STC 13701 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13701-2015  

(Aprobado en  sesión de  siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de  septiembre de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida  por Ana Yadira Gutiérrez Páez contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC-.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo,  debido proceso administrativo e igualdad, que considera vulnerados  por las entidades accionadas, por cuanto la remuneración  mensual establecida la Resolución No. 002556 del 16 de julio  de 2015, donde se le nombró en período de prueba en el  cargo para el cual concursó, no se compadece con el salario  ofertado en la Convocatoria No. 250 de 2012 en la que participó  y superó el proceso de selección.  

En consecuencia,  pretende que se conceda la protección constitucional deprecada  y se deje sin efectos la citada resolución, ordenándose,  en consecuencia, ajustar el valor de la asignación salarial  conforme a lo establecido en la Convocatoria.  

B. Los hechos  

1.  La accionante se inscribió en la Convocatoria No. 250 de 2012  realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para  proveer empleos en el INPEC, específicamente, al cargo de  Profesional Especializada en la Dirección de Atención y  Tratamiento, número 203704, código 2028, Grado 12 y con  asignación salarial de $2’302.196, medio tiempo.  

2.  Aduce la interesada, que aprobó cada una de las etapas del  concurso y mediante Resolución No. 2859 del 24 de diciembre de  2014 se expidió la lista de elegibles para proveer 9 vacantes  del mencionado empleo, la cual adquirió firmeza el 4 de mayo  de este año, donde quedó en el quinto lugar.  

3.   Sostiene que el día 24 de junio de este año se le  notificó vía correo electrónico que se le había  asignado el empleo en la ciudad de Pereira.  

4.  Mediante Resolución No. 002556 del 16 de julio de 2015, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario                      –INPEC-, realizó los 9 nombramientos del mencionado  cargo en período de prueba, incluyendo el de la accionante en  la ciudad de Pereira. En dicho acto administrativo se determinó  que la asignación básica mensual para el empleo sería  de $1’282.820.  

5.  El 31 de julio de este año, la actora presentó queja  ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, señalando  que la asignación básica no correspondía a la  ofrecida en la oferta de empleo para el cual aplicó.  

6.  El 19 de agosto de este año, en virtud de la referida queja,  el INPEC atendiendo el traslado que le hizo la Comisión  Nacional del Servicio Civil, se pronunció sobre la  inconformidad de la actora, manifestando que, de acuerdo con el  artículo 2º del Decreto 0853 de 2012, por medio del cual  se fijaron las escalas de asignación básica de los  empleados de la Rama Ejecutiva, para el cargo de Profesional  Especializado, Código 2028, Grado 12, se determinó un  salario mensual de $2’302.196. No obstante, el parágrafo  2º del mismo artículo, dejó claro que dicha  asignación corresponde a empleos de carácter permanente  y de tiempo completo, por lo que, en caso de que corresponda a un  empleo de medio tiempo debía remunerarse en forma  proporcional. Por consiguiente, advirtió que para el cargo de  la solicitante el salario ascendía a $1’151.098 para el  año 2012, $1’282.820 al 2015, con sus respectivos  incrementos, por ser de medio tiempo.  

7.  Ante la anterior situación, la peticionaria considera  vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que se modificó  sin justificación la asignación salarial del cargo para  el cual concursó, pues, inicialmente, se ofertó el  salario de $2’302.196, y en la Resolución No. 002556 de  2015 del INPEC se fijó la asignación mensual de  $1’282.820.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 24 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó la notificación de las accionadas para que  ejercieras su derecho de defensa y contradicción.  

2.  La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó  declarar la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de  subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa  judicial para cuestionar la decisión administrativa. Aunada a  ello, señaló, que la oferta pública para el  empleo que concursó el accionante se efectuó de acuerdo  con lo informado por el INPEC, razón por la que no se aprecia  vulneración alguna de los derechos por parte del órgano  vigilante de la carrera administrativa.  

3.  La Dirección General del INPEC pidió ser desvinculada  del trámite, por cuanto la respuesta a la tutela debía  ser otorgada por la Subdirección de Talento Humano de esa  misma entidad, dependencia responsable de tales asuntos.  

4.  La  Subdirección de Talento Humano del INPEC señaló  que al momento de cargar la oferta pública se publicó  la asignación salarial de $2.302.196 correspondiente al empleo  para tiempo completo, «lo  que pudo dar lugar a que se interpretara que la misma era la que  correspondía al de medio tiempo»,  pero no es lógico que dicho empleo tenga la misma asignación  salarial que el de tiempo completo, lo cual pudo haber sido advertido  por los concursantes; además que la Convocatoria 250 de 2012  sufrió modificaciones que quedaron contenidas en el Acuerdo  303 de 2013, en el que aparecen los nuevos perfiles de empleos, entre  ellos las 9 vacantes, y que las asignaciones salariales son reguladas  por el Gobierno Nacional.  

5.  En  sentencia del 3 de septiembre de 2015, el Tribunal denegó el  amparo por improcedente, pues la accionante puede acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa a discutir la  legalidad del acto que dio origen a su inconformidad.  

6.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la actora la impugnó,  reiterando lo expuesto en el escrito inicial y la amenaza de un  perjuicio irremediable.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que uno de los principios esenciales que orienta la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

El  enunciado postulado está referido a la ausencia  de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna  de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al  amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los ciudadanos.  

2.  En  armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció  como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que la primera se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo  eso sí que la existencia de tales herramientas sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

3. Los  concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que  el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida  las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y  específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin  de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El  concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de  todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  

Lo anterior  significa que tales medios de selección deben seguir un orden  y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se  establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de  preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administración; de conferir vigencia al  principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar  el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos  de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  

Por manera que  cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las  respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de  los principios arriba señalados, como al derecho fundamental  al debido proceso.  

4.  Del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad la conclusión de que la acción  incoada es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otros  medios a través de los cuales puede procurar la defensa  adecuada de los derechos que estima transgredidos.  

En efecto, el  reproche que se plantea está relacionado, esencialmente, con  la Resolución  No. 002556 del 16 de julio de 2015 del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC-, donde nombró, en  período de prueba, a la accionante en el cargo de Profesional  Especializado, Código 2028, Grado 12, con una asignación  básica mensual de $1’282.820.  

Ello, por cuanto,  a juicio de la actora, el  salario establecido por el INPEC en dicho acto no se compadece con lo  señalado en la oferta pública del empleo que se incluyó  en la Convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisión Nacional del  Servicio Civil, pues allí se fijó una remuneración  de $2’302.196.  

Sin embargo, como  aquella disposición tiene la naturaleza de acto administrativo  de contenido particular, se constata la improcedencia del mecanismo  de amparo, pues el ordenamiento jurídico contempla la  existencia de otros instrumentos legales para debatir la legalidad de  este tipo de determinaciones, como lo es, por ejemplo, el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho estatuido en el  artículo 138 del Código Contencioso Administrativo.  

Resulta entonces  ostensible, que si la promotora del amparo aún cuenta con  otros medios de defensa judicial, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural.  

5.  Aunado  a lo anterior, se reitera que dentro del trámite judicial al  que se ha hecho referencia, es posible reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo, según  lo establece el artículo 231 citado código, medida  sobre la cual, desde su consagración en la codificación  precedente, se tiene establecido que «de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».1  

Entonces, con la  finalidad de rebatir una decisión de las anotadas  características, no es posible recurrir al amparo sin  acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización  de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostró  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  2,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al  ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional.  

6. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo          de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp.          2011-00201-01, entre otras.  

2          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *