ATC3972-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3972-2015  

Radicación  n.°50001-22-13-000-2015-00266-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el primero  de junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Villavicencio, se advierte que se ha incurrido en un  vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Héctor Fabio Vélez Osorio y Jairo de Jesús Vélez  Osorio, presentaron demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la  accionante, actuación que correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que el 22 de mayo de  2014, libró el respectivo mandamiento de pago y decretó  el embargo del inmueble con folio de matrícula 230-25847.  

2.  Luego de intentarse la notificación de la tutelante en las  direcciones informadas, la parte demandante solicitó el  siguiente 21 de agosto el emplazamiento de la ejecutada.  

3.  Inscrito el embargo de la raíz hipotecada, el 15 de septiembre  de 2014, se adelantó la diligencia de secuestro por la  Inspección Primera de Policía Barrio El Triunfo.  

4.  El  22 de septiembre de 2014, la secuestre celebró contrato de  arrendamiento con los actuales arrendatarios, quienes son los mismos  ejecutantes, conviniendo el canon mensual en la suma de $2’000.000.  

5.  El  6 de octubre del mismo año, la quejosa presentó  memorial a través de abogado a quien le confirió poder,  en el cual contestó la demanda, solicitó la nulidad de  la actuación por indebida notificación y formuló  las excepción de «falta  de capacidad legal para contraer obligaciones frente a terceros,  inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,  temeridad y mala fe» al  considerar que mediante sentencia de 22 de noviembre de 1998 la Sala  Civil Laboral de Villavicencio la declaró interdicta por causa  de demencia y designó como curador a Luis Helí Rojas  Castro.  

6.  El  2 de octubre de 2014 el Juzgado 1º de Familia del Circuito de  Villavicencio, que conoce del proceso de remoción del curador  actual de la querellante por presunta discapacidad mental, esto es,  Luis Helí Rojas Díaz, informó a la sede  cuestionada, que la demandada es interdicta declarada judicialmente.  

7.  El  día 20 de noviembre de esa anualidad, se ordenó a la  promotora de esta acción, que compareciera por intermedio de  su legítimo guardador, sin embargo aquélla manifestó,  que no era pertinente, como quiera que en octubre del año en  curso se inició el proceso antes mencionado por el mal manejo  de sus bienes, en donde aquél alegó estar discapacitado  mentalmente. Y en esa misma fecha se solicitó el levantamiento  de la cautela referida anteriormente mientras se decide el fondo del  asunto.  

8.  El  pasado 12 de marzo se negó el desembargo del bien hipotecado y  se dispuso oficiar al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio  para que informara la persona que representa a la peticionaria dentro  del proceso de remoción dada su interdicción.  

9.  En  criterio de la peticionaria del amparo, el operador judicial  accionado vulneró sus garantías fundamentales, por las  siguientes razones: (i) porque la etapa de notificación de la  demanda adolece de nulidad dado que no se intentó el envío  de los citatorios al lugar donde realmente reside, (ii) ya que los  demandantes «auto  – secuestraron» el  inmueble de su propiedad, con la finalidad de evadir sus obligaciones  como arrendatarios del mismo, (iii) dado que la secuestre se  extralimitó en sus funciones al celebrar un nuevo contrato de  arrendamiento por un valor inferior al inicialmente pactado con la  quejosa y (iii) habida cuenta que no se «ha  tenido en cuenta (su)  contestación».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela.1  

2.  Ahora,  en los asuntos de tutela adelantados contra procesos judiciales en  donde se estén afectando intereses relacionados con un sujeto  de especial protección constitucional, es menester vincular a  las personas encargadas de su protección y que la ley así  lo prevea.  

Tesis  que guarda armonía con los artículos 6º  y 88 de la Ley 1306 de 2009 por la cual se dictan normas para la  protección de personas con discapacidad mental y establece el  régimen de la representación legal de incapaces  emancipados, los cuales disponen:  

«ARTÍCULO  6o. LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La  protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y  grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera  preferencial por: (…) c) Las personas designadas por el juez.  

ARTÍCULO  88.  REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA  Y EL MENOR. El curador representará al pupilo en todos  los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las  excepciones de ley. Las acciones civiles contra personas con  discapacidad mental absoluta y menores deberán dirigirse  contra el curador, para que lo represente en la litis. No será  necesaria autorización del curador para proceder penalmente  contra los pupilos, pero en todo caso el guardador deberá ser  citado para que suministre los auxilios que se requieran para la  defensa».  

2.  En  el asunto bajo examen, la solicitante de la protección  constitucional pretende que se ordene a la autoridad accionada  adoptar  las medidas pertinentes en relación con el restablecimiento de  sus derechos específicamente trasgredidos por su indebida  notificación y por el decretó y práctica de la  medida cautelar que pesa sobre un inmueble de su propiedad y para tal  efecto solicitó se dé trámite al escrito de  contestación de demanda que presentó.  

Al examinar las  piezas procesales remitidas, se observa que mediante sentencia de 21  de noviembre de 1998 se declaró en interdicción  definitiva, por causa de demencia, a la tutelante y que el actual  curador de aquélla es Luis Helí Rojas Díaz.  

De  la actuación surtida en esta queja constitucional se advierte,  que en la primera instancia se omitió la citación del  curador de la tutelante como garantía de la protección  de la quejosa.  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se vinculó, a quien, como  se acotó, debió ser citado, por el hecho de que en esta  acción se involucran derechos fundamentales de una persona en  estado de interdicción.  

Impone  lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera  instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las  autoridades accionadas e intervinientes y de las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio para que efectúe las  citaciones omitidas y renueve la actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

      

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