STC 5818 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5818-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00958-00  

(Aprobado en  sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  mediante abogado, por Luis Carlos Valenzuela Delgado, Luis Fernando  Ramírez Acuña, Gasolar S. A. y Sumatoria S. A. en  frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, concretamente contra la magistrada Nubia Esperanza  Sabogal Varón.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores deprecan la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad  civil que les formuló Armando Lloreda Zamorano.  

2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Promovido el pleito sub  exámine y  avocado como fue por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta  urbe, plantearon, amén de las correspondientes excepciones de  fondo, las «previas»  denominadas, primera, «ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales»  fundada en el «inadecuado  agotamiento del requisito de procedibilidad»,  en la «ausencia  de poder suficiente para demandar»,  en la no indicación del «nombre»,  la «edad  y el domicilio del demandante y de los demandados»  y en la «falta  de claridad»  de la «pretensión»  y de «los  hechos»;  y, segunda, «indebida  integración del contradictorio – no comprender la demanda a  todos los litisconsortes necesarios».  

2.2.-  Por determinación de 20 de febrero de 2014 se le «corrió  traslado a la parte demandante de las excepciones previas»,  señalándose en la misma que fueran «subsanados  los defectos de la demanda advertidos».  

2.3.-  Luego de que tempestivamente su contraparte presentara «un  memorial en el que se echa de menos la subsanación de la  demanda respecto de los defectos formales advertidos»  ya que el poder arrimado se «presentó  con una constancia notarial de que la firma del demandante Lloreda  estaba registrada en la notaría, en lugar de la presentación  personal que ordena el artículo 252 del Código de  Procedimiento Civil»,  a más que en él «no  se aclaró si el proceso de responsabilidad civil para el cual  se otorgaba el mandato era de carácter contractual o  extracontractual»,  el despacho de conocimiento, a través de proveído de 3  de marzo del año próximo pasado, declaró  «probada  la excepción previa de “ineptitud de la demanda por  falta de requisitos formales»  y, a secuela de ello, en el «numeral  segundo»  de la parte resolutiva «inadmitió  la demanda y […] ordenó al demandante “subsanar”  para que diera cumplimiento a lo previsto en los numerales 2 y 3 del  art. 75 C. P. C.».  

2.4.-  Frente a tal decisión formularon «recurso  de reposición presentado oportunamente»,  el cual fue desatado favorablemente por auto de 18 de marzo de la  misma anualidad «revoc[ando]  el numeral segundo»  y dándose por «terminado  el proceso».  

2.5.-  Contra esa resolución el allí demandante interpuso  apelación, por lo que el tribunal censurado la revocó  el 26 de marzo de 2015, determinación que, enrostran, alberga  irregularidad.  

Ello,  en tanto que la misma, de una parte, quebró «el  principio de preclusión por pronunciarse en segunda instancia  sobre una providencia ejecutoriada: el auto del 03 de marzo de 2014»,  pues «[p]reciso  es recordar que la  excepción previa de ausencia de poder suficiente para  demandar, mediante providencia del 03 de marzo de 2014, fue declarada  probada, decisión contra la cual la parte actora no interpuso  recurso alguno, luego la misma cobró fuerza de ejecutoria, de  suerte que cualquier discusión jurídica acerca de lo  acertado o no de los juicios jurídicos que esgrimió el  juez de primera instancia, qued[ó] clausurada como  consecuencia del principio de preclusión»,  a más que «en  un evidente activismo judicial, en los considerandos vertidos […],  socavó las bases jurídicas del Auto del 03 de marzo de  2014, al punto de que en el numeral segundo de la parte resolutiva de  dicha providencia decidió desestimar las excepciones previas,  olvidando por completo que el objeto del recurso de alzada era el  proveído de fecha 18 de marzo de 2014, por medio del cual se  terminó el proceso como consecuencia de la prosperidad de la  excepción previa».  

