Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12589-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01597-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia Guarnizo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia, «a la seguridad [j]urídica y a la [c]osa [j]uzgada», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no haber dispuesto el levantamiento de los gravámenes que pesan sobre el «apartamento 1103 de la [c]arrera 13 No. 66 – 47, edificio FORFA, de Bogotá, [con] matrícula inmobiliaria No. 50C-239941».
Solicita entonces, de manera concreta, que se «anulen l[a]s providencias de fechas 10 de abril de 2015 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, y del 21 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de [la misma ciudad]»; que «se otorgue un plazo perentorio a los mismos para que se oficie y comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro, [para] que levanten y cancelen las anotaciones 23 y 24 y todas las demás que con ocasión del proceso No. 16249-2445 (…) están afectando el [referido bien]»; y, que se ordene oficiar «al Consejo Nacional de Estupefacientes (en liquidación), o quien haga sus veces, para la desafectación definitiva del inmueble y la devolución de los dineros que allí se hayan consignado con ocasión de su función, por concepto de arrendamientos y otros, de conformidad con lo dispuesto por el extinto Tribunal Nacional, en sentencia de segunda instancia de fecha 7 de octubre de 1.996, [y] se [le] haga entrega (…) de copia de dichas comunicaciones» (fls. 9 y 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que adquirió la propiedad del bien inmueble referido en líneas anteriores, «por compra que hiciere al señor DIVANIER MONTES, mediante escritura No. 11279 del 10 de diciembre de 1993 de la Notaría 29 de Bogotá», el cual fue involucrado al proceso penal No. 16249-2445 que se adelantó contra el señor Leonidas Vargas Vargas por los delitos descritos en la Ley 30 de 1986, al cual no fue vinculada bajo ninguna calidad o circunstancia.
Advierte que el extinto Juzgado Regional de Medellín, profirió sentencia condenatoria el 11 de septiembre de 1995, disponiendo en el ordinal décimo de su parte resolutiva el decomiso del aludido bien, decisión que comunicó, pese a no estar ejecutoriada, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, quien procedió a registrar dicha medida cautelativa; no obstante, al ser apelada tal determinación por el precursor judicial del procesado, el también desaparecido Tribunal Nacional, a través de providencia del 7 de octubre de 1996, dispuso revocar dicho ordinal, quedando «liberado de cualquier gravamen, limitación o extinción del dominio» su propiedad.
Afirma que con sorpresa recibió un comunicado con fecha 1º de abril de 2013 procedente de la Dirección Nacional de Estupefacientes, donde le solicitaba «la entrega inmediata, real y material» del apartamento de su propiedad, razón por la que presentó, por medio de su gestor judicial, una solicitud de levantamiento de gravamen y devolución del producido ante la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, con sustento en la sentencia de segundo grado emitida por el extinguido Tribunal Nacional, la cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, quien negó injustamente lo pedido mediante proveído de 21 de agosto de 2013, decisión que recurrió sin éxito a través del recurso de apelación, pues el 10 de abril de los corrientes la Sala Penal del Tribunal Superior del aludido Distrito Judicial confirmó lo resuelto, recibiendo el 19 de junio siguiente otro comunicado proveniente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien dijo realizar actualmente las funciones del liquidado Consejo Nacional de Estupefacientes, donde le solicitan nuevamente la entrega inmediata y material del reseñado bien inmueble.
Finalmente sostiene, que a la fecha ninguna autoridad a oficiado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que «cese [en] sus funciones y reintegre los valores recaudados (…) de las transacciones realizadas con el inmueble», y, que es una persona de la tercera edad que no cuenta con otra opción de vivienda y tampoco con otro medio de defensa judicial para defender sus derechos, motivo por el que acude a la presente acción de tutela (fls. 1 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de su secretaría, se limitó a remitir copia de la actuación cuestionada surtida por esa instancia dentro del proceso al que hace referencia el escrito de tutela (fl. 217, cdno. 1).
