Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8803-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01447-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Daniel Jurado Carvajal frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con vinculación del Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., Orfel Antonio y Nancy Angarita Ballesteros, Carmen Rosa Duarte Chogo, Pedro Antonio Solano Duarte, Ibael, Myriam, Oriolso y Genis María Duarte.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando por medio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contraria a sus derechos, la sentencia de segunda instancia proferida en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual en su contra adelantado por Orfel Antonio y Nancy Angarita Ballesteros, Carmen Rosa Duarte Chogo, Pedro Antonio Solano Duarte, Ibael, Myriam, Oriolso y Genis María Duarte.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse:
a.-) Que el litigio de la referencia se originó en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2009, en el que colisionaron una motocicleta conducida por Orfel Antonio Angarita Duarte (q.e.p.d.), y un tractocamión de su propiedad.
b.-) Que propuso las excepciones de mérito que denominó <<inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civil a cargo del demandado>>, <<culpa exclusiva de la víctima y subsidiaria concurrencia de culpas>>, <<los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral se encuentran sobrestimados>> e <<inexistencia de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante>>.
c.-) Que llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. allegando copia completa de la póliza de automóviles n° 22286, incluido el folleto de las condiciones generales.
d.-) Que la mencionada compañía alegó <<ausencia de culpa del conductor del vehículo de placas SNB705 ya que en el presente caso no opera el régimen de presunción de culpa de las actividades peligrosas>>, <<culpa exclusiva de la víctima>>, <<inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios>>, <<no son procedentes de manera concurrente los intereses moratorios con la indexación>>, <<la póliza n° 22286 no otorgó su cobertura sobre los daños extrapatrimoniales reclamados>>, <<la póliza n° 22286 no otorgó su cobertura sobre el lucro cesante>> y la de <<suma asegurada>>.
e.) Que la sociedad también aportó reproducción del contrato de seguro, pero el anexo de <<condiciones particulares y generales>> no corresponde al adosado por él, ya que en <<la parte inferior derecha>> se observa un registro diferente que demuestra que pertenece a otra póliza distinta a la vigente para el año 2009.
f.-) Que el a quo acogió unas defensas, descartó otras, entre ellas la signada como <la póliza n° 22286 no otorgó su cobertura sobre los daños extrapatrimoniales reclamados>>, lo declaró responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de Orfel Antonio Angarita Duarte y lo condenó a resarcirlos. Igualmente impuso a Royal & Sun Alliance la obligación de rembolsarle el valor en pesos que debía cancelar, incluyendo costas, hasta el tope de cien millones de pesos ($100.000.000).
g.-) Que apeló controvirtiendo exceso en los perjuicios inmateriales y no viabilidad del lucro cesante; también lo hizo la aseguradora que discutió la no cobertura de daños extrapatrimoniales.
h.-) Que el superior revocó la desestimación del hecho de que <<la póliza ° 22286 no otorgó su cobertura sobre daños extrapatrimoniales reclamados>> y, en su lugar, acogió dicha alegación.
i.-) Que el fallo de segunda instancia constituye una vía de hecho por defecto fáctico, al omitir valorar la prueba documental por él arrimada, para apreciar la de la aseguradora.
4.- Pide que se ordene al Tribunal dejar sin efecto el numeral octavo de la providencia opugnada que infirmó el noveno de la de primer grado, que declaró no probada la excepción <<la póliza ° 22286 no otorgó su cobertura sobre daños extrapatrimoniales reclamados>>, para que ésta sea estimada.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga dijo no haber conculcado las prerrogativas del actor, porque su providencia surgió de la revisión detallada de las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias del caso particular (fls. 35 y 36).
2.- La Superintendencia Financiera de Colombia allegó copia de la Póliza de Seguros de Vehículos Livianos Particulares, identificada con el código <<25-09-2009-1315-P-03-AUTOS12009>> que depositó Royal & Sun Alliance Seguros S.A. (fls. 91 al 124).
