STC 8086 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8086-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00205-01.  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 7 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil –  Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  negó la acción de tutela promovida por Freddy Ángelo  Escorcia Pimiento en contra de la Dirección de la Policía  Nacional, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales y la  Tesorería General de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso y defensa,  presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2.  Que el «28  de Octubre de 2014 ante las oficinas de la P[o]licía Nacional  en Bogotá, presente (sic) toda la documentación  requerida para el CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL»  y posteriormente, la entidad asignó «el  turno No. TS 336-2014 de fecha Noviembre 24 de 2014».  

2.3.  Que «en  febrero de 2015, la Policía solicito (sic) una CERTIFICACION  BANCARIA, la que le fue anexada el 25 de Febrero de 2015, haciendo  claridad que correspondía al TURNO No.ST-336 de 2014».  A través de la Oficina de Tesorería, le fue informado  que la «solicitud  se encontraba en la Oficina de asuntos judiciales, quien atenderá  mi requerimiento».  

2.4.  El 25 de marzo de 2015, mediante comunicación telefónica  «la  teniente (no recuerdo su nombre) de ASUNTOS JUDICIALES, me informa  que la SENTENCIA SE ENCUENTRA EN ESTUDIO A FIN DE SER VERIFICADA??,  (sic) que el turno que me asignaron ERA UN PRETURNO, PORQUE FALTABA  LA CERTIFICACIÓN BANCARIA, por lo que me iban asignar un NUEVO  TURNO para la vigencia 2016…., (sic) es decir que el turno  asignado para la vigencia 2015 no lo iban a respetar, y pretenden de  manera dilatoria enviarme para otra vigencia, que va a pasar con el  turno TS-336-2014? (sic) A quien se lo van a asignar?? (sic)».  

2.5.  Que «me  encuentro en un estado de salud delicado por un problema de  esquizofrenia que me mantiene en control permanente y además  la lesión lumbar que padezco desde que me encontraba al  servicio de la Policía, todas estas impiden realizar  actividades normales, por lo que necesito la ayuda de mi esposa y mis  dos hijas de 14 y 18 años de edad, a quien además tengo  que atender con mi humilde pension (sic) […]».  

3.  Solicita, en consecuencia, que «se  me respete el turno No.TS -336-2014, que me fue asignado cuando  presente el derecho de petición de fecha Noviembre 24 de 2014,  con número de Radicado No.050441 para dar cumplimiento a la  Sentencia proferida por el Juzgado Decimo (sic) Administrativo Oral  de Barranquilla».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales    manifestó que el accionante radicó cuenta de cobro el  24 de noviembre de 2014, «solicitud  de pago que no se presentó conforme a los requisitos exigidos  por el decreto 768 DE 1993 y 818 DE 1994, referente a las solicitudes  de pago frente a entidades públicas, toda vez que a ésta  cuenta de cobro le faltaba la Manifestación  bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado ninguna otra  solicitud de pago por el mismo concepto  y tampoco allegaron la Certificación bancaria donde  solicitaron la consignación de los dineros ordenados en la  sentencia». (Subrayado  del texto original).  

Adicionalmente,  señala que «hasta  el 27 de febrero de 2015, bajo radicado 023433» la apoderada  del actor, «allegó a esta oficina la documentación  solicitada […]». De  esta manera,  «tal  como lo indica la abogada, en el oficio allegado, en esta fecha  radicó la Manifestación bajo la gravedad de juramento y  la Certificación bancaria.  

Que  por lo anterior,  «no  es cierto como lo aduce el demandante que solamente la Policía  Nacional le había solicitado la certificación bancaria,  si hubiera sido cierta esta situación, se le hubiera asignado  un turno de pago, ya que éste documento no es un requisito  legal, en cambio, como lo solicitado además de la  Certificación, fue también la Manifestación bajo  la gravedad de juramento que si se encuentra establecida en la ley,  tal como se expuso anteriormente, fue por esta razón que no se  asignó inmediatamente un turno de pago.  

