STC 5023 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC5023-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00792-00  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de abril de dos mil quince)    

Bogotá, D. C.,  veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora  Trinidad Arias Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.    Trinidad  Arias Moreno, por conducto de apoderado especial, afirma  que en el proceso ordinario reivindicatorio que el señor Juan  Diego Aragón Cano impulsó en su contra, en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Itagüí, se le vulneraron  las  garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

2.        Como  hechos edificantes de la petición, en lo que interesa a este  asunto la querellante afirma, que en el señalado trámite  judicial el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones  formuladas, mediante sentencia que la autoridad de segundo grado  confirmó.  

2.1.  Informa que el recurso de casación interpuesto de cara al  fallo del tribunal, tras rendirse el dictamen pericial decretado, fue  concedido a través de proveído en el que, además,  se ordenó prestar caución por $900.000.000.oo para  evitar la materialización de los efectos de aquella  providencia.  

2.2.  Agrega que sin éxito acudió al mecanismo de la  reposición de cara a la orden de prestar caución, y al  propio tiempo solicitó conceder el amparo de pobreza por  cuenta de «la  imposibilidad»  de constituir la misma debido a su alto costo.  

2.3.  Señala que el funcionario competente desestimó la  concesión de esa figura jurídica, con fundamento «en  la extemporaneidad de la solicitud, por no haberse interpuesto con la  respuesta a la demanda y haber estado representada por apoderado».  

2.4.  Considera que con la anterior determinación se le quebrantaron  las garantías invocadas, ya que en el caso se satisfacen las  formalidades exigidas por la ley, en particular, lo relacionado con  «no  contar con los medios económicos suficientes para poder  sufragar los gastos que con este tipo de recursos extraordinarios se  generan, más aun teniendo en cuenta lo elevado y exorbitante  de la caución solicitada» (fls.  40 a 44, cdno. 1).  

3.        Pide,  en compendio, que se otorgue la protección demandada y que se  ordene a la autoridad acusada, «de[jar]  sin efecto la providencia mediante la cual negó el  reconocimiento del amparo de pobreza y en su lugar se conceda»  (fls. 1 a 10,  cdno.1).  

4.        Se  admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor  y allegar la documentación necesaria.  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el caso bajo estudio advierte la Corte, que la queja está  puntualmente dirigida contra el auto calendado 4 de febrero del año  en curso, por medio del cual la Sala Unitaria de Decisión  Civil del Tribunal Superior de Medellín, resolvió «NO  CONCEDER el  amparo de pobreza reclamado por la demandada TRINIDAD MORENO ARIAS»  (fls. 31 a 39), dentro  del proceso ordinario promovido en su contra por Juan Diego Arango  Cano (fl. 15, cdno. 1),  pues en sentir de aquélla, dicha decisión lesiona sus  derechos fundamentales, en la medida en que no se encuentra en  capacidad de asumir los gastos del proceso, como es la prestación  de la caución exigida en el auto que admitió el recurso  de casación.  

3.        Revisado  el material probatorio allegado al trámite observa de entrada  la Corte que el amparo reclamado tiene vocación de  prosperidad, como quiera que el Tribunal accionado incurrió en  causal de procedencia de la tutela al denegar a la accionante la  concesión del amparo de pobreza, pese a que éste fue  reclamado de conformidad con lo previsto en la normatividad vigente y  la postura sostenida al respecto por esta Corporación.  

Ciertamente,  aunque mediante proveído de 7 de octubre de 2014 el tribunal  convocado concedió a la parte demandada dentro del asunto  referido –aquí accionante, el recurso extraordinario de  casación interpuesto frente a la sentencia proferida por dicha  Corporación el 29 de mayo del mismo año, ordenándole  a la parte interesada «prestar  caución por la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS  ($900.000.000), so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la  sentencia» (fls.  2 a 6),  ésta  en tiempo, pues el inciso 1º del artículo 161 del C. de  P.C. establece que el amparo podrá solicitarse «por  el presunto demandante antes de la presentación de la demanda,  o por cualquiera de las partes durante  el curso del proceso»  (resalte  fuera de texto),  solicitó  al Tribunal bajo la gravedad del juramento que le fuese concedido  amparo de pobreza, como quiera que es una mujer viuda, cuyos ingresos  mensuales son para sufragar «los  gastos de [su]  propia  subsistencia», lo  que le impide «el  pago de una caución tan astronómica» como  la que fue fijada por el Despacho, «la  cual se sale de todas [sus]  posibilidades»  (fls.  7 a 10).  

Sin  embargo, la autoridad judicial accionada mediante la decisión  aquí reprochada negó el amparo de pobreza a la  interesada, bajo el argumento que ésta lo que estaba buscando  realmente con dicha figura era «evadir  la carga de prestar una caución que ya se había  fijado»,  agregando para el efecto, que «si  lo que pretende la memorialista es que se le exonere de la carga de  prestar caución porque su situación económica no  se lo permite, deb[ió]  peticionar  tal beneficio simultáneamente con el recurso de casación»  (fls.  36 y 37).  

4.     Vistas así las cosas, no cabe duda que el Tribunal citado  vulneró las prerrogativas fundamentales a la señora  Arias Moreno al negarle el amparo de pobreza reclamado dentro del  trámite de la concesión del recurso extraordinario,  toda vez que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta  Corporación, si la parte interesada no puede recurrir en  casación o prestar la respectiva caución para cesar los  efectos de lo resuelto por falta de recursos, dicha situación  no es eximente frente a la incuria, como quiera que ésta puede  acudir a la Defensoría del Pueblo para la presentación  del recurso y a la figura del amparo de pobreza para superar el tema  de la caución.  

5.    En este orden de ideas se concederá la protección  reclamada, a fin de que la Sala de Decisión cuestionada dé  trámite al amparo de pobreza solicitado por la tutelante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONCEDE  el amparo al debido proceso invocado a través de la acción  de tutela referenciada.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala Unitaria de Decisión Civil  del Tribunal Superior de Medellín, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación  de la presente decisión, deje sin efectos el auto calendado 4  de febrero de 2015, y que en su lugar, se conceda el amparo de  pobreza a la señora Trinidad Moreno Arias.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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