ATC3891-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3891-2015  

Radicación n.°  70001-22-14-000-2015-00066-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta  frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por la Sala  Civil  Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  dentro de la tutela promovida por la Agencia Nacional de  Infraestructura –ANI,  antes Instituto  Nacional de Concesiones – Inco, contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, si no  fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se  examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente  lesionado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  6 a 20,  cdno. 1):  

2.1.  Promovió juicio de expropiación judicial contra Agrogan  Ltda., a fin de obtener el dominio de dos predios de propiedad de  ésta, “(…) por  motivos de interés general para la construcción del  proyecto vial Córdoba – Sucre, tramo variante oriental de  Sincelejo  (…)”.  

2.2.  El aludido pleito fue adelantado en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de  Sincelejo, quien luego de realizar la entrega provisional de los  citados fundos a la tutelante, mediante sentencia de 7 de septiembre  de 2011, declaró la expropiación de los mismos a favor  de ésta, “(…) negando  a su vez la oposición formulada por Promigas S.A. ESP y  Montinpetrol S.A.  (…)”.  

2.3.  Comenta que el 12 de marzo de 2012, el  Instituto Colombiano Agustín Codazzi –IGAC-  rindió el dictamen pericial relativo a los avalúos de  los terrenos, siendo aprobado sin tramitar las objeciones por error  grave “(…) por  auto de 12 de julio de 2013  (…)”, decisión confirmada el 2 de septiembre de 2014  por la Sala Civil Familia  Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  al resolver el recurso de apelación propuesto por las partes.  

2.4.  Como consecuencia de lo anterior, expresa la tutelante que el 19 de  septiembre de 2014, Agrogan Ltda. incoó en su contra demanda  ejecutiva por $2’529.166.361.oo, “(…) más  intereses corrientes  (…)”, asignada al despacho querellado, quien libró  mandamiento de pago, siendo impugnado por la aquí quejosa, no  obstante, tal medio defensivo se declaró desierto por “(…)  extemporáneo  (…)”.  

2.5.  Acota haber propuesto las excepciones perentorias de “(…)  falta  de los requisitos legales del título ejecutivo  (…)”, “(…) inexigibilidad  por ejercicio extemporáneo de la acción  (…)” y “(…) pago  parcial  (…)”.  

2.6.  Paralelo a lo precedente, relata que pidió al mencionado  despacho ordenar la devolución de las sumas de dinero  relativas a “(…) $123´515.913  y $152´643.0549  (sic) (…)”, las cuales canceló a la ejecutante a  efectos de “(…) practicar  la diligencia de entrega anticipada de los inmuebles  (…)”, en virtud a que ya había consignado un  total de $3’793.749.541 “(…) correspondiente  al 100% de cada predio objeto de expropiación  (…)”.  

2.7.   Aduce que el 24 de febrero de 2015, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de  Sincelejo negó por “(…) improcedente  (…)” la petición de “(…) devolución  de dineros  (…)” debido al “(….) estado  en que se encontraba el compulsivo  (…)”, disponiendo a su vez “(…) correr  traslado de las excepciones de mérito propuestas a la  contraparte  (…)”.  

2.8.  Censura la actuación desplegada por el estrado accionado en el  aludido ejecutivo, al preterirse que Agrogan Ltda. “(…)  antes  de iniciar el coercitivo  (…)” debía solicitarle a la ANI el pago “(…)  por  concepto de expropiación  (…)”, para lo cual contaba con 10 meses a partir de la  ejecutoria de la decisión que dispuso esa orden, situación  que no ocurrió, teniendo en cuenta que dicha sociedad “(…)  resolvió  presentar directamente la demanda  [ejecutiva] (…)”.  

2.9.  En lo relativo a los intereses corrientes sobre la suma total del  avalúo, manifiesta la gestora que el Juez soslayó la  Ley  1437 de 2011 (Código  de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo),  teniendo en cuenta que dicha normatividad regula  de manera diferente el cobro de tales réditos respecto a la  forma como lo hace el Código Civil, pues aquélla  dispone “(…) que  los mismos cesarán una vez hayan transcurrido 3 meses desde la  ejecutoria de la decisión judicial que impone la obligación  dineraria a cargo de la entidad estatal, siempre que el beneficiario  de la misma no haya solicitado el pago  (…)”.  