Remarcó  que  «[a]sí  las cosas una vez radicaron última documentación que le  hacía falta al expediente, se procedió con ésta  fecha a asignarle un turno de pago y se le informó al  demandante que el expediente ya se encontraba completo de acuerdo a  los requisitos establecidos en la ley».  

Como  consecuencia solicitó que se negaran «las  súplicas de la acción de tutela respecto de los  intereses afines de la Institución, por cuanto el objetivo  fundamental de la acción de tutela es la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de una autoridad  pública o de un particular en los términos que  establece la Constitución y la ley» (Fls.  26 a 29 Cdno. Principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que  «de  acuerdo al informe presentado por la Capitán PAULA VILLAREAL  OCAÑA, Jeje Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la  Policía, se tiene que el Accionante, a través de  Apoderada Judicial presentó ante la Entidad Accionada, el día  24 de Noviembre de 2014, a la cual se le asignó un turno de  asignación TS-336-2014, atendiendo el Decreto 359 de 1995,  artículo 36, solicitándole que de manera urgente  allegara la manifestación bajo la gravedad del juramento que  no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo  concepto y la certificación bancaria, para proceder a  asignarle un turno»,  en consecuencia,  «[u]na vez radicaron la documentación que le hacía  falta, en Febrero 27 de 2015, se procedió a asignarle el turno  de pago y se le informó al Accionante que el expediente ya se  encontraba completo de acuerdo con los requisitos de Ley».  

Además  menciona que «[l]a  inconformidad del Accionante radica en el hecho de según su  criterio, debe respetarse el turno que le fue asignado en Noviembre  24 de 2014 y al respecto, tal como se desprende del artículo  36 del Decreto 359 de 1995, por medio del cual se reglamentó  la Ley 179 de 1994, primero se asigna un número para su  sustanciación, para revisar si la documentación cumple  con los requisitos para ello, el que le fue asignado en Noviembre 24  de 2014, pero como la documentación aportada por el Accionante  estaba incompleta, se le requirió para que la completara, lo  cual hizo su Apoderada Judicial el 27 de Febrero de 2015, (Ver folio  30), por tanto, un vez completada la documentación le  asignaron su turno para pago, al estar completo el expediente  necesario para ello».  

En  conclusión señala que «la  Entidad Accionada ha actuado conforme a la normatividad existente  para efectos de pagos por parte de las las (sic) Entidades Públicas,  como en este caso, la Policía Nacional, sin que de su actuar  se vislumbre violación alguna a los derechos fundamentales del  Accionante […]» (Fls.  33 a 36 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que «se  equivoca de manera evidente la Juzgadora, pues la ACCION DE TUTELA se  direccionaba a que el DERECHO DE PETICION SE HABIA QUEBRANTADO CUANDO  LA POLICIA NO RESOLVIO DE FONDO LA SOLICITUD, SIMPLEMENTE DILATO LA  RESPUESTA SOLICITANDO EL NUMERO DE CUENTA DEL ACCIONANTE […]».  Adicionalmente,  menciona que en «proveido  (sic) falsamente motivado, no considera los hechos y pruebas de la  tutela, pues no valora el excesivo caudal probatorio que reposaba en  el plenario y que sin lugar a la minima (sic) duda, demostraban que  la POLICIA NACIONAL QUEBRANTO DE MANERA EVIDENTE EL DERECHO DE  PETICION DE FECHA NOVIEMBRE 24 DE 2014, PRETENDIENDO LLEVARLO A OTRA  VIGENCIA PARA DILATAR EL PAGO, QUE DEBIO HACER UNA VEZ QUEDO  EJECUTORIADA LA SENTENCIA […]».  

