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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12590-2015
Radicación n.° 68679-22-14-000-2015-00069-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2015 por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por Esperanza Martínez Cáceres contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Charalá y Promiscuo Municipal de Coromoro, con ocasión del asunto de pertenencia impetrado por la aquí actora frente a “(…) personas desconocidas e indeterminadas (…)”.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. Como sustento de su reproche, asevera que formuló demanda de pertenencia respecto de un inmueble ubicado en el casco urbano del municipio de Coromoro, alegando cumplir con los presupuestos de “(…) la prescripción extraordinaria de dominio [u] (…) ordinaria (…)”.
Advierte que mediante proveído de 30 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá rechazó su libelo porque dadas las disposiciones contenidas en la Ley 1561 de 2012, carecía de competencia por la cuantía del asunto y el lugar de ubicación del predio; en consecuencia, lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro.
Asegura que ese último estrado, en auto de 13 de mayo de 2015, inadmitió el escrito introductor y le impuso subsanarlo en el sentido de (i) señalar si en aplicación de la norma mencionada, pretendía sanear un título afectado con la llamada falsa tradición; (ii) efectuar las manifestaciones previstas en los literales a) y b) del artículo 10 de la Ley 1561 de 2012; y (iii) aportar el certificado expedido por el IGAC, conforme a lo preceptuado en el literal c), del canon 11 ídem.
Indica que contra esa determinación interpuso reposición aduciendo no haber formulado sus pretensiones al amparo de la Ley 1561 de 2012, pues aquéllas se impetraron con fundamento en lo reglado en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión se mantuvo con sustento en que el superior funcional del despacho municipal acusado había “(…) impuesto el trámite (…)” de dicha normatividad; por tanto, el 2 de junio de 2015 se rechazó su libelo.
Frente a esa providencia incoó apelación, recurso también conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. Para sustentar la alzada aludió al criterio de esta Sala en un asunto similar fallado el 3 de octubre de 2013; no obstante, esa autoridad confirmó el pronunciamiento impugnado insistiendo en la aplicación de la Ley 1561 de 2012.
Finalmente, esgrime que los convocados incurrieron en vía de hecho, por cuanto “(…) se alejaron completamente de la facultad de optar por el procedimiento que para procesos verbales de pertenencia otorga la ley a los demandantes (…)” (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, admitir el escrito demandatorio reseñado (fl. 4, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, expresó haber adoptado las decisiones censuradas “(…) ajustado a las normas procesales que rigen la acción, por tanto (…) solicit[ó] negar el amparo (…)”.
Añadió que en caso de estimarse que el litigio debe surtirse por las normas del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a los estrados del circuito conocer del mismo, conforme a lo regulado en el numeral 4° del artículo 16 ídem (fls. 69 y 70, cdno. 1)
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el amparo rogado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la peticionaria omitió interponer el recurso de reposición a su alcance frente al proveído de 30 de abril de 2015, con el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá se declaró incompetente para conocer el juicio acusado y lo remitió al estrado municipal convocado (fls. 71 al 80, cdno. 1).
3. La impugnación
La actora impugnó el fallo memorado aduciendo que si bien el a quo percibió las equivocaciones de los accionados,
“(…) al comprobar la falta de un requisito formal, omitió la vulneración del derecho sustancial (…), desconociendo con esto los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional acerca de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (…)” (fls. 86 al 88, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la queja, se colige que la vulneración de las garantías alegadas deviene de los pronunciamientos de los falladores convocados, con los cuales se rechazó el libelo de pertenencia incoado por Esperanza Martínez Cáceres al no acreditar los presupuestos contenidos en la Ley 1561 de 2012.
2. Con el propósito de resolver la censura planteada, es preciso resaltar, en primer lugar, que la querellante pretendió la prescripción de un inmueble ubicado en Coromoro (Santander), de naturaleza urbana e identificado con la matrícula inmobiliaria 3306-3705, “(…) de acuerdo con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y demás artículos concordantes (…) [y] en contra de personas desconocidas e indeterminadas (…)”.
El reseñado libelo fue rechazado por competencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 30 de abril de 2015 porque, en síntesis, el procedimiento a aplicar era el consagrado en la Ley 1561 de 2012, ello, por cuanto el certificado allegado de la Oficina de Instrumentos Públicos indicaba la inexistencia de titulares
“(…) de derecho real de dominio sobre el predio base de la demanda, por ende la acción que debe tramitarse será (…) verbal especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad que conlleva la llamada falsa tradición y/o verbal especial la titulación de la posesión material sobre inmueble urbano (sic) y no la esbozada (…) prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de predio urbano (…)”
Por tanto, siguiendo dicha normativa, teniendo en cuenta la localización del predio y el avalúo catastral del mismo, remitió el litigio al juzgado municipal querellado.
En providencia de 13 de mayo de 2015 el despacho de Coromoro, a quien correspondieron las diligencias, resolvió inadmitir el escrito introductor para que la peticionaria (i) precisara si a la luz de la norma mencionada, pretendía sanear un título afectado con la llamada falsa tradición “(…) o titular posesión (…)”; (ii) efectuara las manifestaciones previstas en los literales a) y b) del artículo 10 ídem; y (iii) aportara el “(…) plano certificado (…)” expedido por el IGAC, conforme a lo preceptuado en el literal c), del canon 11 ibídem.
Inconforme con esa determinación, la promotora interpuso reposición con apoyo, particularmente, en no haber impulsado las acciones previstas en la Ley 1561 de 2012, sino la consagrada en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pues sus pretensiones se dirigieron a obtener “(…) se declare por vía de prescripción extraordinaria de dominio o pertenencia ordinaria (…)” el inmueble referido.
El 22 de mayo de 2015 el juez municipal accionado mantuvo su pronunciamiento estimando que el libelo no cumplía la reglamentación reseñada y, posteriormente, al evidenciar la falta de subsanación de los defectos por él indicados, en auto de 2 de junio de 2015, dispuso el rechazo del escrito introductor.
“(…) al inadmitir el libelo el a quo supo interpretar lo que se indicó al ser rechazada la demanda en primera oportunidad por esta instancia, cosa que no ha sido igual para el apoderado actor, simplemente el Juez en su inadmisión (13 de mayo de 2015), le exigió unos requisitos (…) considerados necesarios por la segunda instancia para poder admitir la demanda, previo a la calificación de la misma por economía procesal, a fin de evitar el desgaste tanto de las Autoridades Administrativas como las Judiciales (…)”.
“No debe olvidar el Abogado gestor que las Leyes que imperan en el momento de adquirir su Derecho y presentar el libelo, le fueron indicadas en nuestro auto de abril 30 de 2015, volviéndole a repetir que era su obligación hacer un estudio del certificado de tradición para encaminar las pretensiones de su poderdante por la vía o trámite procesal correcto. El inmueble base de la acción, simplemente tiene una falsa tradición abierta en Registro de II. PP., se trata de un predio urbano, no tiene titular de derecho real inscrito y como se dijo, por esas condiciones, sin querer prejuzgar podría estar incurso en ser un bien imprescriptible, debiéndose acudir a la Ley Tocaima o Ley 137 de 1959, pues podría tratarse de un baldío urbano (…)”.
“De esta manera queda claro que el Juzgador desde el estudio previo de la demanda debe exigir los requisitos legales para proferir sentencia que dirima la litis y no permitir el trámite de demandas que vayan a terminar con fallo inhibitorio (…)”.
3. Expuestas así las cosas, contrario a lo resuelto por el Tribunal, esta Corte estima procedente el auxilio suplicado, pues, como lo arguyó la tutelante, ante la claridad de sus pretensiones, las cuales se enmarcaron en lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes, no resultaba posible imponerle a aquélla un trámite diverso del incoado, máxime si los presupuestos y requisitos del estatuido en la Ley 1561 de 2012 difieren de lo consagrado para las prescripciones ordinarias y extraordinarias.
En cuanto a lo anotado, esta Sala en un asunto de idénticos perfiles arguyó:
“(…) Según enuncia el artículo 1° de la Ley 1561 de 2012, el objeto de dicha normativa es el de ‘promover el acceso a la propiedad, mediante un proceso especial para otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición (…)”.
“A ese procedimiento, según lo determina el artículo 26 ibídem, “Podrá acogerse (…) todo aquel que a la entrada en vigencia de esta ley haya cumplido los requisitos para tal efecto”, y en lo no preceptuado en la reglamentación que se cita, “se aplicarán las disposiciones previstas para el proceso verbal de declaración de pertenencia en el estatuto general de procedimiento vigente” (…)”.
“De lo anterior se deduce que la mencionada ley otorga al ‘poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica’ una herramienta jurídica a través de la cual puede reclamar que se le otorgue título de propiedad sobre el bien respecto del cual demuestre posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por el término establecido en la ley sustancial (…)”.
“Ahora bien, de acuerdo con los artículos 3°, 4° y 6° de esa regulación, la aplicación del proceso verbal especial está supeditada de una parte, al valor catastral del inmueble objeto de usucapión -si se trata de uno urbano- o de su cabida –si la acción recae sobre un predio rural-, y de otra, al cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el artículo 6°, los que guardan relación con las características del bien raíz y las actuaciones judiciales y administrativas en los que estén involucrados (…)”.
“En efecto, estableció el legislador que podrá acudir al trámite especial quien pretenda adquirir el dominio de un fundo de propiedad privada cuya extensión superficiaria ‘no exceda la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones’, en tanto si el objeto de las pretensiones está ubicado en una ciudad, la condición fijada es la de que su avalúo catastral ‘no supere los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmv)’, pero además, en virtud de la previsión contenida en el artículo 6°, es necesario el cumplimiento de otras exigencias, que a continuación se señalan:
“‘1. Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, conforme a los artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política y, en general, bienes cuya posesión, ocupación o transferencia, según el caso, estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales.
“El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.
“2. Que el demandante posea o haya poseído materialmente el inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida, y por los términos establecidos en la presente ley.
“3. Que sobre el inmueble no se adelante proceso de restitución de que trata la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, o cualquier otro proceso judicial o administrativo tendiente a la reparación o restablecimiento a víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, o que no se encuentre incluido en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Ley 387 de 1997.
“La resolución de inicio del estudio formal previsto en el Decreto 4829 de 2011, suspende el trámite del proceso de que trata la presente ley, hasta tanto se decida la inclusión o no del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.
“Si iniciado el proceso verbal especial de que trata la presente ley, el inmueble es incluido en el Registro o vinculado a los procedimientos previstos en el inciso anterior, el juez terminará el proceso y remitirá inmediatamente el caso, con toda la información existente sobre el mismo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
“4. Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las áreas o zonas que se señalan a continuación:
a) Zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o aquellas que se definan por estudios geotécnicos que adopte oficialmente la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cualquier momento.
“b) Zonas o áreas protegidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2ª de 1959 y el Decreto 2372 de 2010 y demás normas que sustituyan o modifiquen.
“c) Áreas de resguardo indígena o de propiedad colectiva de las comunidades negras u otros grupos étnicos.
“d) Zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta tanto se adelante un manejo especial de recomposición geomorfológica de su suelo que las habilite para el desarrollo urbano.
“Parágrafo. Cuando la persona se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en este numeral, será incluida en los programas especiales de reubicación que deberá diseñar la administración municipal o distrital, de conformidad con la política nacional para estos fines.
“5. Que las construcciones no se encuentren, total o parcialmente, en terrenos afectados por obra pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.
“6. Que el inmueble no se encuentre sometido a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de las comunidades indígenas o afrodescendientes u otras minorías étnicas, o delimitación de sabanas o playones comunales conforme a la legislación agraria y aquellos que están dentro del régimen de propiedad parcelaria establecido en la Ley 160 de 1994 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
“7. Que el inmueble no se encuentre ubicado en zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997, sus reglamentos y demás normas que la adicionen o modifiquen, o en similares zonas urbanas, salvo que el poseedor que acuda a este proceso se encuentre identificado dentro del informe de derechos sobre inmuebles y territorios a los que se refiere el Decreto 2007 de 2001.
“8. Que no esté destinado a actividades ilícitas”.
“Sobre la satisfacción de tales requerimientos, le corresponde pronunciarse a quien instaura la acción, por ser aquella persona la que, necesariamente, tiene o debe tener conocimiento de si se verifican o no las circunstancias especiales de exclusión que, de conformidad con lo estatuido por el artículo 13 de la memorada regulación, darían lugar al rechazo de la demanda.
