STC 7903 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7903-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00128-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 4 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  concedió  la acción de tutela promovida por Álvaro Javier Gámez  Torres en  contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  vinculándose al homólogo Sexto Civil Municipal, María  Isabel Enríquez de la Rosa y sociedad Burbano Asociados S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del  juicio de simulación absoluta que le inició la señora  María Isabel Enríquez de la Rosa.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que se  notificó por conducta concluyente de la demanda en su contra,  en oportunidad procesal la contestó y alegó como  excepción previa «prescripción  extintiva de la acción y por ende la prescripción  extintiva de las pretensiones principales y subsidiarias contenidas  en la demanda ordinaria formulada por la parte actora».  

2.2. Que  fundamentó la reseñada defensa en que se debía  aplicar la Ley 791 de 2002, que contiene 10 años el término  de prescripción, apoyada no solamente en dicha legislación  sino también en los artículos 1º, 2º y 41 de  la Ley 153 de 1887.  

2.4. Que al  desatar la alzada la autoridad encartada en providencia de 5 de marzo  de 2015, revocó la de primer grado y, en su lugar, resolvió  «declarar  no probada la excepción previa de prescripción  extintiva de la acción…»,  por cuanto sostuvo que «todo  contrato surge a la vida jurídica en el momento mismo en que  las partes manifiestan su voluntad obligacional, pues es desde ese  preciso momento que empieza a surtir efectos. Un contrato de  compraventa de un bien inmueble contenido en una escritura pública,  deriva obligaciones para tradente y adquirente y genera derechos para  las partes desde el momento mismo de su suscripción…»,  así mismo señaló que  «el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 “tiene plena  aplicación en el caso bajo estudio, toda vez que para cuando  se promulgó… esto es, el 27 de diciembre de 2002, la  prescripción de la acción ordinaria que compromete este  proceso ya había iniciado a correr, pues ello aconteció  desde el 20 de diciembre de 2002, fecha en que se celebró el  contrato” y que “de acuerdo a lo anterior, para efectos  de que se aplicara la nueva ley, la parte actora  (negrillas fuera de texto) debió acogerse expresamente a ella,  cosa  que no hizo,  siendo en consecuencia aplicable a este caso el termino prescriptivo  de 20 años, el cual se cumpliría en principio, el 20 de  diciembre de 2022”» .  

2.5. Que el  despacho cuestionado «de  manera equivocada… señala que corresponde a la parte  actora acogerse expresamente a la nueva ley que consagra un término  prescriptivo. Esta interpretación es totalmente contraria al  querer del legislador, pues, es el prescribiente, en este caso, la  parte demandada, quien elige a cuál de las normas que  consagran términos, se está acogiendo (ver: art. 41 de  la ley 153 de 1887). Sin olvidar que prescribiente en el presente  asunto, es aquella parte que se beneficia de la prescripción  extintiva de la acción».  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «deje  sin efecto l la sentencia de segunda instancia, proferida el 5 de  marzo de 2015»  (fls.  1-14 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Sexto Civil municipal, señaló que «en  sentencia anticipada de 22 de julio de 2014 decide declarar probada  la excepción de prescripción extintiva y se ordena la  terminación del proceso. Esta decisión fue apelada por  la nueva apoderada de la parte demandante, recuso que fue concedido  oportunamente; correspondiendo conocerla en segunda instancia al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito entidad que en providencia fechada  a 5 de marzo de 2015, decidió revocar la sentencia de primera  instancia, en su totalidad. Este despacho en auto de fecha 20 de  abril de 2015 decidió estar a lo resuelto por el superior y  continuar con el trámite del proceso» (fl.  141 ibídem).  

El despacho  encartado, informó que «el  expediente que corresponde al proceso No. 2013-00075, del cual  conoció este Despacho en segunda instancia, fue devuelto al  juzgado de origen el 14 de abril pasado, por lo cual no queda sino  remitirme a los argumentos de orden fáctico y jurídico  plasmados en sentencia anticipada de segunda instancia de 5 de marzo  de 2015, la cual recoge la posición del Despacho frente a la  inconformidad del hoy accionante con relación a la decisión  adoptada por este juzgado»  (fl. 142).  

María  Isabel Enríquez de la Rosa (demandante en sub  júdice)  manifestó que «no  cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte  del juez de acción de tutela, solo aquellas que supongan una  decisión irrazonable, las causales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, se han  reunido en dos grupos: las generales o requisitos de procedibilidad y  las denominadas especiales o especificas y en ninguna de estas  encuadra la acción presentada por el señor Gámez  Torres quien actúa en éste caso no sabemos si como  persona jurídica o como persona natural, lo único que  se puede analizar es su descontento contra la providencia de la Juez  Cuarto Civil del Circuito, porque no fallo a su favor»  (fls. 143-144).  

