STC 1169 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1169-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2014-00676-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., doce (12)  de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por   Martha Viviana Rueda Chinchilla  contra la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander  y la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  trámite al que fueron vinculados el Tribunal  Administrativo de Santander,  y  el  sindicato  Comuneros Sintranivelar.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al  mínimo  vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la  «primacía  de la realidad sobre las formalidades«,  así como  «a los principios de confianza legítima, buena fe, e in  dubio pro operario»,  presuntamente  conculcados por las autoridades demandadas, al aplicar en su caso «el  artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de noviembre  de 2014».  

En  consecuencia, solicita que se les ordene a las autoridades  convocadas, «INAPLI[CAR]  para  el caso concreto [la  norma en cita],  procediendo a [su]  inclusión en NÓMINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL,  (…) sin  solución de continuidad,  de conformidad con el Oficio 1701 TAS-DES»  (fl. 3, cdno. 1), y,  como medida  provisional pide, que la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga «INAPLIQUE  para el caso concreto el  artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de Noviembre  de 2014, procediendo a la inclusión en NÓMINA  y al SISTEMA  DE SEGURIDAD SOCIAL  de la suscrita, sin solución de continuidad, hasta tanto no se  resuelva de fondo la presente acción, con el fin primordial de  que no se afecte [su]  mínimo  vital»  (fl.  3, ídem).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ingresó  por descongestión a la Rama Judicial en el cargo de técnico  en sistemas grado 11 adscrito a la secretaría del Tribunal  Administrativo de Santander  desde  el 10 de julio de 2012, y como por Acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de  noviembre de 2014 la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura  prorrogó tales medidas hasta el 19 de diciembre posterior, su  nominador mediante Oficio 1701 TAS-DES difirió su nombramiento  en el cargo que venía desempeñando, por lo que continuó  laborando normalmente «con  la confianza legítima que había un vínculo  laboral» hasta  el 19 de diciembre de 2014.  

Sostiene  que si  bien la  Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección  Seccional de Administración Judicial Bucaramanga, mediante  oficio RH No 08705 de 20 de noviembre, «procedió  a la devolución  del Oficio 1701 TAS-DES sin darle trámite alguno, por no  cumplir con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en  mención», el  día siguiente  su  nominador procedió a regresarlo para que se le impartiera el  trámite respectivo, reiterando que «el  acceso al público de que trata el artículo 57 del  Acuerdo No. PSAA 14-10251 de 2014, en este caso al Edificio del  Palacio de Justicia de Bucaramanga, es una circunstancia ajena a  nuestras funciones y competencias, no obstante hemos continuado  desarrollando las actividades propias de esta Corporación, con  las limitaciones que lo antes advertido implica».  

Agrega  finalmente,  que acude a  la  acción de tutela «ante  la falta de otro mecanismo judicial más eficaz que permita la  protección de [sus]  derechos para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta  que el salario que percib[e]  es el único ingreso personal con el que cuent[a]»  (fls. 1 a 5, cdno 1).  

3.   La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien  correspondió conocer de la acción de tutela, la admitió  mediante auto de 28 de noviembre de 2014 y denegó la  medida provisional invocada por la actora, con fundamento en que «no  se evidencia la verosimilitud de algún derecho fundamental de  la parte accionante con la situación fáctica planteada  en el escrito de tutela, y no se indicó cuál podría  ser el perjuicio irremediable que sufría la parte accionante  con la orden judicial emitida por el juez accionado (…)  Además, conceder la medida provisional constituiría  resolver la pretensión y el fondo de la acción de  tutela, sin que la parte accionada y vinculada ejerza su derecho de  defensa»  (fls.  28 y 29, cdno 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.    La  Presidenta de la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander  expresó, que  «las  medidas de descongestión tienen un límite temporal, el  cual para el cargo de técnico  en sistemas grado 11  del  Tribunal Administrativo de Santander creado mediante Acuerdo  PSAA12-9538  de 21 de junio de 2012, era hasta el 15 de Noviembre de 2014, de  conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10197  de  Agosto 05 de 2014, y una vez superado el límite temporal,  finalizaba la medida, sin que el Acuerdo o disposición alguna  garantizara que la medida debía continuar o que ésta  generaba algún tipo de estabilidad por cuanto las medidas de  descongestión como se ha señalado son transitorias,  precarias y son creadas por un tiempo determinado, aspecto que  conocía previamente la accionante».  