Y,  de otra, relativamente a «la  falta de corrección del poder por parte del demandante, en la  oportunidad que se le otorgó para tal fin (traslado de las  excepciones previas), […] indicó que el mismo no tiene  incidencia directa en los presupuestos procesales o en la legalidad  de la actuación, por tanto sus anomalías son  intrascendentes de cara a la aptitud formal de la demanda»,  no obstante que según «se  puede apreciar en el texto del sello impuesto en el documento por la  Notaría Tercera del Círculo de Cali, el citado notario  dio fe de que la firma que reposa en ese documento es similar a la  registrada por […] Armando Lloredo Zamorano que reposa en la  tarjeta de dicha notaría, sin que ello constituya prueba de  que se presentó personalmente el documento o que lo  autenticó»,  por lo cual «dar  plena validez a ese poder, así en el mismo se afirme que se  otorga para un proceso de responsabilidad civil»  sin «advertir  la falencia en la o autenticación con presentación  personal por el poderdante, constituye a una flagrante violación  del inciso final del artículo 252 C.P.C, norma que […]  es de obligatorio cumplimiento por ser de derecho público».  

3.-  Solicitan, conforme a lo relatado, que se  deje sin efecto el  proveído dictado por la sala querellada el 26 de marzo de los  cursantes «y en  su lugar se ordene […] proferir una nueva decisión que  se ajuste a [D]erecho y en la que se limite al estudio del recurso de  apelación contra el Auto del 18 de marzo de 2014, siempre y  cuando la parte actora lo hubiese sustentado».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal enjuiciado adujo atenerse a lo plasmado en la providencia  cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan  su inconformismo contra el auto de 26 de marzo de 2015 dictado en  segunda instancia por la sala querellada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos procedimental absoluto y material.  

3.-  De  acuerdo al expediente allegado en préstamo, se vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la  atención de la Corte:  

3.1.-  Libelo genitor del sub  exámine  (fls. 180 a 196, cdno. 1 original) y reforma de la demanda (fls. 1006  a 1021, cdno. 1 B original).  

3.2.-  Excepciones previas denominadas «ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales»,  «ausencia  de poder suficiente para demandar»,  «no  se identificó la edad del demandante y de los demandados, ni  el nombre y domicilio de las personas jurídicas demandadas»,  «falta  de claridad en la única pretensión declarativa de la  demanda»,  «falta  de claridad en los hechos de la demanda»  e «indebida  integración del contradictorio – no comprender la demanda a  todos los litisconsortes necesarios»,  propuestas por los querellantes (fls. 16 a 27, cdno. 2 original).  

3.3.-  Auto de  20 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá, por el que dio traslado de las  aludidas defensas preliminares y ordenó «subsanar  los defectos o presentar los documentos omitidos»  (fl. 28, ídem).  

3.4.-  Proveído de 3 de marzo de la pasada anualidad por virtud del  cual se resolvió acerca de las «excepciones  previas»  declarándose, en el numeral primero de la parte dispositiva,   «probadas  las […] denominadas  ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales e indebida  representación del demandante»,  por lo cual, en el segundo de ellos expresó que «[c]omo  consecuencia de lo anterior, se inadmite la demanda»  para que «sea  subsanada»  en el sentido de «aport[arse]  nuevo poder […] donde se establezca […] la clase de  responsabilidad que se solicita declarar»,  aparte de acatar lo señalado en los numerales 2º y 3º  del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil (fls.  37 a 43, ídem).  

3.6.-  Providencia de 18 de marzo del mismo año mediante la que el  juez a  quo  infirmó «el numeral  segundo de la parte resolutiva»  del pronunciamiento de marras, dando por terminado el proceso (fls.  105 a 107, ídem).  

3.7.-  Alzada promovida por el allí demandante (fls. 109 a 119,  ídem).  

3.8.-  Resolución revocatoria de 26 de marzo de 2015, dictada por la  sala enjuiciada (fls. 35 a 50, cdno. 3 original).  

