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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC2046-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00464-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida, a través de apoderado judicial, por Graciela Correa de Ángel, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora de Loterías Las Palmas, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Palmira, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en la calidad antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de Seguridad de Occidente Ltda.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, «dictar [un nuevo] auto que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la sociedad SEGURIDAD DE OCCIDENTE S.A., conforme a la Constitución, la Ley, y (…) lo probado dentro del proceso, dejando sin ningún efecto jurídico el auto interlocutorio (…) de Julio 31 de 2.014, y el auto de fecha Septiembre 08 de 2.014», y, que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, «dejar sin efecto el auto de fecha Noviembre 28 de 2.014» (fl. 29, cdno. 1)..
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en el referido litigio el Juzgado Municipal convocado a través de auto de 15 de enero de 2014, «resolvió la excepción previa llamada CLAUSULA COMPROMISORIA, (…) propuesta por la demandada SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA., declarando no probada dicha excepción»; sin embargo, el Juzgado del Circuito enjuiciado al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, revocó lo decidido mediante proveído de 31 de julio de 2014, declarando probada la aludida excepción, dando por terminado el proceso.
Manifiesta que solicitó sin éxito la aclaración o corrección de la citada providencia, teniendo en cuenta que se ordenó dar por terminado el proceso pese a que la aseguradora Seguros Colpatria S.A. también hace parte del extremo pasivo del proceso debatido, circunstancia que a la luz del numeral 7° del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, torna improcedente dicha determinación.
Sostiene que al regresar el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, éste «profirió auto de OBEDEZCASE Y CUMPLASE, en la forma que lo indica el Artículo 362 de la ley procesal civil», sin percatarse de lo anteriormente narrado, decisión contra la cual interpuso sin fortuna recurso de reposición, pues dicha dependencia judicial el 19 de noviembre del mismo año mantuvo lo resuelto, ordenado el día 28 del mismo mes y año, el archivo del proceso.
Finalmente advierte, que los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Municipal de Palmira incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y procedimental, al haber el primero, por un lado, declarado probada la excepción previa de cláusula compromisoria, no obstante que la misma se pactó con el objeto de zanjar «toda diferencia que se presente entre las partes sobre [el] contrato [de vigilancia objeto de debate], su interpretación y cumplimiento», más no como lo entendió el juez, «de la ejecución del contrato», y por el otro, al ordenar la terminación del proceso cuando lo correcto era que éste siguiera con la aseguradora codemandada, en virtud del numeral 7° del artículo 99 del Estatuto Procesal Civil y el artículo 1133 del Código de Comercio; y, el segundo, por haber ordenado obedecer y cumplir lo resuelto por el superior sin advertir tal situación (fls. 26 a 30, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, dando contestación al escrito de tutela, manifestó puntualmente, que
Téngase presente, que este Despacho en interlocutorio 411 de julio 31 de 2014, dispuso REVOCAR el auto recurrido para en su lugar declarar probada la excepción propuesta “CLAUSULA COMPROMISORIA”, consecuentemente declaró la terminación del proceso y la devolución al juzgado de origen, toda vez que en una decisión conforme a derecho, el funcionario de la época consideró, que al definirse la forma de ejecución del contrato No 047 adiado octubre 10 de 1997 y su otr[osí] de octubre 15 de 2004, inmerso estaba en la cláusula décima, que es el Tribunal de arbitramento el llamado a definir si hubo o no prestación deficiente del servicio contratado y NO LA JUSTICIA ORDINARIA, la que carece de competencia por voluntad expresa de los contratantes. (Negrita original del texto)
Posteriormente, se solicitó por la demandante ACLARACION Y/O COMPLEMENTACION de la decisión aludida, que se resolvió por auto de sustanciación 952 de septiembre 8 de 2014, en el que se dispuso agregar al escrito sin pronunciamiento de fondo por haberse allegado en forma extemporánea, y adicionalmente NO accedió a la mentada aclaración, por se consideró que la providencia judicial NO adoleció de ninguna de las deficiencias indicadas en los art. 309 y 310 del CPC, en la medida que genera duda o confusión, ni se presta para diferentes interpretaciones» (fls. 41 y 41 reverso, cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, se limitó a remitir el expediente del proceso ordinario debatido (fl. 49, ídem).
