STC 8803 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8803-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-01447-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de  dos mil quince).  

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  Daniel Jurado Carvajal frente a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, con vinculación del Juzgado  Octavo Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga, Royal & Sun  Alliance Seguros Colombia S.A., Orfel Antonio y Nancy Angarita  Ballesteros, Carmen Rosa Duarte Chogo, Pedro Antonio Solano Duarte,  Ibael, Myriam, Oriolso y Genis María Duarte.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por medio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos el debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

2.-  Señala como contraria a sus derechos, la sentencia de segunda  instancia proferida en el ordinario de responsabilidad civil  extracontractual en su contra adelantado por Orfel  Antonio y Nancy Angarita Ballesteros, Carmen Rosa Duarte Chogo, Pedro  Antonio Solano Duarte, Ibael, Myriam, Oriolso y Genis María  Duarte.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse:  

a.-)  Que el litigio de la referencia se originó en el accidente de  tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2009, en el que  colisionaron una motocicleta conducida por Orfel Antonio Angarita  Duarte (q.e.p.d.), y un tractocamión de su propiedad.  

b.-)  Que propuso las excepciones de mérito que denominó  <<inexistencia  de responsabilidad y culpabilidad civil a cargo del demandado>>,  <<culpa exclusiva de la víctima y subsidiaria  concurrencia de culpas>>, <<los perjuicios  extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral se encuentran  sobrestimados>> e  <<inexistencia de los perjuicios materiales en la modalidad de  lucro cesante>>.  

c.-)  Que llamó en garantía a Royal  & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. allegando copia completa de  la póliza de automóviles n° 22286, incluido el  folleto de las condiciones generales.  

d.-)  Que la mencionada compañía alegó <<ausencia  de culpa del conductor del vehículo de placas SNB705 ya que en  el presente caso no opera el régimen de presunción de  culpa de las actividades peligrosas>>, <<culpa exclusiva  de la víctima>>, <<inexistencia y/o sobrestimación  de los perjuicios>>, <<no son procedentes de manera  concurrente los intereses moratorios con la indexación>>,  <<la póliza n° 22286 no otorgó su cobertura  sobre los daños extrapatrimoniales reclamados>>, <<la  póliza n° 22286 no otorgó su cobertura sobre el  lucro cesante>> y  la de  <<suma asegurada>>.  

e.)  Que la sociedad también aportó reproducción del  contrato de seguro, pero el anexo de <<condiciones  particulares y generales>>  no corresponde al adosado por él, ya que en <<la  parte inferior derecha>>  se observa un registro diferente que demuestra que pertenece a otra  póliza distinta a la vigente para el año 2009.  

f.-)  Que el a  quo  acogió unas defensas, descartó otras, entre ellas la  signada como <la  póliza n° 22286 no otorgó su cobertura sobre los  daños extrapatrimoniales reclamados>>, lo  declaró responsable de los daños y perjuicios  ocasionados con la muerte de Orfel Antonio Angarita Duarte y lo  condenó a resarcirlos. Igualmente impuso a Royal & Sun  Alliance la obligación de rembolsarle el valor en pesos que  debía cancelar, incluyendo costas, hasta el tope de cien  millones de pesos ($100.000.000).  

g.-)  Que apeló controvirtiendo exceso en los perjuicios  inmateriales y no viabilidad del lucro cesante; también lo  hizo la aseguradora que discutió la no cobertura de daños  extrapatrimoniales.  

h.-)  Que el superior revocó la desestimación del hecho de  que <<la  póliza ° 22286 no otorgó su cobertura sobre daños  extrapatrimoniales reclamados>> y,  en su lugar, acogió dicha alegación.  

i.-)  Que el fallo de segunda instancia constituye una vía de hecho  por defecto fáctico, al omitir valorar la prueba documental  por él arrimada, para apreciar la de la aseguradora.  

4.-  Pide que se ordene al Tribunal dejar sin efecto el numeral octavo de  la providencia opugnada que infirmó el noveno de la de primer  grado, que declaró no probada la excepción <<la  póliza ° 22286 no otorgó su cobertura sobre daños  extrapatrimoniales reclamados>>,  para que ésta sea estimada.  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El  Tribunal Superior de Bucaramanga dijo no haber  conculcado las  prerrogativas del actor, porque su providencia surgió de la  revisión detallada de las circunstancias fácticas,  jurídicas y probatorias del caso particular (fls. 35 y 36).  

2.-  La Superintendencia Financiera de Colombia allegó copia de la  Póliza de Seguros de Vehículos Livianos Particulares,  identificada con el código <<25-09-2009-1315-P-03-AUTOS12009>>  que depositó Royal & Sun Alliance Seguros S.A. (fls. 91 al  124).  

3.-  A  la fecha de someter el proyecto a estudio, los demás  involucrados no se han pronunciado.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la Corporación  cuestionada  vulneró  <<el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia>>  invocados, al acoger la excepción <<la  póliza ° 22286 no otorgó su cobertura sobre daños  extrapatrimoniales reclamados>>,  en el  juicio de Orfel  Antonio y Nancy Angarita Ballesteros, Carmen Rosa Duarte Chogo, Pedro  Antonio Solano Duarte, Ibael, Myriam, Oriolso y Genis María  Duarte contra Daniel Jurado Carvajal, según el actor, porque  no apreció el contrato de seguro que él aportó  al expediente.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las resoluciones de los jueces son, en principio, ajenas al  análisis propio de la tutela prevista en el artículo 86  de la Carta Política; salvo en los eventos en que se profiere  una ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios efectivos para  para conjurar la lesión  de sus intereses  superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, se encuentra demostrado:  

a.-)  Que  en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual en el que  Orfel  Antonio y Nancy Angarita Ballesteros, Carmen Rosa Duarte Chogo, Pedro  Antonio Solano Duarte, Ibael, Myriam, Oriolso y Genis María  Duarte, reclamaron de Daniel Jurado Carvajal  la indemnización de perjuicios causados con el fallecimiento  de Orfel  Antonio Angarita Duarte, en el accidente de tránsito ocurrido  el 8 de diciembre de 2009, el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la  demanda  (14 may. 2010).  

b.-)  Que se  formularon las excepciones de mérito denominadas  <<inexistencia  de responsabilidad y culpabilidad civil a cargo del demandado>>,  <<culpa exclusiva de la víctima y subsidiaria  concurrencia de culpas>>, <<los perjuicios  extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral se encuentran  sobrestimados>> e  <<inexistencia de los perjuicios materiales en la modalidad de  lucro cesante>>.  

c.-)  Que Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., llamada en  garantía, también adujo las de <<ausencia  de culpa del conductor del vehículo de placas SNB705 ya que en  el presente caso no opera el régimen de presunción de  culpa de las actividades peligrosas>>, <<culpa exclusiva  de la víctima>>, <<inexistencia y/o sobrestimación  de los perjuicios>>, <<no son procedentes de manera  concurrente los intereses moratorios con la indexación>>,  <<la póliza n° 22286 no otorgó su cobertura  sobre los daños extrapatrimoniales reclamados>>, <<la  póliza n° 22286 no otorgó su cobertura sobre el  lucro cesante>> y la de <<suma asegurada>>.  

d.-)  Que  el  juzgado  resolvió (5 ago. 2011):  

<<Primero:  Declarar no probadas las excepciones denominadas <<inexistencia  de responsabilidad y culpabilidad civil a cargo del demandado>>,  <<culpa exclusiva de la víctima y subsidiaria  concurrencia de culpas>>, <<ausencia  de culpa del conductor del vehículo de placas SNB705 ya que en  el presente caso no opera el régimen de presunción de  culpa de las actividades peligrosas>>, <<culpa exclusiva  de la víctima>>,  <<inexistencia  de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante>>,  e <<inexistencia  y/o sobrestimación de los perjuicios>>…  

Segundo:  Declarar probadas las excepciones denominadas <<los  perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral se  encuentran sobrestimados>> y <<no  son procedentes de manera concurrente los intereses moratorios con la  indexación>>…  

Tercero:  Declarar que Daniel Jurado Carvajal… es responsable de lo  daños y perjuicios ocasionados a los demandantes…  

Cuarto:  Consecuentemente, condenar a Daniel Jurado Carvajal a Carmen Rosa  Duarte Chogo por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y  futuro)… $5.962.977,62…  

Quinto:  Condenar a Daniel Jurado Carvajal a pagarle a Orfel Antonio Angarita  Ballesteros por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y  futuro)… $7.992.192,65)…  

Sexto:  Condenar a Daniel Jurado Carvajal a pagar por concepto de perjuicios  morales a Carmen Rosa Duarte Chogo… la suma de $40.000.000 y a  Orfel Antonio Angarita Ballesteros la suma de $30.000.000…  

Séptimo:  Condenar a Daniel Jurado Carvajal a pagarle por concepto de daños  morales a Nancy Angarita Ballesteros, la suma de $5.000.000, a  Oriolso Duarte la suma de $5.000.000, a Ibael Duarte la suma de  $5.000.000 y a Genis Mar{ia Duarte la suma de $5.000.000…  

Octavo:  Denegar las restantes pretensiones…  

Noveno:  Declarar no probadas las excepciones denominadas <<la póliza  n° 22286 no otorgó su cobertura sobre los daños  extrapatrimoniales reclamados>>, <<la póliza n°  22286 no otorgó su cobertura sobre el lucro cesante>> y  la de  <<suma asegurada>>, propuestas por la aseguradora llamada  en garantía…  

Décimo:  Declarar probada la excepción “suma asegurada”  propuesta por Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.  

Onceavo:  Disponer que la Aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia  S.A… queda obligada a rembolsar al demandado Daniel Jurado  Carvajal, el valor den pesos que éste deba cancelar a la parte  actora- incluyendo las costas-, hasta el tope de $100.000.000>>.  

e.-)  Que Jurado Carvajal y la aseguradora impugnaron aduciendo el primero,  exceso en el monto de los perjuicios morales y no procedencia del  lucro cesante, y la última, la no cobertura de daños  extrapatrimoniales reclamados.  

f.-)  Que el ad  quem  desató la alzada en la siguiente forma (27 jun. 2014):  

“Primero:  Confirmar parcialmente el numeral primero… en cuanto a las  decisiones de: (i) Declarar no probadas las excepciones denominadas  <<inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civil a cargo  del demandado>>, <<culpa exclusiva de la víctima y  subsidiaria concurrencia de culpas>>, <<ausencia  de culpa del conductor del vehículo de placas SNB705 ya que en  el presente caso no opera el régimen de presunción de  culpa de las actividades peligrosas>> y <<culpa exclusiva  de la víctima>>; y (ii) Declarar probada la excepción  denominada <<inexistencia y/o sobrestimación de los  perjuicios>>, pero SE REVOCA la decisión de declarar no  probada la excepción de mérito de concurrencia de  culpas. En consecuencia, se declarara probada la excepción de  “concurrencia de culpas”.  

Segundo:  Confirmar  el numeral segundo de la… sentencia apelada.  

Tercero:  Modificar el numeral tercero… en el sentido que la  responsabilidad del demandado se reduce a un 40% por el hecho de  haber prosperado la excepción de mérito que se hizo  consistir en la “concurrencia de culpas”.  

Cuarto:  Modificar el numeral cuarto… en el sentido de disponer que el  demandado Daniel Jurado Carvajal, deberá pagarle a la  demandante Carmen Rosa Duarte Chogo por concepto de lucro cesante la  suma de $8.011.443,6…  

Sexto:  Modificar los numerales sexto y séptimo… los cuales  quedarán así: Condenar a… Daniel Jurado  Carvajal, a pagar a todos y cada uno de los demandados las siguientes  sumas de dinero por concepto de perjuicios patrimoniales reclamados:  Orfel Antonio Angarita Ballesteros… $18.000.000; Carmen Rosa  Duarte Chogo… $24.000.000; Myriam Duarte… $3.000.000;  Oriolso Duarte… $3.000.000; Genis María…  $3.000.000, Nancy Angarita Ballesteros… $3.000.000, Pedro  Antonio Solano Duarte… $3.000.000… Ibael Duarte…  $3.000.000…  

Séptimo:  Confirmar el numeral octavo…  

Octavo:  Revocar parcialmente el numeral noveno… esto es, únicamente  en cuanto declaró no probada la excepción de mérito  propuesta por la Aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros  Colombia S.A., respecto a que la póliza no cubre los  perjuicios extrapatrimoniales, para en su lugar, declarar probada la  excepción que se hizo consistir en: “La póliza #  22286 no otorgó su cobertura sobre extrapatrimoniales”.  

Noveno:  Confirmar parcialmente el numeral noveno…, esto es, únicamente  en cuanto a la siguiente resolución: Declarar no probada la  excepción de mérito propuesta por la aseguradora Royal  & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.: “La póliza #  22286 no otorga su cobertura sobre el lucro cesante”. En  consecuencia, la aseguradora sí está obligada a pagarle  a Orfel Angarita Ballesteros y a Carmen Rosa Duarte Chogo el lucro  cesante como consecuencia de la muerte de su hijo así: Al  demandante Orfel Angarita Ballesteros por lucro cesante consolidado:  $2.018.016; por lucro cesante futuro $900.582. A la demandantes  Carmen Rosa Duarte Chogo, por concepto de lucro cesante la suma de  $8.011.443,6…  

Décimo:  Confirmar el numeral décimo…  

Undécimo:  Confirmar el numeral Undécimo…  

Duodécimo:  Modificar el numeral duodécimo… el cual para mayor  claridad, quedará así: Condenar en costas de primera  instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, pero  en un 60%. El señor Juez se servirá fijas las agencias  en derecho.  

Decimotercero:  Sin condena en costas en esta instancia>>.  

g.-)  Que a solicitud de la llamada en garantía, el Tribunal enmendó  estos aspectos de la providencia (27 mar. 2015):  

<<Primero:  Corregir el numeral sexto… el cual quedará así:  Sexto: Modificar los numerales sexto y séptimo de la parte  resolutiva de la sentencia apelada, los cuales quedarán así:  

“Condenar  al demandado Daniel Jurado Carvajal a  pagar a todos y cada uno de los demandantes las siguientes sumas de  dinero por concepto de perjuicios morales:  Orfel Antonio Angarita Ballesteros… $18.000.000; Carmen Rosa  Duarte Chogo… $24.000.000; Myriam Duarte… $3.000.000;  Oriolso Duarte… $3.000.000; Genis María…  $3.000.000, Nancy Angarita Ballesteros… $3.000.000, Pedro  Antonio Solano Duarte… $3.000.000… Ibael Duarte…  $3.000.000”.  

Segundo:  Corregir el numeral octavo… así:  

Octavo:  Revocar parcialmente el numeral noveno… esto es, únicamente  en cuanto declaró no probada la excepción de mérito  propuesta por la Aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros  Colombia S.A., respecto a que la póliza no cubre los  perjuicios extrapatrimoniales, para en su lugar, declarar probada la  excepción que se hizo consistir en: “La póliza #  22286 no otorgó su cobertura sobre  daños extrapatrimoniales reclamados”.  

Tercero:  Corregir el numeral undécimo… el cual quedará  así: Undécimo: Confirmar el numeral Undécimo…  rembolso  que solo procede respecto de la condena por perjuicios patrimoniales,  no así respecto de la condena por concepto de perjuicios  morales>>.  

h.-)  Que en resumen, frente a la cobertura de la póliza de los  perjuicios extrapatrimoniales, la segunda instancia, al declarar  probada la respectiva excepción de mérito, luego de  revocar lo resuelto por el juez de conocimiento, absolvió de  dicho reconocimiento a Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.  

4.-  Se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a  mencionarse:  

La  Corte ha sostenido que  en la tarea de administrar justicia, los funcionarios judiciales  gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis  del ordenamiento jurídico, motivo por el cual so pretexto de  la acción de resguardo, el constitucional no puede inmiscuirse  en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha reiterado en varias oportunidades, al predicar que  

“el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00).  

En  el  fallo de 27 de junio de 2014 el Tribunal Superior de Bucaramanga, en  cuanto a la motivación y valoración probatoria de la  excepción formulada por Royal & Sun Alliance Seguros  Colombia S.A., relacionada con la no cobertura de daños  extrapatrimoniales en la póliza n°  22286,  la Sala encuentra que fue omisivo y descuidado, como pasa a  señalarse.  

Teniendo  por acreditado el accidente y la conducta negligente que desplegó  el conductor y propietario del tractocamión, así como  la concurrencia de culpa en el motociclista que lo llevó a  reducir las condenas aplicadas  por el a  quo  en un cuarenta por ciento (40%), pasó al estudio de la  disconformidad de la llamada en garantía que se concretó  al tema enunciado.  

Para  ello trascribió el artículo 1127 del Código de  Comercio, que establece que el seguro de responsabilidad <<impone  a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los  perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de  determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y  tiene como propósito el resarcimiento dela víctima, el  cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la  indemnización…>>; citó  los métodos de interpretación que el juez debe seguir,  cuando el sentido de la ley sea claro (artículos 26 al 33 C.  C.), y precedente de esa Corporación sobre la materia, para  luego exponer que  

(…)  en el presente caso, según el artículo 1127 C. Cio. La  obligación del asegurador es la de indemnizar los perjuicios  patrimoniales que cause el asegurado, no que se le causen al  asegurado, entendidos tales perjuicios patrimoniales como aquellos  que se encuentran en el comercio y son evaluables en dinero, norma  que debe interpretarse de manera exegética, por cuanto el  supuesto de hecho es claro y atiende su sentido.  

Concluyó  <<Con  fundamento en lo anterior, razón le asiste a la aseguradora al  aducir que no está obligada a indemnizar los perjuicios  morales que sufrieron los familiares del señor Orfel Antonio  Angarita Duarte, como consecuencia de su trágico  fallecimiento, en consecuencia, por esta arista prosperará la  alzada dela llamada en garantía>>.  

Se  observa, entonces, que se apoyó única y exclusivamente  en el marco legal indicado, sin que desplegara actividad alguna  tendiente a analizar el contrato de seguro celebrado entre las  partes, que le permitiera, o bien llegar a la misma decisión,  o a otra distinta, dependiendo de lo allí pactado.  

No  precisó en la sentencia cuál era la póliza que  el demandado pretendía hacer efectiva, ni las estipulaciones  que la conforman, y menos si se trataba de la misma allegada por  Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., o si eran distintas.  

Olvidó  que la Sala, frente a la libertad contractual en materia de seguros,  ha sostenido, que  

(…)  correspondiendo el “contrato de seguro” a aquellos  regidos por el derecho privado, con la connotación de ser por  adhesión, esto es, que admite el establecimiento de cláusulas  preestablecidas por una de las partes sin que se deduzca de ello una  disminución de la capacidad de aceptación de la otra,  su interpretación debe responder al criterio contemplado en el  artículo 4º del estatuto mercantil, esto es, que sus  estipulaciones preferirán a las normas legales supletivas y a  las costumbres mercantiles, por lo que sólo en caso de  ambigüedad o falta de precisión habría lugar a  acudir a reglas de hermenéutica tendientes a producir efectos  adversos a quien las redactó y favorables a quien las acepta  (…) Por lo tanto, constituye un error evidente el hecho de que  se infieran de las cláusulas, contra el sentir de los  contratantes, tanto el amparo de riesgos no pactados como la  exclusión de aquellos que son materia de acuerdo, cuando no  existe duda en la forma como se contemplan dentro del texto de la  póliza representativa del “contrato de seguro”  (SC-2012,  5 jul. exp. 2005-00425-01).  

En  estos términos, procede el amparo pretendido, por cuanto  incurrió  en vía de hecho, ya que exoneró del  pago de perjuicios morales a la compañía aseguradora,  sin realizar valoración alguna del acervo probatorio, lo que  de contera se traduce, en falta de motivación.  

En  estricta sujeción a los anteriores lineamientos, en el fallo  STC 12 jul. 2012, rad. 01351-00, reiterado en STC 3 ab. 2013, exp.  00481-01, en STC8655-2014, 3 jul. rad. 013326-00 y STC-2014, 9 dic.  rad. 02648-00,  la Corte expresó, que  

(…)  si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía  tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como  para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada,  porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe  basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se  desliga por completo de esa obligación cuando expone una  hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la  prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la  circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente…  

5.-  En consecuencia, atendiendo las especiales circunstancias del caso y  para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del  accionante, se ordenará al ad  quem  dejar sin efecto el numeral octavo del fallo de 27 de junio de 2014  y, en su lugar, se pronuncié realizando un adecuado examen del  contrato de seguro n° 22286.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  resguardo solicitado. Por consiguiente, ordena a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  que luego de dejar  sin valor el numeral 8° de la sentencia de 27 de junio de 2014,  previo estudio del contrato de seguro, resuelva debidamente motivada,  la excepción denominada <<la  póliza n° 22286 no otorgó su cobertura sobre los  daños extrapatrimoniales reclamados>>.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y si la  decisión no es impugnada, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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