4.-  En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse  que la providencia proferida en segundo grado por el tribunal  cuestionado, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior,  en vista que sobre el sub  júdice  sostuvo, entre otras reflexiones, que «dadas  las particularidades del caso, ni siquiera el mutismo del demandante  frente al auto que formalmente tuvo por probada la excepción  le cierra la puerta a la posibilidad de plasmar su disenso frente a  la decisión de dar por terminado el proceso. La realidad es  que pensar lo contrario, como lo sugieren los demandados, supondría  un apego excesivo a las formas, un exceso ritual manifiesto que  desnaturalizaría el procedimiento, comoquiera que comportaría  una aplicación en extremo rigurosa del ordenamiento procesal a  despecho de que éste no tiene otro fin que “el  reconocimiento de los derechos reconocidos en la ley sustancial”  (artículo  4o  Código de Procedimiento Civil)».  Por ende, adujo, «[s]i  bien es cierto que el a quo  determinó  que las excepciones previas progresaban y nadie, ni siquiera el  inconforme, en su momento controvirtió esa conclusión,  no por ello ese tópico adquirió un matiz de ejecutoria  que impida volver a discurrir sobre él, pues en buenas cuentas  la decisión del juez fue ambivalente y creó una  confusión tremenda de la cual no puede deducirse efectos  adversos para el apelante, quien a la postre obró parapetado  en la confianza derivada de la situación sui  generis  que  dio en escenificar el [aludido] juzgador».  

Y  es que, puso de presente, «si  el fallador [tras hallar probadas las excepciones previas de  “ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales e indebida  representación del demandante”]  confirió  un nuevo término para que el actor subsánese los  defectos que aquél vio en la demanda, lo último que  cabría creer es que terminaba la actuación. No puede,  entonces, sorprenderse al recurrente diciéndole que nada dijo  y que, por ende, tampoco ahora nada puede discutir. Desde que su  mutismo se explica en que de un modo [u] otro la determinación  le fue favorable, pues si sólo debía ajustar el poder,  qu[é] consecuencia lesiva percibía. Ninguna sin duda.  De hecho, en la praxis no son pocos los litigantes que prefieren no  enfrascarse en polémicas doctrinarias con el juzgador de turno  acerca de asuntos ciertamente discutibles, sino que en procura de  concordia, y sobre todo de no darle más largas a un asunto  trivial, acatan las exigencias[,] incluso, caprichosas de los  operadores judiciales»,  móvil por el que, explicitó, «[s]in  duda eso no es algo reprochable y mucho menos por ello puede ahora  negársele el derecho de impugnación al apelante».  

Una  vez lo anterior, manifestó que «el  criterio del a quo,  por  el cual dio en terminar el proceso y tener por probada la excepción  de inepta demanda, desconoce un aspecto medular de toda esta  cuestión. La excepción de inepta demanda, en lo que a  la apelación importa, pues no tiene sentido discurrir entorno  al requisito de procedibilidad, puesto que sobre el particular el  asunto ya qued[ó] definido, la excepción realmente se  hizo consistir en que hay poder insuficiente para demandar, ya que no  están determinados los asuntos para los que se confiere, pues  únicamente refiere a un proceso ordinario de mayor cuantía,  sin indicar su clase».  

Empero,  de seguido sostuvo, «por  esa vía, el juez de primer grado resultó asumiendo que  “aun  cuando se advirtió como precepto normativo lo contemplado en  el num. 7° del art. 97, el cual no apunta a los acontecimientos  fácticos relatados, lo cierto es que la indebida  representación del demandante se encuentra consagrada en el  numeral 5° del mismo articulado, circunstancia que hace, en un  principio, valorar la viabilidad o no respecto al contenido de la  demanda” (sic)».  Entonces, denotó a continuación, «no  es clara la razón por la que el juzgado, avocado por fuerza de  los planteamientos de la excepción a estudiar la inepta  demanda, terminó desbordando esos límites y se adentró  en disquisiciones acerca de la indebida representación. Eso  nadie se lo reclamó y, como casi siempre que se habla de más,  resultó errando. Porque si de indebida representación  se trata, la regla que entra en juego está contenida en el  numeral 7º del artículo 140 del estatuto procesal:  “[t]ratándose  de apoderados esta causal sólo se configura por carencia  total de poder  para el respectivo proceso”  (se  subrayó)».  

