renglón seguido advirtió:
«Respecto de los dineros que presuntamente prestó JIMY a VALBUENA, el demandado manifiesta que los utilizó para arreglar la casa, lo cual significa, de acuerdo a esta confesión del demandado que solo quedaría como prueba del recaudo de dinero para el pago de la casa, lo recibido por préstamos del Banco Caja Social, sin embargo, como ya se dijo, estos fueron muy anteriores a dicha venta».
«El señor MARCO VALBUENA, aparte de los dineros que dice haber prestado, no probó solvencia económica a través de otros ingresos, que le hubieran permitido comprar el inmueble»
«La demandada ROSA JULIA HERNANDEZ, en su exposición manifiesta que recibió los dineros de parte de su hijo, la suma de $14.000.000.oo., no recuerda la fecha y que los recibió en la casa y se los entregó a su hija MARIA LUISA, afirmación que también expone el señor VALBUENA».
«Más sin embargo, la señora MARIA LUISA, niega totalmente la entrega de ese dinero, que jamás recibió los $14.000.000.oo., a que refieren los demandados».
Por lo anterior, concluyó:
«De las pruebas recaudadas, se puede afirmar, sin hesitación alguna, que los demandados no lograron probar clara y fehacientemente la existencia del pago de la compraventa del inmueble ya reseñado, existe orfandad probatoria en su dicho, no cumpliendo con la carga que les impone el Art. 177 del C. de P. C., agregando además su grado de consanguinidad., Madre e hijo y que comparten el inmueble».
«Se deduce entonces, que lo que se pretendió fue una donación de parte de la madre a su hijo, pero que jamás hubo una compraventa real y efectiva, por lo tanto la declaratoria de nulidad relativa es acertada».
Las anteriores consideraciones, además de dar cuenta de la efectiva valoración de las pruebas, no lucen arbitrarias ni irrazonables, pues se sustentaron en el ordenamiento, y en un análisis ponderado de los medios de convicción.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
En este caso, la labor del juzgado se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse.
De allí que sea evidente, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