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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3883-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00296-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 16 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual sancionó al Mayor General Jorge Eliecer Suárez Ortiz, en su condición de Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional con «UN (1) día de arresto y multa de SEIS (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del Tesoro Nacional» por desacatar el fallo de tutela emitido el 28 de abril pasado por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por Marlon Mesa Rodríguez en contra de aquella institución.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó al «JEFE DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta, positiva o negativa, completa y de fondo al accionante, con el deber de comunicársela efectivamente» (folios 1 a 4 cuaderno principal).
2. El 28 de mayo de 2015, el gestor formuló «incidente de desacato» toda vez que «a la fecha no he obtenido respuesta alguna a la petición que elevé a la entidad accionada desde el 4 de marzo del año en curso, para que proceda a la liquidación y expedición de la libreta militar a mi nombre» (folios 1 y 2 id.)
3. Por auto del día 1° de junio del año en curso, la mencionada Colegiatura resolvió «DECRETAR la apertura del INCIDENTE DE DESACATO promovido por MARLON MESA RODRIGUEZ contra el Mayor General JORGE ELEICER SUÁREZ ORTÍZ, jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional», requiriéndolo para que «cumpla la orden impartida en la sentencia de tutela» y concediéndole el término de tres (3) días «para que pida o haga valer las pruebas que sean consideradas como pertinentes, en ejercicio del derecho que le asiste, o en su defecto, de cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2015» (folios 8 y 9).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que la entidad accionada «no ha cumplido con el fallo de tutela, tampoco ha emitido respuesta a los requerimientos que se le hiciera sobre el particular, no ha explicado ni probado las gestiones realizadas en orden a cumplir con el fallo, no ha expuesto razones de peso que justifiquen su actuación» (folios 14 y 15).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al incidente propuesto.
3. Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que, después de la providencia consultada, y ante esta instancia el «Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas Ejercito» informó que «la petición por la cual se da origen a la acción de tutela por parte del ciudadano Anderson Marlon Mesa Rodríguez, se le da respuesta, la misma es enviada por medio de la empresa de mensajería 472, de la cual se adjunta copia de la planilla de envíos», solicitando que «sea reconsiderada la sanción impuesta dentro del incidente de desacato que cursó en el Tribunal Superior de Medellín, ya que el hecho que motivó la acción de tutela y por ende el incidente se encuentra cumplido» (folio 4).
Para corroborar lo anterior aportó los siguientes documentos:
a) Oficio No. 01131 de 6 de julio de 2015 mediante el cual se da respuesta al derecho de petición presentado por el accionante indicándole que «para que usted pueda acceder a definir su situación militar debe seguir muy atentamente los pasos que la Ley 48 de 1993 trae en su contenido, comenzando por la inscripción. Este paso se realiza a través de la pagina (sic) de internet www.libretamilitar.mil.co allí lo primero que debe hacer es registrarse y seguir el instructivo, para llevar a un buen termino la solución de su situación militar. Debe tener a la mano y en medio magnético el documento de identidad suyo y el de sus padres, foto 2.5 y 4.5 fondo azul de corbata, diploma o acta de grado, soporte de exención de ley si posee» (folio 5 cuaderno Corte).
b) Planilla de envió del documento referenciado anteriormente dirigido a la dirección calle 82 No. 40-20 interior 302 barrio Manrique Las Nieves en la ciudad de Medellín (folio 7 ibídem).
4. En escrito radicado el día 8 de los corrientes ante la Corte, el «Subdirector de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército», solicitó revocar la sanción impuesta por el Tribunal Superior de Medellín, toda vez que la entidad dio respuesta al derecho de petición del accionante (folios 8 a 10 cuaderno Corte).
5. En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, pues el organismo encartado aunque tardíamente acató lo dispuesto en el referido fallo de tutela, según se demuestra con los documentos aportados (fls. 5 a 10), por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
En esta materia, la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que:
(…) No obstante lo anterior, como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y 01313-00).
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 16 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Mayor General Jorge Eliécer Suárez Ortiz, en su condición de Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional consistente en «UN (1) día de arresto y multa de SEIS (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del Tesoro Nacional».
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