STC 12590 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12590-2015  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2015-00069-01  

(Aprobado  en sesión  de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  11 de agosto de 2015  por la Sala Civil  – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de San Gil, en la  acción de tutela promovida por Esperanza  Martínez Cáceres contra los Juzgados Promiscuo del  Circuito de Charalá y Promiscuo Municipal de Coromoro, con  ocasión del asunto de pertenencia impetrado por la aquí  actora frente a “(…) personas  desconocidas e indeterminadas (…)”.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los  derechos al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades  jurisdiccionales atacadas.  

2.        Como  sustento de su reproche, asevera que formuló demanda de  pertenencia respecto de un inmueble ubicado en el casco urbano del  municipio de Coromoro, alegando cumplir con los presupuestos de “(…)  la  prescripción extraordinaria de dominio [u]  (…) ordinaria  (…)”.  

Advierte  que mediante proveído de 30 de abril de 2015, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Charalá rechazó su libelo  porque dadas las disposiciones contenidas en la Ley 1561 de 2012,  carecía de competencia por la cuantía del asunto y el  lugar de ubicación del predio; en consecuencia, lo remitió  al Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro.  

Asegura  que ese último estrado, en auto de 13 de mayo de 2015,  inadmitió el escrito introductor y le impuso subsanarlo en el  sentido de (i) señalar si en aplicación de la norma  mencionada, pretendía sanear un título afectado con la  llamada falsa tradición; (ii) efectuar las manifestaciones  previstas en los literales a) y b) del artículo 10 de la Ley  1561 de 2012; y (iii) aportar el certificado expedido por el IGAC,  conforme a lo preceptuado en el literal c), del canon 11 ídem.  

Indica  que contra  esa determinación interpuso reposición aduciendo no  haber formulado sus pretensiones al amparo de la Ley 1561 de 2012,  pues aquéllas se impetraron con fundamento en lo reglado en el  artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.  

La  decisión se mantuvo con sustento  en que el superior funcional del despacho municipal acusado había  “(…) impuesto  el trámite (…)”  de dicha normatividad; por tanto, el 2 de junio de 2015 se rechazó  su libelo.  

Frente  a esa providencia incoó apelación, recurso también  conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá.  Para sustentar la alzada aludió al criterio de esta Sala en un  asunto similar fallado el 3 de octubre de 2013; no obstante, esa  autoridad confirmó el pronunciamiento impugnado insistiendo en  la aplicación de la Ley 1561 de 2012.  

Finalmente,  esgrime que los convocados incurrieron en vía de hecho, por  cuanto “(…) se  alejaron completamente de la facultad de optar por el procedimiento  que para procesos verbales de pertenencia otorga la ley a los  demandantes (…)”  (fls. 1 al 4, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, admitir el escrito demandatorio reseñado (fl. 4,  ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, expresó  haber adoptado las decisiones censuradas “(…) ajustado  a las normas procesales que rigen la acción, por tanto (…)  solicit[ó]  negar  el amparo (…)”.  

Añadió  que en caso de estimarse que el litigio debe surtirse por las normas  del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a los  estrados del circuito conocer del mismo, conforme a lo regulado en el  numeral 4° del artículo 16 ídem  (fls. 69 y 70, cdno. 1)  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  el amparo rogado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por  cuanto la peticionaria omitió interponer el recurso de  reposición a su alcance frente al proveído de 30 de  abril de 2015, con el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Charalá se declaró incompetente para conocer el juicio  acusado y lo remitió al estrado municipal convocado (fls. 71  al 80, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  actora impugnó el fallo memorado aduciendo que si bien el a  quo percibió  las equivocaciones de los accionados,  

“(…)  al  comprobar la falta de un requisito formal, omitió la  vulneración del derecho sustancial (…),  desconociendo  con esto los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional  acerca de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (…)”  (fls. 86 al 88, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de la queja, se colige que la vulneración de las  garantías alegadas deviene de los pronunciamientos de los  falladores convocados, con los cuales se rechazó el libelo de  pertenencia incoado por Esperanza Martínez Cáceres al  no acreditar los presupuestos contenidos en la Ley 1561 de 2012.  

