STC 9521 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9521-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01604-00  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de María Dilia Giraldo frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, con vinculación del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, Luis Fidencio Toro Caicedo,  Luz Stella Henao Sandoval y herederos indeterminados de los causantes  Víctor Henao Mejía y Telvina Sofía Caicedo  Alomía.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, la actora sostiene que le fue trasgredido  el derecho al debido proceso.  

2.- Señala  como contrario a su garantía el proveído del  ad quem  que revocó la sentencia anticipada de primer grado y, en su  lugar, declaró no probadas las excepciones previas  <<prescripción  extintiva>> y <<falta de legitimación en causa  pasiva>>,  en el ordinario de disolución, nulidad y liquidación de  sociedad comercial de hecho, que en su contra y de los sucesores  desconocidos de Víctor Henao Mejía y Telvina Sofía  Caicedo Alomía adelantaron Fidencio Toro Caicedo y Luz Stella  Henao Sandoval.  

3.- Apoya su queja  en los hechos que a continuación se compendian (fls. 83 al  107):  

a.-) Que en el  juzgado convocado cursa el juicio de la referencia en el que propuso,  entre otras defensas perentorias, la <<prescripción  extintiva<< y  la  <<falta de legitimación en causa pasiva>>.  

b.-) Que el a  quo,  las declaró probadas y terminado el pleito (18 oct. 2014).  

c.-) Que ante la  apelación del desfavorecido, el superior  revocó la  decisión, aduciendo frente a la primera, que <<por  tratarse de una sociedad de hecho, impide que pueda configurarse la  prescripción de la disolución, por cuanto se ha  estimado que siempre se encuentra en estado de disolución,  incluso desde el momento en que surgen>>,  y respecto de la última, que en el caso de Luz Stella Henao,  sin duda <<existe  habilitación para demandar en su nombre, toda vez que así  como confirió poder el gestor inicial, cuando indicó  que lo hacía en su calidad de socio>>.  

d.-) Que no  comparte dicho criterio porque la ley es clara al establecer el  decaimiento de los actos jurídicos, y el artículo 256  del Código de Comercio se ocupa precisamente de ese tema.  

e.-) Que se  incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues,  no hay discusión sobre la existencia de la sociedad comercial  de hecho, ni tampoco sobre la cancelación de sus matrículas  y la del establecimiento mercantil denominado Estación de  Servicio Santa Bárbara, por lo que no era del caso <<aplicar  lo dispuesto por la H. Magistrada, puesto que se encuentra cancelada;  coligiéndose que aplicó una norma manifiestamente  inaplicable>>.  

4.- Pide que se  ordene dejar sin efecto la providencia de 25 de marzo de 2015 para,  en su lugar, <<se  declare probada la prescripción extintiva>>.  

II  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

A  la fecha de someter el asunto a debate de la Sala, ninguno de los  involucrados se ha pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la Corporación cuestionada conculcó  la prerrogativa implorada al desestimar las excepciones previas de  <<prescripción  extintiva>> y <<falta de legitimación en la causa  por pasiva>>,  en el juicio de Fidencio Toro Caicedo y Luz  Stella Henao Sandoval  frente a  María Dilia Giraldo y herederos indeterminados de Víctor  Henao Mejía y Telvina Sofía Caicedo Alomía,  según la gestora, por indebida aplicación del artículo  505 del Código de Comercio.  

2.- Las  resoluciones judiciales son, por regla general, ajenas al resguardo  consagrado en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, lo ha precisado la jurisprudencia, en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Con  incidencia en el estudio que se realiza,  está acreditado:  

a.-) Que Fidencio  Toro Caicedo y Luz  Stella Henao Sandoval  demandaron a María Dilia Giraldo y sucesores desconocidos de  Víctor Henao Mejía y Telvina Sofía Caicedo  Alomía, para que se declare:  

(i)- La nulidad  del acto de cancelación de la sociedad comercial de hecho y  del establecimiento de comercio, llevado a cabo el 11 de octubre de  1988, en razón a la ausencia de firma o consentimiento de Luis  Fidencio Toro.  

