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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7903-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00128-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió la acción de tutela promovida por Álvaro Javier Gámez Torres en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al homólogo Sexto Civil Municipal, María Isabel Enríquez de la Rosa y sociedad Burbano Asociados S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de simulación absoluta que le inició la señora María Isabel Enríquez de la Rosa.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que se notificó por conducta concluyente de la demanda en su contra, en oportunidad procesal la contestó y alegó como excepción previa «prescripción extintiva de la acción y por ende la prescripción extintiva de las pretensiones principales y subsidiarias contenidas en la demanda ordinaria formulada por la parte actora».
2.2. Que fundamentó la reseñada defensa en que se debía aplicar la Ley 791 de 2002, que contiene 10 años el término de prescripción, apoyada no solamente en dicha legislación sino también en los artículos 1º, 2º y 41 de la Ley 153 de 1887.
2.4. Que al desatar la alzada la autoridad encartada en providencia de 5 de marzo de 2015, revocó la de primer grado y, en su lugar, resolvió «declarar no probada la excepción previa de prescripción extintiva de la acción…», por cuanto sostuvo que «todo contrato surge a la vida jurídica en el momento mismo en que las partes manifiestan su voluntad obligacional, pues es desde ese preciso momento que empieza a surtir efectos. Un contrato de compraventa de un bien inmueble contenido en una escritura pública, deriva obligaciones para tradente y adquirente y genera derechos para las partes desde el momento mismo de su suscripción…», así mismo señaló que «el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 “tiene plena aplicación en el caso bajo estudio, toda vez que para cuando se promulgó… esto es, el 27 de diciembre de 2002, la prescripción de la acción ordinaria que compromete este proceso ya había iniciado a correr, pues ello aconteció desde el 20 de diciembre de 2002, fecha en que se celebró el contrato” y que “de acuerdo a lo anterior, para efectos de que se aplicara la nueva ley, la parte actora (negrillas fuera de texto) debió acogerse expresamente a ella, cosa que no hizo, siendo en consecuencia aplicable a este caso el termino prescriptivo de 20 años, el cual se cumpliría en principio, el 20 de diciembre de 2022”» .
2.5. Que el despacho cuestionado «de manera equivocada… señala que corresponde a la parte actora acogerse expresamente a la nueva ley que consagra un término prescriptivo. Esta interpretación es totalmente contraria al querer del legislador, pues, es el prescribiente, en este caso, la parte demandada, quien elige a cuál de las normas que consagran términos, se está acogiendo (ver: art. 41 de la ley 153 de 1887). Sin olvidar que prescribiente en el presente asunto, es aquella parte que se beneficia de la prescripción extintiva de la acción».
3. Pidió, en consecuencia, que se «deje sin efecto l la sentencia de segunda instancia, proferida el 5 de marzo de 2015» (fls. 1-14 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto Civil municipal, señaló que «en sentencia anticipada de 22 de julio de 2014 decide declarar probada la excepción de prescripción extintiva y se ordena la terminación del proceso. Esta decisión fue apelada por la nueva apoderada de la parte demandante, recuso que fue concedido oportunamente; correspondiendo conocerla en segunda instancia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito entidad que en providencia fechada a 5 de marzo de 2015, decidió revocar la sentencia de primera instancia, en su totalidad. Este despacho en auto de fecha 20 de abril de 2015 decidió estar a lo resuelto por el superior y continuar con el trámite del proceso» (fl. 141 ibídem).
El despacho encartado, informó que «el expediente que corresponde al proceso No. 2013-00075, del cual conoció este Despacho en segunda instancia, fue devuelto al juzgado de origen el 14 de abril pasado, por lo cual no queda sino remitirme a los argumentos de orden fáctico y jurídico plasmados en sentencia anticipada de segunda instancia de 5 de marzo de 2015, la cual recoge la posición del Despacho frente a la inconformidad del hoy accionante con relación a la decisión adoptada por este juzgado» (fl. 142).
María Isabel Enríquez de la Rosa (demandante en sub júdice) manifestó que «no cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de acción de tutela, solo aquellas que supongan una decisión irrazonable, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se han reunido en dos grupos: las generales o requisitos de procedibilidad y las denominadas especiales o especificas y en ninguna de estas encuadra la acción presentada por el señor Gámez Torres quien actúa en éste caso no sabemos si como persona jurídica o como persona natural, lo único que se puede analizar es su descontento contra la providencia de la Juez Cuarto Civil del Circuito, porque no fallo a su favor» (fls. 143-144).
