STC 13700 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13700-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00147-02  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinticinco de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro  de la acción de tutela promovida por Marco Aurelio Valbuena  Hernández contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal de  Descongestión y Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados todas las partes e  intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante, solicitó el amparo de su derecho al debido  proceso, que considera vulnerados por las autoridades accionadas,  porque dentro del proceso ordinario promovido en su contra,  profirieron sentencias sin realizar una debida valoración de  todas las pruebas, y además desconoció la objeción  que por error grave formuló.  

En  consecuencia, pretende que se ordene a los juzgados querellados,  dejar sin valor y efecto sus fallos, y en su lugar declarar que le  pertenece en un 100% el predio que le compró a su madre.  [Folio 16, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Los hermanos María Luisa y Pablo Antonio Valbuena Hernández  presentaron una demanda ordinaria en contra de Marco Aurelio Valbuena  Hernández y Rosa Julia Hernández, en la que solicitaron  que se declarara que el contrato de compraventa contenido en la  escritura pública No. 1535 del 05 de mayo de 2010, de la  Notaría Séptima de Cúcuta, es absolutamente  simulado, entre otras solicitudes.  

2.  Como sustento de sus pretensiones manifestaron que su madre Rosa  Julia Hernández de 82 años de edad, celebró un  contrato de compraventa contenido en el instrumento referido,  respecto de un inmueble de su propiedad identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 260-15794, el que transfirió  al demandado. Sin embargo, agregaron, que tal venta es simulada «toda  vez que su madre fue engañada por su hermano», y  nunca recibió el dinero por el negocio acordado.  

3.  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta  admitió la demanda el 30 de julio de 2012.  

4.  Los demandados comparecieron al proceso y formularon las excepciones  que denominaron «ausencia  de causa».  

5.  Luego de agotado el trámite correspondiente, el juzgador  profirió sentencia el 24 de octubre de 2014, en la que declaró  la simulación relativa del contrato de compraventa, y que la  enajenación del inmueble «fue  hecha a título gratuito»,  y en consecuencia dispuso limitar la donación a un monto de 50  salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es,  $30’800.000, proporcional al valor del inmueble ($126’350.000),  en un 24,3767313%. [Folio 26, c. 1]  

6.  Contra la anterior decisión las partes involucradas  interpusieron recurso de apelación.  

7.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Cúcuta, mediante fallo del 27 de marzo de 2015, confirmó  la sentencia recurrida.  

8.  El peticionario del amparo aduce que la anterior determinación  quebranta sus derechos fundamentales porque la sentencia se fundó  en una indebida valoración de las pruebas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  En providencia del 27 de mayo de 2015, se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 46, c. 1]  

2.  El  juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, manifestó  que su actuación estuvo conforme a la Constitución y la  ley.  

3.  El  Tribunal Superior de Cúcuta, luego de realizar las  notificaciones ordenadas por esta Corporación, en fallo de 25  de agosto de 2015, negó el amparo porque los fallos que  emitieron las autoridades judiciales accionadas se fundaron «en  el examen del material probatorio allegado; su apreciación y  valoración se llevó a cabo sin transgresión  grosera de norma alguna y sin incurrir en extralimitación de  funciones, de donde no es factible deducir que se ha incurrido en una  vía de hecho».  [Folio 172, c. 1]  

4.  El tutelante impugnó el fallo y reiteró que se vulneró  su garantía fundamental, porque no es admisible que se  desconozca el contenido de la escritura de compraventa, la cual  contiene la fe pública del notario, en donde aquél  funcionario observó que el negocio realizado con su madre, no  «adolecía  de ningún impedimento legal que viciara el consentimiento o  que pudiera ser objeto de una eventual nulidad».  [Folio 182, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada,  no logra advertirse una vulneración a los derechos  fundamentales del accionante, pues el juzgador que la profirió  realizó una legítima interpretación de las  pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en  las cuales tomó una decisión coherente, razonable y  motivada.  

En  efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de Cúcuta, para confirmar la sentencia de primera instancia  que accedió a las pretensiones de la demanda, primigeniamente  recordó:  

«…a  través de esta acción, se busca la nulidad absoluta de  la escritura pública No. 1535 del 5 de mayo de 2010 de la  Notaría Séptima del Circulo de Cúcuta, por medio  del cual la señora ROSA JULIA HERNANDEZ, aparece transfiriendo  al demandado, su hijo MARCO AURELIO VALBUENA HERNANDEZ, la propiedad  y el dominio del bien inmueble relacionado y determinado en la  demanda, sin embargo, la primera instancia, acudiendo a las  facultades que le otorga la ley declaró la simulación  relativa»  

«Encontró  el Juez de la instancia anterior que el pedimento declarativo de  nulidad no era viable y declaró la simulación relativa  del contrato por considerar que se trató de una donación  y no una venta, por lo tanto declaró parcialmente la nulidad  relativa respecto del contrato y reconoció donación a  favor del demandado VALBUENA, en lo correspondiente a 50 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes al  24.3767313%»  

«En  las alegaciones de las partes por virtud del recurso de apelación,  ninguna de ellas hace oposición al hecho de la declaración  de la simulación relativa, sino se centran en probar, la  demandada, que la venta fue real y la demandante, que no podía  ordenarse o concederse la donación»  

«Así  las cosas, esta instancia procede a resolver con base en la  simulación relativa, que fue la base de la sentencia de  primera instancia, advirtiendo la viabilidad de la decisión de  primera instancia en este sentido pese haberse solicitado una nulidad  absoluta de contrato»  

Realizada  la anterior precisión,  y luego  de exponer sus considerandos frente al tópico de la  simulación, soportado en pronunciamiento de esta Corporación,  entró a realizar un análisis de las pruebas recaudadas,  para tal efecto, encontró:  

«Recaudado  el interrogatorio al demandado VALBUENA, este entra en una serie de  contradicciones, pues siendo el quien aparece como comprador del  inmueble, no tiene claro los hechos relacionados con la compra del  mismo».  