2.        Con  el propósito de resolver la censura planteada, es preciso  resaltar, en primer lugar, que la querellante pretendió la  prescripción de  un inmueble ubicado en Coromoro  (Santander), de naturaleza urbana e identificado con la matrícula  inmobiliaria 3306-3705, “(…) de  acuerdo con el artículo 407 del Código de Procedimiento  Civil y demás artículos concordantes (…)  [y] en  contra de personas desconocidas e indeterminadas (…)”.  

El  reseñado libelo fue rechazado por competencia por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Charalá el 30 de abril de 2015  porque, en síntesis, el procedimiento a aplicar era el  consagrado en la Ley 1561 de 2012, ello, por cuanto el certificado  allegado de la Oficina de Instrumentos Públicos indicaba la  inexistencia de titulares  

“(…)  de  derecho real de dominio sobre el predio base de la demanda, por ende  la acción que debe tramitarse será (…) verbal  especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad  que conlleva la llamada falsa tradición y/o verbal especial la  titulación de la posesión material sobre inmueble  urbano (sic)  y  no la esbozada (…)  prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio de predio urbano (…)”  

Por  tanto, siguiendo  dicha normativa, teniendo en cuenta la localización del predio  y el avalúo catastral del mismo, remitió el litigio al  juzgado municipal querellado.  

En  providencia de 13 de mayo de 2015 el despacho de Coromoro, a quien  correspondieron las diligencias, resolvió inadmitir el escrito  introductor para que la peticionaria (i) precisara si a la luz de la  norma mencionada, pretendía sanear un título afectado  con la llamada falsa tradición “(…) o  titular posesión (…)”;  (ii) efectuara las manifestaciones previstas en los literales a) y b)  del artículo 10 ídem;  y (iii) aportara el “(…) plano  certificado  (…)” expedido por el IGAC, conforme a lo preceptuado en  el literal c), del canon 11 ibídem.  

Inconforme  con esa determinación,  la promotora interpuso reposición con apoyo, particularmente,  en no haber impulsado las acciones previstas en la Ley 1561 de 2012,  sino la consagrada en el artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil, pues sus pretensiones se dirigieron a obtener  “(…) se  declare por vía de prescripción extraordinaria de  dominio o pertenencia ordinaria (…)”  el inmueble referido.  

El  22 de mayo de 2015 el juez municipal accionado mantuvo su  pronunciamiento estimando que el libelo no cumplía la  reglamentación reseñada y, posteriormente, al  evidenciar la falta de subsanación de los defectos por él  indicados, en auto de 2 de junio de 2015, dispuso el rechazo del  escrito introductor.  

“(…)  al  inadmitir el libelo el a quo supo interpretar lo que se indicó  al ser rechazada la demanda en primera oportunidad por esta  instancia, cosa que no ha sido igual para el apoderado actor,  simplemente el Juez en su inadmisión (13 de mayo de 2015), le  exigió unos requisitos (…) considerados necesarios por  la segunda instancia para poder admitir la demanda, previo a la  calificación de la misma por economía procesal, a fin  de evitar el desgaste tanto de las Autoridades Administrativas como  las Judiciales  (…)”.  

“No  debe olvidar el Abogado gestor que las Leyes que imperan en el  momento de adquirir su Derecho y presentar el libelo, le fueron  indicadas en nuestro auto de abril 30 de 2015, volviéndole a  repetir que era su obligación hacer un estudio del certificado  de tradición para encaminar las pretensiones de su poderdante  por la vía o trámite procesal correcto. El inmueble  base de la acción, simplemente tiene una falsa tradición  abierta en Registro de II. PP., se trata de un predio urbano, no  tiene titular de derecho real inscrito y como se dijo, por esas  condiciones, sin querer prejuzgar podría estar incurso en ser  un bien imprescriptible, debiéndose acudir a la Ley Tocaima o  Ley 137 de 1959, pues podría tratarse de un baldío  urbano  (…)”.  

