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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AHC560-2015
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 23 de enero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil –Familia negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por Arley Romero Agudelo frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y la Fiscalía 56 Seccional de Antinarcóticos y Lavado de Activos de Cali, siendo vinculado el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Garantías de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Expone el actor, en síntesis, que el 18 de julio de 2014 «en desarrollo de la audiencia de reconocimiento de responsabilidad penal y de sentencia», el funcionario de conocimiento declaró «la nulidad de todo lo actuado en la causa 110016000000-2014500-00 desde la aceptación de cargos que hiciera ante el Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, determinación que vulnera su derecho a la libertad, pues que el vicio insuperable que requería de ser nulitado se presentó en la audiencia de imputación, cuando la Delegada de la Fiscalía accionada imputara por el reato de tráfico, transporte y tenencia de sustancias alucinógenas en un total de 5.580 gramos, que equivalen a 6,5 kilos aproximadamente, adecuándose la conducta en el artículo 376 inciso tercero, que comporta una pena de 96 a 144 meses de prisión, cuando la realidad probatoria señalaba que se trataba de 6,5 toneladas que ameritaba la aplicación del artículo 384, numeral tercero, también del código represor, por lo tanto se vulneraba según el criterio del juez, el principio de legalidad de las penas y los delitos».
2. Que el juez «no podía de ninguna manera pretender como lo hiciera el nulitar el acto de aceptación de cargos del libelista (Romero Agudelo), trasladando automáticamente las consecuencias del yerro judicial al procesado (mala praxis), pero además afectando el derecho liberatorio por cuanto el acto viciado a nulitar (audiencia de formulación de imputación), al haber ordenado el juez de conocimiento accionado, como debió haber sido, la desaparición de la imputación fáctica y jurídica de contera hubiese quedado sin efecto la medida de seguridad que pesa sobre este enjuiciado (Romero Agudelo). De ahí, que hace irrefutable que la declaratoria nulitoria en los términos en que fuera decretada ciertamente mantiene privado de la libertad de manera arbitraria al accionante de corpus».
3. Solicita, conforme lo relatado, se ordene su «libertad inmediata en los términos constitucionales y legales».
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
La Magistrada a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que «ARLEY ROMERO AGUDELO no se encuentra privado de la libertad de manera irregular, pues en su contra figura medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Establecimiento Carcelario, respecto de la cual se libró la correspondiente boleta de encarcelación como quedó evidenciado en el expediente. Además no se observa que haya realizado petición alguna de libertad al tenor de lo dispuesto en el artículo 317 del Estatuto Procesal Penal».
Enfatizó que «como lo pretendido con la presente acción es alcanzar la libertad inmediata, es preciso aclarar en torno a ese tópico y como anteriormente se anotó, que tal pedimento debe ser incoado ante el respectivo Juez de Control de Garantías, amén de existir en contra de ROMERO AGUDELO medida de aseguramiento por el punible ya indicado, pues no puede desconocerse que esta acción de amparo es residual al agotarse en debida forma la vía ordinaria, no alternativo» (fls. 102 a 107 cuaderno principal).
La Magistrada sustanciadora remitió a esta instancia el auto de 6 de febrero de 2015 mediante el cual dispuso corregir el error en que incurrió al señalar como fecha del proveído que resolvió en primera instancia la presente acción «febrero 05 de dos mil catorce (2014)» en el sentido que el mismo fue emitido «el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4: 50 P.M)» (folio 10 cuaderno Corte). Fotbol
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, aduciendo, en síntesis, que el tribunal a quo no tuvo en cuenta que Ley 906 de 2004, consagró que «solo se puede solicitar la libertad, bajo los parámetros de los artículos 314 y 318 del Código Adjetivo Penal, toda vez que la libertad que aquí se solicita se sale de este ámbito jurídico, para mantenerse en el ámbito exclusivo del artículo 28 de la constitución Política de 1991, en cuanto a que el acto administrativo que restrinja los derechos liberatorios del ciudadano, para ser legal debe contar con todas las formalidades legales, presupuesto que como fuera demostrado fáctica y probatoriamente en la solicitud inicial (habeas corpus), no llena la actual medida de seguridad lo que permite la acción del juez constitucional, máxime que los procedimientos judiciales vulneran flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa, como fuera expuesto en los cargos presentados en la demanda de amparo constitucional inicial».