(ii) La existencia  desde el 14 de diciembre de 1984 hasta la fecha del libelo, de la  sociedad comercial de hecho vigente entre Telvina Sofía  Caicedo Alomía, Víctor Henao Ospina y Luis Fidencio  Toro Caicedo.  

(iv) El  reconocimiento de frutos o ganancias dejadas de percibir durante ese  lapso.  

b.-) Que  notificada personalmente, María Dilia Giraldo contestó  el libelo y propuso excepciones así:  

(i) Previas:  <<haberse  dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que  corresponde>>, <<no haberse presentado prueba de la  calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador  de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actué  el demandante o se cita al demandado>>, <<ineptitud de la  demanda por falta de requisitos legales o por indebida acumulación  de pretensiones>>, <<caducidad de la acción>>,  <<prescripción extintiva>>  y  <<falta de legitimación en la causa>> (fl.  64 vto.).  

(ii) De mérito:  <<prescripción de la acción>>, <<mala  fe en la parte demandante>> y  <<falta de legitimación en la causa por activa>>  (fl. 64).  

c.-) Que a los  herederos se le designó curador ad  litem quien  se atuvo a lo que resultare probado (fl. 64).  

d.-) Que los  promotores del ordinario solicitaron la suspensión de éste  por prejudicialidad, en razón a que el Juzgado Tercero de  Familia de Palmira admitió el nulidad de escritura de  constitución de unión libre de hecho entre compañeros  permanentes (fl. 65).  

e.-) Que el a  quo  dictó sentencia anticipada en la que declaró probadas  las defensas previas de  <<prescripción extintiva>> y  falta  de legitimación en causa pasiva>> y  terminó el proceso, condenando en costas a María Dilia  Giraldo (18 sep. 2014), folios 50 al 55.  

f-) Que impugnada  por el extremo activo, el ad  quem la  revocó y, en su lugar, tuvo por no demostradas la totalidad de  tales excepciones, negó la suspensión por  prejudicialidad e impuso costas a la vencida (25 mar. 2015), folios  63 al 71.  

g.-) Que el  Tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica  interpuesto por María Nidia Giraldo (30 abr.).  

4.- No se otorgará  la protección, por los motivos que pasan a señalarse:  

En  la tarea de administrar justicia, los jueces gozan de una discreta y  razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico,  razón por la cual el funcionario del amparo no puede  inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Este criterio ha  sido reiterado al sostener que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en  STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad.  00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 00542-00, STC6984-2015, 4 jun.  rad. 01127-00).  

La providencia  materia de inconformidad (25 mar. 2015) no corresponde a una vía  de hecho, en la medida que para infirmar la de primer grado, el  Tribunal examinó los medios de convicción existentes a  la luz de la normativa vigente.  

Para ello, empezó  por precisar que con el inciso final del artículo 97 del  Código de Procedimiento Civil, la prosperidad de las  excepciones mixtas, entre ellas la <<prescripción>>  y la <<falta  de legitimación>>,  se hace mediante <<sentencia  anticipada>>,  y que cuando aquellas son denegadas, aún en segunda instancia,  lo que cumple es dictar auto interlocutorio, el cual corresponde a la  <<Sala  Singular>>,  por no ser de aquellos contemplados en el artículo 29 ibídem,  como proveídos de <<Sala  Colegiada>>.  

También,  que, en virtud a que la providencia recurrida sería revocada,  resultaba justificado que la determinación se adoptara  mediante auto de ponente y no a través de fallo  de <<sala  colegiada>>.  

Seguidamente, para  no acceder a la petición de suspensión por  prejudicialidad, afirmó  

Debido a que el  inciso segundo del artículo 171 del C.P.C., regla que el  pedimento de suspensión debe resolverse cuando el asunto esté  para dictar sentencia, y como corolario de la explicación  obrante en párrafos anteriores, se advierte que no es éste  el escenario para resolver sobre el particular, pues no se está  a las puertas del proferimiento de sentencia, y la que fue impugnada,  de naturaleza anticipada, habrá de revocarse.  

