STC 11730 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11730-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01884-00  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        La  Corporación accionante a través de apoderada judicial,  reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  conculcado por las autoridades judiciales citadas,  al avocar el  conocimiento y dar trámite al proceso concursal de UMEC, a  pesar de ser ésta «propietaria  y operadora de la Institución Prestadora de Servicios de Salud  (IPS) CLINICA MARANATHA, desde el año 1977»,   pues   «en el marco de la ley 100 de 1993 y las posteriores leyes y  decretos (…) la Superintendencia Nacional de Salud era la  competente para decidir lo pertinente».  

En  consecuencia, solicita concretamente, «que  se declare la nulidad de toda la actuación realizada por el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira,  dentro de la solicitud de concordato promovida por la UMEC, con  radicado No. 2006-00134, dada la carencia de jurisdicción para  conocer de dicho asunto» (fl.  80).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, la abogada aduce en compendio,  que la entidad tutelante nació a la vida jurídica en el  año de 1943 en la ciudad de Cali, bajo el nombre de «UNIÓN  EVANGÉLICA COLOMBIANA»;  no  obstante, con posterioridad se trasladó su domicilio principal  a la ciudad de Palmira, cambiando de denominación a «UNIÓN  MISIONERA EVANGÉLICA COLOMBIANA U.M.E.C»,    donde empezó a administrar y operar la clínica  «MARANATHA»,  de  su propiedad, la cual, una vez entrada en vigencia la ley 100 de  1993, pasó a convertirse en una Institución Prestadora  de Servicios de Salud –IPS, de carácter privado.  

Refiere  que debido a la iliquidez en que se encontraba UMEC para el año  2006, lo que «le  impedía continuar la operación normal y regular de su  IPS (…) su administración, previa consulta a  profesionales del derecho, aceptó la recomendación  jurídica y legal de acudir a la figura del concordato»,  presentándose  la respectiva solicitud el 26 de septiembre del mismo año,  asunto que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Palmira, quien por auto No. 359 del 10 de octubre  siguiente, admitió la solicitud de concordato.  

Sostiene  que adelantado el trámite de rigor, por auto No. 251 del 1º  de marzo de 2012 se declaró cumplido y aprobado el concordato;  sin embargo, lo resuelto fue objeto de apelación por dos  acreedores post-concordatarios.  

Finalmente  manifiesta, que pese a que mediante proveído del 31 de octubre  del mismo año la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cali mantuvo en todas sus partes lo resuelto, el trámite  concursal adolece de nulidad, pues en su sentir, la Superintendencia  Nacional de Salud era la autoridad llamada a conocer el mismo,  teniendo en cuenta que UMEC era la propietaria y operadora de una IPS  (fls. 72 a 86).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 20 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira, precisó  que a dicho Despacho le correspondió conocer del proceso  concursal promovido por la UMEC, el cual terminó con una  fórmula de arreglo en la cual un tercero asumió el pago  de las acreencias reconocidas y otras de índole laboral, a  cambio de recibir unos bienes de dicha corporación, entre  ellos la clínica Maranatha y los inmuebles donde ésta  funcionada, trámite que se adelantó con apego a la  entonces vigente ley 222 de 1995 (fls. 95 y 96).  

La  Jefe  GIT de Gestión de Cobranzas de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, precisó que la  actuación de la entidad dentro del proceso concursal debatido  se concretó en la presentación de los respectivos  créditos dentro del término legal, a efectuar las  acciones jurídicas pertinentes en defensa de los derechos de  la entidad, y, en velar porque se adelantara oportunamente el  trámite, lo anterior con el objetivo de obtener el pago de las  obligaciones de manera preferente de acuerdo con la prelación  establecida en la ley, siendo competente el juez del circuito para  conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  214 de la ley 222 de 1995, pues si bien la Clínica Maranatha  es un establecimiento de comercio de propiedad de UMEC, «ella  es solo una herramienta de trabajo del empresario» (fls.  115 y 116).  

El  Abogado Oficina Jurídica de Univalle, solicitó la  desvinculación de dicho ente del presente trámite, pues  «no  tienen relación, ni intervención o incidencia, ni  interés alguno en los hechos de la tutela» (fl.  119).  

El  representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del  Banco Comercial  Av Villas, solicitó desestimar lo pretendido, tras indicar que  «la  acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la  iniciación de procesos alternativos, ni  para modificar las reglas que rigen los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para otorgar a los litigantes la opción  de rescatar pleitos perdidos,  sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y  específico que el propio artículo 86 de la Constitución  Nacional indica, que no es otro diferente que brindar a la persona la  protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto  efectivo de los derechos que la Carta reconoce» (fls.  595 a 597).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

En  esa misma línea de principio, es que la  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar; de ahí que ha insistido la Corte, que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias, debe negarse la petición  de amparo.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la censura está  concretamente encaminada contra el auto No. 251 del 1º de marzo  de 2012, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Palmira -Valle, resolvió «DECLARAR  cumplido el acuerdo concordatario obrante  dentro de este procedimiento concursal promovido por la UMEC»  (fls.  82 a 84); así  como contra el proveído del 31 de octubre siguiente, a través  de cual  se confirmó en su integridad la anterior  determinación (fls. 55 a 69);  de donde se  desprende de entrada la improcedencia de la solicitud del resguardo  invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como  quiera que la presente demanda constitucional sólo se radicó  hasta el 3 de agosto de 2015 (fl. 1, cdno. 1), circunstancia que  evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo –casi  3 años desde que fue proferida la última decisión,  sin que la persona jurídica interesada solicitara la  protección de los derechos que hoy considera vulnerados con  dichas determinaciones, cuestión que pone de relieve la  inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto  básico de inmediatez que rige el trámite previsto por  el artículo 86 de la Carta Política, según el  cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada entre otras en  STC9888-2015).  

3.    Aunado a lo  anterior, téngase  en cuenta que aunque también la parte accionante alega que el  trámite concursal adelantado está viciado de nulidad,  por cuanto la autoridad judicial competente para adelantar el mismo  era la Superintendencia Nacional de Salud y no el Juez del Circuito,  dicha situación  resulta ajena al campo de actuación del juez constitucional,  toda vez que dentro del aludido litigio ésta nunca hizo uso de  las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que  aquí solicitan, situación que enmarca la tutela en la  causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a  las documentales adosadas y el examen del expediente contentivo del  proceso de pertenencia cuestionado, UMEC nunca expuso ante el juez  natural la ilegalidad que ahora aduce a través de este  mecanismo excepcionalísimo, por lo que no puede pretender que  la tutela se convierta en un medio para revivir las oportunidad  clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del  derecho procesal, pues  «el  Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y  tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para  recuperar oportunidades perdidas, en razón de sus carácter  subsidiario y residual»  (CSJ  STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado entre otros, en  STC10269-2015).  

4.        Por  último advierte la Sala, que tal y como está  demostrado, quien se acogió al régimen del concordato  no fue el establecimiento de salud Clínica Maranatha, sino la  persona jurídica Unión Misionera Evangélica  Colombiana –UMEC, propietaria de ésta, lo que evidencia  que la competencia del trámite en virtud de la ley 222 de  1995, vigente para la fecha, era el juzgado accionado, y no la  Superintendencia Nacional de Salud, como lo aduce la accionante.  

5.        Por  lo expuesto, se negará lo  pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo invocado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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