La Constructora  Burbano Asociados S.A.S. (coadyuvante del demandado), a través  de su representante legal, refirió que «el  fallo adolece de graves yerros, y de omisiones específicamente;  en relación con la interpretación de una norma de  derecho, error al contabilizar el término de prescripción,  y omisión, en el pronunciamiento de la excepción de  caducidad interpuesta por esta intervención»  y, añadió que «es  preciso determinar que aquí se alegó la prescripción  como excepción y no como acción, por tanto. Tal  exigencia de alegar uno u otro régimen no es exigible  entratandose de una excepción por parte del demandado, o  tercero, sin embargo en los diferentes escritos se manifestó  expresamente que dicho término de prescripción empezó  técnicamente con la Ley 791 de 2002, como es evidente, y no  puede a mutuo propio el Juzgado Cuarto del Circuito de manera ligera  abrogarse una facultad que no la tiene y asignar la prescripción  como si fuera en el derecho de acción, manifestar que le  cobija una norma anterior como la ley 50 de el desatender la orden  imperativa del art. 41 de la Ley 153 de 1887, es una falencia de  bulto, evidente a todas luces…»   (fls. 145-148).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió el amparo, al considerar que «en  la voces del artículo 1857 del Código Civil la  compraventa de bienes inmuebles se reputa perfecta con el agotamiento  de la escritura pública a que hay lugar, de suerte que es  desde ese instante en el que corren los términos de  prescripción para su impugnación, como lo entendió  la señora juez en la sentencia impugnada en sede tutelar.  Ahora como la Ley 791 de 2002, se expidió el 27 de diciembre  de esa anualidad, mientras que el acto jurídico cuya  simulación se rogó se materializó el 20 de  diciembre de 2002, aplicables al caso podrían ser la Ley 50 de  1936 como la 791 de 2002; de conformidad con la previsión del  artículo 41 de la Ley 153 de 1887…».  

Seguidamente  precisó que  «refulge el yerro en que incurrió el Juzgado al  entender, contrario a la incontrovertible realidad probada en el  expediente, que el demandado no se acogió al lapso  prescriptivo de 10 años, establecidos a partir de la  expedición, el 27 de diciembre de 2002, de la ley 791, yerro  que como ya se vio, es transcendente, habida cuenta que de  contabilizarse los 10 años que reclamó el llamado a  juicio,. A partir de 27 de diciembre de 2002, sin interrupción  alguna probada en el plenario, más allá de la que obró  por la presentación de la demanda el 24 de enero de 2012, con  seguridad la decisión hubiera sido otra, bien destina a la  desestimatoria de la excepción de prescripción».  

Así mismo,  anotó que  «el defecto sustantivo enrostrado se consolida, porque la  decisión impugnada de segunda instancia se fundó en una  disposición indiscutiblemente inaplicable al caso Ley 50 de  1936, bastante disímil a la invocada por la defensa. Al paso  de la aplicación indebida, el juzgado dejó de aplicar y  estudiar el caso, con sujeción a la regla prementada, que era  y es la llamada a regir la solución de la litis ley 791 de  2002. Revocando por las anotadas razones el acogimiento de la  excepción previa de prescripción, la jueza ad-quem se  apartó indebidamente de los parámetros legales  realmente aplicables, conforme al querer del interesado, sin  fundamento plausible, por lo que a la par y sin más conculcó  el derecho fundamental al debido proceso del actor, demandado en  juicio de simulación; con más razón, al  constatar la Sala que, contrario a lo informado por la señora  juez accionada en su respuesta, la intención de servirse de la  última de las referidas disposiciones prescriptivas, no se  hizo conocer apenas en la segunda instancia, sino desde el inaugural  instante de su ruego».  

Y, finalmente  anotó que «estando  ante el trámite de la legislación atinente a la  prescripción extintiva, si el término previo no se ha  consolidado, la discusión sobre la aplicación de la  nueva disposición no se resuelve con venero en la  irretroactividad o retroactividad de la aplicación de la ley,  sino por el criterio consignado en el artículo 41 de la ley  153 de 1887, conforme al cual, la voluntad del prescribientes la que  define cuál régimen legal se ha de aplicar. Con todo,  este albur no es en absoluto una injusta ventaja para el pretenso  beneficiario del fenómeno extintivo en desmedro del acreedor.  Ciertamente, para servirse del último de los plazos, forzoso  resulta agotarlo en su totalidad con posterioridad a la expedición  de la previsión» (fls.  150-163 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la señora María Isabel Enríquez de la Rosa, a  través de apoderada, aduciendo que «la  juez de segunda instancia desarrolló su estudio jurídico  dentro de los principios de independencia y autonomía  funcional que les permite a los jueces escoger entre las diversas  opciones hermenéuticas de una disposición la que  consideró más ajustada al orden jurídico en este  caso por ultratividad de la ley, el negocio se realizó el 20  de diciembre y se registró dentro del plazo que otorgaba este  acto jurídico, o sea que la prescripción se empezaba a  contar bajo los parámetros de la ley 50 de 1936que determina  un plazo de 20 años»  (fls.  170-173 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «deje  sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 5 de marzo  de 2015»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 18 de abril  de 2013 el Juzgado Sexto Civil Municipal admitió la demanda de  simulación propuesta por María Isabel Enríquez  de la Rosa contra Álvaro Javier Gámez Torres (aquí  accionante) (fls. 72-73 Cdno. 1).  

