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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC12228-2015
Radicación n.° 20001-22-14-001-2015-00111-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de amparo promovida por Mary Nelsy Contreras Lemus contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de dicha urbe y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «la seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que promovió contra los herederos indeterminados de Carmen Beatriz de Vega Martínez.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «dej[e] sin efecto el fallo (…) de fecha 25 de Mayo de 2015», y como consecuencia de ello, que se ordene al juzgado accionado, «resolver de fondo la apelación interpuesta por el togado de la ejecutada (…) ten[iendo] en cuenta l[os] (…) precedentes judiciales» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que inició la referida ejecución aportando como título ejecutivo una letra de cambio, trámite que le correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, quien libró mandamiento de pago sin que contra dicha determinación se interpusiera recurso alguno; no obstante, fue presentada por el extremo pasivo «excepción de fondo contra la acción cambiaria», la cual fue declarada no probada mediante sentencia de 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, a quien le fue remitido el proceso.
Finalmente refiere, que contra la anterior decisión la parte ejecutada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto favorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe, pues dispuso revocar lo decidido por el a quo al encontrar demostrado el medio exceptivo formulado, bajo una argumentación totalmente contradictoria y alejada de lo que exhiben las pruebas recaudas dentro del juicio, razón por la que sostiene que el Despacho acusado incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo (fls. 2 a 12, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Octavo Civil Municipal de Valledupar, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión del proceso ejecutivo que se debate, solicitó su desvinculación, arguyendo que «no existe actuación judicial de [ese] despacho reprochada constitucionalmente por el accionante» (fl. 23, ídem).
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, se opuso a lo pretendido por el accionante, tras manifestar, en lo fundamental, que «la valoración razonable del material probatorio hecha por el Despacho, no implica la ocurrencia del citado defecto sustancial que se le endilga» (fls. 27 y 28, ídem).
La vinculada Milena Vanesa Martínez Vega a través de representante judicial, en su condición de heredera demandada en la referida ejecución, se opuso al resguardo suplicado, aduciendo, en lo esencial, que el juzgado convocado «no incurrió en ninguna vía de hecho» (fls. 33 a 39, cdno. 1).
El doctor José Francisco Alvarado Ochoa, vinculado también al presente trámite constitucional en su calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados demandados en el juicio reseñado, se limitó a realizar un recuento de su actuación dentro del mismo (fls. 41 y 42, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, con fundamento en que «[e]l Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, incurrió en VÍA DE HECHO, al darle una interpretación errónea al sustento probatorio, lo que trajo consigo que éste revocara la decisión [de primer grado], y concluyera que el título ejecutivo base de recaudo no llena los requisitos de existencia contenido en el artículo 621 del C. Co.», pues señaló, en apoyo de su decisión, que «de conformidad con el dictamen presentado por el auxiliar de justicia se puede inferir que la señora CARMEN DE VEGA DE MARTÍNEZ, en efecto, sí firmó la letra, pero los demás espacio[s] en blanco fueron llenados con otra rúbrica, por lo tanto se infiere que por lo menos dos personas participaron en la creación del título, por lo tanto se torna inexistente, toda vez que carece de uno de los requisitos esenciales previsto en la ley», lo cual es contrario a toda lógica, en tanto que «la letra de cambio objeto de debate del mencionado proceso aparece como aceptante o girado la señora CARMEN [BEATRIZ] DE VEGA DE MARTÍNEZ, y como girador, librado o creador la señora MARY NELSY CONTRERAS LEMUS, que son las dos firmas que debe contener toda letra de cambio, no como aseveró el A[d] quem, que además de esta[s] dos firmas, debe figurar la del creador del título, que según (…) sería entonces tres firmas».
En consecuencia, se ordenó al juzgado acusado, «dej[ar] sin efecto y valor la sentencia de segunda instancia proferida (…) el día 25 de mayo de 2015», y, como consecuencia de ello, que «proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente de conformidad con las normas aplicable[s] al caso y a la jurisprudencia vigente» (fls. 45 a 55, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó tanto el juez censurado como la vinculada Milena Vanesa Martínez Vega, sin exponer el primero los motivos de su inconformidad, mientras que la segunda, esgrimió, en suma, los mismos planteamientos con que replicó la queja constitucional (fls. 55 reverso, cdno. 1, y 8 a 12, cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que el amparo concedido a la señora Mary Nelsy Contreras Lemus debe confirmarse, pues es evidente que el juzgado acusado incurrió en un defecto fáctico al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la prueba recaudada dentro de la ejecución debatida, particularmente el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado, pues si bien la demandante, aquí accionante, adujo haber recibido firmada y diligenciada la letra de cambio aportada como título base de recaudo de manos de la demandada, y de la referida pericia se desprende que fue otra persona distinta a las partes en litigio la que llenó los demás espacios distintos al de las firmas, no podía colegir, sin más, la falta de exigibilidad del título, ya que, por un lado, ello no desvirtúa per se lo afirmado por la ejecutante1, y, por el otro, tal situación lo que evidencia, de acuerdo a las reglas de la experiencia, es que la giradora acudió a un tercero para ello, pues pensar lo contrario, como lo hizo el juez censurado, solo apuntaría a que esa otra persona, a quien también denominó creador, simplemente se abstuvo de firmar la letra de cambio en el espacio destinado para el girador, librador o creador, circunstancia que por sí sola no le resta exigibilidad al título valor, pues está firmada por uno de sus creadores, según su tesis2, esto es, la señora Carmen Beatriz de Vega de Martínez, y, si lo que quiso decir el funcionario es que dicho tercero fue reemplazado o sustituido arbitrariamente por quien figura en el título como aceptante, y por tanto, que ésta no fue parte del negocio subyacente o causal del mismo, tal situación no fue alegada por la parte demandada, pues solamente formuló las excepciones de «NO HABERSE LLENADO EL TÍTULO SEGÚN LAS INSTRUCCIONES DE LA ACEPTANTE» y «PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN» (fls. 7 a 11, Cdno. Corte), razón por la que no podía utilizar dicha circunstancia como báculo de su decisión.
3. Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas a la prueba recaudada no son razonables, y por ende, la apreciación de la misma luce defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Tal situación no fue controvertida siquiera por la parte ejecutada.
2 El ad quem señala categóricamente que de acuerdo a la prueba pericial recaudada, “por lo menos dos personas participaron en la creación del título”, una de ellas “la señora Carmen de Vega de Martínez” (Ver min. 36:46 a min. 36:49 CD, Rad. 2013-00642-00, visible a folio 12-A, Cdno. 1).