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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5613-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00594-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica contra la Sala de Casación Laboral y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ordinario laboral promovido por Ángela Cuervo de Albornoz respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8, cdno. 1):
2.1. En el caso materia de este auxilio, mediante fallo de 30 de agosto de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del a quo y declaró la existencia “(…) de dos contratos de trabajo entre la señora Ángela Cuervo de Albornoz y [la aquí quejosa] (…)”, vigentes “(…) entre febrero [y] noviembre de 2001 y del 13 de febrero al 12 de diciembre de 2002 (…)”, condenando a la ahora interesada a pagar la suma de “(…) $4´023.666,62 por concepto de cesantías, primas y vacaciones [más] la indemnización moratoria diaria de $36.666,66 hasta que se verifique el pago (…)”.
2.2. Para contrarrestar el fallo de la referida colegiatura, la sociedad tutelante presentó recurso de casación, declarado desierto el 5 de febrero de 2014 “(…) por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo (…)”.
3. Implora invalidar la sentencia del Tribunal
ad quem y en su lugar, acoger las excepciones por él propuestas en el señalado pleito.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que declaró desierto el aludido medio extraordinario incoado por la petente al tenor del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, “(…) habida cuenta que su sustentación no cumplió con los requisitos formales de ley (…)” (fl. 73, cdno. 1).
La otra Corporación entutelada guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir la ausencia del presupuesto de inmediatez, por cuanto la accionante instauró la tutela el 25 de febrero de 2015, esto es, un año después de dictado el auto que rechazó el recurso de casación, esto es, el proferido el 5 de febrero de 2014 (fls. 74 a 87, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, afirmando que la sentencia del colegiado constitucional a quo “(…) privilegió el delito y castigó el cumplimiento de quien obra defender la ley (sic) (…)” (fls. 93 a 95, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutelante arremete, entre otras, contra la providencia de 5 de febrero de 2014 de la Sala de Casación accionada, por la cual no tramitó el mencionado recurso extraordinario, porque según el impulsor del auxilio, pretirió las irregularidades en la valoración de los elementos de convicción recopilados en el proceso ordinario que le promovió Ángela Cuervo de Albornoz por incumplimiento de obligaciones laborales.
2. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 25 de febrero de 2015, cuando ha transcurrido más de 1 año de emitido el pronunciamiento que declaró desierto el recurso de casación contra la citada sentencia del ad quem, esto es, el 5 de febrero de 2014, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
La peticionaria no pueden acudir a este auxilio a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Si bien la gestora propuso casación respecto del fallo dictado en segunda instancia, tal impugnación extraordinaria fue inadmitida, por no reparar en la técnica que rige dicho recurso y porque el argumento soporte de la demanda no se enfiló a comprobar la acusación relativa a la “(…) violación directa de la ley sustancial, por inaplicar el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea (sic) (…)”, pues la recurrente pretirió enunciar la proposición jurídica de su cargo, teniendo en cuenta que “(…) a lo largo del escrito no denunci[ó] la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional por parte del ad quem (…) ni singulariz[ó] las razones en las que se incurrió en [dicho] defecto (…)”.
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de la impugnación mencionada, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
4. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la sentencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
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