La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la causa que se debate, solicitó denegar la protección suplicada, tras manifestar que «no vulneró ningún derecho fundamental de la señora Cecilia Guarnizo, pues la decisión cuestionada solo reiteró lo dicho por el Tribunal Nacional, en el sentido que el numeral 3º modificó el numeral 9º, respecto a que el comiso ordenado recaía exclusivamente sobre los bienes, activos y sociedades cuya titularidad radicara en cabeza del condenado adquiridas por éste con posterioridad a diciembre de 1985», y que «[e]se decomiso era a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) dej[ando] claro que en todo caso se dejaban a salvo los derechos que llegaren a acreditar terceros de buena fe. Ya en el numeral 4º, revocó integralmente los numerales 10º, 11º y 12º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y en su lugar reiteró el cumplimiento de lo dispuesto en esa sentencia con relación a los bienes decomisados», razón por la que «de haber accedido a las pretensiones del accionante, no solo se hubiera vulnerado el debido proceso, sino que se hubiera actuado verdaderamente en forma irregular e ilegal, al modificar sin sustento alguno una decisión que (…) se encuentra debidamente ejecutoriada, y a la que se dio (…) estricto cumplimiento» (fls. 233 a 236, ídem).
Los vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, con fundamento en que «las decisiones objeto de queja (…) se apoyaron en el estudio de las decisiones que según afirma la accionante ordenaron levantar la medida cautelar sobre el bien inmueble de su propiedad y las actuaciones posteriores que como consecuencia de tal providencia se llevaron a cabo», pronunciamientos que realmente «resultan compatibles con las providencias emitidas el 11 de septiembre de 1995 por el extinto Juzgado Regional de Medellín y el 7 de octubre de 1996, por el entonces Tribunal Nacional de la mencionada ciudad, bajo el entendido de que, en la primera de aquellas se ordenó el decomiso, entre otros, del inmueble que alega la accionante es de su propiedad, y en la segunda se confirmó tal determinación, con la salvedad de que éste procedía a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes y no de la Fiscalía General de la Nación como se determinó en un principio» (fls. 241 a 256, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante a través de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 263 a 265, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por la señora Cecilia Guarnizo, de entrada se observa que ésta no tiene vocación de prosperidad, puesto que del examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte claramente, que las decisiones proferidas el 21 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, y el 10 de abril de los corrientes por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, tal y como bien lo señaló el a quo, están basadas en un estudio serio, diligente y acucioso de las providencias emitidas el 11 de septiembre de 1995 y 7 de octubre de 1996, por los extintos Juzgado Regional y Tribunal Nacional de la citada ciudad, respectivamente, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Leónidas Vargas Vargas (q.e.p.d.), por el delito de enriquecimiento ilícito.
En efecto, basta con leerse el punto 4º de las consideraciones de la determinación adoptada por el citado Tribunal, en cuanto al comiso, en conjunción con el punto 11º del acápite denominado “OTRAS DECISIONES”, para observarse que en ningún momento dicha autoridad, como insistentemente lo señala la actora, revocó dicha medida, pues claramente señaló que «[l]as determinaciones consignadas en el capítulo 7º, literal c) del fallo que se revisa, (…) merecen ser confirmadas, aclarando que el decomiso de los bienes se ordena a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes y no de la Fiscalía General de la Nación» (fl. 169, cdno. 1), y si bien en el ordinal 4º de la parte resolutiva de aquel fallo el ad quem dispuso «REVOCAR integralmente los numerales 10, 11 y 12 de la parte resolutiva del fallo impugnado» (fl. 174, ídem), expresión en la que fundamenta la queja la tutelante, seguidamente indicó, «en su lugar reiterar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia con relación a los bienes decomisados», luego, entonces, debe entenderse, como bien lo hicieron las autoridades judiciales convocadas, que lo señalado en el numeral 10º fue reemplazado por lo expuesto por dicha Corporación en los ítems antes mencionados, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas con ocasión del proceso tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014, STC9182-2015 y STC10081-2015).
3. Ahora, como la peticionaria considera que es una compradora de buena fe, puede, si así lo quiere, acudir a las acciones legales pertinentes en pro de recuperar los derechos que aduce tener sobre el bien inmueble que dice ser de su propiedad y que alega le fueron desconocidos con las decisiones cuestionadas, escenario donde puede discutir tal situación.
4. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