STC 9649 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9649-2015  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2015-00339-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  el 3 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida  por Gilberto  Guzmán Arana contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil Municipal de la misma ciudad,  y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al haber revocado la sentencia de primera instancia emitida por el  Juzgado Primero  Civil Municipal  de  Girardot, dentro del proceso reivindicatorio que promovió en  contra de Juan Carlos Guzmán Ramírez.  

En  consecuencia  requiere,  de manera concreta, que se revoque  el fallo proferido por  el  ad  quem el  1º de junio de 2015, que «d[ió]  lugar a que se produjera una decisión ilegítima que  afecta sustancialmente [sus]  derechos fundamentales»  (fl. 32, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  arrimó al proceso reivindicatorio  la promesa de venta que suscribió con Alba  Constanza de las  Mercedes  Guzmán, para demostrar que «nunca  celebr[ó]  negocio alguno de compraventa con el demandado JUAN  CARLOS GUZMAN RAMIREZ».  

Sostiene  que el  Juzgado  Primero Civil Municipal  de  Girardot al  resolver de fondo el asunto, consideró que se daban los  presupuestos para acoger las pretensiones y denegar las excepciones  formuladas, decisión que apelada por el demandado, revocó  el funcionario accionado «interpretando  erróneamente las pruebas que conducían aparentemente a  demostrar la existencia de un contrato de promesa de compraventa  entre el demandante y demandado»,  porque presumió que había operado el fenómeno de  la causahabiencia, sin tener en cuenta que el contrato verbal  celebrado entre el demandado y su hija no reúne los requisitos  del artículo 1611 del Código Civil, «que  prescribe que el contrato de promesa de compraventa debe constar por  escrito».  

Manifiesta  que en la etapa probatoria del referido proceso, el  demandado  Guzmán Ramírez  en  interrogatorio de parte manifestó que «había  realizado en el año 2005, un negocio verbal  de compraventa»  con Alba  Guzmán  respecto  del inmueble objeto de reivindicación, y que aún le  debía un saldo a la vendedora; que en idéntica  diligencia que se le practicó a él como demandante,  «afirm[ó]  que le había prometido en venta el inmueble a [su]  hija, negocio que nunca se finiquitó, toda vez que [su]  hija ALBA  GUZMAN, nunca  me canceló el precio pactado, y que actualmente quien posee el  inmueble es el señor JUAN  CARLOS GUZMAN RAMIREZ».  

Asevera  que a su vez, de la  declaración rendida por la señora  Guzmán se desprende que ésta mediante  contrato verbal de promesa de  compraventa  «negoció  la compra de la casa con su hermano sin que la casa estuviera a  nombre  de ella, y sin la autorización de su padre»  [el demandante], y, que en el juicio igualmente reposan diferentes  testimonios que «precisa[n]  que  existió una negociación verbal  acerca de la venta de la casa en [l]itis«,  pero que el demandado «nunca  le pagó a la citada señora el precio de la venta»;  que así mismo aseveraron los testigos, «que  el suscrito accionante nunca ni jamás prometió en venta  el inmueble al señor JUAN  CARLOS GUZMAN RAMIREZ».  

Finalmente  afirma que la actuación del Juzgado accionado originó  las causales específicas de procedibilidad de la acción  de tutela «como  es el defecto fáctico, y la violación directa de la  Constitución Nacional, articulo 29, la primera por carecer el  juez de apoyo probatorio que permitiera la aplicación del  supuesto legal en el que sustento su decisión, y la segunda  por transgredirse burdamente la Constitución Nacional,  afectando mi derecho fundamental al debido proceso»  (Mayúscula  fija y negrilla en texto original, fls. 32 a 35, cdno 1).  

