STC 2046 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC2046-2015  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2014-00464-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de amparo promovida, a través de  apoderado judicial, por Graciela  Correa de Ángel,  en  su calidad  de  propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora  de Loterías Las Palmas,  contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y  Tercero  Civil Municipal, ambos de Palmira,  trámite al que fue vinculada la parte pasiva del proceso al  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, en la calidad antes mencionada, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las  decisiones proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad  civil contractual que promovió en contra de Seguridad de  Occidente Ltda.  

En  consecuencia  requiere,  de manera concreta, que se  ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, «dictar  [un nuevo] auto  que resuelva  el recurso de apelación interpuesto por la sociedad SEGURIDAD  DE OCCIDENTE S.A., conforme a la Constitución, la Ley, y (…)  lo probado dentro del proceso, dejando sin ningún efecto  jurídico el auto interlocutorio (…) de Julio 31 de  2.014, y el auto de fecha Septiembre 08 de 2.014»,  y, que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma  ciudad, «dejar  sin efecto el auto de fecha Noviembre 28 de 2.014» (fl.  29, cdno. 1)..  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  en el referido litigio el Juzgado Municipal convocado a través  de auto de 15 de enero de 2014, «resolvió  la excepción previa llamada CLAUSULA COMPROMISORIA, (…)  propuesta por la demandada SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA., declarando  no probada dicha excepción»;  sin embargo, el Juzgado del Circuito enjuiciado al resolver el  recurso de apelación propuesto por la parte demandada, revocó  lo decidido mediante proveído de 31 de julio de 2014,  declarando probada la aludida excepción, dando por terminado  el proceso.  

Manifiesta  que solicitó sin éxito la aclaración o  corrección de la citada providencia, teniendo en cuenta que se  ordenó dar por terminado el proceso pese a que la aseguradora  Seguros Colpatria S.A. también hace parte del extremo pasivo  del proceso debatido, circunstancia que a la luz del numeral 7°  del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil,  torna improcedente dicha determinación.  

Sostiene  que al regresar el expediente al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Palmira,  éste «profirió  auto de OBEDEZCASE Y CUMPLASE, en la forma que lo indica el Artículo  362 de la ley procesal civil»,  sin percatarse de lo anteriormente narrado, decisión  contra la cual interpuso sin fortuna recurso de reposición,  pues dicha dependencia judicial el 19 de noviembre del mismo año  mantuvo lo resuelto, ordenado el día 28 del mismo mes y año,  el archivo del proceso.  

Finalmente  advierte, que los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero  Municipal de Palmira incurrieron en causal de procedencia del amparo  por los defectos sustantivo y procedimental, al haber el primero, por  un lado, declarado probada la excepción previa de cláusula  compromisoria, no obstante que la misma se pactó con el objeto  de zanjar «toda  diferencia que se presente entre las partes sobre [el]  contrato [de  vigilancia objeto de debate],  su interpretación y cumplimiento»,  más no como lo entendió el juez, «de  la ejecución del contrato»,  y por el otro, al ordenar la terminación del proceso cuando lo  correcto era que éste siguiera con la aseguradora codemandada,  en virtud del numeral 7° del artículo 99 del Estatuto  Procesal Civil y el artículo 1133 del Código de  Comercio; y, el segundo, por haber ordenado obedecer y cumplir lo  resuelto por el superior sin advertir tal situación (fls. 26 a  30, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, dando  contestación al escrito de tutela, manifestó  puntualmente, que  

Téngase  presente, que este Despacho en interlocutorio 411 de julio 31 de  2014, dispuso REVOCAR el auto recurrido para en su lugar declarar  probada la excepción propuesta “CLAUSULA COMPROMISORIA”,  consecuentemente declaró la terminación del proceso y  la devolución al juzgado de origen, toda vez que en una  decisión conforme a derecho, el funcionario de la época  consideró, que al definirse la forma de ejecución del  contrato No 047 adiado octubre 10 de 1997 y su otr[osí]  de octubre 15 de  2004, inmerso estaba en la cláusula  décima, que  es el Tribunal de arbitramento el llamado a definir si hubo o no  prestación deficiente del servicio contratado y NO LA JUSTICIA  ORDINARIA, la que carece de competencia por voluntad expresa de los  contratantes.  (Negrita original del texto)  

Posteriormente,  se solicitó por la demandante ACLARACION Y/O COMPLEMENTACION  de la decisión aludida, que se resolvió por auto de  sustanciación 952 de septiembre 8 de 2014, en el que se  dispuso agregar al escrito sin pronunciamiento de fondo por haberse  allegado en forma extemporánea, y adicionalmente NO accedió  a la mentada aclaración, por se consideró que la  providencia judicial NO adoleció de ninguna de las  deficiencias indicadas en los art. 309 y 310 del CPC, en la medida  que genera duda o confusión, ni se presta para diferentes  interpretaciones»  (fls.  41 y 41 reverso, cdno. 1).  

Por  su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, se  limitó a remitir el expediente del proceso ordinario debatido  (fl. 49, ídem).  

Las  vinculadas Seguridad de Occidente Ltda. y Seguros Colpatria S.A., en  la calidad atrás citada, aunque de forma extemporánea y  en escritos separados, se opusieron a lo pretendido (fls. 65 a 67 y  72 a 74, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga denegó la  protección invocada, aduciendo en relación al defecto  sustantivo alegado, que  

«Frente  al antedicho razonamiento del juzgado de circuito accionado, advierte  la Sala que el mismo no se muestra arbitrario ni caprichoso, sino que  se asienta en una hermenéutica que comprende la declaración  de responsabilidad por  incumplimiento de un contrato, como  parte de las disputas convenidas en el clausulado décimo del  contrato suscrito entre los litigantes, atinente precisamente al  cumplimiento  de las  obligaciones de los contratantes.  

Por  las razones antes esbozadas, el defecto sustantivo frente a la  prosperidad de la excepción previa de cláusula  compromisoria, no  se encuentra configurado,  decisión respecto de la cual se denegará el amparo  deprecado».  

Y  en referencia al defecto procedimental reprochado,  que  

«Apreciando  [el  artículo 99 del Código de Procedimiento Civil],  advierte la Sala que en ninguna parte de su texto se ordena continuar  el proceso con el demandado que no hubiese propuesto la excepción  previa declarada próspera. Lo que el canon transcrito  contempla es el procedimiento que debe observar el juez cuando  próspera alguna de las excepciones de que tratan los numerales  1, 3, 4, 5, 6, 10 e inciso final del artículo 97, sobre todas  las pretensiones o partes, caso en el cual el funcionario judicial ha  de abstenerse de proveer respecto de las demás excepciones  previas, declarando la terminación del proceso. En  esta misma línea, prosigue el precepto, si el ad quem revoca  la decisión del inferior, deberá pronunciarse sobre las  excepciones que aquél no resolvió.  

(…)  

Cabe  anotar además, que en revisión efectuada por esta Sala  al restante cuerpo normativo de las excepciones previas, no advirtió  disposición orientada en el sentido referido por la actora.  

Por  otra parte, si como bien lo advierte la actora, el auto del despacho  del circuito accionado decretó,  como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa, la  terminación del proceso, no  se entiende por qué razón habría de establecerse  los alcances de la revocatoria, si la decisión del ad quem en  el trámite ordinario no deja lugar a dudas respecto de que el  procedimiento debía finiquitarse, dado que el conocimiento del  asunto le corresponde a la justicia arbitral. Corolario del convenio  de las partes, todo lo cual fue acatado por el juzgado de instancia»  (Negrita original  del texto)  (fls. 50 a  64, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte  actora a través de apoderado judicial, impugnó el  anterior fallo sin expresar los motivos de su inconformidad (fl.  87, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.     En  el caso que se examina, y luego del análisis de la actuación  desplegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira en  contra de la que también se enfiló el reclamo tutelar  (fls. 12 y 13, cdno. 1), se advierte la  existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la  intervención del juez constitucional.  

En  efecto, aunque dicha autoridad judicial declaró probada la  excepción de cláusula compromisoria propuesta por la  demandada Seguridad de Occidente Ltda., bajo argumentos e inferencias  probatorias que  en manera alguna pueden considerarse arbitrarios o desmesurados,  declaró terminado el proceso pese a que dicha excepción  no prosperó frente a Seguros Colpatria S.A., sociedad contra  quien la parte demandante, aquí accionante, también  enfiló las pretensiones del libelo genitor del proceso  ordinario debatido (fl. 31 reverso, ídem),  desconociendo con ello lo previsto en el inciso 2º del artículo  99 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala  que «[e]n  el caso de que alguna de las excepciones [de  los numerales 1., 3., 4., 5., 6., 10 e inciso final del artículo  97]  prosperen exclusivamente respecto de uno o varios demandantes, o sólo  en relación con una o varias de las pretensiones de la demanda  de las que no dependan las otras, el  proceso seguirá con los demás demandantes o sobre el  resto de las pretensiones, a menos que al resolverse sobre las  faltantes, se declare probada alguna que le ponga fin»  (Negrita  de la Sala).  

3.    Como  pasa de verse, no es cierto, como lo adujo el a  quo,  que la norma transcrita no ordene seguir el proceso con la parte  pasiva que no haya propuesto la excepción que resultó  declarada próspera, pues además de que es claro el  precepto en prever lo contrario, en el asunto sometido a estudio no  se declaró probada la excepción de cláusula  compromisoria frente a la demandada Seguros Colpatria S.A., y menos  aún se resolvió otra excepción que diera lugar a  la terminación del proceso, por lo que, se reitera, mal hizo  el Juzgado del Circuito convocado en disponer una decisión de  tal magnitud, sin el lleno de los presupuestos legales para ello.  

4.  Así las  cosas, es claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira dentro del juicio tantas veces  mencionado luce defectuosa, lo que justifica la intervención  del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental  conculcado.  

5.   Corolario  de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin de que el  mencionado Despacho proceda a emitir la decisión que en  derecho corresponda, no sin antes el Juzgado Tercero Civil Municipal  de dicha urbe deje sin efectos las providencias que emitió con  ocasión de aquélla determinación, conforme a las  consideraciones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, ordena al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira  –Valle del Cauca, que dentro del término de cuarenta y  ocho (48) horas, contado a partir de la notificación, deje sin  efecto  las providencias dictadas el 23 de septiembre y 28 de noviembre de  2014, y remita el expediente objeto de esta queja al Juzgado Primero  Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien se ordena, dentro de  igual término, contado a partir de  la fecha en la cual le sea devuelto el mismo, dejar  sin efecto la providencia proferida el 31 de julio de 2014, y en su  lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación  interpuesto por la codemandada Seguridad de Occidente Ltda. contra el  auto de 15 de enero anterior, en la forma que legalmente corresponda,  con observancia de lo ocurrido en el proceso, y según los  criterios aquí expuestos.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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