Esta  última norma, indicó, «es  pertinente porque siendo las excepciones previas, como es sabido, un  mecanismo de saneamiento procesal al alcance de las partes, lo que  trasunta tras ellas es la nulidad, es decir, buscan evitar ésta,  de modo que por fuerza la indebida representación de que trata  el artículo 97 sólo acaece, al igual que la nulidad,  por la ausencia total de poder, si es que de apoderados se trata»;  de ahí que «no  había la menor opción de que el juez acusase una falta  de claridad por no haberse definido, según él, con  claridad los asuntos para el cual el mandato era constituido».  

Y  es que, expresó, «algunos  pensarían que la incorreción en el poder comporta una  inepta demanda, pero lo cierto es que la causal no admite esa  ambigüedad. Dice la norma: “ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida  a[cu]mulación de pretensiones” (num.  7o  artículo 97 ejusdem).  Su  tenor es claro, y en esto cabe ser enfáticos, pues si la  excepción previa se debe al querer del legislador de evitar  nulidades lo primero que salta a la mente es la admonición de  que ellas en el campo procesal son de suyo taxativas, de ahí  que no pueda andar tratándose de encausarla[s] por sendas que  definitivamente no les corresponde. De ahí que la inepta  demanda est[é] íntimamente [vinculada] a los requisitos  de forma exigidos para el libelo inaugural, que pueden leerse en el  artículo 75 de la ley de enjuiciamiento; en ellos, hay que  decirlo, nada se dice en cuanto al poder, el cual no pasa de ser un  mero anexo de la demanda (artículo 77 ibídem)»;  amén, denotó, «no  es un formalismo lo que subyace a este instituto procesal -a ninguno  de los dos de hecho, pues las nulidades jamás serán un  asunto de mera solemnidad- sino el afán de evitar la  inhibición y el vicio. En ese orden, como el poder no tiene  incidencia directa en los presupuestos procesales o en la legalidad  de la actuación, sus anomalías son intrascendentes de  cara a la aptitud formal de la demanda».  

No  obstante, pasó a decir, «el  defecto que imaginan los demandados y el juzgador en el poder no se  presenta, puesto que el mandato ya subsanado indica que se confiere  para un proceso ordinario de responsabilidad civil. Esto, junto con  la indicación de los involucrados y los hechos, es  notoriamente suficiente para entender cuál es el asunto  encargado a la gestión del abogado; realmente, no [se] ve […]  qué es lo que resulta confuso, donde está la  indefinición. Y no se diga que por el no indicarse el tipo de  responsabilidad alegada genera confusiones, puesto que esa distinción  entre contractual y extracontractual cada vez tiene menos vigor, y en  todo caso al juez en últimas, si es que nadie se lo aclara, le  corresponde interpretar cuál es el sentido del libelo, sin que  ello sea un impeditivo para el pronunciamiento jurisdiccional»,  similar razón por la cual «no  puede decirse que la pretensión adolezca de imprecisión  [sic], como sugería el proveído censurado y aducían  [sic] la excepción, pues el petitum  alcanza  claridad suficiente. De hecho su armonía con los hechos, que  en los enjuiciados hace[n] temer inconsonancia, por lo pronto es  irrelevante, ya que ese aspecto atañe a la congruencia de la  sentencia»,  todo ello, realzó, «basta  para colegir que la providencia recurrida debe ser revocada».  

