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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC640-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00522-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).-
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO, contra el Ministerio del Interior, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO, a través de quien la representa, interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresión y al buen nombre, los cuales estima vulnerados con ocasión de las declaraciones efectuadas por el Director de la Dirección Nacional del Derecho de Autor en el diario La República el día 12 de septiembre de 2014, en la que afirmó que «“A SAYCO, le podría llegar la verdadera hora de la intervención”», a lo que añadió que «“las cosas al interior de la organización están tan complicadas que en el peor de los casos, podrían enfrentar una verdadera intervención del Estado, una toma de posesión, que obligaría al Gobierno a sacar al actual Consejo Directivo y al Gerente General, para nombrar uno nuevo, junto con un Consejo Asesor”», y en el comunicado del 11 de septiembre anterior, en el que señaló que «“[n]o se nos puede olvidar que los problemas en SAYCO no ocurrieron durante los 9 meses de la medida cautelar que impuso el Gobierno, esta sociedad lamentablemente ha sufrido desde hace muchos años, malos manejos en su administración que han sido denunciados por sus mismos socios e investigados por la DNDA.”», no obstante «“a la exitosa estrategia desplegada por la actual administración de Sayco de generar cortinas de humo, victimizándose y queriendo hacer ver al gobierno como el malo del paseo”».
Solicita entonces, que se ordene al Ministerio del Interior, que «rectifique ante la opinión pública las sesgadas y parcializadas informaciones que difundió y contenidas en la entrevista al diario La República y las del comunicado de prensa del 11 de septiembre de 2014»; que se «absten[ga] de hacer declaraciones públicas que afecten los derechos cuya protección se solicita»; que se le «garanti[cen] los derechos fundamentales en las investigaciones que actualmente [dicha cartera] desarrolla [en su] contra»; que se ordene «a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, velar por la protección de los derechos fundamentales de Sayco, en las investigaciones que actualmente [dicha cartera] desarrolla [en su] contra»; y, «las medidas que [el] despacho considere pertinentes» (fl. 12, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que los días 11 y 12 de septiembre de 2014, el Director de la Dirección Nacional del Derecho de Autor en las referidas declaraciones hizo señalamientos injuriosos y calumniosos en contra de la organización y de los miembros de su consejo directivo, los cuales en abuso del derecho a la libertad de expresión transgreden los derechos fundamentales invocados, al tratar de deslegitimarlos ante la opinión pública.
Indica que tales manifestaciones resultan «violatorio[s] de la imparcialidad que le debería asistir a ese funcionario público, porque la Dirección Nacional que orienta el accionado, investiga actualmente a Sayco, en diversos procedimientos administrativos, que podrían desembocar en una intervención a esa sociedad», que es «la posibilidad que baraja el accionado en sus comentarios», pues «le está vedado emitir concepto previo sobre la decisión que podría tomar en esas investigaciones».
Finalmente refiere, que ante tales amenazas la sociedad «podría resultar intervenida con la figura dela toma de posesión», consagrada en los artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, consistente en que aquél «nombra un administrador para administrarla o liquidarla», se hace necesaria la intervención del juez constitucional para salvaguardar sus derechos (fls. 1 a 13, cdno. 1).
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección, tras considerar, en esencia, que en el presente asunto no se dan todos los presupuestos jurisprudenciales para otorgar la protección solicitada (fls. 79 a 85, cdno. 1), por lo que impugnada la sentencia por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO (fls. 87 a 94, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
4. En ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió la tutela contra el Ministerio del Interior, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por cuanto que los hechos aducidos por la parte accionante como sustento de la supuesta violación de sus garantías iusfundamentales, provienen de las declaraciones que efectuó el Director de la Dirección Nacional del Derecho de Autor los días 11 y 12 de septiembre de 2014, a través de un comunicado y un medio de comunicación escrito, respectivamente.
5. Por lo tanto, la vinculación del Ministerio del Interior es apenas aparente, como quiera que tal y como quedó visto, a dicha Cartera no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto, de acuerdo a la información expuesta, es el Director de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, quien eventualmente estaría llamado a responder frente a lo pretendido por la sociedad accionante, pues, se reitera, si bien dicha entidad está adscrita a dicho Ministerio, éste, en cabeza de su titular, no fue quién emitió los comentarios que tilda la parte querellante de violatorios de sus derechos, y en nada tiene injerencia en los procesos administrativos que se le siguen a algunos miembros del consejo directivo de la sociedad convocante.
6. Vistas así las cosas, y siendo aquElla Dirección una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al citado Ministerio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto Ley 2041 de 19911, y perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, tal y como se dispuso en el literal c del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales y no al Tribunal, acorde con la regla consagrada en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
7. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tal de Bogotá, que corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, por Secretaría, envíese el presente asunto al reparto de los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Bogotá, a través del Centro de Servicios Judiciales, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Por el cual se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial, se establece su estructura orgánica y se determinan sus funciones.
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