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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9521-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01604-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de María Dilia Giraldo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, Luis Fidencio Toro Caicedo, Luz Stella Henao Sandoval y herederos indeterminados de los causantes Víctor Henao Mejía y Telvina Sofía Caicedo Alomía.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que le fue trasgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrario a su garantía el proveído del ad quem que revocó la sentencia anticipada de primer grado y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones previas <<prescripción extintiva>> y <<falta de legitimación en causa pasiva>>, en el ordinario de disolución, nulidad y liquidación de sociedad comercial de hecho, que en su contra y de los sucesores desconocidos de Víctor Henao Mejía y Telvina Sofía Caicedo Alomía adelantaron Fidencio Toro Caicedo y Luz Stella Henao Sandoval.
3.- Apoya su queja en los hechos que a continuación se compendian (fls. 83 al 107):
a.-) Que en el juzgado convocado cursa el juicio de la referencia en el que propuso, entre otras defensas perentorias, la <<prescripción extintiva<< y la <<falta de legitimación en causa pasiva>>.
b.-) Que el a quo, las declaró probadas y terminado el pleito (18 oct. 2014).
c.-) Que ante la apelación del desfavorecido, el superior revocó la decisión, aduciendo frente a la primera, que <<por tratarse de una sociedad de hecho, impide que pueda configurarse la prescripción de la disolución, por cuanto se ha estimado que siempre se encuentra en estado de disolución, incluso desde el momento en que surgen>>, y respecto de la última, que en el caso de Luz Stella Henao, sin duda <<existe habilitación para demandar en su nombre, toda vez que así como confirió poder el gestor inicial, cuando indicó que lo hacía en su calidad de socio>>.
d.-) Que no comparte dicho criterio porque la ley es clara al establecer el decaimiento de los actos jurídicos, y el artículo 256 del Código de Comercio se ocupa precisamente de ese tema.
e.-) Que se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues, no hay discusión sobre la existencia de la sociedad comercial de hecho, ni tampoco sobre la cancelación de sus matrículas y la del establecimiento mercantil denominado Estación de Servicio Santa Bárbara, por lo que no era del caso <<aplicar lo dispuesto por la H. Magistrada, puesto que se encuentra cancelada; coligiéndose que aplicó una norma manifiestamente inaplicable>>.
4.- Pide que se ordene dejar sin efecto la providencia de 25 de marzo de 2015 para, en su lugar, <<se declare probada la prescripción extintiva>>.
II RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
A la fecha de someter el asunto a debate de la Sala, ninguno de los involucrados se ha pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la Corporación cuestionada conculcó la prerrogativa implorada al desestimar las excepciones previas de <<prescripción extintiva>> y <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>, en el juicio de Fidencio Toro Caicedo y Luz Stella Henao Sandoval frente a María Dilia Giraldo y herederos indeterminados de Víctor Henao Mejía y Telvina Sofía Caicedo Alomía, según la gestora, por indebida aplicación del artículo 505 del Código de Comercio.
2.- Las resoluciones judiciales son, por regla general, ajenas al resguardo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Con incidencia en el estudio que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Fidencio Toro Caicedo y Luz Stella Henao Sandoval demandaron a María Dilia Giraldo y sucesores desconocidos de Víctor Henao Mejía y Telvina Sofía Caicedo Alomía, para que se declare:
(i)- La nulidad del acto de cancelación de la sociedad comercial de hecho y del establecimiento de comercio, llevado a cabo el 11 de octubre de 1988, en razón a la ausencia de firma o consentimiento de Luis Fidencio Toro.
(ii) La existencia desde el 14 de diciembre de 1984 hasta la fecha del libelo, de la sociedad comercial de hecho vigente entre Telvina Sofía Caicedo Alomía, Víctor Henao Ospina y Luis Fidencio Toro Caicedo.
(iv) El reconocimiento de frutos o ganancias dejadas de percibir durante ese lapso.
b.-) Que notificada personalmente, María Dilia Giraldo contestó el libelo y propuso excepciones así:
(i) Previas: <<haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde>>, <<no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actué el demandante o se cita al demandado>>, <<ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales o por indebida acumulación de pretensiones>>, <<caducidad de la acción>>, <<prescripción extintiva>> y <<falta de legitimación en la causa>> (fl. 64 vto.).
(ii) De mérito: <<prescripción de la acción>>, <<mala fe en la parte demandante>> y <<falta de legitimación en la causa por activa>> (fl. 64).
c.-) Que a los herederos se le designó curador ad litem quien se atuvo a lo que resultare probado (fl. 64).
d.-) Que los promotores del ordinario solicitaron la suspensión de éste por prejudicialidad, en razón a que el Juzgado Tercero de Familia de Palmira admitió el nulidad de escritura de constitución de unión libre de hecho entre compañeros permanentes (fl. 65).
e.-) Que el a quo dictó sentencia anticipada en la que declaró probadas las defensas previas de <<prescripción extintiva>> y falta de legitimación en causa pasiva>> y terminó el proceso, condenando en costas a María Dilia Giraldo (18 sep. 2014), folios 50 al 55.
f-) Que impugnada por el extremo activo, el ad quem la revocó y, en su lugar, tuvo por no demostradas la totalidad de tales excepciones, negó la suspensión por prejudicialidad e impuso costas a la vencida (25 mar. 2015), folios 63 al 71.
g.-) Que el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por María Nidia Giraldo (30 abr.).
