SC4574-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA 

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

SC4574-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-023-2007-00600-02  

(Aprobada  en sesión de        tres  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por Liberty Seguros S.A.  frente a la sentencia de 3 de octubre de 2012, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario de Martha Rocío Cabeza Vargas y  Rosa Vargas vda de Flórez en su contra y de la Corporación  de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos –  Cavipetrol.  

            

I. EL          LITIGIO  

            

1. Las          accionantes,          en calidad de beneficiarias instituidas por Jorge Flórez          Vargas, pidieron ordenar a sus oponentes el pago de ciento treinta y          seis millones veintitrés mil novecientos noventa y seis pesos          ($136’023.996), «por          concepto del seguro de vida grupo no contributivo que consta en la          respectiva póliza o certificado individual de vida grupo no          contributivo cuyo tomador fue Cavipetrol»,          con sus intereses.  

            

2. Cimentaron          sus reclamos en estos términos          (folios 1 al 14, cuaderno 1):  

            

1. Jorge          Flórez Vargas trabajó para Ecopetrol por más de          veintiséis (26) años y se pensionó el 15 de          septiembre de 2004.  

            

2. Dicho          empleado se afilió          a la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana          de Petróleos – Cavipetrol desde el 23 de enero de 1980, fecha          en que se incluyó al seguro de vida colectivo contratado por          esa entidad, señalando inicialmente como beneficiaria a su          esposa Zunilda Meza Perez, a quien reemplazó por las          promotoras luego de su separación.  

            

3. Flórez          Vargas falleció el 8 de diciembre de 2005 y, desde su          vinculación a la empresa          hasta el deceso, estuvo «asegurado          por diversas aseguradoras, según el criterio del Tomador,          -que entre otras cosas- siempre fue Cavipetrol, entre ellas, la          compañía Liberty Seguros S.A.»,          sin que le practicaran o exigieran exámenes médicos          «puesto          que Cavipetrol dependía en todos los casos de las          argumentaciones médicas y dictámenes del Departamento          Médico de Ecopetrol S.A.».  

            

4. En          oficio SCB-CS-246-2004 se informó a Jorge Flórez que          para la vigencia del 1° de julio de          2004 a igual fecha de 2005, «[l]a          Compañía Liberty S.A. será quien nuevamente          respalde nuestra póliza (…) Le recordamos que los          riesgos cubiertos por su póliza son: Amparos básicos:          – Muerte por cualquier causa con permanencia sin límite de          edad»,          como se renovó hasta el año 2006.  

            

5. En          las condiciones particulares del seguro          se pactó  

Continuidad  de amparo: Se otorga continuidad de valores, amparos, condiciones de  cada uno de los asegurados que hoy se encuentran vigentes en la  anterior compañía, se otorga de cinco años  atrás. Esto significa que cualquier enfermedad, tratamiento o  lesión que se presente en este período la compañía  no las considerará preexistentes  (sic).  

            

6. El          14 de febrero de 2006, en comunicación S-GEN-129-06-1, se          objetó la reclamación para el pago del seguro de vida,          sin que fuera reconsiderada el 23 de marzo de esa anualidad, «con          fundamento en que el asegurado Jorge Flórez Vargas, padecía          una enfermedad que le ocasionó su muerte desde 1994».  

            

7. Jorge          Flórez se sometió a exámenes médicos el          18 de noviembre de 2005, «y          el dictamen médico fue satisfactorio, lo que nunca lo hizo          temer por su vida y menos comunicarle a Cavipetrol o a Liberty          Seguros S.A. que se encontraba gravemente enfermo».  

            

8. El          Decreto 1543 del 12 de junio de 1997, por el cual          se reglamenta el manejo del padecimiento que aquejó al          fallecido, en su artículo 40 consagra una prohibición,          entre otras a las Aseguradoras, de exigir pruebas diagnósticas          para la cobertura de servicios.  

            

9. En          el proceso de separación de bienes entre Zunilda Meza Pérez          y Jorge Flórez Vargas, obra prueba suscrita por un médico          «en          cuyo dictamen no aparece por ninguna parte que no padecía de          enfermedades diferentes a las comunes, asociadas éstas con          serios problemas y compromisos gástricos».  

