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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11724-2015
Radicación n. °25000-22-13-000-2015-00368-01
(Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de julio de 2015 por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por José Orlando Sarmiento Sierra contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo singular, promovido en su contra, por cuanto se dictó sentencia sin haberse practicado todas las pruebas solicitadas, se modificó y aprobó la liquidación del crédito de manera oficiosa, así como se declararon extemporáneos los recursos interpuestos contra esta última decisión.
En consecuencia, pide que se declaren nulas las providencias de fecha 27 de febrero de 2014, 28 de julio de 2014, 5 de mayo de 2015 y 27 de mayo de 2015 y se compulsen copias pertinentes ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que investiguen a los funcionarios judiciales.
B. Los hechos
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que en auto del 19 de septiembre de 2012, libró mandamiento de pago por las sumas pedidas.
3. Notificado el tutelante contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito a las que denominó: «abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor» y «genéricas», las que sustentó en que el título valor fue girado y entregado en blanco el 3 de marzo de 2012, pero fue presentado para el cobro el 9 de agosto de 2012, es decir, fuera del término establecido por el Código de Comercio, por lo que no podía cobrarse la sanción mencionada; sin embargo, el ejecutante de manera abusiva y sin estar autorizado llenó el cheque con una fecha diferente, para buscar un mayor provecho, pese a que él estuvo presto a cancelar el importe del cartular y fue el demandante quien no le quiso recibir.
4. Además, de lo anterior allegó recibo en el que constaba que el 5 de octubre de 2012, realizó depósito judicial por valor de $ 54.000.000.oo, para cancelar la obligación.
5. En auto de 29 de enero de 2013, por solicitud de la parte demandante, se ordenó la entrega del monto consignado.
6. El 15 de enero de 2014, luego de ser autorizado por el juez, el extremo pasivo constituyó caución por el valor de $11.000.000, para garantizar el pago del saldo del crédito y las costas del proceso, a efectos de impedir que sus bienes fueran embargados y secuestrados.
7. Surtido el trámite correspondiente y vencido el término probatorio, en auto de 27 de febrero de 2014, se corrió traslado para que se presentaran los respectivos alegatos de conclusión.
8. El 10 de marzo de 2014, los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, con sustentó en que su pruebas no se habían practicado.
9. Los anteriores medios de defensa fueron rechazados por presentarse de forma extemporánea.
10. El 28 de julio del mismo año, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, a quien se reasignó el expediente, dictó sentencia en la que declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, tras considerar que no se acreditó que el título valor fuera firmado en blanco en la fecha que señaló el demandado.
11. El día 14 de octubre de 2014, como quiera que la parte actora no allegó la liquidación del crédito, el demandado la presentó, por un valor total adeudado de $1.418.044.
12. En proveído de 5 de mayo de 2015, el Juzgado teniendo en cuenta que la liquidación del crédito aportada no se encontraba ajustada a derecho, elaboró otra la cual aprobó por un valor de $12.852.205,32, a favor del demandante.
13. La providencia anterior fue notificada a las partes por estado del 7 de mayo de 2015.
14. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de los demandados el 13 de mayo del año cursante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales el Juzgado rechazó por presentarsen de forma extemporánea.
15. En criterio del peticionario del amparo, las anteriores actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) no se tuvo en cuenta que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, esto es, el 5 de octubre de 2012, canceló $54’000.000, con los que pagaba toda la obligación; (ii) se emitió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución sin que se practicaran todas las pruebas; (iii) se realizó una errada liquidación del crédito, en la que no se imputó en legal forma el abono antes mencionado y se cobraron unos intereses excesivos e inexistentes.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la tutela y ordenó la notificación de los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus actuaciones se ajustaron a los parámetros legales; indicó además, que la presente acción de tutela no cumple con los presupuestos de procedibilidad, como lo son la subsidiariedad e inmediatez, toda vez, que el tutelante no interpuso recurso alguno contra las providencias que son objeto del presente mecanismo constitucional las cuales corresponden a los años 2012 y 2013 transcurriendo de 2 a 3 años, mucho tiempo después para que el accionado solicitara el presente amparo constitucional.
El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá manifestó que modificó la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que en la presentada por el demandado, no se aplicaron las tasas de los intereses de mora establecidos por la Superintendencia Financiera, y además no se liquidó imputando primero a intereses y después a capital hasta que se realizara el pago total de la obligación. Asimismo, expresó los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la anterior decisión, fueron presentados de forma extemporánea, en tal razón fueron rechazados evitando atentar contra el principio de legalidad.
3. En fallo de 24 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección constitucional deprecada, al considerar que el accionante quien es demandado en el proceso cuestionado, contó con instrumentos de defensa que le permitían llevar a cabos los objetivos que pretende a través de la presente acción, los cuales no agotó en su oportunidad, como lo son el recurso se reposición y en subsidio apelación.
7. El actor José Orlando Sarmiento Sierra impugnó el fallo, reiterando los argumentos del escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Sin embargo, esta Corporación en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)
Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)
2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no reponerse o apelarse la decisión mediante el cual se modificó y se aprobó la liquidación del crédito en una suma superior a la presentada por la pasiva, es evidente que el Juzgador incurrió en una protuberante vía de hecho, al resolver con errores facticos y con desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 521 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1653 del Código Civil, lo que conllevó a que se cobraran intereses en exceso y algunos que ni siquiera se generaron, lo que afecta el debido proceso de las partes, siendo necesario estudiar de fondo la procedencia del amparo, en aras de proteger las garantías fundamentales del tutelante.
