STC 12228 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente  

STC12228-2015  

Radicación  n.° 20001-22-14-001-2015-00111-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acción de amparo promovida por Mary  Nelsy Contreras Lemus contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Octavo Civil Municipal de dicha urbe y  la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  «la  seguridad jurídica»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso  ejecutivo singular de menor cuantía que promovió contra  los herederos indeterminados de Carmen Beatriz de Vega Martínez.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «dej[e]  sin  efecto el fallo (…) de fecha 25 de Mayo de 2015»,  y como consecuencia de ello, que se ordene al juzgado accionado,  «resolver de fondo la apelación interpuesta por el  togado de la ejecutada (…) ten[iendo]  en  cuenta l[os]  (…)  precedentes judiciales»  (fl. 4,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que inició la  referida ejecución aportando como título ejecutivo una  letra de cambio, trámite que le correspondió conocer al  Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, quien libró  mandamiento de pago sin que contra dicha determinación se  interpusiera recurso alguno; no obstante, fue presentada por el  extremo pasivo «excepción  de fondo contra la acción cambiaria»,  la cual fue declarada no probada mediante sentencia de 26 de  noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Descongestión de la misma ciudad, a quien le fue remitido el  proceso.  

Finalmente  refiere, que contra la anterior decisión la parte ejecutada  presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto  favorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha  urbe, pues dispuso revocar lo decidido por el a  quo al encontrar  demostrado el medio exceptivo formulado, bajo una argumentación  totalmente contradictoria y alejada de lo que exhiben las pruebas  recaudas dentro del juicio, razón por la que sostiene que el  Despacho acusado incurrió en  causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y  sustantivo (fls. 2 a 12, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Juez Octavo Civil Municipal de Valledupar, luego de memorar las  actuaciones de las que ha conocido con ocasión del proceso  ejecutivo que se debate, solicitó su desvinculación,  arguyendo que «no  existe actuación judicial de [ese]  despacho  reprochada constitucionalmente por el accionante»  (fl. 23, ídem).  

El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, se  opuso a lo pretendido por el accionante, tras manifestar, en lo  fundamental, que «la  valoración razonable del material probatorio hecha por el  Despacho, no implica la ocurrencia del citado defecto sustancial que  se le endilga»  (fls. 27 y 28, ídem).  

La  vinculada Milena Vanesa Martínez Vega a través de  representante judicial, en su condición de heredera demandada  en la referida ejecución, se opuso al resguardo suplicado,  aduciendo, en lo esencial, que el juzgado convocado «no  incurrió en ninguna vía de hecho»  (fls. 33 a 39, cdno. 1).  

El  doctor José Francisco Alvarado Ochoa, vinculado también  al presente trámite constitucional en su calidad de curador ad  litem de los herederos indeterminados demandados en el juicio  reseñado, se limitó a realizar un recuento de su  actuación dentro del mismo (fls.  41 y 42, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia concedió  la protección suplicada, con fundamento en que «[e]l  Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, incurrió en VÍA  DE HECHO, al darle una interpretación errónea al  sustento probatorio, lo que trajo consigo que éste revocara la  decisión [de  primer grado], y  concluyera que el título ejecutivo base de recaudo no llena  los requisitos de existencia contenido en el artículo 621 del  C. Co.»,  pues señaló, en apoyo de su decisión, que «de  conformidad con el dictamen presentado por el auxiliar de justicia se  puede inferir que la señora CARMEN DE VEGA DE MARTÍNEZ,  en efecto, sí firmó la letra, pero los demás  espacio[s]  en blanco fueron llenados con otra rúbrica, por lo tanto se  infiere que por lo menos dos personas participaron en la creación  del título, por lo tanto se torna inexistente, toda vez que  carece de uno de los requisitos esenciales previsto en la ley»,  lo cual es contrario a toda lógica, en tanto que «la  letra de cambio objeto de debate del mencionado proceso aparece como  aceptante o girado la señora CARMEN [BEATRIZ]  DE VEGA DE MARTÍNEZ, y como girador, librado o creador la  señora MARY NELSY CONTRERAS LEMUS, que son las dos firmas que  debe contener toda letra de cambio, no como aseveró el A[d]  quem, que además de esta[s]  dos firmas, debe figurar la del creador del título, que según  (…) sería entonces tres firmas».  

En  consecuencia, se ordenó al juzgado acusado, «dej[ar]  sin  efecto y valor la sentencia de segunda instancia proferida (…)  el día 25 de mayo de 2015»,  y, como consecuencia de ello, que «proceda  a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte  recurrente de conformidad con las normas aplicable[s]  al caso y a la jurisprudencia vigente»  (fls.  45 a 55, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó tanto el juez censurado como la vinculada Milena  Vanesa Martínez Vega,  sin exponer el primero los motivos de su inconformidad, mientras que  la segunda, esgrimió, en suma, los mismos planteamientos con  que replicó la queja constitucional (fls.  55 reverso, cdno. 1, y 8 a 12, cdno. 2).  

CONSIDERACIONES  

1.     Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que el amparo concedido a la señora  Mary Nelsy Contreras Lemus debe confirmarse, pues es evidente que el  juzgado acusado incurrió en un defecto fáctico al  adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la prueba  recaudada dentro  de la ejecución debatida, particularmente el dictamen pericial  rendido por el auxiliar de la justicia designado, pues si bien la  demandante, aquí accionante, adujo haber recibido firmada y  diligenciada la letra de cambio aportada como título base de  recaudo de manos de la demandada, y de la referida pericia se  desprende que fue otra persona distinta a las partes en litigio la  que llenó los demás espacios distintos al de las  firmas, no podía colegir, sin más, la falta de  exigibilidad del título, ya que, por un lado, ello no  desvirtúa per  se lo afirmado por  la ejecutante1,  y, por el otro, tal situación lo que evidencia, de acuerdo a  las reglas de la experiencia, es que la giradora acudió a un  tercero para ello, pues pensar lo contrario, como lo hizo el juez  censurado, solo apuntaría a que esa otra persona, a quien  también denominó creador, simplemente se abstuvo de  firmar la letra de cambio en el espacio destinado para el girador,  librador  o creador,  circunstancia que por sí sola no le resta exigibilidad al  título valor, pues está firmada por uno de sus  creadores, según su tesis2,  esto es, la señora Carmen  Beatriz de Vega de Martínez,  y, si  lo que quiso decir el funcionario es que dicho tercero fue  reemplazado o sustituido arbitrariamente por quien figura en el  título como aceptante, y por tanto, que ésta no fue  parte del negocio subyacente o causal del mismo, tal situación  no fue alegada por la parte demandada, pues solamente formuló  las excepciones de «NO  HABERSE LLENADO EL TÍTULO SEGÚN LAS INSTRUCCIONES DE LA  ACEPTANTE»  y «PRESCRIPCIÓN  DE LA OBLIGACIÓN» (fls.  7 a 11, Cdno. Corte),  razón por la que no podía utilizar dicha circunstancia  como báculo de su decisión.  

3.    Así las  cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas a la  prueba recaudada no son razonables, y por ende, la apreciación  de la misma luce defectuosa, lo que justifica la intervención  del juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales  conculcados.  

4.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, pero por las razones  expuestas en esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Tal situación no fue controvertida          siquiera por la parte ejecutada.  

2          El ad quem          señala categóricamente que de acuerdo a la prueba          pericial recaudada, “por lo menos          dos personas participaron en la creación del título”,          una de ellas “la señora Carmen de Vega de Martínez”          (Ver min. 36:46  a min. 36:49 CD, Rad. 2013-00642-00, visible a          folio 12-A, Cdno. 1).  

      

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