Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5818-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00958-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Luis Carlos Valenzuela Delgado, Luis Fernando Ramírez Acuña, Gasolar S. A. y Sumatoria S. A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores deprecan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil que les formuló Armando Lloreda Zamorano.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Promovido el pleito sub exámine y avocado como fue por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta urbe, plantearon, amén de las correspondientes excepciones de fondo, las «previas» denominadas, primera, «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» fundada en el «inadecuado agotamiento del requisito de procedibilidad», en la «ausencia de poder suficiente para demandar», en la no indicación del «nombre», la «edad y el domicilio del demandante y de los demandados» y en la «falta de claridad» de la «pretensión» y de «los hechos»; y, segunda, «indebida integración del contradictorio – no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios».
2.2.- Por determinación de 20 de febrero de 2014 se le «corrió traslado a la parte demandante de las excepciones previas», señalándose en la misma que fueran «subsanados los defectos de la demanda advertidos».
2.3.- Luego de que tempestivamente su contraparte presentara «un memorial en el que se echa de menos la subsanación de la demanda respecto de los defectos formales advertidos» ya que el poder arrimado se «presentó con una constancia notarial de que la firma del demandante Lloreda estaba registrada en la notaría, en lugar de la presentación personal que ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil», a más que en él «no se aclaró si el proceso de responsabilidad civil para el cual se otorgaba el mandato era de carácter contractual o extracontractual», el despacho de conocimiento, a través de proveído de 3 de marzo del año próximo pasado, declaró «probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» y, a secuela de ello, en el «numeral segundo» de la parte resolutiva «inadmitió la demanda y […] ordenó al demandante “subsanar” para que diera cumplimiento a lo previsto en los numerales 2 y 3 del art. 75 C. P. C.».
2.4.- Frente a tal decisión formularon «recurso de reposición presentado oportunamente», el cual fue desatado favorablemente por auto de 18 de marzo de la misma anualidad «revoc[ando] el numeral segundo» y dándose por «terminado el proceso».
2.5.- Contra esa resolución el allí demandante interpuso apelación, por lo que el tribunal censurado la revocó el 26 de marzo de 2015, determinación que, enrostran, alberga irregularidad.
Ello, en tanto que la misma, de una parte, quebró «el principio de preclusión por pronunciarse en segunda instancia sobre una providencia ejecutoriada: el auto del 03 de marzo de 2014», pues «[p]reciso es recordar que la excepción previa de ausencia de poder suficiente para demandar, mediante providencia del 03 de marzo de 2014, fue declarada probada, decisión contra la cual la parte actora no interpuso recurso alguno, luego la misma cobró fuerza de ejecutoria, de suerte que cualquier discusión jurídica acerca de lo acertado o no de los juicios jurídicos que esgrimió el juez de primera instancia, qued[ó] clausurada como consecuencia del principio de preclusión», a más que «en un evidente activismo judicial, en los considerandos vertidos […], socavó las bases jurídicas del Auto del 03 de marzo de 2014, al punto de que en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia decidió desestimar las excepciones previas, olvidando por completo que el objeto del recurso de alzada era el proveído de fecha 18 de marzo de 2014, por medio del cual se terminó el proceso como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa».
Y, de otra, relativamente a «la falta de corrección del poder por parte del demandante, en la oportunidad que se le otorgó para tal fin (traslado de las excepciones previas), […] indicó que el mismo no tiene incidencia directa en los presupuestos procesales o en la legalidad de la actuación, por tanto sus anomalías son intrascendentes de cara a la aptitud formal de la demanda», no obstante que según «se puede apreciar en el texto del sello impuesto en el documento por la Notaría Tercera del Círculo de Cali, el citado notario dio fe de que la firma que reposa en ese documento es similar a la registrada por […] Armando Lloredo Zamorano que reposa en la tarjeta de dicha notaría, sin que ello constituya prueba de que se presentó personalmente el documento o que lo autenticó», por lo cual «dar plena validez a ese poder, así en el mismo se afirme que se otorga para un proceso de responsabilidad civil» sin «advertir la falencia en la o autenticación con presentación personal por el poderdante, constituye a una flagrante violación del inciso final del artículo 252 C.P.C, norma que […] es de obligatorio cumplimiento por ser de derecho público».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto el proveído dictado por la sala querellada el 26 de marzo de los cursantes «y en su lugar se ordene […] proferir una nueva decisión que se ajuste a [D]erecho y en la que se limite al estudio del recurso de apelación contra el Auto del 18 de marzo de 2014, siempre y cuando la parte actora lo hubiese sustentado».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal enjuiciado adujo atenerse a lo plasmado en la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra el auto de 26 de marzo de 2015 dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y material.