Adicionalmente,  «se  le olvido (sic) al señor Juez, que aunque el trámite de  pago es un procedimiento administrativo, es UNA ORDEN DE UN JUEZ, Y  ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER NORMA INTERNA DE LA POLICIA […]»  (Fls. 41 A 54 ídem).  Por lo demás, el accionante reitera los argumentos expuestos  en el escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.    La acción de tutela creada por el artículo 86 de la  Constitución Política, reglamentada por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional,  procede cuando quiera que la actuación u omisión de la  autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos  autorizados, vulnere o amenace  prerrogativas fundamentales, siempre que el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como  herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

De suerte que su  viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación  desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no  exista mecanismo de protección distinto.  

2.   En el presente asunto, pretende el  actor la protección de sus derechos fundamentales,  en  su sentir vulnerados por el Director de la Policía Nacional.  En consecuencia, solicita que se «respete  el turno No.TS -336-2014, que me fue asignado cuando presente el  derecho de petición de fecha Noviembre 24 de 2014, con número  de Radicado No.050441 para dar cumplimiento a la Sentencia proferida  por el Juzgado Decimo (sic) Administrativo Oral de Barranquilla».  

3. Con vista en  las acreditaciones aportadas, la Corte observa lo siguiente:  

            

2. Contestación          de la entidad accionada del 6 de marzo, donde menciona que fue          recibido el escrito en el que consta certificación bancaria,          «con          el fin [de que] sea realizado el pago reconocido al señor          FREDDY ANGELO ESCORCIA PIMIENTO, turno de sustanciación          TS-336-2014; informo que se le dio traslado por competencia al Grupo          de Ejecución de Decisiones Judiciales, dependencia que          atenderá su requerimiento» (Fl.          14 ídem).  

            

3. Memorial          con fecha de 27 de febrero de 2015, que corresponde a «certificación          bancaría»          donde constan los números de cuentas para que la Policía          Nacional realice la consignación al momento del pago (Fl.          30 ídem),          y documento          donde «bajo          la gravedad del juramento»          declaró el gestor y su apoderada dentro del proceso          administrativo que estos no han «recibido          ninguna suma de dinero por concepto de lo ordenado por el Juez          D[é]cimo Oral Administrativo de Barranquilla, según          Sentencia de fecha 9 de abril de 2014, radicado No.2013.0146»          (Fl.          31 ídem).  

4.  En  ese orden de ideas, aprecia la Sala que el actuar del Grupo de  Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía  Nacional no fue dilatorio al haberle solicitado al accionante que  manifestara bajo la gravedad de juramento no haber presentado ninguna  otra reclamación por el mismo concepto, información que  es necesaria para adelantar el cobro ante las entidades  administrativas, lo cual resulta coherente  con la normatividad vigente, tal como lo dispone el Art. 3° del  Decreto 768 de 1993, el cual determina, «Artículo  3°  SOLICITUD DE PAGO.  Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria  establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación,  o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará  la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante  escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o  con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación  personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo  la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra  solicitud de pago por el mismo concepto»  (subrayado  fuera de texto).  

En  este mismo sentido, observa la Corte que la Dirección General  de la Policía Nacional señaló al actor el  procedimiento que debía seguir, a efectos de asignarle el  «turno»  para obtener el pago, tal como lo establece el inciso 4° del  canon 36 del Decreto 359 de 1995 que reglamenta la Ley 179 de 1994,  el cual expresa que «[l]os  expedientes que reciban directamente los órganos se les  asignará un número continuo y consecutivo. Se asignará  el número, para efectos de su sustanciación, en la  medida en que sean recibidos y, para el pago, en la medida en que se  complete la documentación requerida de acuerdo con los  decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994 o los demás  que lo modifiquen o adicionen».  

Al  margen de lo anterior, puede observarse que en principio la entidad  en ningún momento le asignó un turno para «pago»  como pretende hacerlo ver el querellante, pues lo que generó  fue un «turno»  para la sustanciación de lo arribado, y por encontrarse  insuficiente, se anotó que debía complementar lo  aportado y, en consecuencia, tan pronto cumplió con la  exigencia legal el organismo procedió a asignarle el  correspondiente «turno  para pago».  

5.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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