La Constructora Burbano Asociados S.A.S. (coadyuvante del demandado), a través de su representante legal, refirió que «el fallo adolece de graves yerros, y de omisiones específicamente; en relación con la interpretación de una norma de derecho, error al contabilizar el término de prescripción, y omisión, en el pronunciamiento de la excepción de caducidad interpuesta por esta intervención» y, añadió que «es preciso determinar que aquí se alegó la prescripción como excepción y no como acción, por tanto. Tal exigencia de alegar uno u otro régimen no es exigible entratandose de una excepción por parte del demandado, o tercero, sin embargo en los diferentes escritos se manifestó expresamente que dicho término de prescripción empezó técnicamente con la Ley 791 de 2002, como es evidente, y no puede a mutuo propio el Juzgado Cuarto del Circuito de manera ligera abrogarse una facultad que no la tiene y asignar la prescripción como si fuera en el derecho de acción, manifestar que le cobija una norma anterior como la ley 50 de el desatender la orden imperativa del art. 41 de la Ley 153 de 1887, es una falencia de bulto, evidente a todas luces…» (fls. 145-148).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, al considerar que «en la voces del artículo 1857 del Código Civil la compraventa de bienes inmuebles se reputa perfecta con el agotamiento de la escritura pública a que hay lugar, de suerte que es desde ese instante en el que corren los términos de prescripción para su impugnación, como lo entendió la señora juez en la sentencia impugnada en sede tutelar. Ahora como la Ley 791 de 2002, se expidió el 27 de diciembre de esa anualidad, mientras que el acto jurídico cuya simulación se rogó se materializó el 20 de diciembre de 2002, aplicables al caso podrían ser la Ley 50 de 1936 como la 791 de 2002; de conformidad con la previsión del artículo 41 de la Ley 153 de 1887…».
Seguidamente precisó que «refulge el yerro en que incurrió el Juzgado al entender, contrario a la incontrovertible realidad probada en el expediente, que el demandado no se acogió al lapso prescriptivo de 10 años, establecidos a partir de la expedición, el 27 de diciembre de 2002, de la ley 791, yerro que como ya se vio, es transcendente, habida cuenta que de contabilizarse los 10 años que reclamó el llamado a juicio,. A partir de 27 de diciembre de 2002, sin interrupción alguna probada en el plenario, más allá de la que obró por la presentación de la demanda el 24 de enero de 2012, con seguridad la decisión hubiera sido otra, bien destina a la desestimatoria de la excepción de prescripción».
Así mismo, anotó que «el defecto sustantivo enrostrado se consolida, porque la decisión impugnada de segunda instancia se fundó en una disposición indiscutiblemente inaplicable al caso Ley 50 de 1936, bastante disímil a la invocada por la defensa. Al paso de la aplicación indebida, el juzgado dejó de aplicar y estudiar el caso, con sujeción a la regla prementada, que era y es la llamada a regir la solución de la litis ley 791 de 2002. Revocando por las anotadas razones el acogimiento de la excepción previa de prescripción, la jueza ad-quem se apartó indebidamente de los parámetros legales realmente aplicables, conforme al querer del interesado, sin fundamento plausible, por lo que a la par y sin más conculcó el derecho fundamental al debido proceso del actor, demandado en juicio de simulación; con más razón, al constatar la Sala que, contrario a lo informado por la señora juez accionada en su respuesta, la intención de servirse de la última de las referidas disposiciones prescriptivas, no se hizo conocer apenas en la segunda instancia, sino desde el inaugural instante de su ruego».
