ATC640-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC640-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2014-00522-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 30 de septiembre de 2014 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por la Sociedad  de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO,  contra  el Ministerio  del Interior, si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 2º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

1.   La  Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO, a través  de quien la representa, interpuso  acción de tutela contra el  Ministerio del Interior,  con  el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresión y  al buen nombre,  los  cuales estima vulnerados con ocasión de las declaraciones  efectuadas por el Director de la Dirección Nacional del  Derecho de Autor en el diario La República el día 12 de  septiembre de 2014, en la que afirmó que «“A  SAYCO, le podría llegar la verdadera hora de la  intervención”»,  a lo que añadió que «“las  cosas al interior de la organización están tan  complicadas que en el peor de los casos, podrían enfrentar una  verdadera intervención del Estado, una toma de posesión,  que obligaría al Gobierno a sacar al actual Consejo Directivo  y al Gerente General, para nombrar uno nuevo, junto con un Consejo  Asesor”»,  y en el comunicado del 11 de septiembre anterior, en el que señaló  que «“[n]o  se nos puede olvidar que los problemas en SAYCO no ocurrieron durante  los 9 meses de la medida cautelar que impuso el Gobierno, esta  sociedad lamentablemente ha sufrido desde hace muchos años,  malos manejos en su administración que han sido denunciados  por sus mismos socios e investigados por la DNDA.”»,  no obstante «“a  la exitosa estrategia desplegada por la actual administración  de Sayco de generar cortinas de humo, victimizándose y  queriendo hacer ver al gobierno como el malo del paseo”».  

Solicita  entonces, que se ordene al Ministerio del Interior, que «rectifique  ante la opinión pública las sesgadas y parcializadas  informaciones que difundió y contenidas en la entrevista al  diario La República y las del comunicado de prensa del 11 de  septiembre de 2014»;  que se «absten[ga]  de hacer declaraciones públicas que afecten los derechos cuya  protección se solicita»;  que  se le «garanti[cen]  los derechos fundamentales en las investigaciones que actualmente  [dicha  cartera] desarrolla  [en  su] contra»;  que  se ordene «a  la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, velar por la  protección de los derechos fundamentales de Sayco, en las  investigaciones que actualmente [dicha  cartera] desarrolla  [en  su] contra»;  y, «las  medidas que [el]  despacho  considere pertinentes»  (fl. 12, cdno. 1).  

2.   En  apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que los días  11 y 12 de septiembre de 2014, el Director de la Dirección  Nacional del Derecho de Autor en las referidas declaraciones hizo  señalamientos injuriosos y calumniosos en contra de la  organización y de los miembros de su consejo directivo, los  cuales en abuso del derecho a la libertad de expresión  transgreden los derechos fundamentales invocados, al tratar de  deslegitimarlos ante la opinión pública.  

Indica  que tales  manifestaciones resultan «violatorio[s]  de  la imparcialidad que le debería asistir a ese funcionario  público, porque la Dirección Nacional que orienta el  accionado, investiga actualmente a Sayco, en diversos procedimientos  administrativos, que podrían desembocar en una intervención  a esa sociedad»,  que es «la  posibilidad que baraja el accionado en sus comentarios»,  pues «le  está vedado emitir concepto previo sobre la decisión  que podría tomar en esas investigaciones».  

Finalmente  refiere, que  ante tales amenazas la sociedad «podría  resultar intervenida con la figura dela toma de posesión»,  consagrada en los artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011,  consistente en que aquél «nombra  un administrador para administrarla o liquidarla»,  se hace necesaria la intervención del juez constitucional para  salvaguardar sus derechos (fls. 1 a 13, cdno. 1).  

3.   La  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la  protección, tras considerar, en esencia, que en el presente  asunto no se dan todos los presupuestos jurisprudenciales para  otorgar la protección solicitada  (fls.  79 a 85, cdno. 1), por lo que impugnada  la sentencia por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia  SAYCO (fls. 87 a 94, ídem), fue remitida a esta Corte para lo  pertinente.  

4.        En  ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió la  tutela contra el Ministerio del Interior, a dicha entidad no se le  puede endilgar la vulneración alegada, por cuanto que los  hechos aducidos por la parte accionante como sustento de la supuesta  violación de sus garantías iusfundamentales, provienen  de las declaraciones que efectuó el Director de la  Dirección Nacional del Derecho de Autor  los  días 11 y 12 de septiembre de 2014, a través de un  comunicado y un medio de comunicación escrito,  respectivamente.  

5.   Por lo tanto, la vinculación del Ministerio del Interior es  apenas aparente, como quiera que tal y como quedó visto, a  dicha Cartera no se le puede endilgar la vulneración alegada  en la queja constitucional, por cuanto, de acuerdo a la información  expuesta, es el Director  de la  Dirección Nacional del Derecho de Autor,  quien eventualmente estaría llamado a responder frente a lo  pretendido por la sociedad accionante, pues, se reitera, si bien  dicha entidad está adscrita a dicho Ministerio, éste,  en cabeza de su titular, no fue quién emitió los  comentarios que tilda la parte querellante de violatorios de sus  derechos, y en nada tiene injerencia en los procesos administrativos  que se le siguen a algunos miembros del consejo directivo de la  sociedad convocante.  

6.    Vistas así las cosas, y siendo  aquElla Dirección una  Unidad  Administrativa Especial, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita  al citado Ministerio,  de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del  Decreto Ley 2041 de 19911,  y perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden  nacional, tal y como se dispuso en el literal c del numeral 2º  del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para  conocer de la presente acción de tutela en primera instancia,  corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de  tales y no al Tribunal, acorde con la regla consagrada en el numeral  1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

7.        En  consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por  falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el  inciso final del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es  menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y  se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del  Circuito o con categoría de tal de Bogotá, que  corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta  Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó  que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del  auto que ordenó su trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, por Secretaría, envíese el presente  asunto al reparto de los Juzgados  del Circuito o  con categoría de tales  de Bogotá,  a través del Centro de Servicios Judiciales, para que sea  sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Por el          cual se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como          Unidad Administrativa Especial, se establece su estructura orgánica          y se determinan sus funciones.  

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