STC 11724 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11724-2015  

Radicación  n. °25000-22-13-000-2015-00368-01  

(Aprobado  en sesión del dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 24 de julio de 2015 por la Sala Civil y Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción  de tutela promovida por José Orlando Sarmiento Sierra contra  los Juzgados Primero Civil del Circuito y Civil del Circuito de  Descongestión de Zipaquirá, trámite  al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, derecho a la defensa,  igualdad, propiedad privada y al  acceso a la administración de justicia, que considera  quebrantados por las autoridades judiciales accionadas dentro del  proceso  ejecutivo singular, promovido en su contra, por cuanto se dictó  sentencia sin haberse practicado todas las pruebas solicitadas, se  modificó y aprobó la liquidación del crédito  de manera oficiosa, así como se declararon extemporáneos  los recursos interpuestos contra esta última decisión.  

En  consecuencia, pide que se declaren nulas las providencias de fecha 27  de febrero de 2014, 28 de julio de 2014, 5 de mayo de 2015 y 27 de  mayo de 2015 y se compulsen copias pertinentes ante el Consejo  Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca y la Fiscalía  General de la Nación, a fin de que investiguen a los  funcionarios judiciales.  

B. Los hechos  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá, que en auto del 19 de  septiembre de 2012, libró mandamiento de pago por las sumas  pedidas.  

3.  Notificado el tutelante contestó la demanda y propuso las  excepciones de mérito a las que denominó: «abuso  de firma en blanco o integración abusiva del título  valor»  y  «genéricas»,  las que sustentó en que el título valor fue girado y  entregado en blanco el 3 de marzo de 2012, pero fue presentado para  el cobro el 9 de agosto de 2012, es decir, fuera del término  establecido por el Código de Comercio, por lo que no podía  cobrarse la sanción mencionada; sin embargo, el ejecutante de  manera abusiva y sin estar autorizado llenó el cheque con una  fecha diferente, para buscar un mayor provecho, pese a que él  estuvo presto a cancelar el importe del cartular y fue el demandante  quien no le quiso recibir.  

4.  Además, de lo anterior allegó recibo en el que constaba  que el 5 de octubre de 2012, realizó depósito judicial  por valor de $ 54.000.000.oo, para cancelar la obligación.  

5.  En auto de  29 de enero de 2013, por solicitud de la parte demandante, se ordenó  la entrega del monto consignado.  

6.  El 15 de enero de 2014, luego de ser autorizado por el juez, el  extremo pasivo constituyó caución por el valor de  $11.000.000, para garantizar el pago del saldo del crédito y  las costas del proceso, a efectos de impedir que sus bienes fueran  embargados y secuestrados.  

7.  Surtido  el trámite correspondiente y vencido el término  probatorio, en auto de 27 de febrero de 2014, se corrió  traslado para que se presentaran los respectivos alegatos de  conclusión.  

8.  El 10 de marzo de 2014, los demandados interpusieron recurso de  reposición y en subsidio apelación contra la anterior  determinación, con sustentó en que su pruebas no se  habían practicado.  

9.  Los anteriores medios de defensa fueron rechazados por presentarse de  forma extemporánea.  

10.  El 28 de julio del mismo año, el Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión de Zipaquirá, a quien se reasignó  el expediente, dictó sentencia en la que declaró  imprósperas las excepciones de mérito propuestas y  ordenó seguir adelante con la ejecución, tras  considerar que no se acreditó que el título valor fuera  firmado en blanco en la fecha que señaló el demandado.  

11.  El día 14 de octubre de 2014, como quiera que la parte actora  no allegó la liquidación del crédito, el  demandado la presentó, por un valor total adeudado de  $1.418.044.  

12.  En proveído de 5 de mayo de 2015, el Juzgado teniendo en  cuenta que la liquidación del crédito aportada no se  encontraba ajustada a derecho, elaboró otra la cual aprobó  por un valor de $12.852.205,32, a favor del demandante.  

13.  La providencia anterior fue notificada a las partes por estado del 7  de mayo de 2015.  

14.  Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de los  demandados el 13 de mayo del año cursante, interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación, los cuales el  Juzgado rechazó por presentarsen de forma extemporánea.  

