Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11730-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01884-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. La Corporación accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales citadas, al avocar el conocimiento y dar trámite al proceso concursal de UMEC, a pesar de ser ésta «propietaria y operadora de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) CLINICA MARANATHA, desde el año 1977», pues «en el marco de la ley 100 de 1993 y las posteriores leyes y decretos (…) la Superintendencia Nacional de Salud era la competente para decidir lo pertinente».
En consecuencia, solicita concretamente, «que se declare la nulidad de toda la actuación realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, dentro de la solicitud de concordato promovida por la UMEC, con radicado No. 2006-00134, dada la carencia de jurisdicción para conocer de dicho asunto» (fl. 80).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, la abogada aduce en compendio, que la entidad tutelante nació a la vida jurídica en el año de 1943 en la ciudad de Cali, bajo el nombre de «UNIÓN EVANGÉLICA COLOMBIANA»; no obstante, con posterioridad se trasladó su domicilio principal a la ciudad de Palmira, cambiando de denominación a «UNIÓN MISIONERA EVANGÉLICA COLOMBIANA U.M.E.C», donde empezó a administrar y operar la clínica «MARANATHA», de su propiedad, la cual, una vez entrada en vigencia la ley 100 de 1993, pasó a convertirse en una Institución Prestadora de Servicios de Salud –IPS, de carácter privado.
Refiere que debido a la iliquidez en que se encontraba UMEC para el año 2006, lo que «le impedía continuar la operación normal y regular de su IPS (…) su administración, previa consulta a profesionales del derecho, aceptó la recomendación jurídica y legal de acudir a la figura del concordato», presentándose la respectiva solicitud el 26 de septiembre del mismo año, asunto que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, quien por auto No. 359 del 10 de octubre siguiente, admitió la solicitud de concordato.
Sostiene que adelantado el trámite de rigor, por auto No. 251 del 1º de marzo de 2012 se declaró cumplido y aprobado el concordato; sin embargo, lo resuelto fue objeto de apelación por dos acreedores post-concordatarios.
Finalmente manifiesta, que pese a que mediante proveído del 31 de octubre del mismo año la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali mantuvo en todas sus partes lo resuelto, el trámite concursal adolece de nulidad, pues en su sentir, la Superintendencia Nacional de Salud era la autoridad llamada a conocer el mismo, teniendo en cuenta que UMEC era la propietaria y operadora de una IPS (fls. 72 a 86).
3. Una vez asumido el trámite, el 20 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira, precisó que a dicho Despacho le correspondió conocer del proceso concursal promovido por la UMEC, el cual terminó con una fórmula de arreglo en la cual un tercero asumió el pago de las acreencias reconocidas y otras de índole laboral, a cambio de recibir unos bienes de dicha corporación, entre ellos la clínica Maranatha y los inmuebles donde ésta funcionada, trámite que se adelantó con apego a la entonces vigente ley 222 de 1995 (fls. 95 y 96).
La Jefe GIT de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, precisó que la actuación de la entidad dentro del proceso concursal debatido se concretó en la presentación de los respectivos créditos dentro del término legal, a efectuar las acciones jurídicas pertinentes en defensa de los derechos de la entidad, y, en velar porque se adelantara oportunamente el trámite, lo anterior con el objetivo de obtener el pago de las obligaciones de manera preferente de acuerdo con la prelación establecida en la ley, siendo competente el juez del circuito para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la ley 222 de 1995, pues si bien la Clínica Maranatha es un establecimiento de comercio de propiedad de UMEC, «ella es solo una herramienta de trabajo del empresario» (fls. 115 y 116).
El Abogado Oficina Jurídica de Univalle, solicitó la desvinculación de dicho ente del presente trámite, pues «no tienen relación, ni intervención o incidencia, ni interés alguno en los hechos de la tutela» (fl. 119).
El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial Av Villas, solicitó desestimar lo pretendido, tras indicar que «la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos, ni para modificar las reglas que rigen los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Nacional indica, que no es otro diferente que brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos que la Carta reconoce» (fls. 595 a 597).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
En esa misma línea de principio, es que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; de ahí que ha insistido la Corte, que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias, debe negarse la petición de amparo.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la censura está concretamente encaminada contra el auto No. 251 del 1º de marzo de 2012, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira -Valle, resolvió «DECLARAR cumplido el acuerdo concordatario obrante dentro de este procedimiento concursal promovido por la UMEC» (fls. 82 a 84); así como contra el proveído del 31 de octubre siguiente, a través de cual se confirmó en su integridad la anterior determinación (fls. 55 a 69); de donde se desprende de entrada la improcedencia de la solicitud del resguardo invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la presente demanda constitucional sólo se radicó hasta el 3 de agosto de 2015 (fl. 1, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –casi 3 años desde que fue proferida la última decisión, sin que la persona jurídica interesada solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dichas determinaciones, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada entre otras en STC9888-2015).
3. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que aunque también la parte accionante alega que el trámite concursal adelantado está viciado de nulidad, por cuanto la autoridad judicial competente para adelantar el mismo era la Superintendencia Nacional de Salud y no el Juez del Circuito, dicha situación resulta ajena al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del aludido litigio ésta nunca hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicitan, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a las documentales adosadas y el examen del expediente contentivo del proceso de pertenencia cuestionado, UMEC nunca expuso ante el juez natural la ilegalidad que ahora aduce a través de este mecanismo excepcionalísimo, por lo que no puede pretender que la tutela se convierta en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues «el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de sus carácter subsidiario y residual» (CSJ STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado entre otros, en STC10269-2015).
4. Por último advierte la Sala, que tal y como está demostrado, quien se acogió al régimen del concordato no fue el establecimiento de salud Clínica Maranatha, sino la persona jurídica Unión Misionera Evangélica Colombiana –UMEC, propietaria de ésta, lo que evidencia que la competencia del trámite en virtud de la ley 222 de 1995, vigente para la fecha, era el juzgado accionado, y no la Superintendencia Nacional de Salud, como lo aduce la accionante.
5. Por lo expuesto, se negará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