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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5097-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00877-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, “equilibrio procesal”, “seguridad jurídica”, “legalidad” y defensa, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
2. Lo consignado en el escrito contentivo del petitum constitucional y las pruebas adosadas a este expediente, revelan que el aquí quejoso fue condenado en primera y segunda instancia a 23 años de cárcel, por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados.
La decisión del Tribunal se atacó a través del recurso de casación, impugnación inadmitida por falencias en la proposición y sustentación de los cargos atribuidos al ad quem.
Ahora, el actor de este resguardo reprocha esas providencias, porque, en concreto, se le endilgaron los punibles mencionados con fundamento exclusivo en la versión dada por la niña involucrada, circunstancia constitutiva de “vía de hecho”.
Manifiesta que pese a haberse acogido a sentencia anticipada, los juzgadores le tasaron erróneamente la pena, desconociendo el artículo 3 de la Ley 890 de 2004.
3. Tras insistir en los mismos supuestos, calificar su causa de injusta e ilegal, por cuanto se le castigó sin existir plena evidencia en su contra, e indicar “(…) haber sido sancionado por un delito (…)” no imputado por el ente investigador, pide decretar la nulidad del juicio materia de esta salvaguarda y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Penal arguyó estarse a lo consignado en el pronunciamiento fustigado, pues en él se anotaron las razones jurídicas y fácticas para resolver de esa manera.
El colegiado se opuso a la prosperidad del resguardo porque a través de éste, su impulsor “(…) intenta edificar (…) la inconformidad simplemente opinable con la decisión (…)”.
El a quo realizó un recuento de la gestión surtida y requirió denegar el auxilio porque los argumentos puntal del mismo permiten colegir que se está haciendo “(…) uso de la acción como una instancia más (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El demandante en tutela, Oswaldo Bautista Cárdenas, está en desacuerdo con los fallos condenatorios dictados en su contra por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 27 de agosto de 2013 y el 27 de marzo de 2014, respectivamente.
También reprocha la providencia de 30 de julio de 2014, mediante la cual se inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación formulado respecto de la sentencia de segundo grado, emitida en la citada causa.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 20 de abril de 2015, esto es, luego de transcurridos más de ocho (8) meses de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera el considerado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Si se dejara de lado la exigencia de presentación oportuna de la salvaguarda, la misma tampoco saldría avante por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del fallo del Tribunal, pues si bien éste se atacó a través del recurso de casación, la demanda soporte de esa impugnación fue inadmitida por falencias en su estructuración.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
4. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
5. Finalmente, no está demás indicar que la Sala de Casación Penal al estudiar el caso de Oswaldo Bautista Cárdenas, aquí quejoso, descartó “(…) la presencia de alguna de las hipótesis que le permitieran superar [los] defectos [del libelo demandatorio] para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 20043 (…)”.
6. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Oswaldo Bautista Cárdenas contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 “(…) la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.