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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8060-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00745-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Alberto de Jesús Pinzón Trejos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito de Ipiales, con ocasión del juicio seguido al aquí gestor por el delito de hurto calificado y agravado.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor invoca la protección del derecho a la libertad, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 9):
2.1. Dentro del comentado sumario, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, lo declaró responsable del delito de hurto calificado y agravado, por hechos acaecidos el 14 de octubre de 2005, condenándolo a la pena de sesenta (60) meses de prisión, y negándole la suspensión condicional de la ejecución de la misma y la prisión domiciliaria.
2.2. Recurrida la anterior determinación, el 16 de noviembre de 2012, el superior confirmó en su integridad la decisión del a quo.
2.3. Aduce que solicitó el beneficio de la libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, quien el 26 de diciembre de 2014 negó la citada petición, por no cumplir con el requisito subjetivo.
2.4. Asegura que apeló la referida providencia y la actuación fue enviada por error al juez de primer grado, posteriormente, el yerro fue subsanado remitiendo las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en razón a que el trámite fue adelantado en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.5. Expone que “(…) han transcurrido 9 meses y algunos días (…)”, y dicha Corporación no ha resuelto de fondo su petición.
3. Implora “(…) se ordene [su] libertad inmediata como derecho desconocido por los actores accionados (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales aseveró que condenó al actor a sesenta (60) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Agregó que la competencia para resolver sobre la libertad requerida por el interesado la tiene el Tribunal Superior de Cali, donde actualmente se encuentra la causa. (fl. 68 cdno. 1).
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali solicitó denegar el amparo constitucional, porque “(…) el problema jurídico propuesto en la acción constitucional está para resolver en la Sala Penal del Tribunal Superior de [esa] ciudad en atención al recurso de apelación postulado, lo que indica que en atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, es necesario que el actor espere la decisión de segunda instancia (…) (fl. 69 ídem)”.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló que las diligencias ingresaron al despacho el 18 de febrero de 2015, el 15 de abril siguiente se registró proyecto y el 27 del mismo mes y año se profirió auto interlocutorio dejando incólume la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; así las cosas, pidió la denegación del amparo al haber sido respetuosa de las normas procedimentales y sustanciales en el asunto materia de reproche tutelar, y allegó copia del fallo (fl. 74 a 76 cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó la salvaguarda impetrada por hallar configurado un hecho superado, toda vez que mediante providencia de 27 de abril de esta anualidad, el Tribunal demandado resolvió la apelación impetrada por el tutelante (fls. 77 a 85, ibídem).
1.3. La impugnación
“(…) El perjuicio que hace más gravosa mi situación procede de la subjetividad injustificada esgrimida por los jueces de primera y segunda instancia cuando en forma grosera y arbitraria convalidan aspectos fácticos que no corresponden a la verdad ni a la verdad verdadera y sobre ellos construyeron el factor subjetivo para negarme el derecho al goce la libertad condicional que me concede la Ley (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Para resolver el presente resguardo, se recuerda que el actor reprocha la tardanza del ad quem en desatar el recurso de apelación por él impetrado, frente al auto de 26 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali mediante el cual se le negó la petición de libertad condicional.
Examinadas las pruebas adosadas, se colige la inexistencia de la “dilación” atribuida a la colegiatura accionada, pues en pronunciamiento de 27 de abril de 2015, esto es, con posterioridad a la formulación de este resguardo -20 de abril del mismo año- y antes de dictarse el fallo de primer grado, esa autoridad confirmó la denegación del citado beneficio.
Surge evidente la configuración de un “hecho superado”, porque la Corporación judicial convocada ya resolvió la señalada alzada.
Esta Corte, en un asunto de similares perfiles, adujo:
“(…) Así las cosas, es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional perdió su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas se apoyó en la presunta mora de la autoridad acusada, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de la decisión aludida, y en este entendido, hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al Despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente (…)”1.
2. De cara a los argumentos sustento de la impugnación, debe precisarse que los mismos no serán acogidos, pues, de una parte, no resulta pertinente imponerle al Tribunal denunciado un sentido para la decisión en mora de emitir, por cuanto ello iría en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial, y, por la otra, porque las alegaciones impetradas en esta instancia constituyen hechos nuevos respecto de los cuales el extremo pasivo no pudo esgrimir defensa alguna.
Con relación a lo expuesto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”2.
3. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 5 de julio de 2013, exp. 000251-01; reiterada el 24 de enero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00003-00.
2CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.