4.- No se otorgará la protección, por los motivos que pasan a señalarse:
En la tarea de administrar justicia, los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, razón por la cual el funcionario del amparo no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Este criterio ha sido reiterado al sostener que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 00542-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00).
La providencia materia de inconformidad (25 mar. 2015) no corresponde a una vía de hecho, en la medida que para infirmar la de primer grado, el Tribunal examinó los medios de convicción existentes a la luz de la normativa vigente.
Para ello, empezó por precisar que con el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, la prosperidad de las excepciones mixtas, entre ellas la <<prescripción>> y la <<falta de legitimación>>, se hace mediante <<sentencia anticipada>>, y que cuando aquellas son denegadas, aún en segunda instancia, lo que cumple es dictar auto interlocutorio, el cual corresponde a la <<Sala Singular>>, por no ser de aquellos contemplados en el artículo 29 ibídem, como proveídos de <<Sala Colegiada>>.
También, que, en virtud a que la providencia recurrida sería revocada, resultaba justificado que la determinación se adoptara mediante auto de ponente y no a través de fallo de <<sala colegiada>>.
Seguidamente, para no acceder a la petición de suspensión por prejudicialidad, afirmó
Debido a que el inciso segundo del artículo 171 del C.P.C., regla que el pedimento de suspensión debe resolverse cuando el asunto esté para dictar sentencia, y como corolario de la explicación obrante en párrafos anteriores, se advierte que no es éste el escenario para resolver sobre el particular, pues no se está a las puertas del proferimiento de sentencia, y la que fue impugnada, de naturaleza anticipada, habrá de revocarse.
Respecto de las excepciones de <<prescripción>> y <<caducidad>> alegadas como previas, siendo la primera de ellas el objeto de esta acción, luego de trascribir el artículo 256 del Código de Comercio, según el cual, <<las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad…>>, advirtió, que la naturaleza misma de la sociedad de hecho impide que pueda configurarse cualesquiera de los dos fenómenos, pues, sobre estas formas asociativas de facto se ha estimado que siempre se encuentran en estado de disolución, incluso desde el momento en que surgen, y además, que también se hallan en <<permanente estado de liquidación>>. Para ello citó providencia de esta Corte, según la cual,
Atendiendo el citado pronunciamiento, concluyó, que la regla a aplicar era el artículo 505 y no el 256 del estatuto mercantil, que prevé <<Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación”.
A continuación pasó a examinar las restantes defensas.
Por su relación conceptual, analizó de manera conjunta la <<falta de legitimación>> y <<no haberse presentado prueba de la calidad de heredero respecto de Luz Stella Henao>>, expresando
(…) pues bien, ya con la referencia al artículo 505 del Código de Comercio se había podido observar que cualquiera de los asociados puede impetrar la demanda de liquidación, lo cual para este caso, y el de la disolución, es ratificado por el artículo 627 del C.P.C. “A petición de cualquiera de los socios procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda una autoridad administrativa”.
Dedujo, entonces, que para el caso de Luis Fidencio Toro Caicedo <<existe habilitación para demandar en su nombre, toda vez que así fue como confirió poder al gestor judicial, cuando indicó que lo hacía en “calidad de socio”, para que la demanda fuese presentada en “mi nombre y representación”>>.
Y en lo que atañe a Luz Stella Henao Sandoval, como no era ella la socia, sino su fallecido padre Víctor Henao Ospina, coligió que al otorgar el mandato <<invocó su calidad de heredera del causante>>, por lo cual <<pese a la redacción que, por lo confusa es aparentemente contradictoria, ha de entenderse que al togado se le encomendó incoar el libelo en beneficio de la sucesión de Víctor Henao Ospina… a quien se le reconoció calidad de socio>>.
En lo atinente a la prueba de la calidad de heredera, evidenció que Luz Stella Henao Sandoval aportó un certificado de registro de nacimiento original, expedido el 1º de enero de 1997, en el cual se consigna que es hija de Víctor Henao Ospina y Mery Sandoval Díaz, documento del que precisó,
(…) aunque en estricto sentido no es el medio idóneo para probar el estado civil, al tenor de lo reglado en el inciso 1º del artículo 101 del Decreto 1260 de 1870, lo cierto es que una cuestión meramente demostrativa no puede primar por encima de la realidad material. Es decir, la ausencia del citado documento, que puede ser recaudad oficiosamente por el a quo en la oportunidad respectiva, no conduce a desechar que, de conformidad con el medio probatorio arrimado, la actora en referencia sí tiene vínculo de parentesco con Víctor Henao Sandoval (Sic).
Frente a la <<ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales o por indebida acumulación de pretensiones>>, basada en un primer lugar, en la falta de la prueba de la condición de heredera de Henao Sandoval, se remitió a lo antes señalado, y en relación a la indebida acumulación de pretensiones, observó <<el mentado alegato se cae de su peso, toda vez que al revisar la providencia admisoria del libelo, el a quo sólo admitió la “demanda de disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho”, excluyendo lo atinente al pedimento de nulitación, decisión que en su momento no fue recurrida por el extremo activo>>.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior criterio, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una interpretación respetable; faena en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los juzgadores.
Sobre el tema, se ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818-2014, 5 feb. 2014 y STC6303-2015, 28 may, exp. 01105-00).
5.- Por consiguiente, no se acogerá la protección reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo implorado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