Esclarecido  lo pretérito, y en referencia a las «demás  excepciones previas cuyo estudio rehusó el a quo al dar por  probada la primera»,  expresó que blanden «los  demandados que la demanda también es inepta por no indicarse  la edad y domicilio de las partes y representantes, que las  pretensiones y los hechos no son claros por no precisarse si se  pretende culpar a los enjuiciados por aprovecharse del incumplimiento  de Spie Capag o por inducir ese comportamiento, ni la clase de  contrato infringido, quiénes eran sus otorgantes, en qué  consistió la infracción, ni la autoridad judicial que  la declaró, o el aprovechamiento indebido de los encartados,  ni la manera en que indujeron a Spie Capag a incumplir»,  atañedero a lo cual sostuvo que «prevé  el numeral [5º]  del  artículo 99 del compendio procesal que si de los anexos, la  contestación, las excepciones u otro documento obrante en el  plenario puede resultar subsanado el defecto alegado, el juez  declarará superada la anomalía, de modo que la edad y  el domicilio de las partes y sus representantes puede deducirse de  los diversos certificados de representación legal, así  como de los escritos de contestación y aun de excepciones, no  persiste reproche alguno sobre el particular».  

Así  mismo, que «[e]n  cuanto a la supuesta oscuridad e inconsecuencia de las pretensiones,  ya se dijo que no hay tal y que, en todo caso, ese asunto debe  mirarse en la sentencia. Ahora, la precisión y detalle que se  reclama de los hechos no está prevista en la ley procesal, de  modo que el ya de por sí extenso relato vertido en la demanda  suple los requerimientos del numeral 6o  del artículo 7[5] de la codificación procedimental, a  lo que cabe agregar que cualquier ambigüedad puede esclarecerse  en el curso del proceso y, en todo caso, los defectos sobre el  particular pesan sobre el actor (artículo 305 ibíd),  sin llegar a ser un presupuesto a colmar en la actuación o a  configurar un vicio que pueda afectarla».  

Finalmente,  «en  cuanto a la falta de integración del contradictorio con todos  los litisconsortes necesarios, alusiva a que la sociedad Spie Capag  debe ser convocada a este juicio»,  aseveró que «no  está claro que el asunto verse sobre una relación  sustancial indisoluble que impida resolver este asunto sin su  presencia. De hecho se reclama una responsabilidad individual, lo que  hace imposible hablar de que el litisconsorcio sea necesario,  carácter que ni siquiera tendría aun si la acción  versase sobre responsables solidarios, pues en todo caso el  demandante siempre podrá escoger de quien exige la reparación  que procura».  

4.2.-  Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil  adoptó la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica de procedibilidad por defectos fáctico y  sustantivo enrostrada,  en tanto que de la transcripción en antes vista,  independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por  no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las  pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, en suma, que sorprendido como fue el allí demandante al  darse por terminado el proceso en cuestión pese a  primigeniamente habérsele otorgado un término para que  subsanase las deficiencias advertidas a derivación de tenerse  por probadas ciertas excepciones previas al efecto esbozadas, lo que  por demás materializó singular proceder, no era del  caso, luego, enrostrársele el mutismo otrora adoptado en punto  de dicho parecer que, en verdad, no le era lesivo a sus intereses,  para que cuando una vez devino reversado el pronunciamiento que así  determinó, se le reprochara la potestad de impugnar la  naciente resolución que sí lo afectó, entendido  tal que de acogerse iría en contra vía de la  prevalencia del derecho sustancial por el cual han de transitar los  cauces de los ritos judiciales, esto por un lado.  

Y,  por otro, que mal  podía asumirse como requisito formal de la demanda lo  concerniente con una eventual irregularidad esgrimida del poder  arrimado para dar pie a la configuración de la excepción  previa de ineptitud del libelo genitor, que se yergue en taxativa  causal como las demás de su estirpe, tanto más cuando,  lo así advertido, lo fue meramente en apariencia ya que en  aquel sí se esclareció la acción enderezada  empero sin especificarse su puntual singularidad, arista esta que el  juzgador bien puede salvar, anejo ello a que, en redundancia, estaban  plausiblemente satisfechos los restantes reparos que con miopía  habían sido vislumbrados por la sede judicial de base.  

Tal  hermenéutica se apuntaló, básicamente, en los  preceptos 4º, 75, 77, 97, 99, 174,  177 y 187 de la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser  alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *