STC 5613 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5613-2015  

Radicación n.°  11001-02-04-000-2015-00594-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16  de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por la Corporación Politécnico de la  Costa Atlántica contra la Sala de Casación Laboral y la  Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ordinario  laboral promovido por Ángela  Cuervo de Albornoz respecto de la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de las prerrogativas al  debido proceso y defensa, presuntamente lesionadas por las  autoridades convocadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 8, cdno. 1):  

2.1. En el caso  materia de este auxilio, mediante fallo de 30 de agosto de 2011 la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla revocó la decisión del a  quo  y declaró la existencia “(…) de  dos contratos de trabajo entre la señora Ángela Cuervo  de Albornoz  y [la  aquí quejosa]  (…)”, vigentes “(…) entre  febrero [y]  noviembre  de 2001 y del 13 de febrero al 12 de diciembre de 2002 (…)”,  condenando a la ahora interesada a pagar la suma de “(…)  $4´023.666,62  por concepto de cesantías, primas y vacaciones [más]  la  indemnización moratoria diaria de $36.666,66 hasta que se  verifique el pago (…)”.  

2.2. Para  contrarrestar el fallo de la referida colegiatura, la sociedad  tutelante presentó recurso de casación, declarado  desierto el 5 de febrero de 2014 “(…) por  no reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo  90 del Código Procesal del Trabajo (…)”.  

3.  Implora invalidar la sentencia del Tribunal 

ad  quem y  en su lugar, acoger las excepciones por él propuestas en el  señalado pleito.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala  de Casación Laboral, a través del Magistrado Rigoberto  Echeverri Bueno, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que declaró  desierto el aludido medio extraordinario incoado por la petente al  tenor del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, “(…)  habida  cuenta que su sustentación no cumplió con los  requisitos formales de ley (…)”  (fl. 73, cdno. 1).  

La  otra Corporación entutelada guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir la ausencia del  presupuesto de inmediatez, por cuanto la accionante instauró  la tutela el 25 de febrero de 2015, esto es, un año después  de dictado el auto que rechazó el recurso de casación,  esto es, el proferido el 5 de febrero de 2014 (fls. 74 a 87, cdno.  1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la promotora realzando los argumentos del libelo  genitor, afirmando que la sentencia del colegiado constitucional a  quo “(…)  privilegió  el delito  y  castigó el cumplimiento de quien obra defender la ley (sic)  (…)”  (fls. 93 a 95, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La tutelante arremete, entre otras, contra la providencia de 5  de febrero de 2014 de  la Sala de Casación accionada, por la cual no tramitó  el mencionado recurso extraordinario, porque según el impulsor  del auxilio, pretirió las irregularidades en la valoración  de los elementos de convicción recopilados en el proceso  ordinario que le promovió Ángela Cuervo de Albornoz por  incumplimiento de obligaciones laborales.  

2.  De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la  Corte que la acción de tutela se deprecó  tardíamente el 25  de febrero de 2015,  cuando ha transcurrido más de 1 año de emitido el  pronunciamiento que declaró desierto el recurso de casación  contra la citada sentencia del ad  quem,  esto es, el 5 de febrero de 2014,  período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala  como razonable para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

La  peticionaria no pueden acudir a este auxilio a señalar la  vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no  existe término de caducidad para interponerlo, sí se  impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o  agraviado.  

Si  bien la gestora propuso casación respecto del fallo dictado en  segunda instancia, tal impugnación extraordinaria fue  inadmitida, por no reparar en la técnica que rige dicho  recurso y porque el argumento soporte de la demanda no se enfiló  a comprobar la acusación relativa a la “(…)  violación  directa de la ley  sustancial, por inaplicar el artículo 177 del Código de  Procedimiento Civil, por interpretación errónea (sic)  (…)”,  pues la recurrente pretirió enunciar la proposición  jurídica de su cargo, teniendo en cuenta que “(…)  a  lo largo del escrito no denunci[ó]  la violación de alguna norma legal sustancial de alcance  nacional por parte del ad quem  (…) ni  singulariz[ó]  las razones  en las que se incurrió en [dicho]  defecto  (…)”.  

En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de la impugnación  mencionada, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario  el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta  Sala ha sido enfática al señalar:  

“(…)  [C]uando hay  [negligencia] de  las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”2.  

4.  Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del  recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos  de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito  de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los  requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para  suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial.  

5.  Por las razones anotadas, se ratificará la sentencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2          CSJ SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

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