STC 8060 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8060-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00745-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30  de abril  de 2015 por la Sala de  Casación Penal,  dentro de la tutela promovida por Alberto  de Jesús Pinzón Trejos contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los  Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de la misma ciudad y Primero Penal del  Circuito de Ipiales, con ocasión del juicio  seguido al aquí gestor por el delito de hurto calificado y  agravado.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor invoca la protección del derecho a la libertad,  presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls.  1  a 9):  

2.1.  Dentro del  comentado  sumario, el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, lo declaró  responsable del delito de hurto calificado y agravado,  por hechos acaecidos el 14 de octubre de 2005,  condenándolo a la pena de sesenta (60) meses de prisión,  y negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la misma y la prisión domiciliaria.  

2.2.  Recurrida  la anterior determinación, el 16 de noviembre de 2012, el  superior confirmó en su integridad la decisión del a  quo.  

2.3.  Aduce  que solicitó el beneficio de la libertad condicional ante  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión de Cali, quien el 26 de diciembre  de 2014 negó la citada petición, por no cumplir con el  requisito subjetivo.  

2.4.  Asegura que apeló la referida providencia y  la actuación  fue enviada por error al juez de primer grado, posteriormente, el  yerro fue subsanado remitiendo las diligencias a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, en razón a que el trámite  fue adelantado en vigencia de la Ley 600 de 2000.  

2.5.  Expone que “(…) han  transcurrido 9 meses y algunos días (…)”,  y dicha Corporación no ha resuelto de fondo su petición.  

3.  Implora “(…)  se ordene [su] libertad inmediata como derecho desconocido por los  actores accionados  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ipiales aseveró que condenó al actor a sesenta (60)  meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.  Agregó que la competencia para resolver sobre la libertad  requerida por el interesado la tiene el Tribunal Superior de Cali,  donde actualmente se encuentra la causa.  (fl. 68 cdno. 1).  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de Cali solicitó denegar el amparo  constitucional, porque “(…)  el problema jurídico propuesto en la acción  constitucional está para resolver en la Sala Penal del  Tribunal Superior de [esa] ciudad en atención al recurso de  apelación postulado, lo que indica que en atención al  principio de subsidiariedad de la acción de tutela, es  necesario que el actor espere la decisión de segunda instancia  (…)    (fl. 69 ídem)”.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló que las  diligencias ingresaron al despacho el 18 de febrero de 2015, el 15 de  abril siguiente se registró proyecto y el 27 del mismo mes y  año se profirió auto interlocutorio dejando incólume  la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad; así las cosas, pidió la denegación  del amparo al haber sido respetuosa de las normas procedimentales y  sustanciales en el asunto materia de reproche tutelar, y allegó  copia del fallo (fl. 74 a 76 cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Desestimó  la salvaguarda impetrada por hallar configurado un hecho superado,  toda vez que mediante providencia de 27 de abril de esta anualidad,  el Tribunal demandado resolvió la apelación impetrada  por el tutelante (fls. 77 a 85, ibídem).  

1.3. La  impugnación  

“(…)  El  perjuicio que hace más gravosa mi situación procede de  la subjetividad injustificada esgrimida por los jueces de primera y  segunda instancia cuando en forma grosera y arbitraria convalidan  aspectos fácticos que no corresponden a la verdad ni a la  verdad verdadera y sobre ellos construyeron el factor subjetivo para  negarme el derecho al goce la libertad condicional que me concede la  Ley (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Para resolver  el presente resguardo, se recuerda que el actor reprocha la tardanza  del ad  quem en  desatar  el  recurso de apelación por él impetrado, frente al auto  de 26 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Cali mediante el cual se le negó la petición de  libertad condicional.  

Examinadas las  pruebas adosadas,  se colige la inexistencia de la “dilación”  atribuida a la colegiatura accionada, pues en pronunciamiento de 27  de abril de 2015, esto es, con posterioridad a la formulación  de este resguardo -20 de abril del mismo año- y antes de  dictarse el fallo de primer grado, esa autoridad confirmó la  denegación del citado beneficio.  

Surge evidente la  configuración de un “hecho  superado”,  porque la Corporación judicial convocada ya resolvió la  señalada alzada.  

Esta Corte, en un  asunto de similares perfiles, adujo:  

“(…)  Así  las cosas, es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene  asidero y, en consecuencia, la acción constitucional perdió  su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas  se apoyó en la presunta mora de la autoridad acusada,  menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el  proferimiento de la decisión aludida, y en este entendido,  hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no  existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna  para impartir una orden al Despacho demandado en el sentido  pretendido inicialmente  (…)”1.  

2.         De cara a los  argumentos sustento de la impugnación, debe precisarse que los  mismos no serán acogidos, pues, de una parte, no resulta  pertinente imponerle al Tribunal denunciado un sentido para la  decisión en mora de emitir, por cuanto ello iría en  contravía de los principios de autonomía e  independencia judicial, y, por la otra, porque las alegaciones  impetradas en esta instancia constituyen hechos nuevos respecto de  los cuales el extremo pasivo no pudo esgrimir defensa alguna.  

Con relación  a lo expuesto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…). También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa”  (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”2.  

3.  De  acuerdo con lo discurrido,  se impone la confirmación del fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia          de 5 de julio de 2013, exp. 000251-01; reiterada el 24 de enero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00003-00.  

2CSJ          STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.  

      

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