3. Notificadas          las          contradictoras se opusieron y plantearon como defensas:  

Liberty  las que denominó «inexistencia  de obligación de indemnizar por nulidad relativa del contrato  de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la  declaración de asegurabilidad»,  «carencia  de derecho»  y la «genérica»  (folios 96 al 104, cuaderno 1)  

Cavipetrol  las de «falta  de legitimación en la causa por parte de Cavipetrol»,  «inexistencia  de las obligaciones demandadas»,  «cobro  de lo no debido»,  «imposibilidad  de Cavipetrol de disponer del patrimonio por fuera de los cánones  legales»,  «buena  fe por parte de Cavipetrol»,  «prescripción»  y «genérica  o ecuménica»  (folios 139 al 147, cuaderno 1).  

            

4. El          Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de          Bogotá declaró prósperas «las          excepciones formuladas por la parte pasiva»          y negó los pedimentos, en fallo que apelaron las vencidas          (folios 650 al 678, cuaderno 1).  

            

5. El          Tribunal revocó la decisión, para desestimar la          «inexistencia          de obligación de indemnizar por nulidad relativa del contrato          de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la          declaración de asegurabilidad»,          y la «carencia          de derecho»          aducidas por la aseguradora; tener por establecida la falta de          legitimación en Cavipetrol y condenar a Liberty Seguros S.A.          al pago del seguro de vida en las sumas de ciento ocho millones          diecinueve mil ciento noventa y seis pesos con ochenta centavos          ($108’019.196,80) a Martha Rocío Cabeza Vargas y          veintisiete millones cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos          con veinte centavos ($27’004.799,20) a los herederos de Rosa          Vargas Vda. de Flórez, «junto          con los intereses moratorios comerciales a la máxima tasa          autorizada por la ley, a partir del 16 de enero de 2006 y hasta la          fecha del pago».  

            

II. FUNDAMENTOS          DEL FALLO IMPUGNADO  

Se  resumen  así (folios 42 al 56, cuaderno 6):  

            

1. Se          destaca la ausencia de legitimación en Cavipetrol «dado          que no es al tomador a quien le corresponde»          satisfacer el pago del valor asegurado por la muerte de Jorge Flórez          Vargas.  

            

2. En          lo que se refiere a Liberty Seguros S.A., está probado que al          asegurado se le diagnosticó la          dolencia que le ocasionó el deceso          en 1994, «fecha          desde la cual recibió tratamiento para su enfermedad»,          como se desprende de las historias clínicas remitidas y el          dictamen pericial rendido con base en ellas;          igualmente,          que guardó silencio al respecto al «suscribir          las declaración de asegurabilidad que le presentó          Colseguros el 21 de noviembre de 2000»,          lo que era vinculante a quien asumió la condición de          aseguradora en 2002.  

De  esta manera,  como lo puntualizó la Corte en sentencia de 2 de agosto de  2001, exp. 6146,  

(…)  el señor  (…)  fue reticente al momento de contratar el seguro, puesto que no  declaró sinceramente los hechos o circunstancias que  determinaban el estado de riesgo, como lo ordenan los artículos  1058 y 1158 del C. de Co., lo que produce, según la primera de  dichas disposiciones, la nulidad relativa del seguro.  

Sin  embargo, debe establecerse «si  la acción de nulidad  relativa  de ese contrato prescribió, como se adujo por la parte  demandante al replicar ese medio exceptivo»,  en la forma señalada en el artículo 1081 del Código  de Comercio, ya sea ordinaria o extraordinariamente.  

            

3. Los          plazos de dos y cinco años a que alude la norma «no          solo se aplican cuando el asegurador ejerce la acción de          nulidad propiamente dicha, sino también cuando plantea esa          misma rescisión por vía exceptiva».  

Además,  «no  es posible entremezclar, confundir o amalgamar la acción de  reconocimiento de la indemnización o del valor del seguro que  ejerce el beneficiario, con la acción de invalidez del negocio  aseguraticio que puede formular el asegurador».  

            

4. La          «acción          de nulidad relativa del contrato de seguro ejercida -por vía          de excepción- por Liberty Seguros S.A. se encuentra          prescrita»,          porque del 14 de febrero de 2006, cuando se objetó la          solicitud de pago del seguro, a su planteamiento el 29 de abril de          2008, transcurrieron más de dos años, si se trata de          la ordinaria.  

En cuanto a la  extraordinaria, también estaban superados a esa última  data los cinco años exigidos, si se tiene en cuenta que los  riesgos se asumieron desde el 1° de julio de 2002.  