b) El quejoso al  contestar el libelo propuso excepciones de  mérito «falta  de legitimación en la causa por pasiva y existencia de una  real donación efectuada por la donante señora María  Isabel Enríquez de la Rosa a favor de la donataria la Iglesia  Salem, referente al bien inmueble comprometido en este proceso»  y  la previa de  «prescripción extintiva de la acción y por ende,  la prescripción extintiva de las pretensiones principales y  subsidiarias, contendidas en la demanda ordinaria civil formulada por  la parte actora»   (fls. 83-92 y 94-97 ibídem).  

c) El 22 de julio  de 2014 la citada funcionaria dictó sentencia anticipada en la  que resolvió «declarar  probadas las excepciones previas propuesta por el apoderado de la  parte demandada y por el interviniente en coadyuvancia, denominadas  “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN Y POR ENDE,  LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES Y  SUBSIDIARIAS, CONTENIDAS EN LA DEMANDA ORDINARIA CIVIL FORMULADA POR  LA PARTE ACTORA” y  “PRESCRIPCIÓN  EXTINTIVA DEL DERECHO” … declarar terminado el proceso a  favor de la parte demandada, señor Álvaro Javier Gámez  Torres…»,  decisión que fue impugnada por el extremo activo (fls. 38-50).  

d) El 5 de marzo  de 2015 al desatar la alzada la autoridad acusada revocó el  fallo del a-quo  y, en su lugar, dispuso «DECLARAR NO PROBADA  la excepción previa de prescripción extintiva de la  acción, propuesta por la parte demandada y por la tercera  coadyuvante…»,  por cuanto sostuvo que «como  la ley no fija un término de prescripción para la  acción de simulación, como acción ordinaria que  es y de conformidad con lo dicho por la Corte, se le aplica el  término prescriptivo de ésta (art. 2532 del C.C.), es  decir, 20 años según la Ley 50 de 1936 o 10naños  según la ley 791 de 2002».  

A la par precisó  que  «todo contrato surge a la vida jurídica en el momento  mismo en que las partes manifiestan su voluntad obligacional, pues es  desde ese preciso momento que empieza a surtir efectos. Un contrato  de compraventa de un bien inmueble contenido en una escritura  pública, deriva obligaciones para tradente y adquirente y  genera derechos para las artes desde el momento mismo de su  suscripción…. De acuerdo con lo dicho, es desde la  génesis del negocio, desde su celebración, que empieza  a contar el término prescriptivo para ejercer las acciones  ordinarias derivadas del contrato».  

Así mismo,  advirtió que  «el art. 42 de la Ley 153 de 1887, establece sobre el tema:  “las prescripción iniciada bajo el imperio de un ley, y  que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra  que la modifique, podrá ser regida por la primera o la  segunda, a  voluntad del prescribiente;  pero eligiéndose la última, la prescripción no  empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva  hubiere empezado a regir”. Como puede advertirse, la norma  transcrita tiene plena aplicación en el caso bajo estudio,  toda vez que para cuando se promulgó la Ley 791 de 2002, esto  es, el 27 de diciembre de 2002, la prescripción de la acción  ordinaria que compromete este proceso ya había iniciado a  correr, pues ello aconteció desde el 20 de diciembre de 2002,  fecha en que se celebró el contrato» (negrilla  del texto).  

Y, finalmente  señaló que  «para efectos de que se aplicara la nueva ley, la parte actora  debió acogerse expresamente a ella, cosa que no hizo, siendo  en consecuencia aplicable a este caso el término prescriptivo  de 20 años, el cual se cumpliría, en principio, el 20  de diciembre de 2022 pero que a la fecha se encuentra interrumpido  desde la presentación de la demanda que dio origen a este  proceso (art. 94 del C.G.P.)» (fls.  22-34).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado,  advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que  la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, en la que se revocó  la de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la  excepción previa de «prescripción  extintiva de la acción»,  resulta contraria a Derecho, por las siguientes razones:  

4.1. La autoridad  encartada, al desatar la alzada, expuso como tesis de su  determinación, de una parte, que el término  prescriptivo debía contarse desde la suscripción de la  escritura pública No. 3535 de 20 de diciembre de 2002,  argumento respecto del cual no hay reparo alguno y, de otra, que como  la demandante en virtud del artículo 41 de la Ley 153 de 1887,  no había expresado a que normatividad se acogía (ley 50  de 1936 o 791 de 2002), se debía aplicar lo dispuesto en la  primera, esto es, 20 años.  

