STC 11034 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11034-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-01787-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)  

Se decide la  tutela de Ricardo Obando Linares frente a  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a la de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, los Juzgados Octavo Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, Cuarenta Penal del Circuito y Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la  misma capital y la Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio,  el quejoso sostiene que le fueron transgredidos los derechos al  debido proceso, igualdad y el <<principio  universal de presunción de inocencia>>.  

2.- Señala  como contrario a sus garantías, el fallo de segundo grado  dictado en la causa a él seguida por el delito de actos  sexuales con menor de catorce (14) años.  

3.- Para ello  señala los hechos que a continuación se compendian  (fls. 1 al 10):  

a.-) Que fue  acusado injustamente, porque nunca cometió el ilícito  citado.  

b.-) Que el  juzgado lo absolvió de todo cargo (31 jul. 2012)  

c.-) Que el  veredicto fue apelado por la fiscalía y revocado por el  superior, condenándolo a nueve (9) años de prisión  (25 ene. 2013).  

d-)  Que  su apoderado interpuso recurso de casación, inadmitido por la  Corte Suprema de Justicia (18 dic. 2013).  

4.- Pretende que  se declare la nulidad de la sentencia del ad  quem,  la que estima <<injusta,  inadmisible y a toda luz temeraria, pues no está regida bajo  los principios del debido proceso probatorio>>,  y se le conceda la libertad, a fin de que <<se  remedie tamaño atropello>>  (fl. 7).  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS  

1.-  La Sala Penal  de esta Corte, indicó que en el auto que inadmitió el  recurso extraordinario presentado en nombre de Ricardo Obando  Linares, constató el incumplimiento de los requisitos legales,  el desconocimiento de los presupuestos lógicos de adecuada  selección de la causal y coherente formulación y  fundamentación de la censura; adicionalmente, no encontró  una agresión directa a los intereses esenciales del actor.  

Agregó,  que tampoco  en esta acción se reúnen las exigencias para su  prosperidad, como que no se evidencia la <<vía  de hecho>>  aducida, y fue propuesta superado el año de emitido el  interlocutorio referido (fls. 99 al 102).  

2.-  El  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, afirmó que ejerce control y vigilancia de la  condena impuesta al gestor, por lo que los hechos denunciados  corresponden a la etapa de investigación y juzgamiento (fl.  54).  

3.-  El Octavo Penal Municipal y Cuarenta Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, luego de narrar lo acontecido respecto del  sindicado, pidieron su desvinculación, toda vez que no han  conculcado sus prerrogativas superiores (fls. 56, 57 y 62).  

4.-  La Fiscalía General de la Nación indicó que no  existe relación sustancial entre ella y el tema debatido, y  que en caso de declararse la nulidad total o parcial y se mande  rehacer el mismo, se corra el respectivo traslado a las partes (fls.  116 al 121).  

5.-  El Tribunal de Bogotá remitió copia del fallo de 6 de  marzo de 2013, que convalidó en todas sus partes el del a  quo (fl.126).  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los jueces, son en inicio, ajenas al  análisis propio de amparo previsto en el artículo 86 de  la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, cuando se profiere alguna ostensiblemente arbitraria  y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure  una “vía  de hecho”,  siempre y cuando la persona afectada acuda dentro de un término  razonable a reclamar y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que  ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de con Funciones de Control de  Garantías se llevó a cabo la audiencia de legalización  de captura, imputación de cargos e imposición de medida  de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario de  Ricardo Obando Linares, por el delito de actos sexuales con menor de  catorce (14) años (fl. 17).  

b.-) Que el  Juzgado Cuarenta Penal del Circuito lo absolvió de toda culpa  (31 jul. 2012).  

c.-) Que  el  Tribunal  infirmó la  decisión impugnada por la fiscalía y lo condenó  a nueve (9) años de prisión (25 ene. 2013), folio 18.  

d.-) Que la Sala  Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación  instaurada por el abogado del procesado, porque no cumplió con  los objetivos primordiales de tal remedio, y de su contenido no  advirtió necesario ejercer control constitucional ni legal (18  dic. 2013), folios 16 al 32.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por las razones que pasan a  mencionarse:  

En el presente  asunto, la tutela no  satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la emisión  de los veredictos del juzgado (31 jul. 2012) y la Corporación  censurada (25 ene. 2013), del auto de la Corte que inadmitió  la demanda extraordinaria de casación, y la fecha de  radicación del auxilio (18 dic. 2013), transcurrieron mucho  más de seis (6) meses, con lo que el inconforme excedió  amplía e injustificadamente el término que la Sala ha  fijado para colmar la exigencia.  

Para  hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Sala  ha fijado el referido plazo como aquel dentro del cual la salvaguarda  puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes  ni del fallador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible  ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y  acreditar, pronunciándose así  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00,y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00 y STC2015, 6 ago. rad. 01703-00).  

Además, no  alegó, y menos probó el promotor, que por situaciones  ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente  al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes  señalado.  

La Corporación,  en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00,  tiene sentado que  

<<como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección reclamada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Ausencia  justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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