Por  ende, «no  era viable acoger las excepciones propuestas por la aseguradora  demandada, relativas a la carencia del derecho por reticencia que  daba lugar a la nulidad relativa, toda vez que esa acción  estaba prescrita».  

            

5. Las          pretensiones prosperan porque «las          demandantes probaron el contrato de seguro de vida en el que son          beneficiarias, vigente entre el 1° de julio de 2005 y el mismo          día y mes de 2006, así como la muerte del asegurado          Jorge Flórez Vargas, ocurrida el 8 de diciembre de ese primer          año»,          procediendo el reconocimiento «por          el amparo          “básico          vida”          en cuantía de $135’023.996,oo»,          en una proporción del veinte por ciento (20%) para los          herederos de Rosa Vargas Vda. de Flórez, en virtud de su          fallecimiento, y el ochenta por ciento (80%) restante para Martha          Rocío Cabeza Vargas, con intereses moratorios comerciales          desde el 17 de enero de 2006.  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos  cargos  se formularon contra el fallo opugnado.  

El  último, con fundamento en la causal primera de casación  por errores de hecho en la valoración de algunas pruebas, se  inadmitió por defectos de técnica, razón por la  cual sólo se despacha el inicial que acusa un yerro  in procedendo.  

PRIMER CARGO  

Denuncia la  incongruencia del fallo, ya que el Tribunal omitió  pronunciarse sobre la defensa de «inexistencia  de la obligación de indemnizar por exclusión expresa»,  que formuló Liberty Seguros S.A. al descorrer el traslado del  dictamen pericial y reiteró en el alegato de conclusión  de primera instancia, así como al «descorrer  el traslado de que da cuenta el artículo 360 del C. de P.C.»  ante el superior, «y  en su caso, para el evento en que no fuera la anterior excepción  aceptada, en relación con la «excepción genérica»  también expresamente alegada, que hacía imperativo aún  de oficio, el pronunciamiento sobre cualquier excepción de  fondo que resultare de los hechos probados en el proceso».  

Desarrolla la  acusación como se resume a continuación:  

1. La actividad del          juez está delimitada por tres factores como son: las partes,          el objeto y la causa de la pretensión; esto último          que, como lo precisan los artículos 304 y 305 del mismo          estatuto procesal,  

(…)  involucra el conjunto de hechos de relevancia jurídica que  fueron esgrimidos por las partes, y con base en los cuales pretende  que se les reconozcan las pretensiones esgrimidas, o se acepten las  excepciones propuestas, siendo en este último caso deber del  juez declarar aquellas que aparezcan probadas dentro del juicio,  salvo las que la ley obligue alegar expresamente so pena de  entenderse renunciadas (compensación prescripción y  nulidad relativa).  

            

2. Al contestar la          demanda la aseguradora propuso las excepciones de «inexistencia          de obligación de indemnizar por nulidad relativa del contrato          de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la          declaración de asegurabilidad»,          «carencia          de derecho»          y la «genérica»,          esta última para que se reconociera «cualquier          excepción de fondo con base en hechos que resultaren probados          en el proceso, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el          artículo 306 del C. de P.C.»          y que ni siquiera era necesario invocar expresamente, ya que por          imperativo legal debía hacerlo aún de oficio.  

            

3. En el término          de traslado del dictamen médico, sobre el estado de salud del          asegurado, «Liberty          Seguros S.A. propuso una nueva excepción, la cual denominó          «inexistencia de la obligación de indemnizar por          exclusión expresa»»,          con fundamento en que en ejercicio de la libertad contractual se          podían asumir o no ciertos riesgos, o señalar las          condiciones en que los ampararían, y en este caso se          excluyeron del seguro las «enfermedades          preexistentes de los asegurados que no hubiesen sido declaradas ni          autorizadas previamente por la compañía».  

            

4. El padecimiento          de Jorge Flórez Vargas se detectó desde 1994, esto es,          antes de su ingreso a la póliza el 21 de noviembre de 2000;          conocía la enfermedad y había iniciado el respectivo          tratamiento; además de que fue la causa directa de su deceso.          Esta situación no la saneó la cláusula de          continuidad, ya que no implica que «si          un asegurado logró en su momento engañar a la empresa          subrogante omitiendo declarar una enfermedad preexistente, dicha          situación pueda entenderse saneada»          y en la misma se  

(…)  habla de un término de cinco años atrás (…)  lo cual implica que, habiendo empezado la cobertura por parte de  Liberty Seguros S.A. el día 1 de julio del año 2.002,  por subrogación de Colseguros la anterior aseguradora, dicho  término se extendía como máximo hasta el 1 de  julio de 1.997, fecha muy posterior a aquella en la cual le fue  dictaminado el síndrome.  