Así, en la providencia en la que se modificó el estado de cuentas presentado por el ejecutado, para aumentar el valor adeudado, el fallador consideró que «la liquidación del crédito aportada por la parte demandada cuanto a las sumas allí estipuladas por intereses moratorios, bajo el entendido que las tasas aplicadas, mensualmente, son inferiores a las estipuladas por la Superintendencia… aunado a lo anterior, divisa el despacho que la parte demandada liquidó la obligación hasta el 8 de octubre de 2012-día anterior al abono realizado por medio de depósito judicial-, cuando lo cierto es que éste debe liquidarse imputando primero a intereses y luego a capital hasta que se realice el pago total de la obligación».
A partir de dichas consideraciones realizó una nueva liquidación, en la que presuntamente imputó el abono de $54.000.000, realizado el 5 de octubre de 2012, al finalizar el mes de diciembre de ese mismo año, quedando para esa fecha un saldo de $4’369.318,88.
Sin embargo, en el mismo cuadro de liquidación elaborado por el juzgado se reflejaba, que a pesar de que sólo quedaba la mencionada suma por cancelar se continuó calculando intereses moratorios sobre los $50`000.000 hasta el 14 de octubre de 2014, data en la que el extremo pasivo presentó su estado de cuentas.
Procedimiento que resulta incompatible con las normas que orientan la liquidación del crédito y la forma que debe hacerse la imputación de los pagos parciales realizadas por los deudores.
En efecto, a términos del numeral 1º del artículo 521 del estatuto procesal, «Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios» y en concordancia el artículo 1653 del Código Civil indica que «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». (Subrayado fuera del texto)
Normas de las que se desprende que cuando se realiza la liquidación del crédito deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago y el auto o sentencia que ordenan seguir adelante la ejecución; pero además se deben descontar los abonos realizados por los obligados, en las fechas en que los mismos se hacen, e imputarlos primero a intereses y luego a capital.
Lo anterior, por cuanto sí no se reconocen los pagos que se van realizando en el transcurso del proceso para el momento en que se efectúan, no sólo se desconoce la realidad procesal, sino que además se permite que se generen réditos sobre sumas que ya se cancelaron.
3. En ese orden, es claro, que el sub-lite el fallador cometió errores graves en la liquidación, como imputar el abono de $54.000.000 que realizó el extremo pasivo el 5 de octubre de 2012, como si se hubiera hecho el 31 de diciembre de 2012, casi tres meses después, lo que conllevó no sólo a que se cobraran rendimientos de demás, sino sobre sumas ya saldadas.
En efecto, en la misma tabla elaborada por el juzgador se advierte, que pese a que el dinero se sufragó con anterioridad y que por ello, correspondía al juzgador calcular los intereses generados hasta aquél momento (5/10/2012), para proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, descontar los intereses generados hasta ese momento, para luego aplicar lo que sobrara al capital, a efectos de verificar el saldo en que quedaba del crédito, prefirió tomarlo en cuenta sólo hasta el 31 de diciembre de 2014.
Pero aún más grave, es que a pesar de que en el estado de cuentas aprobado por el despacho accionado, se relacionó el mencionado desembolso, lo cierto es no existió una imputación real de éste, pues aparentemente fue restado para el 31 de diciembre de 2012 y por ende, en la última fila quedó un saldo de capital de tan sólo $4.369.318,88, sin embargo, se continuó calculando intereses sobre la suma de $50.000.000, la cual, se itera, según la misma liquidación del juzgado se encontraba en gran parte cancelada, lo que conllevó a que se generaran réditos inexistentes, por más de $22’000.000.
Es decir, la juez siguió liquidando rendimientos hasta el 14 de octubre de 2014 sobre el total del importe del cheque, sin tener en cuenta que la deuda había disminuido por el pago hecho por la pasiva, lo que generó un mayor valor en la acreencia e hizo más gravosa la situación del ejecutado, quien no vio reflejado su desembolso, pese a que la suma que consignó si fue entregada al demandante, quien lo pidió en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 1650 de Código Civil.
4. De ahí que la Juez pasó por alto las reglas referidas a la liquidación de los créditos y la imputación de abonos, calculando intereses sobre sumas de capital que ya no existían y desconociendo las fechas reales en que se hicieron tales pagos, lo que vulneró los derechos al debido proceso y defensa de la tutelante y hacen necesaria la concesión del amparo, como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a las garantías fundamentales de la accionante que fueron vulneradas, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva de sus derechos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se impone la prosperidad de la protección invocada, por lo que se revocará la decisión del Tribunal y en consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales de la parte actora, se dejará sin valor y efecto todo lo actuado a partir del auto 5 de mayo de 2015, y en su lugar, se ordenará al Juzgado accionado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita nuevo proveído en el que se revise de nuevo la liquidación del crédito presentada por el deudor, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
II. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por el accionante, en relación a la actuación surtida ante el Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá (Cundinamarca).
SEGUNDO. Se deja SIN VALOR Y EFECTO todo lo actuado a partir del auto de 5 de mayo de 2015, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado accionado que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, emita nuevo proveído en el que se revise de nuevo la liquidación del crédito presentada por el deudor, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