3.- A la fecha de someter el proyecto a estudio, los demás involucrados no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Corporación cuestionada vulneró <<el debido proceso y el acceso a la administración de justicia>> invocados, al acoger la excepción <<la póliza ° 22286 no otorgó su cobertura sobre daños extrapatrimoniales reclamados>>, en el juicio de Orfel Antonio y Nancy Angarita Ballesteros, Carmen Rosa Duarte Chogo, Pedro Antonio Solano Duarte, Ibael, Myriam, Oriolso y Genis María Duarte contra Daniel Jurado Carvajal, según el actor, porque no apreció el contrato de seguro que él aportó al expediente.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces son, en principio, ajenas al análisis propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos en que se profiere una ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para el examen que se realiza, se encuentra demostrado:
a.-) Que en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual en el que Orfel Antonio y Nancy Angarita Ballesteros, Carmen Rosa Duarte Chogo, Pedro Antonio Solano Duarte, Ibael, Myriam, Oriolso y Genis María Duarte, reclamaron de Daniel Jurado Carvajal la indemnización de perjuicios causados con el fallecimiento de Orfel Antonio Angarita Duarte, en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2009, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda (14 may. 2010).
b.-) Que se formularon las excepciones de mérito denominadas <<inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civil a cargo del demandado>>, <<culpa exclusiva de la víctima y subsidiaria concurrencia de culpas>>, <<los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral se encuentran sobrestimados>> e <<inexistencia de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante>>.
c.-) Que Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., llamada en garantía, también adujo las de <<ausencia de culpa del conductor del vehículo de placas SNB705 ya que en el presente caso no opera el régimen de presunción de culpa de las actividades peligrosas>>, <<culpa exclusiva de la víctima>>, <<inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios>>, <<no son procedentes de manera concurrente los intereses moratorios con la indexación>>, <<la póliza n° 22286 no otorgó su cobertura sobre los daños extrapatrimoniales reclamados>>, <<la póliza n° 22286 no otorgó su cobertura sobre el lucro cesante>> y la de <<suma asegurada>>.
d.-) Que el juzgado resolvió (5 ago. 2011):
<<Primero: Declarar no probadas las excepciones denominadas <<inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civil a cargo del demandado>>, <<culpa exclusiva de la víctima y subsidiaria concurrencia de culpas>>, <<ausencia de culpa del conductor del vehículo de placas SNB705 ya que en el presente caso no opera el régimen de presunción de culpa de las actividades peligrosas>>, <<culpa exclusiva de la víctima>>, <<inexistencia de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante>>, e <<inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios>>…
Segundo: Declarar probadas las excepciones denominadas <<los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral se encuentran sobrestimados>> y <<no son procedentes de manera concurrente los intereses moratorios con la indexación>>…
Tercero: Declarar que Daniel Jurado Carvajal… es responsable de lo daños y perjuicios ocasionados a los demandantes…
Cuarto: Consecuentemente, condenar a Daniel Jurado Carvajal a Carmen Rosa Duarte Chogo por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y futuro)… $5.962.977,62…
Quinto: Condenar a Daniel Jurado Carvajal a pagarle a Orfel Antonio Angarita Ballesteros por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y futuro)… $7.992.192,65)…
Sexto: Condenar a Daniel Jurado Carvajal a pagar por concepto de perjuicios morales a Carmen Rosa Duarte Chogo… la suma de $40.000.000 y a Orfel Antonio Angarita Ballesteros la suma de $30.000.000…
Séptimo: Condenar a Daniel Jurado Carvajal a pagarle por concepto de daños morales a Nancy Angarita Ballesteros, la suma de $5.000.000, a Oriolso Duarte la suma de $5.000.000, a Ibael Duarte la suma de $5.000.000 y a Genis Mar{ia Duarte la suma de $5.000.000…
Octavo: Denegar las restantes pretensiones…
Noveno: Declarar no probadas las excepciones denominadas <<la póliza n° 22286 no otorgó su cobertura sobre los daños extrapatrimoniales reclamados>>, <<la póliza n° 22286 no otorgó su cobertura sobre el lucro cesante>> y la de <<suma asegurada>>, propuestas por la aseguradora llamada en garantía…
Décimo: Declarar probada la excepción “suma asegurada” propuesta por Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.
Onceavo: Disponer que la Aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A… queda obligada a rembolsar al demandado Daniel Jurado Carvajal, el valor den pesos que éste deba cancelar a la parte actora- incluyendo las costas-, hasta el tope de $100.000.000>>.
e.-) Que Jurado Carvajal y la aseguradora impugnaron aduciendo el primero, exceso en el monto de los perjuicios morales y no procedencia del lucro cesante, y la última, la no cobertura de daños extrapatrimoniales reclamados.
f.-) Que el ad quem desató la alzada en la siguiente forma (27 jun. 2014):
“Primero: Confirmar parcialmente el numeral primero… en cuanto a las decisiones de: (i) Declarar no probadas las excepciones denominadas <<inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civil a cargo del demandado>>, <<culpa exclusiva de la víctima y subsidiaria concurrencia de culpas>>, <<ausencia de culpa del conductor del vehículo de placas SNB705 ya que en el presente caso no opera el régimen de presunción de culpa de las actividades peligrosas>> y <<culpa exclusiva de la víctima>>; y (ii) Declarar probada la excepción denominada <<inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios>>, pero SE REVOCA la decisión de declarar no probada la excepción de mérito de concurrencia de culpas. En consecuencia, se declarara probada la excepción de “concurrencia de culpas”.
