STC 2045 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2045-2015  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  enero de 2015, proferido por la Sala  de Conjueces Civil Familia de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  dentro de la acción de tutela promovida por Hey  Lens Jair Pinto Bautista  contra la Fiscalía  General de la Nación,  trámite  al que fueron vinculados el Sindicato  de Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de la  Nación –SINTRAFISGENERAL,  el  Director  Nacional de Fiscalías,  el Director  Nacional del Apoyo a la Gestión,  la  Jefe  del Departamento Administrativo de Personal,  el Director  Seccional de Fiscalías de Valledupar,  el Subdirector  de Apoyo a la Gestión y  el Pagador,  todos igualmente de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama como mecanismo transitorio la protección  constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital,  a la seguridad social, a la huelga, al trabajo en condiciones dignas,  al debido proceso, a la igualdad y a la «NEGOCIACIÓN  COLECTIVA»,  presuntamente  conculcados por la autoridad convocada, al no haberle pagado el  salario correspondiente al mes de noviembre de 2014.  

En  consecuencia, solicita que se ordene «a  la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN o a quien corresponda PAGAR  en  forma inmediata [su]  salario  correspondiente al mes de noviembre de 2014»,  y como consecuencia de ello, que se conmine al señor Fiscal  General «para que en lo sucesivo se  abstenga de tomar medidas que atenten contra los derechos  fundamentales invocados y GARANTICE que no se utilice  por parte de esa institución cualquier otra medida  tendiente a impedir que los trabajadores obtengan su remuneración  en medio de actividades huelguísticas para que no se limite la  libertad sindical y el derecho a huelga»  (fls.  12 y 13 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que como  funcionario de la Fiscalía General de la Nación en el  cargo de Técnico Investigador II, adscrito a la Subdirección  de Policía Judicial CTI Seccional Cesar, afiliado al Sindicato  de Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de la  Nación –SINTRAFISGENERAL,  y con ocasión del «incumplimiento  de la resolución 1339 de 2014 mediante la cual se materializó  el ACUERDO COLECTIVO parcial firmado con el Fiscal General, entre  otras peticiones»,  los  trabajadores de la Rama Judicial y de la Fiscalía, junto a  otras organizaciones sindicales, convocaron a un «paro  nacional de carácter indefinido»  a partir del 9 de octubre de 2014, el cual apoyó.  

Sostiene  que aun  cuando el cese de actividades laborales no había sido objeto  de cuestionamiento por vía administrativa o jurisdiccional por  las autoridades correspondientes, el  Fiscal  General de la Nación mediante Circular 0014 de 18 de noviembre  de 2014, ordenó a los Directores Seccionales y Subdirectores  Seccionales de ese Ente, hacer efectiva la correspondiente deducción  de salarios por inasistencia del personal al lugar de trabajo, y  el día 20 siguiente mediante memorando dispuso que fueran  reportados los trabajadores que no hubieran prestado los servicios  «con  el fin de no pagar la nómina del tiempo que [duró]  dicha protesta legítima»,  por lo que «no  [le]  fue  pagado [su]  salario  correspondiente al mes de Noviembre de 2014».  

Finalmente  manifiesta,  que los actos administrativos referidos «son  una clara medida arbitraria e ilegal, toda vez que el movimiento  huelguístico no ha sido declarado ilegal por el juez  competente (ley 1210 de 2008)»,  y el no pago de la nómina «constituye  una flagrante violación a las normas establecidas en la OIT en  tratados ratificados por Colombia y a recomendaciones y órdenes  impartidas por el Comité de Libertad Sindical»;  de ahí que como quiera que la  posibilidad de suplir las necesidades básicas propias y las de  su familia depende de recibir cumplidamente el pago de su salario,  dicha situación vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls.  1 a 15, cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Subdirector  de Apoyo a la Gestión Seccional Cesar de la Fiscalía  General de la Nación,  solicitó denegar el amparo por improcedente, indicando, en lo  fundamental, que el carácter subsidiario de este mecanismo no  puede ser omitido en el presente asunto, en tanto que «si  la discusión se dirige a la demostración de la  legalidad o ilegalidad del llamado «paro», es claro que el  proceso de tutela no es el escenario para ello  (…)  En  conclusión, la demostración de la vulneración  alegada debe darse ante el juez laboral».  

Agregó,  que la jurisprudencia constitucional ha indicado  «que  el pago de salario a los trabajadores debe obedecer a los servicios  efectivamente prestados»,  por lo que reclamó al Juez de Tutela declararse impedido y  solicitar al Consejo Superior de la Judicatura la designación  de Juez ad  hoc  para tramitar el asunto, «pues  todos los funcionarios judiciales tienen un interés legítimo  en las resultas del proceso, ya que el cese de actividades incluye a  toda la Rama Judicial» (fls.  40 a 49, cdno 1).  

