Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3891-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2015-00066-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, antes Instituto Nacional de Concesiones – Inco, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 a 20, cdno. 1):
2.1. Promovió juicio de expropiación judicial contra Agrogan Ltda., a fin de obtener el dominio de dos predios de propiedad de ésta, “(…) por motivos de interés general para la construcción del proyecto vial Córdoba – Sucre, tramo variante oriental de Sincelejo (…)”.
2.2. El aludido pleito fue adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quien luego de realizar la entrega provisional de los citados fundos a la tutelante, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2011, declaró la expropiación de los mismos a favor de ésta, “(…) negando a su vez la oposición formulada por Promigas S.A. ESP y Montinpetrol S.A. (…)”.
2.3. Comenta que el 12 de marzo de 2012, el Instituto Colombiano Agustín Codazzi –IGAC- rindió el dictamen pericial relativo a los avalúos de los terrenos, siendo aprobado sin tramitar las objeciones por error grave “(…) por auto de 12 de julio de 2013 (…)”, decisión confirmada el 2 de septiembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación propuesto por las partes.
2.4. Como consecuencia de lo anterior, expresa la tutelante que el 19 de septiembre de 2014, Agrogan Ltda. incoó en su contra demanda ejecutiva por $2’529.166.361.oo, “(…) más intereses corrientes (…)”, asignada al despacho querellado, quien libró mandamiento de pago, siendo impugnado por la aquí quejosa, no obstante, tal medio defensivo se declaró desierto por “(…) extemporáneo (…)”.
2.5. Acota haber propuesto las excepciones perentorias de “(…) falta de los requisitos legales del título ejecutivo (…)”, “(…) inexigibilidad por ejercicio extemporáneo de la acción (…)” y “(…) pago parcial (…)”.
2.6. Paralelo a lo precedente, relata que pidió al mencionado despacho ordenar la devolución de las sumas de dinero relativas a “(…) $123´515.913 y $152´643.0549 (sic) (…)”, las cuales canceló a la ejecutante a efectos de “(…) practicar la diligencia de entrega anticipada de los inmuebles (…)”, en virtud a que ya había consignado un total de $3’793.749.541 “(…) correspondiente al 100% de cada predio objeto de expropiación (…)”.
2.7. Aduce que el 24 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo negó por “(…) improcedente (…)” la petición de “(…) devolución de dineros (…)” debido al “(….) estado en que se encontraba el compulsivo (…)”, disponiendo a su vez “(…) correr traslado de las excepciones de mérito propuestas a la contraparte (…)”.
2.8. Censura la actuación desplegada por el estrado accionado en el aludido ejecutivo, al preterirse que Agrogan Ltda. “(…) antes de iniciar el coercitivo (…)” debía solicitarle a la ANI el pago “(…) por concepto de expropiación (…)”, para lo cual contaba con 10 meses a partir de la ejecutoria de la decisión que dispuso esa orden, situación que no ocurrió, teniendo en cuenta que dicha sociedad “(…) resolvió presentar directamente la demanda [ejecutiva] (…)”.
2.9. En lo relativo a los intereses corrientes sobre la suma total del avalúo, manifiesta la gestora que el Juez soslayó la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), teniendo en cuenta que dicha normatividad regula de manera diferente el cobro de tales réditos respecto a la forma como lo hace el Código Civil, pues aquélla dispone “(…) que los mismos cesarán una vez hayan transcurrido 3 meses desde la ejecutoria de la decisión judicial que impone la obligación dineraria a cargo de la entidad estatal, siempre que el beneficiario de la misma no haya solicitado el pago (…)”.
2.10. Alega además, que el libelo introductorio del compulsivo carecía de los requisitos formales estipulados por el legislador, al no aportarse “(…) la primera copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la decisión judicial materia del compulsivo, ni la de segunda instancia (…)”.
2.11. Aduce que el mandamiento de pago acogió erróneamente el concepto de “(…) indemnización previa (…)” contemplado por el artículo 58 de la Constitución Política, al suponer que el pago debe realizarse antes de la “(…) entrega material de los bienes expropiados (…)”, lo cual es incorrecto, por cuanto la Corte Constitucional ha establecido que su remuneración “(…) se da respecto de la transferencia del derecho real de dominio y no de la entrega material (…)”.
2.12. Finalmente, señala que el funcionario accionado al dictar la orden de apremio, omitió la existencia de los depósitos judiciales obrantes en ese decurso, siendo éstos “(…) plena prueba del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ANI (…)”.
3. Exige invalidar el mentado litigio ejecutivo, decretando a su vez el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro; así como la “(…) devolución de los depósitos judiciales (…)”.
Igualmente, solicita compulsar copias de la actuación a las autoridades penales y disciplinarias competentes con el propósito de “(…) investigar la conducta del tutelado (…)”.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo pidió negar el resguardo, manifestando que no ha transgredido derecho fundamental alguno a la accionante, ateniéndose a lo probado en el proceso materia de este resguardo (fl. 58, cdno. 1).
5. Agrogan Ltda. se opuso al ruego tuitivo, expresando que la ANI tuvo todas las oportunidades para controvertir las determinaciones “(…) que a su criterio son irregulares (…)”, pero no lo hizo en su debido momento; sin embargo, todavía cuenta con medios de defensa, pues el ejecutivo “(…) no ha culminado (…)” (fls. 51 a 54, cdno. 1).
6. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la protección deprecada por subsidariedad, tras inferir que el litigio objeto de discusión aún no ha culminado, pudiendo la ANI ventilar su reclamo a través del recurso procedente, “(…) en el eventual caso de que la sentencia que ponga término a dicho decurso le resulte desfavorable (…)” (fls. 79 a 88, cdno. 1).
7. La decisión antelada fue impugnada por la promotora.
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico consignado en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para resolver el asunto en segunda instancia, pues el auxilio constitucional comprende también a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, debiendo conocer esta magistratura de la presente actuación en primer grado, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. Lo anterior se infiere del libelo introductorio, al avizorarse prima facie que el ataque contra el proveído aprobatorio de los avalúos de los predios expropiados atañe directamente a la referida colegiatura, por ser ésta quien lo confirmó en trámite de alzada mediante auto de 2 de septiembre de 2014.
3. Así las cosas, como la salvaguarda fue avocada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el cual profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia1, pues conforme se indicó en precedencia, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante esta Corte y no frente a la mencionada Corporación.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”2.
5. Por las razones anotadas, se concluye que es esta Sala quien tiene la competencia para conocer en primera instancia el amparo deprecado por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, antes Instituto Nacional de Concesiones – Inco, y no el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
6. De modo que se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de que sea repartido.
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
2ATCC de 13 de mayo de 2009, rad. 00083-01.
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