Ese riesgo, en  consecuencia, no fue objeto de cobertura y así lo debió  declarar el fallador, además de que en ello se insistió  en los «alegatos  de conclusión de primera instancia y al descorrer el traslado  de la apelación en el curso de la segunda instancia del  proceso».  

            

5. Las normas          procesales permiten que se propongan «excepciones          de mérito, no únicamente con la contestación de          la demanda, sino en cualquier momento en que resulten acreditados          los hechos en que ellas pueden fundarse, hasta antes que el          expediente entre para dictar sentencia de fondo»,          salvo las de «prescripción,          compensación y nulidad relativa».          Así lo reconoció la Corte en SC de 2 de noviembre de          1970.  

Además, la  recurrente no solo se opuso, sino que planteó una defensa  estructurada, «por  tratarse de un hecho destinado a enervar los derechos alegados por  las demandantes como fundamento de su reclamación, lo cual  hacía imperativo un pronunciamiento sobre la misma»,  como lo señaló esta Corporación en SC 102 de 24  de septiembre de 2003.  

            

6. Como el a          quo          encontró demostradas dos de las excepciones del escrito de          contestación, no era necesario que se pronunciara sobre la          «genérica»,          ni la de «inexistencia          de la obligación de indemnizar por exclusión expresa»          que propuso luego. Sin embargo, en vista de que el superior encontró          infundadas las reconocidas, era menester que analizara las          restantes, lo que no hizo.  

            

7. Si en gracia de          discusión se tuviera que la «inexistencia          de la obligación de indemnizar por exclusión expresa»          se formuló extemporáneamente, «ha          debido el Tribunal entrar en el estudio de la excepción          genérica»          y reconocer la preexistencia de la enfermedad como «hecho          excluyente del pago del seguro»,          además de los «hechos          probados en el curso del proceso y reconocidos por el propio          Tribunal, que daba cuenta de un episodio de mala fe»,          tanto en la contratación del seguro como en la reclamación,          cuya consecuencia, según el artículo 1078 del Código          de Comercio, «es          ni más ni menos que la pérdida del derecho a la          indemnización».  

            

8. Sin duda se          incurrió en la segunda causal de casación en la          modalidad de «citra          petita»          o «mínima          petita»,          pues, no se decidieron todos los extremos de la litis «y          en este preciso caso sobre todas las excepciones que fueron alegadas          o sobre las cuales se debió haber hecho un pronunciamiento          aún de oficio».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Como consecuencia          del fallecimiento de Jorge Flórez Vargas, las beneficiarias          del seguro de vida instituidas por éste en vida, solicitaron          el pago de la póliza por la ocurrencia del siniestro.  

            

2. El          Tribunal revocó la sentencia desestimatoria del primer          grado y, tras desechar las defensas relacionadas con la nulidad          relativa por reticencia del amparado, ordenó a la aseguradora          pagar la suma convenida.  

            

3. Impugna          la sociedad condenada,          argumentando que se quedó corto el fallo porque no se          despacharon todas las excepciones propuestas, ya que en el curso del          debate adujo la exclusión del riesgo sin que fuera objeto de          pronunciamiento. Además, que existían suficientes          razones para que el juzgador motu          proprio          negara las pretensiones por ese hecho y no lo hizo.  

            

4. La incongruencia,          contemplada como segunda causal de ataque por esta vía          extraordinaria, se orienta a verificar el cumplimiento del deber que          le asigna al fallador el artículo 305 del estatuto procesal,          en virtud del cual  

(…) la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley (…) No podrá condenarse al demandado por  cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda,  ni por causa diferente de la invocada a ésta.  

Quiere decir que  validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su  admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos  contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa  por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al  hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas,  al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver  puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando  procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas  conferidas por la ley.  