«Efectivamente  este demandado señala haber realizado unos créditos  bancarios para la compra del inmueble, sin embargo, las fechas en que  realizó los créditos, de acuerdo a la documentación  aportada, no concuerda con la fecha de la suscripción de la  compraventa, pues estos créditos datan de los años 2007  y 2009, y el contrato fue celebrado hasta el mes de mayo del año  2010, por lo tanto existe mucha inconsistencia en este hecho puntual  sobre el cual quiera basar la prueba de que la compra fue real, lo  cual no es posible proveniente del mismo contratante».  

«Se  suma a lo anterior que este demandado no se acuerda cuando entregó  los dineros a su señora Madre, hecho este totalmente ilógico,  pues como no tiene claridad de un hecho tan importante, máxime  cuando en el título escriturario dice que es día  entregó el dinero».  

«Además  de lo anterior, el demandado VALBUENA, se negó a responder a  una pregunta sobre los hechos relacionados con los presuntos  prestamos que ascendían a la suma de $43.000.000,oo., y que  había hecho para comprar la casa y sólo pagó  $14.000.000., manifestando que las fechas no interesaban, que el Dr.,  lo estaba aprisionando y no me tiene que solicitar fechas».  

«La  declaración del señor JIMY GERARDO FONSECA ORTIZ, es  contraria a las afirmaciones del demandado VALBUENA,  pues se  manifiesta por el declarante que le prestó al citado demandado  la suma de $12.000.000., mientras que este no tiene clara la suma que  presuntamente se le prestó, pues habla de 8, 6 y 9 millones de  pesos».  

«Se  contradice el testigo con el señor VALBUENA, especialmente  cuando el demandado manifiesta que de pronto este señor no  dividió el crédito en cutas (sic), pero si suman los  préstamos aludidos por el demandado a éste señor  arrojan un total de $23.000.000.oo., sin embargo este afirma que  fueron doce millones».  

A renglón  seguido advirtió:  

«Respecto  de los dineros que presuntamente prestó JIMY a VALBUENA, el  demandado manifiesta que los utilizó para arreglar la casa, lo  cual significa, de acuerdo a esta confesión del demandado que  solo quedaría como prueba del recaudo de dinero para el pago  de la casa, lo recibido por préstamos del Banco Caja Social,  sin embargo, como ya se dijo, estos fueron muy anteriores a dicha  venta».  

«El señor  MARCO VALBUENA, aparte de los dineros que dice haber prestado, no  probó solvencia económica a través de otros  ingresos, que le hubieran permitido comprar el inmueble»  

«La  demandada ROSA JULIA HERNANDEZ, en su exposición manifiesta  que recibió los dineros de parte de su hijo, la suma de  $14.000.000.oo., no recuerda la fecha y que los recibió en la  casa y se los entregó a su hija MARIA LUISA, afirmación  que también expone el señor VALBUENA».  

«Más  sin embargo, la señora MARIA LUISA, niega totalmente la  entrega de ese dinero, que jamás recibió los  $14.000.000.oo., a que refieren los demandados».  

Por lo anterior,  concluyó:  

«De  las pruebas recaudadas, se puede afirmar, sin hesitación  alguna, que los demandados no lograron probar clara y fehacientemente  la existencia del pago de la compraventa del inmueble ya reseñado,  existe orfandad probatoria en su dicho, no cumpliendo con la carga  que les impone el Art. 177 del C. de P. C., agregando además  su grado de consanguinidad., Madre e hijo y que comparten el  inmueble».  

«Se  deduce entonces, que lo que se pretendió fue una donación  de parte de la madre a su hijo, pero que jamás hubo una  compraventa real y efectiva, por lo tanto la declaratoria de nulidad  relativa es acertada».  

Las  anteriores consideraciones, además de dar cuenta de la  efectiva valoración de las pruebas, no lucen arbitrarias ni  irrazonables, pues se sustentaron en el ordenamiento, y en un  análisis ponderado de los medios de convicción.  

De lo cual  resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las  conclusiones a las que llegó el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión de Cúcuta, como aquellas son  producto de una motivación que no es producto de su  subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

En este caso, la  labor del juzgado se ciñó a los postulados legales, y  fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en  principios de rango constitucional tales como la independencia y  autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, y en la que le está vedado al juez de  tutela inmiscuirse.  

De allí que  sea evidente, que la pretensión del tutelante se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso  frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar  a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el  ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y  legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para  realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por  supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  

Lo  pretendido por el  peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de los  accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que lo  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

3.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que  los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que  adujeron constituyen una interpretación judicial perfectamente  válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración  de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales del tutelante.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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