STC 6987 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6987-2015  

Radicación  nº 76001-22-21-000-2015-00063-01  

(Aprobado en sesión de  tres de junio de dos mil quince).  

Bogotá D. C., cuatro (4)  de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 12  de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que negó la tutela de María Claudia  Aristizábal Dorronsoro contra el Ministerio de Defensa  Nacional.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le está siendo  conculcado el derecho de petición.  

2.-  Circunscribe su ataque a la falta de respuesta a la solicitud que  presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional para que le  absolviera unos interrogantes.  

3.-  Sustenta la demanda en que no se ha resuelto la «petición»  de 24 de marzo de 2015.  

Pide, en consecuencia, ordenar  a la acusada que se manifieste sobre su memorial (folios 1 al 3).  

II.-  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  denunciada afirmó que se configura hecho superado, pues,  desató las preguntas de la libelista (folios 33 y 34).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó la protección  porque en el curso de la contienda de la referencia se expidió  contestación que «comprendió  con suficiencia la resolución de [todos] los aspectos (…)»  (folios 50 al 57).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

Adujo que «no  [l]e respondieron nada de lo que pregunt[ó] y por el  contrario, la entidad [trató] de evadir sus respuestas al  transcribir apartes de la Constitución que no vienen al caso»  (folios 72 al 77).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en dilucidar si la querellada se pronunció de fondo con  ocasión del escrito allegado el pasado 24 de marzo.  

2.- El auxilio está  consagrado en la Constitución Política para preservar  de forma inmediata y efectiva los principios esenciales de  las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos  prevalecer por otro camino legal.  

3.- Está acreditado, con  incidencia en el sub  lite:  

3.1.-  Que la gestora deprecó ante la convocada le informe (24 mar.  2015), folios 5 al 7:  

a.-) «Cuál  es la razón por la cual al régimen especial del  personal no uniformado regido por el [D]ecreto [L]ey 1214 de 1990 se  le siguió reconociendo la pensión de jubilación  con posterioridad al 31 de julio de 2010, sin tener en cuenta el  [A]cto [L]egislativo 01 de 2005 que [dispone] en su parágrafo  transitorio segundo que todos los regímenes especiales  perderán vigencia a partir de esa fecha (…)».  

b.-) «Cuál  es la razón por la cual al personal uniformado de la fuerza  pública que le reconocieron derecho a la pensión con  posterioridad al 31 de julio de 2010 se le siguió cancelando  la mesada 14 a partir del 31 de julio de 2010, si el [A]cto  [L]egislativo 01 de 2005 en su inciso 8 refiere que a partir de ese  momento quien obtenga pensión solo tendrá derecho a  trece mesadas anuales».  

c.-) «Cuál  es la razón por la cual al personal regido por el [D]ecreto  1214 de 1990 que se le reconoció el derecho a la pensión  de jubilación con posterioridad al 31 de julio de 2010, se le  paga solamente 13 mesadas anuales y no se le reconoce derecho a la  mesada 14 como al personal uniformado».  

d.-) «Cuál  es la razón por la cual en el acta del 22 de abril de 2014  suscrito (sic) por la Directora Administrativa y la Coordinadora del  [G]rupo de [P]restaciones [S]ociales del Ministerio de [D]efensa y  que adjunto con este escrito, (…) no se incluye al personal  regido por el [D]ecreto 1214 de 1990».  

3.2.- Que el  amparo se radicó el 29 de abril (folio 4).  

3.3.-  Que la destinataria indicó, de cara a los tópicos  objeto de averiguación: (i)  que el Acto Legislativo 001 de 2005 eliminó la mesada catorce  (14) y estableció que, salvo para los miembros de las Fuerzas  Militares, la Policía Nacional y el personal regido por el  Decreto Ley 1214 de 1990, «después  del 31 de julio de 2011 ya no tendrían vigencia los regímenes  especiales»;  (ii)  que la sentencia C-277 de 2007 declaró exequible «la  eliminación de la mesada 14»;  (iii)  que la entidad «ha  venido nivelando las mesadas pensionales de acuerdo a los decretos  salariales del gobierno»;   (iv)  que  «[con  anterioridad] al 2005 las persona (sic) que causaron su derecho a  pensión (…) [mantienen] el derecho a la mesada 14»;  (v)  que  «no  puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, con los miembros activos de [esas]  instituciones (…)»;  (vi)  que «el  legislador dispuso (…) un régimen prestacional  diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía  Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y  1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno  desempeña»;  y (vii)  que «la  intención del constituyente plasmada a partir del (…)  proyecto de reforma constitucional era mantener el régimen  exceptuado en desarrollo de la [L]ey 923 de 2004 y [D]ecreto 4433 de  2004 que desarrolla el régimen pensional de las fuerzas  militares».  

3.4.- Que a  la interesada le fue comunicado lo que antecede (9 may.), folios 40,  41 y 59.  

4.-  La alzada prosperará por lo que pasa a verse:  

4.1.- El  precepto contemplado en el artículo 23 de la Carta Política  es básico e implica que lo «contestado»  se ajuste a lo suplicado, a lo que se suma que debe ponerse en  conocimiento del petente.  

4.2.-  En el evento bajo análisis, se observa que la «respuesta»  dada no satisface las inquietudes formuladas, toda vez que la  accionada se limitó a realizar unos señalamientos de  carácter general frente a la entrada en vigencia y la  naturaleza del Acto Legislativo 001 de 2005, efectuando menciones en  abstracto sobre el proceder de la entidad en relación con esa  norma; pero no abordó uno a uno los puntos materia de  cuestionamiento.  

La Sala  ha precisado que la garantía en estudio  

(…)  se  concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a los  entes públicos para obtener respuestas  oportunas, completas y adecuadas, guardando correspondencia con lo  pretendido  y que deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que  para el efecto establece la ley. Claro está que no hace parte  de dicha prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del  asunto, en tanto que el citado ordenamiento no establece que deba  accederse a lo pedido  (subrayado fuera del texto, sentencia del 16 de abril de 2013, exp.  2013-00233-01; citada el 19 jun., exp. 2013-00713-01; 28 ago., exp.  2013-00095-01; y 12 nov. del mismo año, exp. 2013-01698-01).  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  REVOCA  la  sentencia de primer grado y en su lugar CONCEDE  el  amparo elevado.  

Por  consiguiente, se ordena al Ministerio de Defensa Nacional que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la  notificación de esta providencia, responda de fondo la  petición incoada por María Claudia Aristizábal  Dorronsoro el 24 de marzo de 2015, acorde con lo expresado en las  motivaciones de este fallo.  

Comunicar telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

(Ausencia justificada)  

      

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