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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11034-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01787-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)
Se decide la tutela de Ricardo Obando Linares frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Cuarenta Penal del Circuito y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma capital y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el quejoso sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y el <<principio universal de presunción de inocencia>>.
2.- Señala como contrario a sus garantías, el fallo de segundo grado dictado en la causa a él seguida por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años.
3.- Para ello señala los hechos que a continuación se compendian (fls. 1 al 10):
a.-) Que fue acusado injustamente, porque nunca cometió el ilícito citado.
b.-) Que el juzgado lo absolvió de todo cargo (31 jul. 2012)
c.-) Que el veredicto fue apelado por la fiscalía y revocado por el superior, condenándolo a nueve (9) años de prisión (25 ene. 2013).
d-) Que su apoderado interpuso recurso de casación, inadmitido por la Corte Suprema de Justicia (18 dic. 2013).
4.- Pretende que se declare la nulidad de la sentencia del ad quem, la que estima <<injusta, inadmisible y a toda luz temeraria, pues no está regida bajo los principios del debido proceso probatorio>>, y se le conceda la libertad, a fin de que <<se remedie tamaño atropello>> (fl. 7).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS
1.- La Sala Penal de esta Corte, indicó que en el auto que inadmitió el recurso extraordinario presentado en nombre de Ricardo Obando Linares, constató el incumplimiento de los requisitos legales, el desconocimiento de los presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de la censura; adicionalmente, no encontró una agresión directa a los intereses esenciales del actor.
Agregó, que tampoco en esta acción se reúnen las exigencias para su prosperidad, como que no se evidencia la <<vía de hecho>> aducida, y fue propuesta superado el año de emitido el interlocutorio referido (fls. 99 al 102).
2.- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, afirmó que ejerce control y vigilancia de la condena impuesta al gestor, por lo que los hechos denunciados corresponden a la etapa de investigación y juzgamiento (fl. 54).
3.- El Octavo Penal Municipal y Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, luego de narrar lo acontecido respecto del sindicado, pidieron su desvinculación, toda vez que no han conculcado sus prerrogativas superiores (fls. 56, 57 y 62).
4.- La Fiscalía General de la Nación indicó que no existe relación sustancial entre ella y el tema debatido, y que en caso de declararse la nulidad total o parcial y se mande rehacer el mismo, se corra el respectivo traslado a las partes (fls. 116 al 121).
5.- El Tribunal de Bogotá remitió copia del fallo de 6 de marzo de 2013, que convalidó en todas sus partes el del a quo (fl.126).
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces, son en inicio, ajenas al análisis propio de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, cuando se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, siempre y cuando la persona afectada acuda dentro de un término razonable a reclamar y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario de Ricardo Obando Linares, por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años (fl. 17).
b.-) Que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito lo absolvió de toda culpa (31 jul. 2012).
c.-) Que el Tribunal infirmó la decisión impugnada por la fiscalía y lo condenó a nueve (9) años de prisión (25 ene. 2013), folio 18.
d.-) Que la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación instaurada por el abogado del procesado, porque no cumplió con los objetivos primordiales de tal remedio, y de su contenido no advirtió necesario ejercer control constitucional ni legal (18 dic. 2013), folios 16 al 32.
4.- No se acogerá la salvaguarda por las razones que pasan a mencionarse:
En el presente asunto, la tutela no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la emisión de los veredictos del juzgado (31 jul. 2012) y la Corporación censurada (25 ene. 2013), del auto de la Corte que inadmitió la demanda extraordinaria de casación, y la fecha de radicación del auxilio (18 dic. 2013), transcurrieron mucho más de seis (6) meses, con lo que el inconforme excedió amplía e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.
Para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Sala ha fijado el referido plazo como aquel dentro del cual la salvaguarda puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del fallador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00,y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00 y STC2015, 6 ago. rad. 01703-00).
Además, no alegó, y menos probó el promotor, que por situaciones ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
La Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, tiene sentado que
<<como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