3.- De acuerdo al expediente allegado en préstamo, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte:
3.1.- Libelo genitor del sub exámine (fls. 180 a 196, cdno. 1 original) y reforma de la demanda (fls. 1006 a 1021, cdno. 1 B original).
3.2.- Excepciones previas denominadas «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», «ausencia de poder suficiente para demandar», «no se identificó la edad del demandante y de los demandados, ni el nombre y domicilio de las personas jurídicas demandadas», «falta de claridad en la única pretensión declarativa de la demanda», «falta de claridad en los hechos de la demanda» e «indebida integración del contradictorio – no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», propuestas por los querellantes (fls. 16 a 27, cdno. 2 original).
3.3.- Auto de 20 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, por el que dio traslado de las aludidas defensas preliminares y ordenó «subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos» (fl. 28, ídem).
3.4.- Proveído de 3 de marzo de la pasada anualidad por virtud del cual se resolvió acerca de las «excepciones previas» declarándose, en el numeral primero de la parte dispositiva, «probadas las […] denominadas ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida representación del demandante», por lo cual, en el segundo de ellos expresó que «[c]omo consecuencia de lo anterior, se inadmite la demanda» para que «sea subsanada» en el sentido de «aport[arse] nuevo poder […] donde se establezca […] la clase de responsabilidad que se solicita declarar», aparte de acatar lo señalado en los numerales 2º y 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil (fls. 37 a 43, ídem).
3.6.- Providencia de 18 de marzo del mismo año mediante la que el juez a quo infirmó «el numeral segundo de la parte resolutiva» del pronunciamiento de marras, dando por terminado el proceso (fls. 105 a 107, ídem).
3.7.- Alzada promovida por el allí demandante (fls. 109 a 119, ídem).
3.8.- Resolución revocatoria de 26 de marzo de 2015, dictada por la sala enjuiciada (fls. 35 a 50, cdno. 3 original).
4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse que la providencia proferida en segundo grado por el tribunal cuestionado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el sub júdice sostuvo, entre otras reflexiones, que «dadas las particularidades del caso, ni siquiera el mutismo del demandante frente al auto que formalmente tuvo por probada la excepción le cierra la puerta a la posibilidad de plasmar su disenso frente a la decisión de dar por terminado el proceso. La realidad es que pensar lo contrario, como lo sugieren los demandados, supondría un apego excesivo a las formas, un exceso ritual manifiesto que desnaturalizaría el procedimiento, comoquiera que comportaría una aplicación en extremo rigurosa del ordenamiento procesal a despecho de que éste no tiene otro fin que “el reconocimiento de los derechos reconocidos en la ley sustancial” (artículo 4o Código de Procedimiento Civil)». Por ende, adujo, «[s]i bien es cierto que el a quo determinó que las excepciones previas progresaban y nadie, ni siquiera el inconforme, en su momento controvirtió esa conclusión, no por ello ese tópico adquirió un matiz de ejecutoria que impida volver a discurrir sobre él, pues en buenas cuentas la decisión del juez fue ambivalente y creó una confusión tremenda de la cual no puede deducirse efectos adversos para el apelante, quien a la postre obró parapetado en la confianza derivada de la situación sui generis que dio en escenificar el [aludido] juzgador».
Y es que, puso de presente, «si el fallador [tras hallar probadas las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida representación del demandante”] confirió un nuevo término para que el actor subsánese los defectos que aquél vio en la demanda, lo último que cabría creer es que terminaba la actuación. No puede, entonces, sorprenderse al recurrente diciéndole que nada dijo y que, por ende, tampoco ahora nada puede discutir. Desde que su mutismo se explica en que de un modo [u] otro la determinación le fue favorable, pues si sólo debía ajustar el poder, qu[é] consecuencia lesiva percibía. Ninguna sin duda. De hecho, en la praxis no son pocos los litigantes que prefieren no enfrascarse en polémicas doctrinarias con el juzgador de turno acerca de asuntos ciertamente discutibles, sino que en procura de concordia, y sobre todo de no darle más largas a un asunto trivial, acatan las exigencias[,] incluso, caprichosas de los operadores judiciales», móvil por el que, explicitó, «[s]in duda eso no es algo reprochable y mucho menos por ello puede ahora negársele el derecho de impugnación al apelante».
