STC 13755 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13755-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00413-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a las  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir las acciones  populares que promovió contra Audifarma S.A., y no realizar la  reproducción fotostática del recurso de reposición  que interpuso contra el auto inadmisorio de la acción popular  con Rad. 2015-00385-00, con el fin de que se pudiera radicar en las  demás controversias incoadas contra esa misma sociedad.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, [sus]  accio[nes]  popular[es]  (…);  [que]  se  abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no  aplicables»,  y,  además, que se ordene al Director Ejecutivo de Administración  Judicial de Pereira, que «brinde  los medios para que la tutelada copie [su]  reposición y la anexe a la acción popular»  (fl.  1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmitió las acciones  judiciales referidas en líneas anteriores, al considerar que  «como  CIUDADANO no ten[ía]  titularidad para  impetrar[las] (…)  [ni] poder para  actuar, otorgado por parte del conglomerado que defiend[e]  y menos prob[ó]  ser discapacitado».  

Indica  que aunque contra esas determinaciones interpuso recurso de  reposición, a través del mecanismo horizontal que  formuló dentro de la acción popular con radicado No.  2015-385-00, pues solicitó «copiar  [su]  reposición y aportarla a cada acción popular [por  él] referenciada»,  el Juzgado denegó tal petición por no disponer de  los  medios para ello, «inaplica[ndo]  el art. 5  [de la] ley 472 de  1998», y  dejando de lado que «est[á]  frente a una acción Constitucional donde prima la celeridad,  [el]  impulso oficioso, [el  ] derecho sustancial,  [y la]  economía procesal»,  lo que  vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

«[su]  intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo  debe ser avalado por el Juez  (…), sino que  ha de contar con la intervención del Ministerio Público,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego»  (fl. 11, íd.).  

La  Personera Municipal  de Pereira, adujó que, «[e]s  claro que cualquier ciudadano a nombre de la comunidad está en  el derecho de iniciar acciones populares, cuando considere violentado  sus derechos colectivos, pero el trámite interno que se puede  dar a cada una de ellas, es netamente responsabilidad del aparato  judicial, así las cosas no se puede endilgar una  responsabilidad frente a algo que no es de [su]  competencia»  (fls. 14 y 15, ídem).  

La  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad,  señaló en suma, que motivó con suficiencia el  auto inadmisorio del que se duele el actor, y que al resolver el  recurso de reposición interpuesto por éste dentro de la  acción popular Rad. 2015-00385-00, «sustentadamente  (…)  le solicitó al recurrente la reproducción del memorial  para agregarlo a todas y cada una de las acciones populares  mencionadas en su escrito, o en su lugar [que]  aportara las expensas para el efecto, [y]  por garantía procesal (…)  le concedió un término de tres días para que lo  hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso»  (fl. 17, ibídem).  

El  Defensor del Pueblo del citado departamento, refirió que «[e]n  la acción de tutela el actor no demuestra que se hubiese  comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de  cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera (…)  no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el  actor cuenta con medios económicos para impulsar el trámite  procesal» (fl.  36, Cit.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, pues el actor en el trámite de las acciones  constitucionales cuestionadas «pretermitió  valerse de los recursos ordinarios, a pesar de contar con la  posibilidad de defensa, para evidenciar su descontento. Cabe anotar,  que ninguna justificación se aludió para dejar pasar  los términos referidos, por ende solo a la parte le es  imputable tal desinterés»  (fls.  39 a 48, íd.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de tutela, a más de agregar,  que el  a  quo  sin fundamento legal alguno, acumuló las acciones de tutela  que promovió (fl.  56, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el presente asunto se observa, que  la censura está encaminada contra las  providencias proferidas el 13 de agosto pasado por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira, por medio de las cuales dispuso  «INADMITIR»  las acciones  populares que el señor Javier Elías Arias Idárraga   promovió  en contra de Audifarma S.A.1,  pues en sentir del aquí interesado, los argumentos de dichas  decisiones son irrazonables, y, pese a que dentro de la acción  popular con radicado No. 2015-385-00 interpuso recurso de reposición  contra el auto inadmisorio, solicitando que el Despacho judicial  sacara copia del mismo y lo adicionara a cada una de las  controversias incoadas, ello no fue tenido en cuenta por éste.  

4.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y el  informe de la autoridad convocada, advierte la Corte que el promotor  del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de  ejercer el recurso de reposición contra los proveídos  que se censura, en los términos del artículo 36 de la  Ley 472 de 1998, a fin de ventilar las inconformidades que ahora  aduce a través de esta acción de carácter  eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda  posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber  desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para  controvertir las determinaciones que estima lesiva para sus derechos  fundamentales.  