El  Presidente del Sindicato de  Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de la Nación  –SINTRAFISGENERAL, luego  de ambientar el por qué habían convocado el referido  cese de actividades, señaló, en lo esencial, que  

«los  trabajadores que están tutelando se encontraban en su sitio de  trabajo en las instalaciones del Cuerpo Técnico de  Investigación, al igual que otros compañeros que  estaba[n]  apoyando  el paro, pero estos últimos fueron llamados unos días  antes del pago, por teléfono por el subdirector del CTI y  Coordinadores, [sugiriéndoles]  que  si abandonaban el paro les certificaban que ellos habían  trabajado los 30 días del mes de Noviembre, de lo cual se  lleva una planilla de registro de asistencia en el lugar de trabajo  de los servidores que participaron en el mismo. Muchos de los  servidores aceptaron abandonaron las asambleas permanentes, por el  temor a que les fueran a descontar los salarios del mes de noviembre  y por el constreñimiento a que fueron sometidos, ya que, de no  aceptar iban hacer trasladados, lo que es sorprendente es el por qué  les pagaron a unos (…) y a otros no, cuando todos estaban  apoyando las asambleas permanente[s]  en  su sitio de trabajo».  

Añadió  que la entidad citada con su actuar, vulneró «los  artículos 38, 39, 56 de la Constitución Política,  el convenio No. 87 ratificado por Colombia con la OIT y elevado a  bloque de constitucional, los artículos 149, 353, 534 y 448  del CST y demás normas concordantes» (fls.  79 y 80, cdno 1).  

La  autoridad convocada y los demás vinculados guardaron silencio  frente al presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Conjueces Civil Familia de Descongestión del Tribunal  de Valledupar, negó la  protección invocada frente a los derechos fundamentales al  mínimo vital, a la seguridad social, a la huelga, al trabajo  en condiciones dignas, a la negociación colectiva y a la  igualdad, con fundamento en que no se encontraba demostrada la  supuesta afectación a dichas garantías, y mucho menos  la existencia de un perjuicio de las características de  irremediable que hiciera viable el resguardo de manera transitoria,  máxime cuando el accionante cuenta con «la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho»  para reclamar el pago del salario que dice le adeuda la entidad  accionada, razón por la cual «debe  solicitar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION su derecho y  provocar la expedición de un acto administrativo, o que se  produzca [el]  silencio  administrativo negativo, seguidamente promover la conciliación  extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación,  y después ejercer [dicho]  medio de control».  

No  obstante, consideró que la autoridad encausada transgredió  la prerrogativa iusfundamental al debido proceso del actor, como  quiera que  

«la  Ley 489 de 1998, [que  trata] sobre  el ejercicio de la función administrativa, y la Ley 1437 de  2011, Parte Primera, que regula el “Procedimiento  administrativo”, que señala los principios para el  ejercicio de dicha función (art. 3º), organismo que con  fundamento en los numerales 3 y 4 del art. 4º ibídem  tiene la facultad de iniciar una “actuación  administrativa”, de oficio y en ejercicio del cumplimiento de  una obligación o deber legal. Ello implica que se debe  aperturar la correspondiente actuación administrativa que le  permita al accionante ejercer su derecho de defensa, dar las  explicaciones pertinentes, aportar pruebas, etc., que debe concluir  con un acto administrativo motivado que le ponga fin a la actuación  administrativa, mediante el cual se decida de fondo si hay lugar o no  al pago del salario del mes de Noviembre de 2014. En consecuencia se  concederá el amparo respecto de este derecho fundamental».  

En  consecuencia,  ordenó a la Fiscalía General de la Nación, que  «en  el término de diez (10) días inicie la actuación  administrativa, observando el debido proceso administrativo, que  concluya con acto administrativo motivado, mediante el cual se decida  de fondo si hay lugar o no a pagar el salario o sueldo del mes de  Noviembre de 2014 al señor HEY  LENS JAIR PINTO BAUTISTA»  (fls.  89 a 98, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