Respecto de las  excepciones de <<prescripción>>  y  <<caducidad>>  alegadas como previas, siendo la primera de ellas el objeto de esta  acción, luego de trascribir el artículo 256 del Código  de Comercio, según el cual, <<las  acciones  de los asociados entre sí, por razón de la  sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán  en cinco años a partir de la fecha de disolución de la  sociedad…>>,  advirtió, que la naturaleza misma de la sociedad de hecho  impide que pueda configurarse cualesquiera de los dos fenómenos,  pues, sobre estas formas asociativas de facto se ha estimado que  siempre se encuentran en estado de disolución, incluso desde  el momento en que surgen, y además, que también se  hallan en <<permanente  estado de liquidación>>.  Para ello citó providencia de esta Corte, según la  cual,  

Atendiendo el  citado pronunciamiento, concluyó, que la regla a aplicar era  el artículo 505 y no el 256 del estatuto mercantil, que prevé  <<Cada  uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se  haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y  pague su participación en ella y los demás asociados  estarán obligados a proceder a dicha liquidación”.  

A continuación  pasó a examinar las restantes defensas.  

Por su relación  conceptual, analizó de manera conjunta la <<falta  de legitimación>>  y <<no  haberse presentado prueba de la calidad de heredero respecto de Luz  Stella Henao>>,  expresando  

(…) pues  bien, ya con la referencia al artículo 505 del Código  de Comercio se había podido observar que cualquiera de los  asociados puede impetrar la demanda de liquidación, lo cual  para este caso, y el de la disolución, es ratificado por el  artículo 627 del C.P.C. “A petición de cualquiera  de los socios procede declarar judicialmente la disolución y  decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de  hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social,  siempre que tal declaración no corresponda una autoridad  administrativa”.  

Dedujo, entonces,  que para el caso de Luis Fidencio Toro Caicedo <<existe  habilitación para demandar en su nombre, toda vez que así  fue como confirió poder al gestor judicial, cuando indicó  que lo hacía en “calidad de socio”, para que la  demanda fuese presentada en “mi nombre y representación”>>.  

Y en lo que atañe  a Luz Stella Henao Sandoval, como no era ella la socia, sino su  fallecido padre Víctor Henao Ospina, coligió que al  otorgar el mandato <<invocó  su calidad de heredera del causante>>,  por lo cual <<pese  a la redacción que, por lo confusa es aparentemente  contradictoria, ha de entenderse que al togado se le encomendó  incoar el libelo en beneficio de la sucesión de Víctor  Henao Ospina… a quien se le reconoció calidad de  socio>>.  

En lo atinente a  la prueba de la calidad de heredera, evidenció que Luz Stella  Henao Sandoval aportó un certificado de registro de nacimiento  original, expedido el 1º de enero de 1997, en el cual se  consigna que es hija de Víctor Henao Ospina y Mery Sandoval  Díaz, documento del que precisó,  

(…)  aunque en estricto sentido no es el medio idóneo para probar  el estado civil, al tenor de lo reglado en el inciso 1º del  artículo 101 del Decreto 1260 de 1870, lo cierto es que una  cuestión meramente demostrativa no puede primar por encima de  la realidad material. Es decir, la ausencia del citado documento, que  puede ser recaudad oficiosamente por el a quo en la oportunidad  respectiva, no conduce a desechar que, de conformidad con el medio  probatorio arrimado, la actora en referencia sí tiene vínculo  de parentesco con Víctor Henao Sandoval (Sic).  

Frente a la  <<ineptitud  de la demanda por falta de requisitos legales o por indebida  acumulación de pretensiones>>, basada  en un primer lugar, en la falta de la prueba de la condición  de heredera de Henao Sandoval, se remitió a lo antes señalado,  y en relación a la indebida acumulación de  pretensiones, observó <<el  mentado alegato se cae de su peso, toda vez que al revisar la  providencia admisoria del libelo, el a quo sólo admitió  la “demanda de disolución y liquidación de  sociedad comercial de hecho”, excluyendo lo atinente al  pedimento  de nulitación, decisión que en su momento no  fue recurrida por el extremo activo>>.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior criterio,  lo cierto es que no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez  que, como se dijo, fue fruto de una interpretación respetable;  faena en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía  e independencia propia de los juzgadores.  

Sobre el tema, se  ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818-2014, 5 feb. 2014 y  STC6303-2015, 28 may, exp. 01105-00).  

5.-  Por consiguiente, no se acogerá la protección  reclamada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo implorado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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