“De  esta manera queda claro que el Juzgador desde el estudio previo de la  demanda debe exigir los requisitos legales para proferir sentencia  que dirima la litis y no permitir el trámite de demandas que  vayan a terminar con fallo inhibitorio  (…)”.  

3.        Expuestas  así las cosas, contrario a lo resuelto por el Tribunal, esta  Corte estima procedente el auxilio suplicado, pues, como lo arguyó  la tutelante, ante la claridad de sus pretensiones, las cuales se  enmarcaron en lo dispuesto en el artículo 407 del Código  de Procedimiento Civil y demás normas concordantes, no  resultaba posible imponerle a aquélla un trámite  diverso del incoado, máxime si los presupuestos y requisitos  del estatuido en la Ley 1561 de 2012 difieren de lo consagrado para  las prescripciones ordinarias y extraordinarias.  

En  cuanto a lo anotado, esta Sala en un asunto de idénticos  perfiles arguyó:  

“(…)  Según  enuncia el artículo 1° de la Ley 1561 de 2012, el objeto  de dicha normativa es el de ‘promover el acceso a la propiedad,  mediante un proceso especial para otorgar título de propiedad  al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña  entidad económica, y para sanear títulos que conlleven  la llamada falsa tradición (…)”.  

“A ese  procedimiento, según lo determina el artículo 26  ibídem, “Podrá acogerse (…) todo aquel que  a la entrada en vigencia de esta ley haya cumplido los requisitos  para tal efecto”, y en lo no preceptuado en la reglamentación  que se cita, “se aplicarán las disposiciones previstas  para el proceso verbal de declaración de pertenencia en el  estatuto general de procedimiento vigente” (…)”.  

“De lo  anterior se deduce que la mencionada ley otorga al ‘poseedor  material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña  entidad económica’ una herramienta jurídica a  través de la cual puede reclamar que se le otorgue título  de propiedad sobre el bien respecto del cual demuestre posesión  material, pública, pacífica e ininterrumpida por el  término establecido en la ley sustancial (…)”.  

“Ahora  bien, de acuerdo con los artículos 3°, 4° y 6° de  esa regulación, la aplicación del proceso verbal  especial está supeditada de una parte, al valor catastral del  inmueble objeto de usucapión -si se trata de uno urbano- o de  su cabida –si la acción recae sobre un predio rural-, y  de otra, al cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el  artículo 6°, los que guardan relación con las  características del bien raíz y las actuaciones  judiciales y administrativas en los que estén involucrados  (…)”.  

“En  efecto, estableció el legislador que podrá acudir al  trámite especial quien pretenda adquirir el dominio de un  fundo de propiedad privada cuya extensión superficiaria ‘no  exceda la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF),  establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)  o por quien cumpla las respectivas funciones’, en tanto si el  objeto de las pretensiones está ubicado en una ciudad, la  condición fijada es  la de que su avalúo catastral ‘no supere los doscientos  cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250  smlmv)’, pero además, en virtud de la previsión  contenida en el artículo 6°, es necesario el cumplimiento  de otras exigencias, que a continuación se señalan:  

“‘1.  Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de propiedad de  las entidades de derecho público, conforme a los artículos  63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política y, en  general, bienes cuya posesión, ocupación o  transferencia, según el caso, estén prohibidas o  restringidas por normas constitucionales o legales.  

“El  juez rechazará de plano la demanda o declarará la  terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la  pretensión recae sobre bienes de uso público, bienes  fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier  otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de  derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso  deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el  recurso de apelación.  

“2.  Que el demandante posea o haya poseído materialmente el  inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida, y  por los términos establecidos en la presente ley.  

“3.  Que sobre el inmueble no se adelante proceso de restitución de  que trata la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, o cualquier  otro proceso judicial o administrativo tendiente a la reparación  o restablecimiento a víctimas de despojo o abandono forzado de  tierras, o que no se encuentre incluido en el Registro Único  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Ley 387 de  1997.  