15.  En criterio del peticionario del amparo, las anteriores actuaciones  vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) no se tuvo en  cuenta que dentro de los cinco días siguientes a su  notificación, esto es, el 5 de octubre de 2012, canceló  $54’000.000, con los que pagaba toda la obligación; (ii)  se emitió sentencia que ordenó seguir adelante la  ejecución sin que se practicaran todas las pruebas; (iii) se  realizó una errada liquidación del crédito, en  la que no se imputó en legal forma el abono antes mencionado y  se cobraron unos intereses excesivos e inexistentes.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 9 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca admitió la tutela y ordenó la notificación  de los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá señaló  que no ha vulnerado los derechos fundamentales  invocados por el accionante, toda vez que sus actuaciones se  ajustaron a los parámetros legales; indicó además,  que la presente acción de tutela no cumple con los  presupuestos de procedibilidad, como lo son la subsidiariedad e  inmediatez, toda vez, que el tutelante no interpuso recurso alguno  contra las providencias que son objeto del presente mecanismo  constitucional las cuales corresponden a los años 2012 y 2013  transcurriendo de 2 a 3 años, mucho tiempo después para  que el accionado solicitara el presente amparo constitucional.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá  manifestó que modificó la liquidación del  crédito, teniendo en cuenta que en la presentada por el  demandado, no se aplicaron las tasas de los intereses de mora  establecidos por la Superintendencia Financiera, y además no  se liquidó imputando primero a intereses y después a  capital hasta que se realizara el pago total de la obligación.  Asimismo, expresó los recursos de reposición y en  subsidio apelación interpuestos contra la anterior decisión,  fueron presentados de forma extemporánea, en tal razón  fueron rechazados evitando atentar contra el principio de legalidad.  

3.  En fallo de 24 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca negó la protección  constitucional deprecada, al considerar que el accionante quien es  demandado en el proceso cuestionado, contó con instrumentos de  defensa que le permitían llevar a cabos los objetivos que  pretende a través de la presente acción, los cuales no  agotó en su oportunidad, como lo son el recurso se reposición  y en subsidio apelación.  

7.  El actor  José  Orlando Sarmiento Sierra  impugnó el fallo, reiterando los argumentos del escrito  inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Sin embargo, esta  Corporación en algunos casos en los que la decisión  judicial vulneró de manera protuberante los derechos  fundamentales o las normas de orden público, ha admitido que  no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no  constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la  protección.  

En  tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de «proteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».  (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)  

Igualmente,  se ha admitido que en atención a la esencia de la acción  bajo análisis, «ésta  no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque  aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a  la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de  un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no  puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del  goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su  quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo  dirigido a obtener su protección».  (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)  

2.  Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con  el presupuesto de subsidiariedad, por no reponerse o apelarse la  decisión mediante el cual se modificó y se aprobó  la liquidación del crédito en una suma superior a la  presentada por la pasiva, es evidente que el Juzgador incurrió  en una protuberante vía de hecho, al resolver con errores  facticos y con desconocimiento de lo preceptuado en los artículos  521 del Código de Procedimiento Civil y el artículo  1653 del Código Civil, lo que conllevó a que se  cobraran intereses en exceso y algunos que ni siquiera se generaron,  lo que afecta el debido proceso de las partes, siendo necesario  estudiar de fondo la procedencia del amparo, en aras de proteger las  garantías fundamentales del tutelante.  

Así,  en la providencia en la que se modificó el estado de cuentas  presentado por el ejecutado, para aumentar el valor adeudado, el  fallador consideró que «la  liquidación del crédito aportada por la parte demandada  cuanto a las sumas allí estipuladas por intereses moratorios,  bajo el entendido que las tasas aplicadas, mensualmente, son  inferiores a las estipuladas por la Superintendencia… aunado a  lo anterior, divisa  el despacho que la parte demandada liquidó  la obligación hasta el 8 de octubre de 2012-día  anterior al abono realizado por medio de depósito judicial-,  cuando lo cierto es que éste debe liquidarse imputando primero  a intereses y luego a capital hasta que se realice el pago total de  la obligación».  

A  partir de dichas consideraciones realizó una nueva  liquidación, en la que presuntamente imputó el abono de  $54.000.000, realizado el 5 de octubre de 2012, al finalizar el mes  de diciembre de ese mismo año, quedando para esa fecha un  saldo de $4’369.318,88.  

Sin  embargo, en el mismo cuadro de liquidación elaborado por el  juzgado se reflejaba, que a pesar de que sólo quedaba la  mencionada suma por cancelar se continuó calculando intereses  moratorios sobre los $50`000.000 hasta el 14 de octubre de 2014, data  en la que el extremo pasivo presentó su estado de cuentas.  

Procedimiento  que resulta incompatible con las normas que orientan la liquidación  del crédito y la forma que debe hacerse la imputación  de los pagos parciales realizadas por los deudores.  

