STC 5097 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5097-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00877-00  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección de los derechos al debido  proceso, “equilibrio  procesal”,  “seguridad  jurídica”,  “legalidad”  y  defensa, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales  querelladas.  

2.  Lo consignado en el escrito contentivo del petitum  constitucional y las pruebas adosadas a este expediente, revelan que  el aquí quejoso fue condenado en primera y segunda instancia a  23 años de cárcel, por los delitos de acceso carnal  abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos  agravados.  

La decisión  del Tribunal se atacó a través del recurso de casación,  impugnación inadmitida por falencias en la proposición  y sustentación de los cargos atribuidos al ad  quem.  

Ahora, el actor de  este resguardo reprocha esas providencias, porque, en concreto, se le  endilgaron los punibles mencionados con fundamento exclusivo en la  versión dada por la niña involucrada, circunstancia  constitutiva de “vía  de hecho”.  

Manifiesta que  pese a haberse acogido a sentencia anticipada, los juzgadores le  tasaron erróneamente la pena, desconociendo el artículo  3 de la Ley 890 de 2004.  

3.  Tras insistir en los mismos supuestos, calificar su causa de injusta  e ilegal, por cuanto se le castigó sin existir plena evidencia  en su contra, e indicar “(…) haber  sido sancionado por un delito  (…)” no imputado por el ente investigador, pide decretar  la nulidad del juicio materia de esta salvaguarda y, en consecuencia,  ordenar su libertad inmediata.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La Sala de  Casación Penal arguyó estarse a lo consignado en el  pronunciamiento fustigado, pues en él se anotaron las razones  jurídicas y fácticas para resolver de esa manera.  

El colegiado se  opuso a la prosperidad del resguardo porque a través de éste,  su impulsor “(…) intenta  edificar  (…) la  inconformidad simplemente opinable con la decisión (…)”.  

El a  quo  realizó un recuento de la gestión surtida y requirió  denegar el auxilio porque los argumentos puntal del mismo permiten  colegir que se está haciendo “(…) uso  de la acción como una instancia más (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El demandante  en tutela, Oswaldo Bautista Cárdenas, está en  desacuerdo con los fallos condenatorios dictados en su contra por el  Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 27 de agosto de 2013 y  el 27 de marzo de 2014, respectivamente.  

También  reprocha la providencia de 30 de julio de 2014, mediante la cual se  inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación  formulado respecto de la sentencia de segundo grado, emitida en la  citada causa.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 20 de abril de 2015,  esto es, luego de transcurridos más de ocho (8) meses de  proferido el último de los referidos pronunciamientos, término  que supera el considerado por esta Sala como tempestivo para acudir a  esta especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

3. Si se dejara de  lado la exigencia de presentación oportuna de la salvaguarda,  la misma tampoco saldría avante por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad respecto del fallo del Tribunal, pues si  bien éste se atacó a través del recurso de  casación,  la  demanda soporte de esa impugnación fue inadmitida por  falencias en su estructuración.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

4. Es pertinente  indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es  garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

5. Finalmente, no  está demás indicar que la Sala de Casación Penal  al estudiar el caso de Oswaldo Bautista Cárdenas, aquí  quejoso, descartó “(…) la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitieran  superar [los]  defectos [del  libelo demandatorio]  para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de  la Ley 906 de 20043  (…)”.  

6. En ese orden,  sin más disquisiciones el auxilio deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Oswaldo  Bautista Cárdenas contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad y la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 2 de          agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Sentencia de 26 de          enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.          00616-00.  

3          “(…)          la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las          alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de          la casación, fundamentación de los mismos, posición          del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia          planteada, deberá superar los defectos de la demanda para          decidir de fondo.  

      

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