“La  resolución de inicio del estudio formal previsto en el Decreto  4829 de 2011, suspende el trámite del proceso de que trata la  presente ley, hasta tanto se decida la inclusión o no del  predio en el Registro Único de Tierras Despojadas o  Abandonadas Forzosamente.  

“Si  iniciado el proceso verbal especial de que trata la presente ley, el  inmueble es incluido en el Registro o vinculado a los procedimientos  previstos en el inciso anterior, el juez terminará el proceso  y remitirá inmediatamente el caso, con toda la información  existente sobre el mismo, a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.  

“4.  Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las  áreas o zonas que se señalan a continuación:  

a) Zonas  declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan  de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen  y complementen, o aquellas que se definan por estudios geotécnicos  que adopte oficialmente la Administración Municipal, Distrital  o el Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina en cualquier momento.  

“b)  Zonas o áreas protegidas, de conformidad con lo dispuesto en  la Ley 2ª de 1959 y el Decreto 2372 de 2010 y demás  normas que sustituyan o modifiquen.  

“c)  Áreas de resguardo indígena o de propiedad colectiva de  las comunidades negras u otros grupos étnicos.  

“d)  Zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico,  hasta tanto se adelante un manejo especial de recomposición  geomorfológica de su suelo que las habilite para el desarrollo  urbano.  

“Parágrafo.  Cuando la persona se encuentre en cualquiera de las situaciones  descritas en este numeral, será incluida en los programas  especiales de reubicación que deberá diseñar la  administración municipal o distrital, de conformidad con la  política nacional para estos fines.  

“5.  Que las construcciones no se encuentren, total o parcialmente, en  terrenos afectados por obra pública, de conformidad con lo  establecido en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.  

“6.  Que el inmueble no se encuentre sometido a procedimientos  administrativos agrarios de titulación de baldíos,  extinción del derecho de dominio, clarificación de la  propiedad, recuperación de baldíos indebidamente  ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de las  comunidades indígenas o afrodescendientes u otras minorías  étnicas, o delimitación de sabanas o playones comunales  conforme a la legislación agraria y aquellos que están  dentro del régimen de propiedad parcelaria establecido en la  Ley 160 de 1994 y las normas que la modifiquen o sustituyan.  

“7.  Que el inmueble no se encuentre ubicado en zonas declaradas de  inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en  los términos de la Ley 387 de 1997, sus reglamentos y demás  normas que la adicionen o modifiquen, o en similares zonas urbanas,  salvo que el poseedor que acuda a este proceso se encuentre  identificado dentro del informe de derechos sobre inmuebles y  territorios a los que se refiere el Decreto 2007 de 2001.  

“8.  Que no esté destinado a actividades ilícitas”.  

“Sobre  la satisfacción de tales requerimientos, le corresponde  pronunciarse a quien instaura la acción, por ser aquella  persona la que, necesariamente, tiene o debe tener conocimiento de si  se verifican o no las circunstancias especiales de exclusión  que, de conformidad con lo estatuido por el artículo 13 de la  memorada regulación, darían lugar al rechazo de la  demanda.  

“El  momento oportuno para que el actor efectúe las manifestaciones  tendientes a establecer si hay lugar o no a seguir el proceso verbal  especial consagrado en la Ley 1561 de 2012, corresponde, desde luego,  a la presentación de la demanda, pues además de que así  lo dispone esa normativa en el literal a) del artículo 10, es  claro que el indicado libelo, tal como se ha dicho en otras  oportunidades, demarca la actividad del juzgador, y en principio,  contiene la atribución de competencia para el conocimiento del  litigio, sin que al funcionario judicial, respecto a dicho escrito,  se le autorice “alterar su contenido o desviar sus objetivos  (…)”.  