Y, finalmente anotó que «estando ante el trámite de la legislación atinente a la prescripción extintiva, si el término previo no se ha consolidado, la discusión sobre la aplicación de la nueva disposición no se resuelve con venero en la irretroactividad o retroactividad de la aplicación de la ley, sino por el criterio consignado en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, conforme al cual, la voluntad del prescribientes la que define cuál régimen legal se ha de aplicar. Con todo, este albur no es en absoluto una injusta ventaja para el pretenso beneficiario del fenómeno extintivo en desmedro del acreedor. Ciertamente, para servirse del último de los plazos, forzoso resulta agotarlo en su totalidad con posterioridad a la expedición de la previsión» (fls. 150-163 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la señora María Isabel Enríquez de la Rosa, a través de apoderada, aduciendo que «la juez de segunda instancia desarrolló su estudio jurídico dentro de los principios de independencia y autonomía funcional que les permite a los jueces escoger entre las diversas opciones hermenéuticas de una disposición la que consideró más ajustada al orden jurídico en este caso por ultratividad de la ley, el negocio se realizó el 20 de diciembre y se registró dentro del plazo que otorgaba este acto jurídico, o sea que la prescripción se empezaba a contar bajo los parámetros de la ley 50 de 1936que determina un plazo de 20 años» (fls. 170-173 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 5 de marzo de 2015», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 18 de abril de 2013 el Juzgado Sexto Civil Municipal admitió la demanda de simulación propuesta por María Isabel Enríquez de la Rosa contra Álvaro Javier Gámez Torres (aquí accionante) (fls. 72-73 Cdno. 1).
b) El quejoso al contestar el libelo propuso excepciones de mérito «falta de legitimación en la causa por pasiva y existencia de una real donación efectuada por la donante señora María Isabel Enríquez de la Rosa a favor de la donataria la Iglesia Salem, referente al bien inmueble comprometido en este proceso» y la previa de «prescripción extintiva de la acción y por ende, la prescripción extintiva de las pretensiones principales y subsidiarias, contendidas en la demanda ordinaria civil formulada por la parte actora» (fls. 83-92 y 94-97 ibídem).
c) El 22 de julio de 2014 la citada funcionaria dictó sentencia anticipada en la que resolvió «declarar probadas las excepciones previas propuesta por el apoderado de la parte demandada y por el interviniente en coadyuvancia, denominadas “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN Y POR ENDE, LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS, CONTENIDAS EN LA DEMANDA ORDINARIA CIVIL FORMULADA POR LA PARTE ACTORA” y “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO” … declarar terminado el proceso a favor de la parte demandada, señor Álvaro Javier Gámez Torres…», decisión que fue impugnada por el extremo activo (fls. 38-50).
d) El 5 de marzo de 2015 al desatar la alzada la autoridad acusada revocó el fallo del a-quo y, en su lugar, dispuso «DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de prescripción extintiva de la acción, propuesta por la parte demandada y por la tercera coadyuvante…», por cuanto sostuvo que «como la ley no fija un término de prescripción para la acción de simulación, como acción ordinaria que es y de conformidad con lo dicho por la Corte, se le aplica el término prescriptivo de ésta (art. 2532 del C.C.), es decir, 20 años según la Ley 50 de 1936 o 10naños según la ley 791 de 2002».
A la par precisó que «todo contrato surge a la vida jurídica en el momento mismo en que las partes manifiestan su voluntad obligacional, pues es desde ese preciso momento que empieza a surtir efectos. Un contrato de compraventa de un bien inmueble contenido en una escritura pública, deriva obligaciones para tradente y adquirente y genera derechos para las artes desde el momento mismo de su suscripción…. De acuerdo con lo dicho, es desde la génesis del negocio, desde su celebración, que empieza a contar el término prescriptivo para ejercer las acciones ordinarias derivadas del contrato».
Así mismo, advirtió que «el art. 42 de la Ley 153 de 1887, establece sobre el tema: “las prescripción iniciada bajo el imperio de un ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. Como puede advertirse, la norma transcrita tiene plena aplicación en el caso bajo estudio, toda vez que para cuando se promulgó la Ley 791 de 2002, esto es, el 27 de diciembre de 2002, la prescripción de la acción ordinaria que compromete este proceso ya había iniciado a correr, pues ello aconteció desde el 20 de diciembre de 2002, fecha en que se celebró el contrato» (negrilla del texto).
Y, finalmente señaló que «para efectos de que se aplicara la nueva ley, la parte actora debió acogerse expresamente a ella, cosa que no hizo, siendo en consecuencia aplicable a este caso el término prescriptivo de 20 años, el cual se cumpliría, en principio, el 20 de diciembre de 2022 pero que a la fecha se encuentra interrumpido desde la presentación de la demanda que dio origen a este proceso (art. 94 del C.G.P.)» (fls. 22-34).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, en la que se revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la excepción previa de «prescripción extintiva de la acción», resulta contraria a Derecho, por las siguientes razones:
4.1. La autoridad encartada, al desatar la alzada, expuso como tesis de su determinación, de una parte, que el término prescriptivo debía contarse desde la suscripción de la escritura pública No. 3535 de 20 de diciembre de 2002, argumento respecto del cual no hay reparo alguno y, de otra, que como la demandante en virtud del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, no había expresado a que normatividad se acogía (ley 50 de 1936 o 791 de 2002), se debía aplicar lo dispuesto en la primera, esto es, 20 años.
