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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6987-2015
Radicación nº 76001-22-21-000-2015-00063-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince).
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 12 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de María Claudia Aristizábal Dorronsoro contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le está siendo conculcado el derecho de petición.
2.- Circunscribe su ataque a la falta de respuesta a la solicitud que presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional para que le absolviera unos interrogantes.
3.- Sustenta la demanda en que no se ha resuelto la «petición» de 24 de marzo de 2015.
Pide, en consecuencia, ordenar a la acusada que se manifieste sobre su memorial (folios 1 al 3).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La denunciada afirmó que se configura hecho superado, pues, desató las preguntas de la libelista (folios 33 y 34).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque en el curso de la contienda de la referencia se expidió contestación que «comprendió con suficiencia la resolución de [todos] los aspectos (…)» (folios 50 al 57).
IV.- IMPUGNACIÓN
Adujo que «no [l]e respondieron nada de lo que pregunt[ó] y por el contrario, la entidad [trató] de evadir sus respuestas al transcribir apartes de la Constitución que no vienen al caso» (folios 72 al 77).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en dilucidar si la querellada se pronunció de fondo con ocasión del escrito allegado el pasado 24 de marzo.
2.- El auxilio está consagrado en la Constitución Política para preservar de forma inmediata y efectiva los principios esenciales de las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
3.- Está acreditado, con incidencia en el sub lite:
3.1.- Que la gestora deprecó ante la convocada le informe (24 mar. 2015), folios 5 al 7:
a.-) «Cuál es la razón por la cual al régimen especial del personal no uniformado regido por el [D]ecreto [L]ey 1214 de 1990 se le siguió reconociendo la pensión de jubilación con posterioridad al 31 de julio de 2010, sin tener en cuenta el [A]cto [L]egislativo 01 de 2005 que [dispone] en su parágrafo transitorio segundo que todos los regímenes especiales perderán vigencia a partir de esa fecha (…)».
b.-) «Cuál es la razón por la cual al personal uniformado de la fuerza pública que le reconocieron derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010 se le siguió cancelando la mesada 14 a partir del 31 de julio de 2010, si el [A]cto [L]egislativo 01 de 2005 en su inciso 8 refiere que a partir de ese momento quien obtenga pensión solo tendrá derecho a trece mesadas anuales».
c.-) «Cuál es la razón por la cual al personal regido por el [D]ecreto 1214 de 1990 que se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación con posterioridad al 31 de julio de 2010, se le paga solamente 13 mesadas anuales y no se le reconoce derecho a la mesada 14 como al personal uniformado».
d.-) «Cuál es la razón por la cual en el acta del 22 de abril de 2014 suscrito (sic) por la Directora Administrativa y la Coordinadora del [G]rupo de [P]restaciones [S]ociales del Ministerio de [D]efensa y que adjunto con este escrito, (…) no se incluye al personal regido por el [D]ecreto 1214 de 1990».
3.2.- Que el amparo se radicó el 29 de abril (folio 4).
3.3.- Que la destinataria indicó, de cara a los tópicos objeto de averiguación: (i) que el Acto Legislativo 001 de 2005 eliminó la mesada catorce (14) y estableció que, salvo para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, «después del 31 de julio de 2011 ya no tendrían vigencia los regímenes especiales»; (ii) que la sentencia C-277 de 2007 declaró exequible «la eliminación de la mesada 14»; (iii) que la entidad «ha venido nivelando las mesadas pensionales de acuerdo a los decretos salariales del gobierno»; (iv) que «[con anterioridad] al 2005 las persona (sic) que causaron su derecho a pensión (…) [mantienen] el derecho a la mesada 14»; (v) que «no puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de [esas] instituciones (…)»; (vi) que «el legislador dispuso (…) un régimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña»; y (vii) que «la intención del constituyente plasmada a partir del (…) proyecto de reforma constitucional era mantener el régimen exceptuado en desarrollo de la [L]ey 923 de 2004 y [D]ecreto 4433 de 2004 que desarrolla el régimen pensional de las fuerzas militares».
3.4.- Que a la interesada le fue comunicado lo que antecede (9 may.), folios 40, 41 y 59.
4.- La alzada prosperará por lo que pasa a verse:
4.1.- El precepto contemplado en el artículo 23 de la Carta Política es básico e implica que lo «contestado» se ajuste a lo suplicado, a lo que se suma que debe ponerse en conocimiento del petente.
4.2.- En el evento bajo análisis, se observa que la «respuesta» dada no satisface las inquietudes formuladas, toda vez que la accionada se limitó a realizar unos señalamientos de carácter general frente a la entrada en vigencia y la naturaleza del Acto Legislativo 001 de 2005, efectuando menciones en abstracto sobre el proceder de la entidad en relación con esa norma; pero no abordó uno a uno los puntos materia de cuestionamiento.
La Sala ha precisado que la garantía en estudio
(…) se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a los entes públicos para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, guardando correspondencia con lo pretendido y que deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley. Claro está que no hace parte de dicha prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el citado ordenamiento no establece que deba accederse a lo pedido (subrayado fuera del texto, sentencia del 16 de abril de 2013, exp. 2013-00233-01; citada el 19 jun., exp. 2013-00713-01; 28 ago., exp. 2013-00095-01; y 12 nov. del mismo año, exp. 2013-01698-01).
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de primer grado y en su lugar CONCEDE el amparo elevado.
Por consiguiente, se ordena al Ministerio de Defensa Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, responda de fondo la petición incoada por María Claudia Aristizábal Dorronsoro el 24 de marzo de 2015, acorde con lo expresado en las motivaciones de este fallo.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Ausencia justificada)