Agregó que «si bien es cierto que la medida de seguridad cuestionada proviene de autoridad judicial competente, es mucho más cierto e incuestionable que la irregularidad sustancial existente dentro del proceso evita que tales procedimientos hallan nacido a la vida jurídica y menos que pueda acarrear consecuencias restrictivas al procesado».
Recalcó que «no ha pretendido usar este medio constitucional para desplazar o sustituir al funcionario judicial de conocimiento; de hecho lo que se busca es que debido a la protuberancia y violencia de los yerros dentro del procedimiento en donde se agotó la vía de nulidad, en términos ajenos a derecho, como se logró demostrar en la petición inicial con el aporte de pruebas, no es otra cosa que el juez constitucional haga prevalecer el derecho a la libertad del accionante (Romero Agudelo) y sus colaterales unidos al debido proceso y derecho a la defensa que fueron conculcados con la benia (sic) de la defensa técnica entre otras cosas» (fls. 142 a 155).
CONSIDERACIONES
1. La acción de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de la libertad, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas, dada la naturaleza especialísima de esta clase de amparos, que tienen que ver sin duda con la salvaguarda de garantías esenciales.
3. En el presente asunto, no se plantea ninguna de las hipótesis anteriores, pues, como se dejó visto, lo que el actor denuncia son las supuestas «irregularidades» en que incurrió el juez acusado al declarar la nulidad «del acto de aceptación de cargos», pues, en su criterio, debió invalidar todo lo actuado desde «la audiencia de formulación de imputación» y, en consecuencia, otorgarle su libertad. Inconformidad que debió plantear a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la decisión censurada, empero se abstuvo de hacerlo, según lo informó el funcionario accionado, agregando que «cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga una nueva demanda de sentencia por aceptación de cargos con el mismo radicado (fl. 47 cuaderno principal).
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que:
Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas…» (ver, entre otros, rad. 37877).
4. Por lo demás, cabe señalar, de un lado, que la Fiscal 16 Especializada de Cali, presentó escrito de «imputación Vs Allanamiento a cargos Preacordada (Artículo. 293 CPP)», dejándose constancia que dicha «imputación», fue «corregida ante el señor Juez 8 penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Santiago de Cali, el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), cumpliendo el mandato del señor Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (V); audiencia en la que se formuló imputación al señor ARLEY ROMERO AGUDELO en su condición de coautor del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO en la modalidad de transportar marihuana sin permiso de la autoridad competente, en la cantidad de 6.584,9 kilogramos es decir, 6 toneladas, 584. 9 Grs., hecho ilícito que se tipifica en el art. 376 inc. 1 CP y se AGRAVA en razón a la cantidad de MARIHUANA incautada, por el art. 384.3 CP, con ocasión a los hechos del veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011); audiencia en la que se allana a cargos bajo la figura del “allanamiento preacordado” de la cuenta del art. 293 del CPP»
Y de otra parte, que la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga, certificó a esta instancia que en ese Despacho judicial «se adelanta actuación penal en contra del ciudadano ARLEY ROMERO AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.321.493 expedida en Guacari, Valle, bajo SPOA 1100160000000-2014-005000, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, por hechos ocurridos el 26 de mayo de 2011, a las 1:10 horas, cuando a la altura del Corregimiento de Zanjón Hondo, se capturó en situación de flagrancia al señor NELSON NEY CALERO GÓMEZ, quien transportaba en su vehículo automotor sustancia vegetal que a la postre arrojó positivo para MARIHUANA en peso neto de 6.584 kilos y 9 gramos; lográndose verificar que quien contrató a dicho conductor, lo fue el aquí procesado ARLEY ROMERO AGUDELO, a quien se le realizaron las audiencias preliminares el pasado 29 de octubre de 2014, ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle, diligencia en la que ROMERO AGUDELO se allanó a los cargos», siéndole asignadas las diligencias por reparto, el pasado 22 de diciembre de 2014 y «se fijó como fecha y hora para el desarrollo de la Audiencia de Individualización de pena y Sentencia para el próximo 24 de marzo del año que avanza a las 4:00 P.M, esto atendiendo la agenda del despacho» (folio 5 Cuaderno Corte). Por lo tanto, ante ese funcionario puede elevar las peticiones que estime pertinentes en defensa de sus intereses.
5. Puestas así las cosas, el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida que no se configura ninguno de los eventos consagrados por la citada ley para ello; amén que la privación de la libertad del peticionario obedece a la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (fl. 24 cuaderno principal).
6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada