Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8086-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00205-01.
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Freddy Ángelo Escorcia Pimiento en contra de la Dirección de la Policía Nacional, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales y la Tesorería General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Que el «28 de Octubre de 2014 ante las oficinas de la P[o]licía Nacional en Bogotá, presente (sic) toda la documentación requerida para el CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL» y posteriormente, la entidad asignó «el turno No. TS 336-2014 de fecha Noviembre 24 de 2014».
2.3. Que «en febrero de 2015, la Policía solicito (sic) una CERTIFICACION BANCARIA, la que le fue anexada el 25 de Febrero de 2015, haciendo claridad que correspondía al TURNO No.ST-336 de 2014». A través de la Oficina de Tesorería, le fue informado que la «solicitud se encontraba en la Oficina de asuntos judiciales, quien atenderá mi requerimiento».
2.4. El 25 de marzo de 2015, mediante comunicación telefónica «la teniente (no recuerdo su nombre) de ASUNTOS JUDICIALES, me informa que la SENTENCIA SE ENCUENTRA EN ESTUDIO A FIN DE SER VERIFICADA??, (sic) que el turno que me asignaron ERA UN PRETURNO, PORQUE FALTABA LA CERTIFICACIÓN BANCARIA, por lo que me iban asignar un NUEVO TURNO para la vigencia 2016…., (sic) es decir que el turno asignado para la vigencia 2015 no lo iban a respetar, y pretenden de manera dilatoria enviarme para otra vigencia, que va a pasar con el turno TS-336-2014? (sic) A quien se lo van a asignar?? (sic)».
2.5. Que «me encuentro en un estado de salud delicado por un problema de esquizofrenia que me mantiene en control permanente y además la lesión lumbar que padezco desde que me encontraba al servicio de la Policía, todas estas impiden realizar actividades normales, por lo que necesito la ayuda de mi esposa y mis dos hijas de 14 y 18 años de edad, a quien además tengo que atender con mi humilde pension (sic) […]».
3. Solicita, en consecuencia, que «se me respete el turno No.TS -336-2014, que me fue asignado cuando presente el derecho de petición de fecha Noviembre 24 de 2014, con número de Radicado No.050441 para dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Decimo (sic) Administrativo Oral de Barranquilla».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales manifestó que el accionante radicó cuenta de cobro el 24 de noviembre de 2014, «solicitud de pago que no se presentó conforme a los requisitos exigidos por el decreto 768 DE 1993 y 818 DE 1994, referente a las solicitudes de pago frente a entidades públicas, toda vez que a ésta cuenta de cobro le faltaba la Manifestación bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto y tampoco allegaron la Certificación bancaria donde solicitaron la consignación de los dineros ordenados en la sentencia». (Subrayado del texto original).
Adicionalmente, señala que «hasta el 27 de febrero de 2015, bajo radicado 023433» la apoderada del actor, «allegó a esta oficina la documentación solicitada […]». De esta manera, «tal como lo indica la abogada, en el oficio allegado, en esta fecha radicó la Manifestación bajo la gravedad de juramento y la Certificación bancaria.
Que por lo anterior, «no es cierto como lo aduce el demandante que solamente la Policía Nacional le había solicitado la certificación bancaria, si hubiera sido cierta esta situación, se le hubiera asignado un turno de pago, ya que éste documento no es un requisito legal, en cambio, como lo solicitado además de la Certificación, fue también la Manifestación bajo la gravedad de juramento que si se encuentra establecida en la ley, tal como se expuso anteriormente, fue por esta razón que no se asignó inmediatamente un turno de pago.
Remarcó que «[a]sí las cosas una vez radicaron última documentación que le hacía falta al expediente, se procedió con ésta fecha a asignarle un turno de pago y se le informó al demandante que el expediente ya se encontraba completo de acuerdo a los requisitos establecidos en la ley».
Como consecuencia solicitó que se negaran «las súplicas de la acción de tutela respecto de los intereses afines de la Institución, por cuanto el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley» (Fls. 26 a 29 Cdno. Principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «de acuerdo al informe presentado por la Capitán PAULA VILLAREAL OCAÑA, Jeje Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía, se tiene que el Accionante, a través de Apoderada Judicial presentó ante la Entidad Accionada, el día 24 de Noviembre de 2014, a la cual se le asignó un turno de asignación TS-336-2014, atendiendo el Decreto 359 de 1995, artículo 36, solicitándole que de manera urgente allegara la manifestación bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto y la certificación bancaria, para proceder a asignarle un turno», en consecuencia, «[u]na vez radicaron la documentación que le hacía falta, en Febrero 27 de 2015, se procedió a asignarle el turno de pago y se le informó al Accionante que el expediente ya se encontraba completo de acuerdo con los requisitos de Ley».
Además menciona que «[l]a inconformidad del Accionante radica en el hecho de según su criterio, debe respetarse el turno que le fue asignado en Noviembre 24 de 2014 y al respecto, tal como se desprende del artículo 36 del Decreto 359 de 1995, por medio del cual se reglamentó la Ley 179 de 1994, primero se asigna un número para su sustanciación, para revisar si la documentación cumple con los requisitos para ello, el que le fue asignado en Noviembre 24 de 2014, pero como la documentación aportada por el Accionante estaba incompleta, se le requirió para que la completara, lo cual hizo su Apoderada Judicial el 27 de Febrero de 2015, (Ver folio 30), por tanto, un vez completada la documentación le asignaron su turno para pago, al estar completo el expediente necesario para ello».
En conclusión señala que «la Entidad Accionada ha actuado conforme a la normatividad existente para efectos de pagos por parte de las las (sic) Entidades Públicas, como en este caso, la Policía Nacional, sin que de su actuar se vislumbre violación alguna a los derechos fundamentales del Accionante […]» (Fls. 33 a 36 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que «se equivoca de manera evidente la Juzgadora, pues la ACCION DE TUTELA se direccionaba a que el DERECHO DE PETICION SE HABIA QUEBRANTADO CUANDO LA POLICIA NO RESOLVIO DE FONDO LA SOLICITUD, SIMPLEMENTE DILATO LA RESPUESTA SOLICITANDO EL NUMERO DE CUENTA DEL ACCIONANTE […]». Adicionalmente, menciona que en «proveido (sic) falsamente motivado, no considera los hechos y pruebas de la tutela, pues no valora el excesivo caudal probatorio que reposaba en el plenario y que sin lugar a la minima (sic) duda, demostraban que la POLICIA NACIONAL QUEBRANTO DE MANERA EVIDENTE EL DERECHO DE PETICION DE FECHA NOVIEMBRE 24 DE 2014, PRETENDIENDO LLEVARLO A OTRA VIGENCIA PARA DILATAR EL PAGO, QUE DEBIO HACER UNA VEZ QUEDO EJECUTORIADA LA SENTENCIA […]».
Adicionalmente, «se le olvido (sic) al señor Juez, que aunque el trámite de pago es un procedimiento administrativo, es UNA ORDEN DE UN JUEZ, Y ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER NORMA INTERNA DE LA POLICIA […]» (Fls. 41 A 54 ídem). Por lo demás, el accionante reitera los argumentos expuestos en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace prerrogativas fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. En el presente asunto, pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales, en su sentir vulnerados por el Director de la Policía Nacional. En consecuencia, solicita que se «respete el turno No.TS -336-2014, que me fue asignado cuando presente el derecho de petición de fecha Noviembre 24 de 2014, con número de Radicado No.050441 para dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Decimo (sic) Administrativo Oral de Barranquilla».
3. Con vista en las acreditaciones aportadas, la Corte observa lo siguiente:
2. Contestación de la entidad accionada del 6 de marzo, donde menciona que fue recibido el escrito en el que consta certificación bancaria, «con el fin [de que] sea realizado el pago reconocido al señor FREDDY ANGELO ESCORCIA PIMIENTO, turno de sustanciación TS-336-2014; informo que se le dio traslado por competencia al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, dependencia que atenderá su requerimiento» (Fl. 14 ídem).
3. Memorial con fecha de 27 de febrero de 2015, que corresponde a «certificación bancaría» donde constan los números de cuentas para que la Policía Nacional realice la consignación al momento del pago (Fl. 30 ídem), y documento donde «bajo la gravedad del juramento» declaró el gestor y su apoderada dentro del proceso administrativo que estos no han «recibido ninguna suma de dinero por concepto de lo ordenado por el Juez D[é]cimo Oral Administrativo de Barranquilla, según Sentencia de fecha 9 de abril de 2014, radicado No.2013.0146» (Fl. 31 ídem).
4. En ese orden de ideas, aprecia la Sala que el actuar del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional no fue dilatorio al haberle solicitado al accionante que manifestara bajo la gravedad de juramento no haber presentado ninguna otra reclamación por el mismo concepto, información que es necesaria para adelantar el cobro ante las entidades administrativas, lo cual resulta coherente con la normatividad vigente, tal como lo dispone el Art. 3° del Decreto 768 de 1993, el cual determina, «Artículo 3° SOLICITUD DE PAGO. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto» (subrayado fuera de texto).
En este mismo sentido, observa la Corte que la Dirección General de la Policía Nacional señaló al actor el procedimiento que debía seguir, a efectos de asignarle el «turno» para obtener el pago, tal como lo establece el inciso 4° del canon 36 del Decreto 359 de 1995 que reglamenta la Ley 179 de 1994, el cual expresa que «[l]os expedientes que reciban directamente los órganos se les asignará un número continuo y consecutivo. Se asignará el número, para efectos de su sustanciación, en la medida en que sean recibidos y, para el pago, en la medida en que se complete la documentación requerida de acuerdo con los decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994 o los demás que lo modifiquen o adicionen».
Al margen de lo anterior, puede observarse que en principio la entidad en ningún momento le asignó un turno para «pago» como pretende hacerlo ver el querellante, pues lo que generó fue un «turno» para la sustanciación de lo arribado, y por encontrarse insuficiente, se anotó que debía complementar lo aportado y, en consecuencia, tan pronto cumplió con la exigencia legal el organismo procedió a asignarle el correspondiente «turno para pago».
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