4.2. Si bien es  cierto el citado canon, dispone que:  

«La  prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se  hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la  modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a  voluntad del prescribiente;  pero eligiéndose la última, la prescripción no  empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva  hubiere empezado a regir» (subrayado  fuera de texto)  

También lo  es, que para el asunto de marras el «prescribiente»  no es la parte actora, sino quien excepcionó la «prescripción  extintiva»,  es decir, el aquí accionante, quien en la exposición de  motivos de su defensa, eligió como norma a tenerse en cuenta,  la Ley 791 de 2002 que consagra 10 años.  

4.3. En efecto,  dicho en otras palabras, entratándose de situaciones fácticas  como el asunto que nos ocupa, en el que el demandado ante la  existencia de dos normas  sobre prescripción, optó  manifiestamente por la utilización de una de ellas, la  interpretación no debe ser errónea frente a quien funge  como «prescribiente»,  entiéndase como tal, el beneficiario de la declaración.  

5. Es por ello,  que los argumentos expuestos por el ad-quem  censurado, se advierten contradictorios al entendido que sobre el  tema dispuso el legislador, circunstancia por la que habrán de  confirmarse las órdenes impartidas por el tribunal a-quo  constitucional.  

6. La Corte al  resolver un caso de temperamento similar, en el que se analizó  la aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887,  dentro de un proceso ordinario de nulidad absoluta de escritura  pública, señaló que:  

(…)  advierte  la Sala que en la providencia proferida por la Sala enjuiciada el 11  de septiembre de 2014, en la que  se confirmó la de primera  instancia, no se observa proceder constitutivo de vía de hecho  que amerite la intervención del «juez constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto  (arts. 1742, 1750, 2512, 2535 y 2536 C. Civil, 90 y 97 del C. de  P.C., 6º de la Ley 1395 de 2010, Ley 791 de 2002 y 41 de la ley  153 de 1887 ), descartando por tanto un actuar caprichoso o  antojadizo.  

Seguidamente,  precisó que  «En efecto, el Tribunal acusado, aplicando lo dispuesto en el  artículo 1º de la Ley 791 de 2002 «Redúzcase  a diez (10) años el término de todos las prescripciones  veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la  extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición  de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas»,  concluyó  que «ante  la alegación expresa por parte de la excepcionante de la  aplicación de los términos de la ley 791 de 2002, los  10 años contados a partir del 27 de diciembre de 2002 para  ejercitar la acción ordinaria de nulidad vencieron el 27 de  diciembre de 2012 y se observa que la presente demanda fue presentada  el día 30 de abril de 2013, por lo que se concluye que se  excedió el término de 10 años establecido en la  ley 791 de 2002, configurándose así la prescripción  extintiva de la acción».  

Así mismo,  señaló que  «Sin que de tales elucidaciones se observe un “defecto  sustantivo”,  como lo afirmó el peticionario en la protección  reclamada, por el contrario  la Sala enjuiciada hizo uso de la normatividad aplicable, toda vez  que, si bien es cierto, la escritura pública objeto de debate  databa de 17 de junio de 1998, lo es también, que para la  fecha de la presentación de la demanda ordinaria que nos  ocupa, la norma vigente era la Ley  791 de 2002, amén, que fue  invocada por el extremo pasivo al alegar la excepción previa  de prescripción»  (CSJ  STC 21 Ago. 2012, rad. 01184-01).  

7. Así las  cosas, contrario a lo señalado por el funcionario encartado,  se advierte que con dicha normatividad se protege, cardinalmente, el  interés del «prescribiente»,  este es, quien se beneficie con la prescripción alegada, entre  otras cosas, ya que el alcance de la norma es «a  voluntad del prescribiente»,  disposición  contundente que no da lugar a interpretaciones erróneas como  en las que incurrió el juzgado accionado, itérase, no  es posible considerar que era la demandante en simulación  quien debía señalar la normatividad aplicar.  

8. En  ese orden de ideas, las razones expuestas por el funcionario  censurado en la decisión cuestionada, resultan  contrarias a lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia, toda  vez que su tesis terminó siendo desvirtuada, amén que  dejó de aplicar debidamente el pluricitado artículo 41,  labor  que en el sub  exámine  es de vital trascendencia, al punto que al quedar ayuno del  pertinente estudio dejó desprovista la providencia del apego a  la legalidad que todas y cada una deben albergar, lo que comporta la  procedencia del resguardo anotado.  

9. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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