Una vez lo anterior, manifestó que «el criterio del a quo, por el cual dio en terminar el proceso y tener por probada la excepción de inepta demanda, desconoce un aspecto medular de toda esta cuestión. La excepción de inepta demanda, en lo que a la apelación importa, pues no tiene sentido discurrir entorno al requisito de procedibilidad, puesto que sobre el particular el asunto ya qued[ó] definido, la excepción realmente se hizo consistir en que hay poder insuficiente para demandar, ya que no están determinados los asuntos para los que se confiere, pues únicamente refiere a un proceso ordinario de mayor cuantía, sin indicar su clase».
Empero, de seguido sostuvo, «por esa vía, el juez de primer grado resultó asumiendo que “aun cuando se advirtió como precepto normativo lo contemplado en el num. 7° del art. 97, el cual no apunta a los acontecimientos fácticos relatados, lo cierto es que la indebida representación del demandante se encuentra consagrada en el numeral 5° del mismo articulado, circunstancia que hace, en un principio, valorar la viabilidad o no respecto al contenido de la demanda” (sic)». Entonces, denotó a continuación, «no es clara la razón por la que el juzgado, avocado por fuerza de los planteamientos de la excepción a estudiar la inepta demanda, terminó desbordando esos límites y se adentró en disquisiciones acerca de la indebida representación. Eso nadie se lo reclamó y, como casi siempre que se habla de más, resultó errando. Porque si de indebida representación se trata, la regla que entra en juego está contenida en el numeral 7º del artículo 140 del estatuto procesal: “[t]ratándose de apoderados esta causal sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso” (se subrayó)».
Esta última norma, indicó, «es pertinente porque siendo las excepciones previas, como es sabido, un mecanismo de saneamiento procesal al alcance de las partes, lo que trasunta tras ellas es la nulidad, es decir, buscan evitar ésta, de modo que por fuerza la indebida representación de que trata el artículo 97 sólo acaece, al igual que la nulidad, por la ausencia total de poder, si es que de apoderados se trata»; de ahí que «no había la menor opción de que el juez acusase una falta de claridad por no haberse definido, según él, con claridad los asuntos para el cual el mandato era constituido».
Y es que, expresó, «algunos pensarían que la incorreción en el poder comporta una inepta demanda, pero lo cierto es que la causal no admite esa ambigüedad. Dice la norma: “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida a[cu]mulación de pretensiones” (num. 7o artículo 97 ejusdem). Su tenor es claro, y en esto cabe ser enfáticos, pues si la excepción previa se debe al querer del legislador de evitar nulidades lo primero que salta a la mente es la admonición de que ellas en el campo procesal son de suyo taxativas, de ahí que no pueda andar tratándose de encausarla[s] por sendas que definitivamente no les corresponde. De ahí que la inepta demanda est[é] íntimamente [vinculada] a los requisitos de forma exigidos para el libelo inaugural, que pueden leerse en el artículo 75 de la ley de enjuiciamiento; en ellos, hay que decirlo, nada se dice en cuanto al poder, el cual no pasa de ser un mero anexo de la demanda (artículo 77 ibídem)»; amén, denotó, «no es un formalismo lo que subyace a este instituto procesal -a ninguno de los dos de hecho, pues las nulidades jamás serán un asunto de mera solemnidad- sino el afán de evitar la inhibición y el vicio. En ese orden, como el poder no tiene incidencia directa en los presupuestos procesales o en la legalidad de la actuación, sus anomalías son intrascendentes de cara a la aptitud formal de la demanda».
No obstante, pasó a decir, «el defecto que imaginan los demandados y el juzgador en el poder no se presenta, puesto que el mandato ya subsanado indica que se confiere para un proceso ordinario de responsabilidad civil. Esto, junto con la indicación de los involucrados y los hechos, es notoriamente suficiente para entender cuál es el asunto encargado a la gestión del abogado; realmente, no [se] ve […] qué es lo que resulta confuso, donde está la indefinición. Y no se diga que por el no indicarse el tipo de responsabilidad alegada genera confusiones, puesto que esa distinción entre contractual y extracontractual cada vez tiene menos vigor, y en todo caso al juez en últimas, si es que nadie se lo aclara, le corresponde interpretar cuál es el sentido del libelo, sin que ello sea un impeditivo para el pronunciamiento jurisdiccional», similar razón por la cual «no puede decirse que la pretensión adolezca de imprecisión [sic], como sugería el proveído censurado y aducían [sic] la excepción, pues el petitum alcanza claridad suficiente. De hecho su armonía con los hechos, que en los enjuiciados hace[n] temer inconsonancia, por lo pronto es irrelevante, ya que ese aspecto atañe a la congruencia de la sentencia», todo ello, realzó, «basta para colegir que la providencia recurrida debe ser revocada».
