ATC3971-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3971-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00282-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el doce de  junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante presentó ante la Gobernación del  Atlántico, el 27 de abril de 2015, escrito en el cual solicitó  le fuera informado lo siguiente:  

            

i. ¿Si el          Departamento del Atlántico pagó al señor YESID          MISAEL ARRAUT VARELO lo ordenado mediante sentencia del 27 de          febrero de 2014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del          Derecho (…) del CONSEJO DE ESTADO…?  

            

ii. En caso de no          haber cumplido la orden judicial detallada en el punto anterior,          INFORMARME los motivos por los cuales, el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO          no ha dado cumplimiento a la Sentencia…  

            

            

iv. INFORMARME los          motivos por los cuales el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, NO ha          dado cumplimiento al PUNTO TERCERO de la Sentencia del 27 de febrero          de 2014…  

2.  La Gobernación del Atlántico, en comunicación  fechada del 30 de abril de 2015, le informó al actor que dio  traslado «de  su petición a la Secretaría General del Departamento»  antes citado, por ser la dependencia «ordenadora  del gasto».  [Folio 4, c.1]  

3.  En criterio del reclamante, la negativa del ente departamental a  contestar su petición, vulnera su derecho fundamental, razón  por la cual acudió a este mecanismo extraordinario.  

4.  La tutela fue asignada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla – Sala Civil Familia, y el 2 de junio de 2015,  admitió la acción contra el Departamento del Atlántico  y dispuso la vinculación de la Secretaría General de  esa entidad territorial.  

5.  En fallo de 12 de junio de 2015, el Tribunal concedió la  protección constitucional reclamada al advertir que durante el  trámite de la acción, la entidad accionada remitió  respuesta al patente, sin embargo, la misma no es «efectiva  y congruente».  

6.  El Secretario General de la Gobernación del Atlántico,  impugnó la decisión y las diligencias se remitieron a  esta Corporación para la resolución del correspondiente  recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3.  En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración  de su derecho de petición, porque la Gobernación del  Atlántico, no contestó la solicitud que elevó el  27 de abril de 2015.  

En  ese orden de ideas, y como quiera que el auxilio constitucional  involucra exclusivamente a la citada entidad territorial, siendo esta  una autoridad pública del orden departamental, es menester  recordar que conforme lo previsto por el inciso segundo del numeral  primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el  conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental”,  corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del  circuito.  

4.  Por tanto,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no era el  competente para decidir en primera instancia la acción de  tutela en mención, pues en este caso, dicha competencia recae  en los juzgadores señalados, lo que de contera supone que la  Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la acción  propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el  principio del juez natural.  

5.  Ante la falta de competencia funcional del fallador colegiado, se  impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  admitió la presente acción, y ordenar el envío  del expediente a los señores jueces del circuito o con  categoría de tales de Barranquilla, con el fin de que se asuma  el conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo  previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento  civil, conforme al cual «el  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia».  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las  pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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