“El momento oportuno para que el actor efectúe las manifestaciones tendientes a establecer si hay lugar o no a seguir el proceso verbal especial consagrado en la Ley 1561 de 2012, corresponde, desde luego, a la presentación de la demanda, pues además de que así lo dispone esa normativa en el literal a) del artículo 10, es claro que el indicado libelo, tal como se ha dicho en otras oportunidades, demarca la actividad del juzgador, y en principio, contiene la atribución de competencia para el conocimiento del litigio, sin que al funcionario judicial, respecto a dicho escrito, se le autorice “alterar su contenido o desviar sus objetivos (…)”.
“(…) En ese orden de ideas, si al acudir a la jurisdicción, el ciudadano, en su demanda, no hizo manifestación relativa a que se cumplían los requisitos que determinan la procedencia de adelantar el proceso verbal especial instituido en virtud de la normativa precitada, no podía el administrador de justicia que, en un comienzo, recibió dicho escrito, declarar que no tenía atribución para conocer el asunto, pues no fue voluntad de la parte ejercer la opción a la que alude el artículo 26 de la referida ley, sino la de incoar la acción para que se tramitara de acuerdo con los artículos 396 y 407 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“Luego, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, sin que esté autorizado para ello, se desprendió, motu proprio, de la competencia frente al conocimiento del litigio, la cual se había radicado en él en virtud de la elección del juez natural que realizó el demandante, con independencia de que posteriormente, y a través de los conductos procesales idóneos, el afectado pueda controvertir la misma, y se llegue a establecer que la definición de la litis corresponde a otro sentenciador (…)”.
“Entonces, si el usucapiente no manifestó su intención de acogerse a lo previsto en la Ley 1561 de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 ejúsdem y, por el contrario, se opuso a que a la causa se le diera el trámite especial consagrado en ella, pues sostuvo que “el presente trámite no se presentó bajo los lineamientos de la mencionada norma”, toda vez que “la pertenencia que aquí se instaura es la regulada por el art. 407 del C.P.C.” (…), la imposición de ese procedimiento por parte del juez del circuito, tal como se explicó, deviene transgresora de las garantías esenciales invocadas (…)”1.
4. Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad echado de menos por el Tribunal, es del caso señalar que el recurso de reposición no agotado por la accionante frente al proveído de 30 de abril de 2015, con el cual el despacho del circuito acusado rechazó por competencia el libelo y lo remitió al estrado municipal, no se erigía como un medio idóneo de defensa en aras de obtener lo aquí peticionado por la censora.
Lo anterior porque, conforme las etapas procesales arriba narradas, es dable inferir que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, quien tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia del asunto en dos oportunidades –cuando rechazó el libelo por competencia y al ratificar la decisión del estrado municipal querellado-, habría insistido en su criterio, consistente en dar aplicación a lo regulado en la Ley 1561 de 2012, aún en contra de la voluntad de la demandante, aquí actora.
5. Resta señalar que si bien como lo adujo el juzgador del circuito querellado, el inmueble objeto de prescripción no figura con titulares inscritos del derecho de dominio, esa circunstancia no impide la tramitación de la pertenencia pretendida, máxime si en el decurso el fallador tiene la obligación de oficiar al Incoder para clarificar tal circunstancia, de acuerdo con lo reglado en la Ley 160 de 1994 y en el Decretó 1465 de 2013.
6. Por tanto, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al amparo solicitado. En consecuencia, se dejarán sin efecto los pronunciamientos emitidos desde el 30 de abril de 2015, inclusive, y se le ordenará al estrado de circuito pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de pertenencia propuesta por la tutelante, teniendo en cuenta las afirmaciones de ésta relativas a ser el asunto de mayor cuantía, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 20 del Código General del Proceso, y las directrices aquí impartidas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En consecuencia, se dispone dejar sin efecto los pronunciamientos emitidos desde el 30 de abril de 2015, inclusive, y se le ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, previa remisión del expediente por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de pertenencia propuesta por la tutelante, teniendo en cuenta las afirmaciones de ésta relativas a ser el asunto de mayor cuantía, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 20 del Código General del Proceso, y las directrices aquí impartidas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 4 de octubre de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00224-01.