“(…)  En  ese orden de ideas, si al acudir a la jurisdicción, el  ciudadano, en su demanda, no hizo manifestación relativa a que  se cumplían los requisitos que determinan la procedencia de  adelantar el proceso verbal especial instituido en virtud de la  normativa precitada, no podía el administrador de justicia  que, en un comienzo, recibió dicho escrito, declarar que no  tenía atribución para conocer el asunto, pues no fue  voluntad de la parte ejercer la opción a la que alude el  artículo 26 de la referida ley, sino la de incoar la acción  para que se tramitara de acuerdo con los artículos 396 y 407  del Código de Procedimiento Civil (…)”.  

“Luego,  la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del  tutelante al debido proceso y de acceso a la administración de  justicia, porque, sin que esté autorizado para ello, se  desprendió, motu proprio, de la competencia frente al  conocimiento del litigio, la cual se había radicado en él  en virtud de la elección del juez natural que realizó  el demandante, con independencia de que posteriormente, y a través  de los conductos procesales idóneos, el afectado pueda  controvertir la misma, y se llegue a establecer que la definición  de la litis corresponde a otro sentenciador (…)”.  

“Entonces,  si el usucapiente no manifestó su intención de acogerse  a lo previsto en la Ley 1561 de 2012, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 26 ejúsdem y, por el contrario, se opuso a  que a la causa se le diera el trámite especial consagrado en  ella, pues sostuvo que “el presente trámite no se  presentó bajo los lineamientos de la mencionada norma”,  toda vez que “la pertenencia que aquí se instaura es la  regulada por el art. 407 del C.P.C.” (…), la imposición  de ese procedimiento por parte del juez del circuito, tal como se  explicó, deviene transgresora de las garantías  esenciales invocadas (…)”1.  

4.        Ahora,  en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad echado de menos por  el Tribunal, es del caso señalar que el recurso de reposición  no agotado por la accionante frente al proveído de 30 de abril  de 2015, con el cual el despacho del circuito acusado rechazó  por competencia el libelo y lo remitió al estrado municipal,  no se erigía como un medio idóneo de defensa en aras de  obtener lo aquí peticionado por la censora.  

Lo  anterior porque, conforme las etapas procesales arriba narradas, es  dable inferir que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá,  quien tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia del  asunto en dos oportunidades –cuando rechazó el libelo  por competencia y al ratificar la decisión del estrado  municipal querellado-, habría insistido en su criterio,  consistente en dar aplicación a lo regulado en la Ley 1561 de  2012, aún en contra de la voluntad de la demandante, aquí  actora.  

5.        Resta  señalar que si bien como lo adujo el juzgador del circuito  querellado, el inmueble objeto de prescripción no figura con  titulares inscritos del derecho de dominio, esa circunstancia no  impide la tramitación de la pertenencia pretendida, máxime  si en el decurso el fallador tiene la obligación de oficiar al  Incoder para clarificar tal circunstancia, de acuerdo con lo reglado  en la Ley 160 de 1994 y en el Decretó 1465 de 2013.  

6.        Por  tanto, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar,  acceder al amparo solicitado. En consecuencia, se dejarán sin  efecto los pronunciamientos emitidos desde el 30 de abril de 2015,  inclusive, y se le ordenará al estrado de circuito  pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de  pertenencia propuesta por la tutelante, teniendo en cuenta las  afirmaciones de ésta relativas a ser el asunto de mayor  cuantía, en concordancia con lo previsto en el numeral 1°  del artículo 20 del Código General del Proceso, y las  directrices aquí impartidas.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  consecuencia, se dispone dejar sin efecto los pronunciamientos  emitidos desde el 30 de abril de 2015, inclusive, y se le ordena al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, previa remisión del expediente por parte del  Juzgado Promiscuo  Municipal de Coromoro, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad  de la demanda de pertenencia propuesta por la tutelante, teniendo en  cuenta las afirmaciones de ésta relativas a ser el asunto de  mayor cuantía, en concordancia con lo previsto en el numeral  1° del artículo 20 del Código General del Proceso,  y las directrices aquí impartidas.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC          de 4          de octubre de 2013,          exp. 17001-22-13-000-2013-00224-01.  

      

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