Segundo: Confirmar el numeral segundo de la… sentencia apelada.
Tercero: Modificar el numeral tercero… en el sentido que la responsabilidad del demandado se reduce a un 40% por el hecho de haber prosperado la excepción de mérito que se hizo consistir en la “concurrencia de culpas”.
Cuarto: Modificar el numeral cuarto… en el sentido de disponer que el demandado Daniel Jurado Carvajal, deberá pagarle a la demandante Carmen Rosa Duarte Chogo por concepto de lucro cesante la suma de $8.011.443,6…
Sexto: Modificar los numerales sexto y séptimo… los cuales quedarán así: Condenar a… Daniel Jurado Carvajal, a pagar a todos y cada uno de los demandados las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios patrimoniales reclamados: Orfel Antonio Angarita Ballesteros… $18.000.000; Carmen Rosa Duarte Chogo… $24.000.000; Myriam Duarte… $3.000.000; Oriolso Duarte… $3.000.000; Genis María… $3.000.000, Nancy Angarita Ballesteros… $3.000.000, Pedro Antonio Solano Duarte… $3.000.000… Ibael Duarte… $3.000.000…
Séptimo: Confirmar el numeral octavo…
Octavo: Revocar parcialmente el numeral noveno… esto es, únicamente en cuanto declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la Aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., respecto a que la póliza no cubre los perjuicios extrapatrimoniales, para en su lugar, declarar probada la excepción que se hizo consistir en: “La póliza # 22286 no otorgó su cobertura sobre extrapatrimoniales”.
Noveno: Confirmar parcialmente el numeral noveno…, esto es, únicamente en cuanto a la siguiente resolución: Declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.: “La póliza # 22286 no otorga su cobertura sobre el lucro cesante”. En consecuencia, la aseguradora sí está obligada a pagarle a Orfel Angarita Ballesteros y a Carmen Rosa Duarte Chogo el lucro cesante como consecuencia de la muerte de su hijo así: Al demandante Orfel Angarita Ballesteros por lucro cesante consolidado: $2.018.016; por lucro cesante futuro $900.582. A la demandantes Carmen Rosa Duarte Chogo, por concepto de lucro cesante la suma de $8.011.443,6…
Décimo: Confirmar el numeral décimo…
Undécimo: Confirmar el numeral Undécimo…
Duodécimo: Modificar el numeral duodécimo… el cual para mayor claridad, quedará así: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, pero en un 60%. El señor Juez se servirá fijas las agencias en derecho.
Decimotercero: Sin condena en costas en esta instancia>>.
g.-) Que a solicitud de la llamada en garantía, el Tribunal enmendó estos aspectos de la providencia (27 mar. 2015):
<<Primero: Corregir el numeral sexto… el cual quedará así: Sexto: Modificar los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, los cuales quedarán así:
“Condenar al demandado Daniel Jurado Carvajal a pagar a todos y cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Orfel Antonio Angarita Ballesteros… $18.000.000; Carmen Rosa Duarte Chogo… $24.000.000; Myriam Duarte… $3.000.000; Oriolso Duarte… $3.000.000; Genis María… $3.000.000, Nancy Angarita Ballesteros… $3.000.000, Pedro Antonio Solano Duarte… $3.000.000… Ibael Duarte… $3.000.000”.
Segundo: Corregir el numeral octavo… así:
Octavo: Revocar parcialmente el numeral noveno… esto es, únicamente en cuanto declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la Aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., respecto a que la póliza no cubre los perjuicios extrapatrimoniales, para en su lugar, declarar probada la excepción que se hizo consistir en: “La póliza # 22286 no otorgó su cobertura sobre daños extrapatrimoniales reclamados”.
Tercero: Corregir el numeral undécimo… el cual quedará así: Undécimo: Confirmar el numeral Undécimo… rembolso que solo procede respecto de la condena por perjuicios patrimoniales, no así respecto de la condena por concepto de perjuicios morales>>.
h.-) Que en resumen, frente a la cobertura de la póliza de los perjuicios extrapatrimoniales, la segunda instancia, al declarar probada la respectiva excepción de mérito, luego de revocar lo resuelto por el juez de conocimiento, absolvió de dicho reconocimiento a Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.