En  escrito posterior adicionó su queja inicial, para indicar que  la determinación que acusa le causa un perjuicio irremediable,  porque es una persona de la tercera edad, «de  79 años, pade[ce]  de una enfermedad terminal de cáncer de vejiga, no t[iene]  pensión alguna que [lo]  ayude a sobrevivir, y el único bien patrimonial que t[iene]  es precisamente el bien inmueble que pretend[e]  recuperar de manos de un hijo que quiere apoderarse de [su]  casa, en la cual pretend[e]  pasar los últimos días que [l]e  quedan de vida»  (fls.  101 y 102, ídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado accionado se limitó a remitir en calidad de préstamo  el expediente contentivo del proceso  ordinario cuestionado.  

Por  su parte, el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot,  dando contestación al escrito de tutela, manifestó que  en el referido juicio las  partes actuaron a través de apoderado judicial, y habiéndose  adelantado el trámite pertinente, profirió sentencia el  30 de enero de 2015, en la que dispuso rechazar las excepciones de  mérito propuestas, ordenando al demandado reivindicar el  inmueble a Gilberto Guzmán Arana, fallo que fue apelado por  Juan Carlos Guzmán, sin que hasta la fecha tenga conocimiento  de su resolución (fls. 43 y 44, cdno 1).  

Extemporáneamente,  quien dijo ser el apoderado judicial de Juan Carlos Guzmán  Ramírez, se pronunció sin allegar el poder para actuar  en la acción de tutela (fls. 122 y 123, ibídem).  

El  Tribunal constitucional denegó la  protección invocada, tras considerar que la sentencia atacada  no se observa arbitraria, en tanto que  

«Ciertamente,  si al analizar la procedencia de la reivindicación, enfatizó  el juzgado en que, mediando entre el demandante y una de sus hijas un  contrato de promesa de compraventa, y, a su turno, un acuerdo verbal  entre ésta y el demandado, también hijo del actor, del  cual derivó la posesión que ejerce sobre el bien objeto  de la acción de dominio, acuerdos volitivos ambos demostrados  en el proceso, incluso por aceptación expresa que el segundo  dio el demandado, dan las circunstancias a que alude el fallo de  casación de 30 de julio de 2010, expediente  110001-3103-014-2005-00154-01, en cuanto prohíja el criterio  inveterado sentado por la Corporación según el cual, de  «admitirse  la acción reivindicatoria con prescindencia de la relación  jurídica contractual entre el dueño de la cosa y el  poseedor, conduc[iría] al desconocimiento del acuerdo  dispositivo de las partes, en grave atentado de la imprescindible  seriedad, estabilidad y certeza del tráfico jurídico,  dejando el vínculo intacto y sin solución»,  lo  que impide el buen suceso de la reivindicación».  

Claro,  el juzgador accionado no paró mientes en que ese acuerdo de  voluntades ajustado entre los dos hermanos, Alba Constancia y Juan  Carlos, hubiera sido verbal; mas, si se lee con detenimiento la  decisión, al pronto asoma cómo esa omisión  deviene razonable, si es que, en el fondo, lo que inhibe la acción  de dominio para él es que medie entre demandante y demandado y  sus causahabientes un acuerdo de voluntades por el cual la posesión  pase de uno a otro, pues, de existir, lo dijo expresamente y lo  recogen los términos del antedicho fallo de casación  citado a espacio en la sentencia combatida en la tutela, deberá  primero desatarse ese lazo contractual que ha dado origen a esa  posesión»  (fls. 111 a 114, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, sin  manifestar las razones de su inconformidad (fl. 129, ib).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.      En  el caso bajo estudio, se observa que la censura está  encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 1º  de junio del presente año por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Girardot, por medio de la cual se dispuso revocar el  fallo de primer grado, para en su lugar, negar  las pretensiones de la demanda reivindicatoria formulada por el señor  Gilberto Guzmán Arana  (fls.  16 a 25, cdno. 1).  

