STC 12589 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12589-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01597-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia  Guarnizo contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas la Dirección  Nacional de Estupefacientes en liquidación  y la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la vivienda digna, al acceso a la administración  de justicia, «a  la seguridad [j]urídica  y a la [c]osa  [j]uzgada»,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no  haber dispuesto el levantamiento de los gravámenes que pesan  sobre el «apartamento  1103 de la [c]arrera  13 No. 66 – 47, edificio FORFA, de Bogotá, [con]  matrícula  inmobiliaria No. 50C-239941».  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se «anulen  l[a]s  providencias de fechas 10 de abril de 2015 proferida por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Medellín, y del 21 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de [la  misma ciudad]»;  que «se  otorgue un plazo perentorio a los mismos para que se oficie y  comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá D.C., Zona Centro, [para]  que  levanten y cancelen las anotaciones 23 y 24 y todas las demás  que con ocasión del proceso No. 16249-2445 (…) están  afectando el [referido  bien]»;  y, que se ordene oficiar «al  Consejo Nacional de Estupefacientes (en liquidación), o quien  haga sus veces, para la desafectación definitiva del inmueble  y la devolución de los dineros que allí se hayan  consignado con ocasión de su función, por concepto de  arrendamientos y otros, de conformidad con lo dispuesto por el  extinto Tribunal Nacional, en sentencia de segunda instancia de fecha  7 de octubre de 1.996, [y]  se  [le]  haga  entrega (…) de copia de dichas comunicaciones»  (fls.  9 y 10, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que adquirió  la propiedad del bien inmueble referido en líneas anteriores,  «por  compra que hiciere al señor DIVANIER MONTES, mediante  escritura No. 11279 del 10 de diciembre de 1993 de la Notaría  29 de Bogotá»,  el cual fue involucrado al proceso penal No. 16249-2445 que se  adelantó contra el señor Leonidas Vargas Vargas por los  delitos descritos en la Ley 30 de 1986, al cual no fue vinculada bajo  ninguna calidad o circunstancia.  

Advierte  que el extinto Juzgado Regional de Medellín, profirió  sentencia condenatoria el 11 de septiembre de 1995, disponiendo en el  ordinal décimo de su parte resolutiva el decomiso del aludido  bien, decisión que comunicó, pese a no estar  ejecutoriada, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá,  quien procedió a registrar dicha medida cautelativa; no  obstante, al ser apelada tal determinación por el precursor  judicial del procesado, el también desaparecido Tribunal  Nacional, a través de providencia del 7 de octubre de 1996,  dispuso revocar dicho ordinal, quedando «liberado  de cualquier gravamen, limitación o extinción del  dominio»  su propiedad.  

Afirma  que con sorpresa recibió un comunicado con fecha 1º de  abril de 2013 procedente de la Dirección Nacional de  Estupefacientes, donde le solicitaba «la  entrega inmediata, real y material»  del apartamento de su propiedad, razón por la que presentó,  por medio de su gestor judicial, una solicitud de levantamiento de  gravamen y devolución del producido ante la Secretaría  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Medellín, con sustento en la  sentencia de segundo grado emitida por el extinguido Tribunal  Nacional, la cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, quien negó  injustamente lo pedido mediante proveído de 21 de agosto de  2013, decisión que recurrió sin éxito a través  del recurso de apelación, pues el 10 de abril de los  corrientes la Sala Penal del Tribunal Superior del aludido Distrito  Judicial confirmó lo resuelto, recibiendo el 19 de junio  siguiente otro comunicado proveniente de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., quien dijo realizar actualmente las funciones del  liquidado Consejo Nacional de Estupefacientes, donde le solicitan  nuevamente la entrega inmediata y material del reseñado bien  inmueble.  

Finalmente  sostiene, que a la fecha ninguna autoridad a oficiado a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que  «cese  [en]  sus  funciones y reintegre los valores recaudados (…) de las  transacciones realizadas con el inmueble»,  y, que es una persona de la tercera edad que no cuenta con otra  opción de vivienda y tampoco con otro medio de defensa  judicial para defender sus derechos, motivo por el que acude a la  presente acción de tutela (fls. 1 a 10, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  a través de su secretaría, se limitó a remitir  copia de la actuación cuestionada surtida por esa instancia  dentro del proceso al que hace referencia el escrito de tutela (fl.  217, cdno. 1).  

La  titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, luego de memorar las actuaciones que desplegó  con ocasión de la causa que se debate, solicitó denegar  la protección suplicada, tras manifestar que «no  vulneró ningún derecho fundamental de  la  señora Cecilia Guarnizo, pues la decisión cuestionada  solo reiteró lo dicho por el Tribunal Nacional, en el sentido  que el numeral 3º modificó el numeral 9º, respecto a  que el comiso ordenado recaía exclusivamente sobre los bienes,  activos y sociedades cuya titularidad radicara en cabeza del  condenado adquiridas por éste con posterioridad a diciembre de  1985»,  y que «[e]se  decomiso era a favor de la Dirección Nacional de  Estupefacientes (…) dej[ando]  claro  que en todo caso se dejaban a salvo los derechos que llegaren a  acreditar terceros de buena fe. Ya en el numeral 4º, revocó  integralmente los numerales 10º, 11º y 12º de la parte  resolutiva de la sentencia impugnada y en su lugar reiteró el  cumplimiento de lo dispuesto en esa sentencia con relación a  los bienes decomisados»,  razón por la que «de  haber accedido a las pretensiones del accionante, no solo se hubiera  vulnerado el debido proceso, sino que se hubiera actuado  verdaderamente en forma irregular e ilegal, al modificar sin sustento  alguno una decisión que (…) se encuentra debidamente  ejecutoriada, y a la que se dio (…) estricto cumplimiento»  (fls. 233 a  236, ídem).  

Los  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  la protección  invocada, con fundamento en que «las  decisiones objeto de queja (…) se apoyaron en el estudio de  las decisiones que según afirma la accionante ordenaron  levantar la medida cautelar sobre el bien inmueble de su propiedad y  las actuaciones posteriores que como consecuencia de tal providencia  se llevaron  a cabo»,  pronunciamientos que realmente «resultan  compatibles con las providencias emitidas el 11 de septiembre de 1995  por el extinto Juzgado Regional de Medellín y el 7 de octubre  de 1996, por el entonces Tribunal Nacional de la mencionada ciudad,  bajo el entendido de que, en la primera de aquellas se ordenó  el decomiso, entre otros, del inmueble que alega la accionante es de  su propiedad, y en la segunda se confirmó tal determinación,  con la salvedad de que éste procedía a favor de la  Dirección Nacional de Estupefacientes y no de la Fiscalía  General de la Nación como se determinó en un principio»  (fls.  241 a 256, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante a través de su gestor judicial, impugnó  el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional (fls. 263 a 265, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por  la  señora Cecilia Guarnizo, de entrada se observa que ésta  no tiene vocación de prosperidad, puesto que del  examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte claramente,  que las decisiones proferidas el 21 de agosto de 2013 por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, y el 10  de abril de los corrientes por la Sala Penal del Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial, tal y como bien lo señaló el a  quo,  están basadas en un estudio serio, diligente y acucioso de las  providencias emitidas el 11 de septiembre de 1995 y 7 de octubre de  1996, por los extintos Juzgado Regional y Tribunal Nacional de la  citada ciudad, respectivamente, dentro del proceso penal adelantado  contra el señor Leónidas Vargas Vargas (q.e.p.d.), por  el delito de enriquecimiento ilícito.  

En  efecto, basta con leerse el punto 4º de las consideraciones de  la determinación adoptada por el citado Tribunal, en cuanto al  comiso, en conjunción con el punto 11º del acápite  denominado “OTRAS  DECISIONES”,  para observarse que en ningún momento dicha autoridad, como  insistentemente lo señala la actora, revocó dicha  medida, pues claramente señaló que «[l]as  determinaciones consignadas en el capítulo 7º, literal c)  del fallo que se revisa, (…) merecen ser confirmadas,  aclarando que el decomiso de los bienes se ordena a favor de la  Dirección Nacional de Estupefacientes y no de la Fiscalía  General de la Nación»  (fl.  169, cdno. 1),  y si bien en el ordinal 4º de la parte resolutiva de aquel fallo  el ad  quem  dispuso «REVOCAR  integralmente los numerales 10, 11 y 12 de la parte resolutiva del  fallo impugnado»  (fl.  174, ídem),  expresión en la que fundamenta  la queja la tutelante, seguidamente indicó, «en  su lugar reiterar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia  con relación a los bienes decomisados»,  luego, entonces, debe entenderse, como bien lo hicieron las  autoridades judiciales convocadas, que lo señalado en el  numeral 10º fue reemplazado por lo expuesto por dicha  Corporación en los ítems  antes mencionados, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  decisiones emitidas con  ocasión del proceso tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014,  STC9182-2015 y STC10081-2015).  

3.    Ahora, como la  peticionaria considera que es una compradora de buena fe,  puede, si así lo quiere, acudir a las acciones legales  pertinentes en pro de recuperar los derechos que aduce tener sobre el  bien inmueble que dice ser de su propiedad y que alega le fueron  desconocidos con las decisiones cuestionadas, escenario donde  puede discutir tal situación.  

4.        Corolario  de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las  razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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