4.- Se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
La Corte ha sostenido que en la tarea de administrar justicia, los funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual so pretexto de la acción de resguardo, el constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha reiterado en varias oportunidades, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00).
En el fallo de 27 de junio de 2014 el Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto a la motivación y valoración probatoria de la excepción formulada por Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., relacionada con la no cobertura de daños extrapatrimoniales en la póliza n° 22286, la Sala encuentra que fue omisivo y descuidado, como pasa a señalarse.
Teniendo por acreditado el accidente y la conducta negligente que desplegó el conductor y propietario del tractocamión, así como la concurrencia de culpa en el motociclista que lo llevó a reducir las condenas aplicadas por el a quo en un cuarenta por ciento (40%), pasó al estudio de la disconformidad de la llamada en garantía que se concretó al tema enunciado.
Para ello trascribió el artículo 1127 del Código de Comercio, que establece que el seguro de responsabilidad <<impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento dela víctima, el cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización…>>; citó los métodos de interpretación que el juez debe seguir, cuando el sentido de la ley sea claro (artículos 26 al 33 C. C.), y precedente de esa Corporación sobre la materia, para luego exponer que
(…) en el presente caso, según el artículo 1127 C. Cio. La obligación del asegurador es la de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, no que se le causen al asegurado, entendidos tales perjuicios patrimoniales como aquellos que se encuentran en el comercio y son evaluables en dinero, norma que debe interpretarse de manera exegética, por cuanto el supuesto de hecho es claro y atiende su sentido.
Concluyó <<Con fundamento en lo anterior, razón le asiste a la aseguradora al aducir que no está obligada a indemnizar los perjuicios morales que sufrieron los familiares del señor Orfel Antonio Angarita Duarte, como consecuencia de su trágico fallecimiento, en consecuencia, por esta arista prosperará la alzada dela llamada en garantía>>.
Se observa, entonces, que se apoyó única y exclusivamente en el marco legal indicado, sin que desplegara actividad alguna tendiente a analizar el contrato de seguro celebrado entre las partes, que le permitiera, o bien llegar a la misma decisión, o a otra distinta, dependiendo de lo allí pactado.
No precisó en la sentencia cuál era la póliza que el demandado pretendía hacer efectiva, ni las estipulaciones que la conforman, y menos si se trataba de la misma allegada por Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., o si eran distintas.
Olvidó que la Sala, frente a la libertad contractual en materia de seguros, ha sostenido, que
(…) correspondiendo el “contrato de seguro” a aquellos regidos por el derecho privado, con la connotación de ser por adhesión, esto es, que admite el establecimiento de cláusulas preestablecidas por una de las partes sin que se deduzca de ello una disminución de la capacidad de aceptación de la otra, su interpretación debe responder al criterio contemplado en el artículo 4º del estatuto mercantil, esto es, que sus estipulaciones preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles, por lo que sólo en caso de ambigüedad o falta de precisión habría lugar a acudir a reglas de hermenéutica tendientes a producir efectos adversos a quien las redactó y favorables a quien las acepta (…) Por lo tanto, constituye un error evidente el hecho de que se infieran de las cláusulas, contra el sentir de los contratantes, tanto el amparo de riesgos no pactados como la exclusión de aquellos que son materia de acuerdo, cuando no existe duda en la forma como se contemplan dentro del texto de la póliza representativa del “contrato de seguro” (SC-2012, 5 jul. exp. 2005-00425-01).
En estos términos, procede el amparo pretendido, por cuanto incurrió en vía de hecho, ya que exoneró del pago de perjuicios morales a la compañía aseguradora, sin realizar valoración alguna del acervo probatorio, lo que de contera se traduce, en falta de motivación.
En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, en el fallo STC 12 jul. 2012, rad. 01351-00, reiterado en STC 3 ab. 2013, exp. 00481-01, en STC8655-2014, 3 jul. rad. 013326-00 y STC-2014, 9 dic. rad. 02648-00, la Corte expresó, que
(…) si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se desliga por completo de esa obligación cuando expone una hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente…
5.- En consecuencia, atendiendo las especiales circunstancias del caso y para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, se ordenará al ad quem dejar sin efecto el numeral octavo del fallo de 27 de junio de 2014 y, en su lugar, se pronuncié realizando un adecuado examen del contrato de seguro n° 22286.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el resguardo solicitado. Por consiguiente, ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que luego de dejar sin valor el numeral 8° de la sentencia de 27 de junio de 2014, previo estudio del contrato de seguro, resuelva debidamente motivada, la excepción denominada <<la póliza n° 22286 no otorgó su cobertura sobre los daños extrapatrimoniales reclamados>>.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y si la decisión no es impugnada, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