Las vinculadas Seguridad de Occidente Ltda. y Seguros Colpatria S.A., en la calidad atrás citada, aunque de forma extemporánea y en escritos separados, se opusieron a lo pretendido (fls. 65 a 67 y 72 a 74, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó la protección invocada, aduciendo en relación al defecto sustantivo alegado, que
«Frente al antedicho razonamiento del juzgado de circuito accionado, advierte la Sala que el mismo no se muestra arbitrario ni caprichoso, sino que se asienta en una hermenéutica que comprende la declaración de responsabilidad por incumplimiento de un contrato, como parte de las disputas convenidas en el clausulado décimo del contrato suscrito entre los litigantes, atinente precisamente al cumplimiento de las obligaciones de los contratantes.
Por las razones antes esbozadas, el defecto sustantivo frente a la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria, no se encuentra configurado, decisión respecto de la cual se denegará el amparo deprecado».
Y en referencia al defecto procedimental reprochado, que
«Apreciando [el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil], advierte la Sala que en ninguna parte de su texto se ordena continuar el proceso con el demandado que no hubiese propuesto la excepción previa declarada próspera. Lo que el canon transcrito contempla es el procedimiento que debe observar el juez cuando próspera alguna de las excepciones de que tratan los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 10 e inciso final del artículo 97, sobre todas las pretensiones o partes, caso en el cual el funcionario judicial ha de abstenerse de proveer respecto de las demás excepciones previas, declarando la terminación del proceso. En esta misma línea, prosigue el precepto, si el ad quem revoca la decisión del inferior, deberá pronunciarse sobre las excepciones que aquél no resolvió.
(…)
Cabe anotar además, que en revisión efectuada por esta Sala al restante cuerpo normativo de las excepciones previas, no advirtió disposición orientada en el sentido referido por la actora.
Por otra parte, si como bien lo advierte la actora, el auto del despacho del circuito accionado decretó, como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa, la terminación del proceso, no se entiende por qué razón habría de establecerse los alcances de la revocatoria, si la decisión del ad quem en el trámite ordinario no deja lugar a dudas respecto de que el procedimiento debía finiquitarse, dado que el conocimiento del asunto le corresponde a la justicia arbitral. Corolario del convenio de las partes, todo lo cual fue acatado por el juzgado de instancia» (Negrita original del texto) (fls. 50 a 64, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora a través de apoderado judicial, impugnó el anterior fallo sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 87, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que se examina, y luego del análisis de la actuación desplegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira en contra de la que también se enfiló el reclamo tutelar (fls. 12 y 13, cdno. 1), se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, aunque dicha autoridad judicial declaró probada la excepción de cláusula compromisoria propuesta por la demandada Seguridad de Occidente Ltda., bajo argumentos e inferencias probatorias que en manera alguna pueden considerarse arbitrarios o desmesurados, declaró terminado el proceso pese a que dicha excepción no prosperó frente a Seguros Colpatria S.A., sociedad contra quien la parte demandante, aquí accionante, también enfiló las pretensiones del libelo genitor del proceso ordinario debatido (fl. 31 reverso, ídem), desconociendo con ello lo previsto en el inciso 2º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que «[e]n el caso de que alguna de las excepciones [de los numerales 1., 3., 4., 5., 6., 10 e inciso final del artículo 97] prosperen exclusivamente respecto de uno o varios demandantes, o sólo en relación con una o varias de las pretensiones de la demanda de las que no dependan las otras, el proceso seguirá con los demás demandantes o sobre el resto de las pretensiones, a menos que al resolverse sobre las faltantes, se declare probada alguna que le ponga fin» (Negrita de la Sala).
3. Como pasa de verse, no es cierto, como lo adujo el a quo, que la norma transcrita no ordene seguir el proceso con la parte pasiva que no haya propuesto la excepción que resultó declarada próspera, pues además de que es claro el precepto en prever lo contrario, en el asunto sometido a estudio no se declaró probada la excepción de cláusula compromisoria frente a la demandada Seguros Colpatria S.A., y menos aún se resolvió otra excepción que diera lugar a la terminación del proceso, por lo que, se reitera, mal hizo el Juzgado del Circuito convocado en disponer una decisión de tal magnitud, sin el lleno de los presupuestos legales para ello.
4. Así las cosas, es claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado.
5. Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin de que el mencionado Despacho proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, no sin antes el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha urbe deje sin efectos las providencias que emitió con ocasión de aquélla determinación, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, ordena al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira –Valle del Cauca, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación, deje sin efecto las providencias dictadas el 23 de septiembre y 28 de noviembre de 2014, y remita el expediente objeto de esta queja al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien se ordena, dentro de igual término, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el mismo, dejar sin efecto la providencia proferida el 31 de julio de 2014, y en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Seguridad de Occidente Ltda. contra el auto de 15 de enero anterior, en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso, y según los criterios aquí expuestos.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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