Tanto  el Subdirector  de Apoyo a la Gestión Seccional Cesar  de la Fiscalía General de la Nación como el  querellante,  intentan la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia, exponiendo el primero como  sustento de su inconformidad, en lo cardinal, que «la  Entidad desplegó la actuación administrativa necesaria  para proceder al descuento salarial, dando la oportunidad de que los  funcionarios realizaran las solicitudes que consideraran pertinentes  y ejercieran su derecho al debido proceso»,  siendo atendidas las solicitudes que realizó el peticionario  por dicha circunstancia (fls.  110 a 112, cdno. 1);  mientras que el segundo insistió, en que «sí  hubo vulneración de [sus]  derechos fundamentales (…) por el no pago de los salarios en  el mes de Noviembre de 2014 y los días del mes de diciembre  del mismo año, bonificación, descuento de la prima  navideña y prima de productividad en sus respectivas  proporciones»,  lo cual sustentó bajo los mismos argumentos que expuso el  Presidente de SINTRAFISGENERAL en  respuesta al escrito de tutela  (fls.  124 y 125, ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de          la Constitución Política, la procedencia de la acción          de tutela está condicionada a la circunstancia de que un          derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o          amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo          de defensa judicial, el cual le será protegido de manera          inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin          que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación          con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y          la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.    Estudiada  la queja, se observa que el peticionario considera que la vulneración  de sus intereses fundamentales proviene del no pago de su salario  correspondiente al mes de noviembre de 2014, con ocasión de  una serie de determinaciones que adoptó el  señor Fiscal General de la Nación en la Circular N°  0014 de 2014 y los Memorandos 000041 de 20 de noviembre de 2014 y  000044 de 2 de diciembre del mismo año, en las que ordenó  dar aplicación a deducciones salariales por la no prestación  efectiva del servicio público.  

3.        Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección  y  los  elementos de prueba obrantes en el plenario, se concluye que  esta  acción de tutela desemboca en la hipótesis de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política, en armonía con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, tal y como se  declaró recientemente en un asunto de idéntica esencia  al que se estudia, en el que la Sala expuso como razones de su  decisión, lo siguiente:  

«En  el sublite, sin dificultad se advierte próspera la impugnación  propuesta por el organismo querellado, aunque no por los aspectos  allí esbozados, sino porque al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí  acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin de que decaiga,  enfila su inconformidad frente al acto administrativo Nº 0014 de  18 de noviembre de 2014, a través del cual, el Fiscal General  de la Nación le ordenó a los Directores Seccionales y  Nacionales dar aplicación a deducciones salariales por la no  prestación efectiva del servicio público, y como  consecuencia, no se le pagó el sueldo del mes de noviembre de  2014.  

Por  supuesto, dicho objetivo, mal puede alcanzar el gestor a través  de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo  para tal efecto y, por ende, ha de colegirse que la protección  deviene inviable por el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, porque el accionante no presentó la  reclamación administrativa ante la autoridad competente, con  el fin de poner de presente sus inconformidades, omisión que  no puede ser suplida por este mecanismo extraordinario.  

Asimismo,  el interesado tiene la posibilidad de ventilar ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo a través del medio de control  pertinente (acción de nulidad) la presunta ilegalidad del  pronunciamiento ahora atacado.  

Por  lo anteriormente expuesto, la salvaguarda desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política en armonía con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos  administrativos censurados debe agotarse el instrumento judicial  reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional, no es vía  paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de  defensa.  

(…)  

Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión de los  pronunciamientos reprochados, a fin de conjurar en eventual  perjuicio» (STC1054-2015.  En idéntico sentido STC433-2015).  

4.   Adicionalmente  y contrario a lo aducido por los Conjueces de la Sala Civil Familia  de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar, la autoridad judicial accionada no está en el  deber de iniciar una actuación administrativa tendiente al  pago o no del salario reclamado, pues no solo el artículo 4º  de la Ley 1437 de 2011 (Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), no  impone una obligación en tal sentido, sino que simplemente  enuncia las formas en que aquélla podrá iniciarse, sino  que como el pagador de la Fiscalía Seccional Cesar actuó  en cumplimiento de un deber legal prescrito en los aludidos actos  administrativos cuestionados, es al tutelante a quien le corresponde  provocar el inicio de la referida actuación, a fin de que la  entidad, a través de un acto administrativo de carácter  particular, exprese su voluntad al respecto, y de ser el caso, como  antes se anotó, acuda oportunamente a la jurisdicción  contenciosa administrativa a debatir su legalidad, razones estas que  descartan la supuesta vulneración al debido proceso del  querellante.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone revocar los numerales 2º  y 3º de la sentencia controvertida, dejando salvo lo demás,  por las razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y por autoridad de la ley, REVOCA  los numerales 2º y 3º de la sentencia impugnada  y, en su lugar, NIEGA  el  amparo reclamado  al debido proceso.  En lo demás se mantiene incólume.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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