Se  arriba a la anterior conclusión, toda vez que no son de recibo  los argumentos elevados por el interesado, en cuanto a que el  Despacho judicial accionado denegó la reproducción  fotostática del recurso de reposición que interpuso  dentro de la acción popular con radicado No. 2015–00385-00,  con el fin de que se adosara dicho documento a los asuntos puestos en  conocimiento y que referenció en ese mismo escrito, pues si  bien el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 dispone, que el  trámite de las citadas acciones se desarrollará “con  fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los  de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía,  celeridad y eficacia”,  ello no implica per  se,  que el estrado judicial tenga la obligación de sufragar las  expensas necesarias para la expedición de las copias  solicitadas, máxime cuando al actor no se le otorgó el  amparo de pobre, y ni la citada Ley ni el Código de  Procedimiento Civil, normas por las cuales se rige el trámite  de las acciones populares que ahora se cuestionan, prevén  ello, luego entonces, resulta innegable que era una obligación  única y exclusiva del actor, pagar las expensas para la  reproducciones solicitadas y aportar el memorial contentivo del  recurso horizontal para cada una de las acciones populares, o en su  defecto, tal como lo precisó en una anterior oportunidad esta  Colegiatura, «si  el presunto agraviado, estima que en razón de sus escasos  recursos económicos, no puede cumplir con la carga impuesta,  tal reclamación debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el  Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensoría del  Pueblo o directamente a dicha institución que es la encargada  del manejo del Fondo  para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que  evalué la solicitud de financiación y su procedencia en  los términos de los literales b y c, del artículo 71 de  la Ley 472 de 1998»  (STC5544-2015).  

5.        Por  otra parte, también se observa que la queja está  dirigida contra el auto proferido el 25 de agosto pasado, a través  del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la aludida ciudad,  dispuso, entre otras, «n[egar]  la reproducción de las copias para el trámite del  recurso de reposición en las demás acciones populares  mencionadas en el escrito adosado al expediente»  (fls. 19 a 23, ídem),  pues  en sentir del interesado, con ello se «inaplicó»  lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998.  

Sin  embargo, la Sala estima que el amparo tampoco es improcedente, pues  la presunta irregularidad en que incurrió el juzgado convocado  ha debido ser alegada por la parte aquí interesada mediante el  recurso de reposición contra dicho proveído, de  conformidad con lo consagrado con el ya mencionado artículo 36  de la citada norma y el inciso 3º del artículo 348 del C.  de P. C., mecanismo de impugnación que estaban a su  disposición para debatir ante el juez natural las  inconformidades aquí traídas, máxime, cuando tal  y como obra dentro del plenario, de la expedición de las  copias solicitadas dependía la interposición del  recurso horizontal contra el auto inadmisorio de las distintas  acciones populares por el actor incoadas.  

6.        Por  tanto, si el aquí interesado contó con el medio de  defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta  por esta vía, no cabe duda que la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se  convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015  entre otras).  

Así  mismo ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que,  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ STC, 28 mar.  2012, rad. 2012-00050-01 y STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01;  STC088-2015).  

En  un caso igual, precisamente incoado por el señor Arias  Idárraga, esta Colegiatura precisó que,  

«[e]n  efecto, es claro que el promotor del amparo, cuestiona que el  juzgador tutelado no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar  a cada una de las acciones populares que cursan en aquel Despacho, el  escrito contentivo del recurso de reposición que presentó  el 21 de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el  fallador.  

Sin  embargo, olvido el peticionario que a través de auto de fecha  25 de agosto de 2015, la sede cuestionada le otorgó tres (3)  días para que presentara el ejemplar del referido memorial  dirigido a cada proceso o que aportara el valor de las expensas  necesarias para proceder a su reproducción fotostática  y transcurrido ese término, el actor guardó silencio  cuando ha debido hacer uso del mismo para expresar los argumentos que  por esta vía expone y/o solicitar la aplicación del  amparo de pobreza si es que cumple con los requisitos para la  admisión de tal figura jurídica en su caso.  

Fue  entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permitió  la ejecutoria de la inadmisión de su acción popular,  por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que allí  expuso el fallador para exigirle la presentación de poder para  representar a la comunidad presuntamente afectada, a través de  esta vía constitucional»  (CSJ STC13316-2015).  

7.        Finalmente,  de cara a la queja relacionada con la acumulaciones de los acciones  constitucionales promovidas por el actor, es preciso advertir, que  ello resultaba procedente en virtud de los fines del principio de la  economía procesal, habida cuenta que se estructuran los  supuestos previstos en el artículo 3º del Decreto 1382 de  2000.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues las diligencias se  hallaban en igual etapa y, obviamente, se dirigen e involucran a las  mismas autoridades, además las súplicas y los relatos  que las soportan son idénticos, de modo que bien pudieron  haberse acumulado en una sola petición.  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Radicado No. 2015-00399-00,  No. 2015-00394-00,  No. 2015-00387-00,          No. 2015-00414-00,                         No. 2015-00430-00, No.          2015-00427-00, No. 2015-00455-00, No.          2015-00405-00, No. 2015-00431-00, No. 2015-00462-00, No.          2015-00440-00, No. 2015-00432-00, No. 2015-00446-00, No.          2015-00464-00, No. 2015-00410-00, No. 2015-00409-00, No.          2015-00436-00, No. 2015-00463-00, No. 2015-00452-00, No.          2015-00435-00, No. 2015-00411-00, No. 2015-004448-00, No.          2015-00460-00.      

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