Finalmente  insistió, que esa Corporación no vulneró derecho  fundamental alguno a la actora y solicitó en consecuencia  rechazar el amparo por improcedente,  «Teniendo  en cuenta  que  la accionante no logr[ó]  demostrar algún perjuicio irremediable y, que existe otro  mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del Acuerdo  (acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del  derecho) ante la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, siendo preciso recordar que los Artículos 229  y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar  medidas cautelares, las cuales, constituyen un medio judicial  expedito para la protección de los derechos que se estiman  vulnerados»  (fls.  67 a 70, cdno.  1).  

2.  El Presidente del sindicato Comuneros  Sintranivelar, reveló que con el paro de la Rama Judicial no  se afectó en sentido material el acceso a la administración  de justicia, porque los despachos judiciales siguieron laborando, y  agregó que «la  conducta desplegada por la Coordinadora del área de talento  humano consistente en la devolución de los actos  administrativos constituye una vulneración al debido proceso  establecido por la constitución (artículo 29 de c.p) y  la ley (artículo 3 #1, ley 1437 de 2011) como derecho y  principio, que debe ser garantizado y respetado por toda autoridad  administrativa»  (fls.  63 a 66, íb.).  

3.  Por  su parte, la Presidenta del Tribunal Administrativo de Santander  indicó,  que la prórroga de los nombramientos de los  empleados de descongestión que prestan el servicio en esa  Corporación se encontraba supeditada en los términos  del Acuerdo mencionado en precedencia, a la expedición del  correspondiente certificado presupuestal y que la certificación  a la que hace alusión el artículo 57 del mismo acto  administrativo no es aplicable a la prórroga en ese Tribunal,  debido a que «la  garantía de acceso a los usuarios de los despachos de  descongestión, solo le es exigible a  términos allí  indicados, solo hacía relación a los despachos de  descongestión y [ellos]  no t[ienen]  esa  condición, al ser un Tribunal permanente y en Oralidad»  (fls. 118 y 119, cdno 1).  

4.    El  Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  solicitó denegar el amparo por improcedente, o en su defecto  no acceder a las pretensiones de la demanda, tras argumentar que  además de no haber vulnerado las prerrogativas que reclama la  actora, la acción  de tutela no es el mecanismo habilitado para que ésta formule  cargos de anulación al acto administrativo contenido en el  Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, pues  «sin existir peligro irremediable, es la jurisdicción  contencioso administrativa donde puede ventilarse la legalidad de un  acto administrativo. Nótese su Señoría, que las  pretensiones de la presente acción, tienen un objetivo claro,  el cual es inaplicar parcialmente un acto administrativo de carácter  general frente a una situación particular, situación  que claramente no es susceptible de control en sede de tutela,  mecanismo excepcional indebidamente ejercitado que está  llamado a ser denegado por improcedente».  

Finalmente  refirió, «que  la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no  ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y  urgencia requerida y manifestada por [la]  accionante no se ha probado; el perjuicio irremediable que anuncia la  tutelante no tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuación  del despacho accionado, que presuntamente generó dichos  perjuicios, es a todas luces una actuación legal»  (fls.  124 a 128, cdno 1).  

5.   La Coordinadora del Área de Talento Humano de la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  hizo llegar idéntico escrito al anterior (fls.  136 a 140, íb.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de instancia concedió la  protección invocada y ordenó  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga, dar el debido trámite a la prórroga  del nombramiento de la accionante, así como efectuar el pago  del salario que le corresponda legalmente  a ésta, considerando para el efecto que «en  el trámite administrativo de la prórroga del cargo, la  administración ha incurrido en los siguientes defectos que  vulneran el derecho fundamental al debido proceso del accionante:  dejar de ver que los despachos de descongestión de Bucaramanga  están funcionando y atienden al público; y exigirle a  la accionante la “garantía de acceso a los usuarios a  los despachos de descongestión” no obstante lo anterior  y, que su cargo no lo desempeña en un Despacho de  Descongestión»  (fls.  149 a 165, cdno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Presidenta de la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  intenta  la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia, revelando que la  autoridad judicial no tuvo en cuenta las disposiciones señaladas  por el artículo 86 de la Constitución Política,  que indican que la acción de tutela no procede cuando el  afectado disponga de otro medio de defensa judicial, y reiteró  que en el asunto de estudio  no  se observa que a la accionante se le haya producido un daño  ostensible en sus derechos fundamentales,  «toda  vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de  Judicatura, estableció en su artículo 57, que la  prórroga de las medidas de descongestión estaba  condicionada a la certificación que debían expedir las  Direcciones Seccionales de Administración Judicial, donde se  indicara que existían condiciones de infraestructura física  y tecnológica, y  la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de  descongestión, esta  última condición establecida en el Acuerdo, no se ha  cumplido, en consecuencia, en nominador debió solicitar a la  Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedición  de la misma, previo a prorrogar la medida».  

