ATC3883-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC3883-2015  

Radicación n.º  05001-22-03-000-2015-00296-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  consulta de la providencia proferida el 16 de junio de 2015 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante la cual sancionó al Mayor General Jorge Eliecer  Suárez Ortiz, en su condición de Jefe de Reclutamiento  y Control de Reservas del Ejército Nacional con «UN  (1) día de arresto y multa de SEIS (6) salarios mínimos  mensuales legales vigentes en favor del Tesoro Nacional»  por  desacatar el fallo de tutela emitido el 28 de abril pasado por esa  Corporación, dentro de la acción constitucional  promovida por Marlon Mesa Rodríguez en contra de aquella  institución.  

ANTECEDENTES  

1.  En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho  fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó  al «JEFE  DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL  que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a  partir de la notificación de esta providencia, dé  respuesta, positiva o negativa, completa y de fondo al accionante,  con el deber de comunicársela efectivamente» (folios  1 a 4 cuaderno principal).  

2. El 28 de mayo  de 2015, el gestor formuló «incidente  de desacato»  toda vez que «a  la fecha no he obtenido respuesta alguna a la petición que  elevé a la entidad accionada desde el 4 de marzo del año  en curso, para que proceda a la liquidación y expedición  de la libreta militar a mi nombre» (folios  1 y 2 id.)  

3.  Por auto del día 1° de junio del año en curso, la  mencionada Colegiatura resolvió «DECRETAR  la apertura del INCIDENTE DE DESACATO promovido por  MARLON MESA  RODRIGUEZ contra  el Mayor General JORGE ELEICER SUÁREZ ORTÍZ, jefe de  Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional»,  requiriéndolo  para que «cumpla  la orden impartida en la sentencia de tutela»  y  concediéndole el término de tres (3) días «para  que pida o haga valer las pruebas que sean consideradas como  pertinentes, en ejercicio del derecho que le asiste, o en su defecto,  de cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2015»  (folios 8 y 9).  

LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

El Tribunal impuso  la referida sanción por considerar que la entidad accionada  «no  ha cumplido con el fallo de tutela, tampoco ha emitido respuesta a  los requerimientos que se le hiciera sobre el particular, no ha  explicado ni probado las gestiones realizadas en orden a cumplir con  el fallo, no ha expuesto razones de peso que justifiquen su  actuación»  (folios 14 y 15).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta  Corporación ha puntualizado que:  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

(…)  

Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el  solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

2. Es deber del  Juez de tutela que conoce de este trámite  verificar: i) el  destinatario de la orden, ii) el término temporal para  ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para examinar si  efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al  incidente propuesto.  

3. Desde esa  perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que,  después de la providencia consultada, y ante esta instancia el  «Comandante  Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas Ejercito»  informó  que «la  petición por la cual se da origen a la acción de tutela  por parte del ciudadano Anderson Marlon Mesa Rodríguez, se le  da respuesta, la misma es enviada por medio de la empresa de  mensajería 472, de la cual se adjunta copia de la planilla de  envíos»,  solicitando que «sea  reconsiderada la sanción impuesta dentro del incidente de  desacato que cursó en el Tribunal Superior de Medellín,  ya que el hecho que motivó la acción de tutela y por  ende el incidente se encuentra cumplido»  (folio 4).  

Para corroborar lo  anterior aportó los siguientes documentos:  

a) Oficio No.  01131 de 6 de julio de 2015 mediante el cual se da respuesta al  derecho de petición presentado por el accionante indicándole  que  «para que usted pueda acceder a definir su situación  militar debe seguir muy atentamente los pasos que la Ley 48 de 1993  trae en su contenido, comenzando por la inscripción. Este paso  se realiza a través de la pagina (sic) de internet  www.libretamilitar.mil.co  allí lo primero que debe hacer es registrarse y seguir el  instructivo, para llevar a un buen termino la solución de su  situación militar. Debe tener a la mano y en medio magnético  el documento de identidad suyo y el de sus padres, foto 2.5 y 4.5  fondo azul de corbata, diploma o acta de grado, soporte de exención  de ley si posee» (folio  5 cuaderno Corte).  

b) Planilla de  envió del documento referenciado anteriormente dirigido a la  dirección calle 82 No. 40-20 interior 302 barrio Manrique Las  Nieves en la ciudad de Medellín  (folio 7 ibídem).  

4. En escrito  radicado el día 8 de los corrientes ante la Corte, el  «Subdirector  de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército»,  solicitó revocar la sanción impuesta por el Tribunal  Superior de Medellín, toda vez que la entidad dio respuesta al  derecho de petición del accionante  (folios  8 a 10 cuaderno Corte).  

5.  En este orden de ideas, y  comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la  eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los  derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las  actuales circunstancias no resulta justificada la sanción  impuesta, pues el organismo encartado aunque tardíamente acató  lo dispuesto en el referido fallo de tutela, según se  demuestra con los documentos aportados (fls. 5 a 10), por lo que la  decisión consultada habrá de revocarse.  

En esta materia,  la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que:  

(…)  No obstante lo  anterior, como el accionante aun  cuando extemporáneamente,   acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos  las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado,  pues el fin  perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.  

Cabe acotar,  que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La imposición  o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia.  

En caso de que  se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y  el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina  que éste no existió, se desdibujará uno de los  medios de persuasión con el que contaba el accionado para que  se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de  2003)…” (ver,  entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y  01313-00).  

DECISIÓN  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 16 de  junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, al Mayor General Jorge Eliécer  Suárez Ortiz, en su condición de Jefe de Reclutamiento  y Control de Reservas del Ejército Nacional consistente en «UN  (1) día de arresto y multa de SEIS (6) salarios mínimos  mensuales legales vigentes en favor del Tesoro Nacional».  

Por secretaría  devuélvase la actuación surtida a la mencionada  Corporación para que forme parte del respectivo expediente.  Ofíciese.  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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