3.      Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que el  señor Guzmán  Arana solicita  no  tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación  emitida por el juzgado accionado tuvo como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión  en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que  no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la decisión objeto de reproche, el juez de segunda instancia  del proceso debatido, luego de analizar la jurisprudencia y la  normatividad aplicable al caso, así como las pruebas  recaudadas en el proceso, concluyó que la parte demandada  entró en poder del inmueble objeto de las súplicas de  la demanda, no en forma clandestina o violenta, o contra la voluntad  del padre demandante, aquí tutelante, quien se había  despojado de  la posesión del bien por haberle hecho entrega del mismo con  anterioridad a la también hija su­ya Alba Constanza de Las  Mercedes, con ocasión de una promesa de compra­venta que  suscribieran y que fue allegada al expediente, contratos estos,  entre el padre (demandante) y la hija, y entre ésta y su  hermano (demandado),  que por lo demás,  fueron incumplidos.  

Para  llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó,  que «La  prometiente com­pradora, a su vez, hizo entrega del predio a su  hermano y demandado Juan Car­los, como consecuencia de un acuerdo  verbal, en el que la primera se obligó a vender y el segundo a  comprar el bien, por un total de $29.000.000.oo, pero que según  ella incumplió el comprador por haber pagado solamente $  13.000.000.oo,  negándose  de mala fe a pagar el saldo. La celebración de este convenio  no solo fue aceptada por el demandado sino que él mismo lo  adujo como sustento de una de las excepciones de mérito que  propusiera en la contestación de la de­manda».  

A lo que  seguidamente agregó:  

«Como  se aprecia, la estadía de Juan Carlos Guzmán Martínez  en el in­mueble pretendido en reivindicación tiene su  origen en una relación de naturale­za negocial, que a  pesar de no haber sido verificada directamente entre el propietario y  el poseedor, es innegable que éste ha entrado a ocupar el  lugar de su hermana Alba Constanza de Las Mercedes en aplicación  del fenómeno jurídico de la causahabiencia, porque al  recibir el bien de manos de la persona que a su vez lo obtuvo del  propietario, aquella le ha sustituido el derecho de mantener el  inmueble bajo su poder mientras persista el acto jurídico que  lo justifica».  

Para  finalmente afirmar, y luego de citar en extenso la posición de  esta Corporación en los casos en que existe de por medio una  relación jurídica contractual, sentencia de 30 de julio  de 2010, rad. 11001-3103-014-2005-00154-01, que «la  acción reivindicatoria promovida por el señor GILBERTO  GUZMÁN PEÑA no tiene cabida, puesto que es necesario  para su éxito la previa aniquilación del contrato de  promesa de compraventa celebrado con la señora Alba Constanza  de Las Mercedes Guzmán, como el de ésta con el  demandado Juan Carlos Guzmán Ramírez, lo cual no ha  ocurrido hasta el mo­mento, o por lo menos no existe el menor  indicio de ello. Y si ello es así, se encuentra llamado a  prosperar el reparo del recurrente, dado que a pesar de que la  mencionada circunstancia no fue alegada como ex­cepción de  mérito, constituía un deber del operador judicial  proceder a su decla­ratoria oficiosa, en obedecimiento a los  postulados del artículo 306 del C. de P.C. en su inciso  primero»  (fls. 16 a 25,  cdno. 1).  

4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial  acusada edificó la providencia aquí cuestionada,  relacionados con que «La  pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en  que la posesión del demandado sea de naturaleza contrac­tual,  es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y  el actual posee­dor. En tales casos, mientras el contrate  subsista constituye ley para las partes»,  no revelan arbitrariedad o desmesura,  amén  que la postura asumida por la funcionaria está fundamentada en  la interpretación que efectuó esta Sala en cumplimiento  de su función unificadora de la jurisprudencia, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales.  

5.    No  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión  emitida en  el proceso reivindicatorio tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces» (CSJ  STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC8572-2014,  STC8581-2015,  3 jul. rad. 01167-01 y STC8946-2015, 10 jul. rad. 01171-01).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014;  STC12953-2014 y STC8953-2015,  10 jul. rad. 00320-01).  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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