Insistió  a la par, que  «la prórroga del cargo en descongestión ocupado  por la accionante estaba condicionado al cumplimiento de los  requisitos establecidos en los Artículos 56 y 57 del Acuerdo  en mención (certificado de disponibilidad presupuestal,  certificado de condiciones de infraestructura física y  tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a  los Despachos de descongestión), presupuestos los cuales no se  cumplieron al no existir certificado de estos aspectos por parte de  la Dirección Ejecutiva Seccional, por lo tanto no podía  existir un acto administrativo del nominador sin el cumplimiento de  la totalidad de requisitos exigidos en el Acuerdo», y  que además,  «en  lo que respecta a reconocer sin solución de continuidad todos  los derechos salariales, prestaciones, y aportes a la seguridad  social, salud y pensión a la señora Martha Viviana  Rueda Chinchilla, se precisa que la Sala Administrativa no puede  establecer gastos que no estén previstos dentro del  presupuesto establecido previamente, y como se indicó en el  párrafo anterior, es una prohibición expresa prevista  en el artículo 6 de la Constitución Política de  Colombia»  (fls.  181 y 182, cdno. 1).  

Por  su parte, el Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  al impugnar la sentencia constitucional, reiteró en esencia  los argumentos de la contestación inicial  (fls.  183 a 187, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que el  interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial  para proteger un derecho constitucional fundamental que se encuentra  vulnerado o amenazado, en tanto que, esta vía breve y sumaria,  no se constituye en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, y así,  uno de los principios esenciales que orientan esta acción  extraordinaria es el de la subsidiariedad.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 que la regula, estableció como causal de  improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como »mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.   De los hechos expuestos  en la solicitud de protección, deviene con claridad que  lo  pretendido por la accionante es «INAPLI[CAR]  para  el caso concreto el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251  del 14 de noviembre de 2014», e  igualmente  que  «[se]  suspenda  el contenido del artículo 57 del acuerdo PSAA 14-10251 del 14  de Noviembre de 2014, para  así obtener su inclusión en nómina y al sistema  de seguridad social, respetando la prórroga de su nombramiento  en descongestión y por el término señalado en la  Resolución 09 de 14 de noviembre, que difirió su  nombramiento en el cargo que venía desempeñando partir  del día 16 siguiente en el Juzgado  Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga,  porque considera, que tal acto administrativo atenta contra las  prerrogativas que reclama.  

3.        Sin  embargo, su pretensión deviene  improcedente, toda vez que la suplicante, además que no elevó  ninguna reclamación ante la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  previamente a la solicitud de amparo por los hechos denunciados en la  acción de tutela, tuvo a su disposición otro medio de  defensa a través del cual pudo procurar ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos  fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto el Acuerdo  No. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, emanado  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls.  75 a 85, cdno 1), constituye un acto administrativo cuya legalidad  pudo ser demandada, de conformidad con el artículo 138 del  Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquel, máxime cuando ante la citada jurisdicción  pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la  suspensión provisional de la determinación atacada,  configurándose  entonces la  causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

En  relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha  explicado  que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y, de manera puntual,  ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto  administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde  ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las  acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como  medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a  fin de conjurar eventuales daños»  (CSJ, 8  nov.  2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01 y  STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).  

4.        Adicionalmente,  pese a que se alega la procedencia de la tutela para evitar un  menoscabo irreparable, no es factible conceder la salvaguarda como  mecanismo transitorio, toda vez que no basta con anunciar que se está  generando un perjuicio con las resoluciones adoptadas, sino que es  indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto,  sin perjuicio de reiterar, que, dentro de la «acción  de nulidad y restablecimiento del derecho»  que como se ha dicho puede ser utilizada, incluso para implorar la  suspensión provisional aludida, lo cual deja sin sustento la  aseveración según la cual esa herramienta no es idónea  o eficaz.  

En punto de dicho  tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que  

«Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues  en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable» (CSJ  ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01,  reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).  

5.   Corolario  de lo anterior, se  impone revocar la sentencia controvertida, por las razones expuestas  en esta instancia,  y, en su lugar, se negará el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia objeto de impugnación y  en su lugar, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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