2.10.  Alega además, que el libelo introductorio del compulsivo  carecía de los requisitos formales estipulados por el  legislador, al no aportarse “(…) la  primera copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la  decisión judicial materia del compulsivo, ni la de segunda  instancia  (…)”.  

2.11.  Aduce que el mandamiento de pago acogió erróneamente el  concepto de “(…) indemnización  previa  (…)” contemplado por el artículo 58 de la  Constitución Política, al suponer que el pago debe  realizarse antes de la “(…)  entrega material de los bienes expropiados  (…)”, lo cual es incorrecto, por cuanto la Corte  Constitucional ha establecido que su remuneración “(…)  se  da respecto de la transferencia del derecho real de dominio y no de  la entrega material  (…)”.  

2.12.  Finalmente, señala que el funcionario accionado al dictar la  orden de apremio, omitió la existencia de los depósitos  judiciales obrantes en ese decurso, siendo éstos “(…)  plena  prueba del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ANI  (…)”.  

3.  Exige  invalidar el mentado litigio ejecutivo, decretando a su vez el  levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro; así  como la “(…) devolución  de los depósitos judiciales (…)”.  

Igualmente,  solicita compulsar copias de la actuación a las autoridades  penales y disciplinarias competentes con el propósito de “(…)  investigar  la conducta del tutelado  (…)”.  

4.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de  Sincelejo pidió negar el resguardo, manifestando que no ha  transgredido derecho fundamental alguno a la accionante, ateniéndose  a lo probado en el proceso materia de este resguardo (fl.  58, cdno. 1).  

5.  Agrogan Ltda. se opuso al ruego tuitivo, expresando que la ANI tuvo  todas las oportunidades para controvertir las determinaciones “(…)  que  a su criterio son irregulares  (…)”, pero no lo hizo en su debido momento; sin embargo,   todavía cuenta con medios de defensa, pues el ejecutivo “(…)  no  ha culminado  (…)” (fls. 51 a 54, cdno. 1).  

6.  La Sala Civil  Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo negó  la protección deprecada  por subsidariedad, tras inferir que el litigio objeto de discusión  aún no ha culminado, pudiendo la ANI ventilar su reclamo a  través del recurso procedente, “(…) en  el eventual caso de que la sentencia que ponga término a dicho  decurso le resulte desfavorable  (…)” (fls.  79 a 88, cdno. 1).  

7.  La decisión antelada fue impugnada por la  promotora.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del relato fáctico consignado en el escrito de tutela se  desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte  para resolver el asunto en segunda instancia, pues el auxilio  constitucional comprende también a la  Sala Civil  Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  debiendo  conocer esta magistratura de la presente actuación en primer  grado, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo  1 del Decreto 1382 de 2000.  

2.  Lo anterior se infiere del libelo introductorio, al  avizorarse prima  facie  que el ataque contra el proveído aprobatorio de los  avalúos de los predios expropiados atañe directamente a  la referida colegiatura, por ser ésta quien lo confirmó  en trámite de alzada mediante auto de 2  de septiembre de 2014.  

3.  Así las cosas, como la salvaguarda fue avocada en primera  instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, el cual profirió el fallo materia de impugnación,  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º  del precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta  de competencia1,  pues conforme se indicó en precedencia, es evidente que esta  salvaguarda debió ser tramitada ante esta Corte y no frente a  la mencionada Corporación.  

4.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”2.  

5.  Por las razones anotadas, se concluye que es esta Sala quien tiene la  competencia para conocer en primera instancia el amparo deprecado por  la Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI,  antes Instituto  Nacional de Concesiones – Inco,  y no el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

6.  De modo que se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que le imprimió trámite al presente  proceso.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a  fin de que sea repartido.  

3.  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en          virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306          de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé          que en la interpretación de las disposiciones que regulan          dicho trámite se aplicarán los principios generales          del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios          al Decreto objeto de la reglamentación.  

2ATCC          de 13          de mayo de 2009, rad. 00083-01.  

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