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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5023-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00792-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Trinidad Arias Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Trinidad Arias Moreno, por conducto de apoderado especial, afirma que en el proceso ordinario reivindicatorio que el señor Juan Diego Aragón Cano impulsó en su contra, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, se le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Como hechos edificantes de la petición, en lo que interesa a este asunto la querellante afirma, que en el señalado trámite judicial el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones formuladas, mediante sentencia que la autoridad de segundo grado confirmó.
2.1. Informa que el recurso de casación interpuesto de cara al fallo del tribunal, tras rendirse el dictamen pericial decretado, fue concedido a través de proveído en el que, además, se ordenó prestar caución por $900.000.000.oo para evitar la materialización de los efectos de aquella providencia.
2.2. Agrega que sin éxito acudió al mecanismo de la reposición de cara a la orden de prestar caución, y al propio tiempo solicitó conceder el amparo de pobreza por cuenta de «la imposibilidad» de constituir la misma debido a su alto costo.
2.3. Señala que el funcionario competente desestimó la concesión de esa figura jurídica, con fundamento «en la extemporaneidad de la solicitud, por no haberse interpuesto con la respuesta a la demanda y haber estado representada por apoderado».
2.4. Considera que con la anterior determinación se le quebrantaron las garantías invocadas, ya que en el caso se satisfacen las formalidades exigidas por la ley, en particular, lo relacionado con «no contar con los medios económicos suficientes para poder sufragar los gastos que con este tipo de recursos extraordinarios se generan, más aun teniendo en cuenta lo elevado y exorbitante de la caución solicitada» (fls. 40 a 44, cdno. 1).
3. Pide, en compendio, que se otorgue la protección demandada y que se ordene a la autoridad acusada, «de[jar] sin efecto la providencia mediante la cual negó el reconocimiento del amparo de pobreza y en su lugar se conceda» (fls. 1 a 10, cdno.1).
4. Se admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación necesaria.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio advierte la Corte, que la queja está puntualmente dirigida contra el auto calendado 4 de febrero del año en curso, por medio del cual la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, resolvió «NO CONCEDER el amparo de pobreza reclamado por la demandada TRINIDAD MORENO ARIAS» (fls. 31 a 39), dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Juan Diego Arango Cano (fl. 15, cdno. 1), pues en sentir de aquélla, dicha decisión lesiona sus derechos fundamentales, en la medida en que no se encuentra en capacidad de asumir los gastos del proceso, como es la prestación de la caución exigida en el auto que admitió el recurso de casación.
3. Revisado el material probatorio allegado al trámite observa de entrada la Corte que el amparo reclamado tiene vocación de prosperidad, como quiera que el Tribunal accionado incurrió en causal de procedencia de la tutela al denegar a la accionante la concesión del amparo de pobreza, pese a que éste fue reclamado de conformidad con lo previsto en la normatividad vigente y la postura sostenida al respecto por esta Corporación.
Ciertamente, aunque mediante proveído de 7 de octubre de 2014 el tribunal convocado concedió a la parte demandada dentro del asunto referido –aquí accionante, el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por dicha Corporación el 29 de mayo del mismo año, ordenándole a la parte interesada «prestar caución por la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000), so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia» (fls. 2 a 6), ésta en tiempo, pues el inciso 1º del artículo 161 del C. de P.C. establece que el amparo podrá solicitarse «por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso» (resalte fuera de texto), solicitó al Tribunal bajo la gravedad del juramento que le fuese concedido amparo de pobreza, como quiera que es una mujer viuda, cuyos ingresos mensuales son para sufragar «los gastos de [su] propia subsistencia», lo que le impide «el pago de una caución tan astronómica» como la que fue fijada por el Despacho, «la cual se sale de todas [sus] posibilidades» (fls. 7 a 10).
Sin embargo, la autoridad judicial accionada mediante la decisión aquí reprochada negó el amparo de pobreza a la interesada, bajo el argumento que ésta lo que estaba buscando realmente con dicha figura era «evadir la carga de prestar una caución que ya se había fijado», agregando para el efecto, que «si lo que pretende la memorialista es que se le exonere de la carga de prestar caución porque su situación económica no se lo permite, deb[ió] peticionar tal beneficio simultáneamente con el recurso de casación» (fls. 36 y 37).
4. Vistas así las cosas, no cabe duda que el Tribunal citado vulneró las prerrogativas fundamentales a la señora Arias Moreno al negarle el amparo de pobreza reclamado dentro del trámite de la concesión del recurso extraordinario, toda vez que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, si la parte interesada no puede recurrir en casación o prestar la respectiva caución para cesar los efectos de lo resuelto por falta de recursos, dicha situación no es eximente frente a la incuria, como quiera que ésta puede acudir a la Defensoría del Pueblo para la presentación del recurso y a la figura del amparo de pobreza para superar el tema de la caución.
5. En este orden de ideas se concederá la protección reclamada, a fin de que la Sala de Decisión cuestionada dé trámite al amparo de pobreza solicitado por la tutelante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo al debido proceso invocado a través de la acción de tutela referenciada.
En consecuencia, se ordena a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin efectos el auto calendado 4 de febrero de 2015, y que en su lugar, se conceda el amparo de pobreza a la señora Trinidad Moreno Arias.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