4.2. Si bien es cierto el citado canon, dispone que:
«La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir» (subrayado fuera de texto)
También lo es, que para el asunto de marras el «prescribiente» no es la parte actora, sino quien excepcionó la «prescripción extintiva», es decir, el aquí accionante, quien en la exposición de motivos de su defensa, eligió como norma a tenerse en cuenta, la Ley 791 de 2002 que consagra 10 años.
4.3. En efecto, dicho en otras palabras, entratándose de situaciones fácticas como el asunto que nos ocupa, en el que el demandado ante la existencia de dos normas sobre prescripción, optó manifiestamente por la utilización de una de ellas, la interpretación no debe ser errónea frente a quien funge como «prescribiente», entiéndase como tal, el beneficiario de la declaración.
5. Es por ello, que los argumentos expuestos por el ad-quem censurado, se advierten contradictorios al entendido que sobre el tema dispuso el legislador, circunstancia por la que habrán de confirmarse las órdenes impartidas por el tribunal a-quo constitucional.
6. La Corte al resolver un caso de temperamento similar, en el que se analizó la aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, dentro de un proceso ordinario de nulidad absoluta de escritura pública, señaló que:
(…) advierte la Sala que en la providencia proferida por la Sala enjuiciada el 11 de septiembre de 2014, en la que se confirmó la de primera instancia, no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto (arts. 1742, 1750, 2512, 2535 y 2536 C. Civil, 90 y 97 del C. de P.C., 6º de la Ley 1395 de 2010, Ley 791 de 2002 y 41 de la ley 153 de 1887 ), descartando por tanto un actuar caprichoso o antojadizo.
Seguidamente, precisó que «En efecto, el Tribunal acusado, aplicando lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 791 de 2002 «Redúzcase a diez (10) años el término de todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas», concluyó que «ante la alegación expresa por parte de la excepcionante de la aplicación de los términos de la ley 791 de 2002, los 10 años contados a partir del 27 de diciembre de 2002 para ejercitar la acción ordinaria de nulidad vencieron el 27 de diciembre de 2012 y se observa que la presente demanda fue presentada el día 30 de abril de 2013, por lo que se concluye que se excedió el término de 10 años establecido en la ley 791 de 2002, configurándose así la prescripción extintiva de la acción».
Así mismo, señaló que «Sin que de tales elucidaciones se observe un “defecto sustantivo”, como lo afirmó el peticionario en la protección reclamada, por el contrario la Sala enjuiciada hizo uso de la normatividad aplicable, toda vez que, si bien es cierto, la escritura pública objeto de debate databa de 17 de junio de 1998, lo es también, que para la fecha de la presentación de la demanda ordinaria que nos ocupa, la norma vigente era la Ley 791 de 2002, amén, que fue invocada por el extremo pasivo al alegar la excepción previa de prescripción» (CSJ STC 21 Ago. 2012, rad. 01184-01).
7. Así las cosas, contrario a lo señalado por el funcionario encartado, se advierte que con dicha normatividad se protege, cardinalmente, el interés del «prescribiente», este es, quien se beneficie con la prescripción alegada, entre otras cosas, ya que el alcance de la norma es «a voluntad del prescribiente», disposición contundente que no da lugar a interpretaciones erróneas como en las que incurrió el juzgado accionado, itérase, no es posible considerar que era la demandante en simulación quien debía señalar la normatividad aplicar.
8. En ese orden de ideas, las razones expuestas por el funcionario censurado en la decisión cuestionada, resultan contrarias a lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia, toda vez que su tesis terminó siendo desvirtuada, amén que dejó de aplicar debidamente el pluricitado artículo 41, labor que en el sub exámine es de vital trascendencia, al punto que al quedar ayuno del pertinente estudio dejó desprovista la providencia del apego a la legalidad que todas y cada una deben albergar, lo que comporta la procedencia del resguardo anotado.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