En  efecto, a términos del numeral 1º del artículo 521  del estatuto procesal, «Ejecutoriado  el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507, o  notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre  que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las  partes podrá presentar la liquidación del crédito  con especificación del capital y de los intereses causados  hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la  conversión a moneda nacional de aquél y de éstos,  de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los  documentos que la sustenten si fueren necesarios»  y en concordancia el artículo 1653 del Código Civil  indica que «Si  se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente  a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se  impute al capital». (Subrayado  fuera del texto)  

Normas  de las que se desprende que cuando se realiza la liquidación  del crédito deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el  mandamiento de pago y el auto o sentencia que ordenan seguir adelante  la ejecución; pero además se deben descontar los abonos  realizados por los obligados, en las fechas en que los mismos se  hacen, e imputarlos primero a intereses y luego a capital.  

Lo  anterior, por cuanto sí no se reconocen  los pagos que se van  realizando en el transcurso del proceso para el momento en que se  efectúan, no sólo se desconoce la realidad procesal,  sino que además se permite que se generen réditos sobre  sumas que ya se cancelaron.  

3.  En ese orden, es claro, que el sub-lite el fallador cometió  errores graves en la liquidación, como imputar el abono de  $54.000.000 que realizó el extremo pasivo el 5 de octubre de  2012, como si se hubiera hecho el 31 de diciembre de 2012, casi tres  meses después, lo que conllevó no sólo a que se  cobraran rendimientos de demás, sino sobre sumas ya saldadas.  

En  efecto, en la misma tabla elaborada por el juzgador se advierte, que  pese a que el dinero se sufragó con anterioridad y que por  ello, correspondía al juzgador calcular los intereses  generados hasta aquél momento (5/10/2012), para proceder de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código  Civil, esto es, descontar los intereses generados hasta ese momento,  para luego aplicar lo que sobrara al capital, a efectos de verificar  el saldo en que quedaba del crédito, prefirió tomarlo  en cuenta sólo hasta el 31 de diciembre de 2014.  

Pero  aún más grave, es que a pesar de que en el estado de  cuentas aprobado por el despacho accionado, se relacionó el  mencionado desembolso, lo cierto es no existió una imputación  real de éste, pues aparentemente fue restado para el 31 de  diciembre de 2012 y por ende, en la última fila quedó  un saldo de capital de tan sólo $4.369.318,88, sin embargo, se  continuó calculando intereses sobre la suma de $50.000.000, la  cual, se itera, según la misma liquidación del juzgado  se encontraba en gran parte cancelada, lo que conllevó a que  se generaran réditos inexistentes, por más de  $22’000.000.  

Es  decir, la juez siguió liquidando rendimientos hasta el 14 de  octubre de 2014 sobre el total del importe del cheque, sin tener en  cuenta que la deuda había disminuido por el pago hecho por la  pasiva, lo que generó un mayor valor en la acreencia e hizo  más gravosa la situación del ejecutado, quien no vio  reflejado su desembolso, pese a que la suma que consignó si  fue entregada al demandante, quien lo pidió en ejercicio de la  facultad que le otorga el artículo 1650 de Código  Civil.  

4.  De ahí que la Juez pasó por alto las reglas referidas a  la liquidación de los créditos y la imputación  de abonos, calculando intereses sobre sumas de capital que ya no  existían y desconociendo las fechas reales en que se hicieron  tales pagos, lo  que vulneró los derechos al debido proceso y defensa de la  tutelante y hacen necesaria la concesión del amparo, como  mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional  transgredido y brindar protección a las garantías  fundamentales de la accionante que fueron vulneradas, en ausencia de  otro medio de defensa judicial que le permita propender por la  protección efectiva de sus derechos.  

En  virtud de lo anteriormente expuesto, se  impone la prosperidad de la protección invocada, por lo que se  revocará la decisión del Tribunal y en  consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales de la  parte actora, se dejará sin valor y efecto todo lo actuado a  partir del auto 5 de mayo de 2015, y en su lugar, se ordenará  al Juzgado accionado que dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta decisión, emita  nuevo proveído en el que se revise de nuevo la liquidación  del crédito presentada por el deudor, teniendo en cuenta lo  expuesto en esta providencia.  

            

I. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

            

II. RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER  el  amparo  invocado por el accionante, en relación a la actuación  surtida ante el Civil del Circuito de Descongestión de  Zipaquirá (Cundinamarca).  

SEGUNDO.  Se  deja  SIN VALOR Y EFECTO todo  lo actuado a partir del auto de 5 de mayo de 2015, mediante la cual  se aprobó la liquidación del crédito.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado accionado que  dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del  expediente, emita nuevo proveído en el que se revise de nuevo  la liquidación del crédito presentada por el deudor,  teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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