Esclarecido lo pretérito, y en referencia a las «demás excepciones previas cuyo estudio rehusó el a quo al dar por probada la primera», expresó que blanden «los demandados que la demanda también es inepta por no indicarse la edad y domicilio de las partes y representantes, que las pretensiones y los hechos no son claros por no precisarse si se pretende culpar a los enjuiciados por aprovecharse del incumplimiento de Spie Capag o por inducir ese comportamiento, ni la clase de contrato infringido, quiénes eran sus otorgantes, en qué consistió la infracción, ni la autoridad judicial que la declaró, o el aprovechamiento indebido de los encartados, ni la manera en que indujeron a Spie Capag a incumplir», atañedero a lo cual sostuvo que «prevé el numeral [5º] del artículo 99 del compendio procesal que si de los anexos, la contestación, las excepciones u otro documento obrante en el plenario puede resultar subsanado el defecto alegado, el juez declarará superada la anomalía, de modo que la edad y el domicilio de las partes y sus representantes puede deducirse de los diversos certificados de representación legal, así como de los escritos de contestación y aun de excepciones, no persiste reproche alguno sobre el particular».
Así mismo, que «[e]n cuanto a la supuesta oscuridad e inconsecuencia de las pretensiones, ya se dijo que no hay tal y que, en todo caso, ese asunto debe mirarse en la sentencia. Ahora, la precisión y detalle que se reclama de los hechos no está prevista en la ley procesal, de modo que el ya de por sí extenso relato vertido en la demanda suple los requerimientos del numeral 6o del artículo 7[5] de la codificación procedimental, a lo que cabe agregar que cualquier ambigüedad puede esclarecerse en el curso del proceso y, en todo caso, los defectos sobre el particular pesan sobre el actor (artículo 305 ibíd), sin llegar a ser un presupuesto a colmar en la actuación o a configurar un vicio que pueda afectarla».
Finalmente, «en cuanto a la falta de integración del contradictorio con todos los litisconsortes necesarios, alusiva a que la sociedad Spie Capag debe ser convocada a este juicio», aseveró que «no está claro que el asunto verse sobre una relación sustancial indisoluble que impida resolver este asunto sin su presencia. De hecho se reclama una responsabilidad individual, lo que hace imposible hablar de que el litisconsorcio sea necesario, carácter que ni siquiera tendría aun si la acción versase sobre responsables solidarios, pues en todo caso el demandante siempre podrá escoger de quien exige la reparación que procura».
4.2.- Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, en suma, que sorprendido como fue el allí demandante al darse por terminado el proceso en cuestión pese a primigeniamente habérsele otorgado un término para que subsanase las deficiencias advertidas a derivación de tenerse por probadas ciertas excepciones previas al efecto esbozadas, lo que por demás materializó singular proceder, no era del caso, luego, enrostrársele el mutismo otrora adoptado en punto de dicho parecer que, en verdad, no le era lesivo a sus intereses, para que cuando una vez devino reversado el pronunciamiento que así determinó, se le reprochara la potestad de impugnar la naciente resolución que sí lo afectó, entendido tal que de acogerse iría en contra vía de la prevalencia del derecho sustancial por el cual han de transitar los cauces de los ritos judiciales, esto por un lado.
Y, por otro, que mal podía asumirse como requisito formal de la demanda lo concerniente con una eventual irregularidad esgrimida del poder arrimado para dar pie a la configuración de la excepción previa de ineptitud del libelo genitor, que se yergue en taxativa causal como las demás de su estirpe, tanto más cuando, lo así advertido, lo fue meramente en apariencia ya que en aquel sí se esclareció la acción enderezada empero sin especificarse su puntual singularidad, arista esta que el juzgador bien puede salvar, anejo ello a que, en redundancia, estaban plausiblemente satisfechos los restantes reparos que con miopía habían sido vislumbrados por la sede judicial de base.
Tal hermenéutica se apuntaló, básicamente, en los preceptos 4º, 75, 77, 97, 99, 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