Al respecto la  Corte en SC del 9 de diciembre de 2011, rad. 1992-05900, dijo que  

El principio  dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición  de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a  que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba  circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los  fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha  sido insistente en que “(…) son las partes quienes están  en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar  la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre  esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional,  a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima  en la definición de los contornos a los que ha de  circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia,  salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…)  Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera,  limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con  arreglo al pedimento de las partes” (Cas. Civ., sentencia del  22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) …  En este escenario, el principio de congruencia establecido en el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impide  el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la  contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra  petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con  olvido de lo que ellas han planteado (citra petita). En caso de  presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en  casación a través de la causal segunda prevista en el  artículo 368 ibídem, pues, valga decirlo, una sentencia  judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que  actuó confiada en los límites trazados durante el  litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de  definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa.  

            

5. La labor de          delimitar el contorno del pleito es disímil para los          intervinientes, puesto que quien le da inicio señala las          pautas en la demanda y su reforma, mientras que aquel compelido a          responder la complementa con la formulación de los medios de          defensa a su alcance, e incluso poniendo en conocimiento del          funcionario cualquier hecho modificativo o extintivo «del          derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después          de haberse propuesto la demanda»,          tal como lo autoriza el inciso final del citado artículo 305          del Código de Procedimiento Civil.  

Quiere decir que  corresponde al contendiente que estima lesionados sus intereses  precisar en qué consiste la infracción y cuáles  son las medidas necesarias para obtener una satisfacción  plena, sin que pueda modificar sus planteamientos al vaivén  del debate, distorsionando así las reglas del juego  previamente establecidas.  

Ya existiendo  claridad sobre la naturaleza del reclamo, el contradictor puede poner  de presente la inexistencia del mismo o precisar, por medio de las  excepciones, que su exigencia es anticipada, excesiva o que ya  desapareció. Adicionalmente, si se dan circunstancias  novedosas que alteran unas pretensiones ciertas del accionante, nada  obsta para que informe sobre su ocurrencia al juzgador y que éste  lo tenga en cuenta al dirimir la disputa.  

Ese aparente  beneficio del contradictor, de ilustrar sobre la ocurrencia de  acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las  aspiraciones del libelo, no quiere decir que se puedan «formular  excepciones»  en cualquier momento, puesto que la oportunidad para ello, a la luz  de los artículos 92 y 97 ejusdem,  se concreta a la contestación que de él se haga cuando  se refiere a las de mérito o, si se trata de las previas, en  escrito separado en el mismo lapso.  

Cosa muy distinta  es que, como lo ordena el artículo 306 ibidem,  «cuando  el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción,  deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las  de prescripción, compensación y nulidad relativa que  deberán alegarse en la contestación de la demanda»,  situación que no corresponde a una disparidad o desventaja de  una de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber  de buscar «la  efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»  a que se refiere el artículo 4 id.  

La Corte en SC de  15 de enero de 2010, rad. 1998-00181-01, al referirse a la «carga  procesal de afirmación de los hechos del litigio»  señaló como  

No obstante el  ensanchamiento que esa noción tiene en la actualidad, lo  cierto es que su génesis está ligada al concepto de  carga procesal, conforme al cual incumbe al sujeto agotar dentro del  proceso una conducta determinada con miras a alcanzar un fin; y  dentro de las múltiples y muy variadas cargas que recaen sobre  las partes, cabe destacar ahora la concerniente con la afirmación  de los hechos litigiosos, vale decir, de aquellos que de alguna  manera constituyen el fundamento de sus pedimentos y excepciones;  desde luego que, en línea de principio, esos supuestos  fácticos han de ser aducidos por aquellas en las oportunidades  y condiciones que el ordenamiento prescribe. Así, es tangible  que en tratándose del demandante, esa carga recae sobre él  con mayor rigor y estrictez en la medida en que, de un lado, la  exteriorización de los supuestos fácticos que  fundamentan sus pedimentos es labor que de manera exclusiva se le  confía, de modo que muy poco espacio queda para la  intervención oficiosa del juez, la cual se reduce, para  decirlo abiertamente, a aquellos eventos, excepcionales por cierto,  en los que le es dado pronunciarse sin alegación previa de  aquél, como acontece v. gr., en el caso de la nulidad absoluta  de los actos o negocios jurídicos (…) De otro lado,  porque la alegación de los hechos que apuntalan sus  pretensiones no sólo debe hacerse en las oportunidades  específica y rigurosamente señaladas en el estatuto  procesal, concretamente en la demanda y su reforma (y de ser el caso,  en los incidentes que se adelanten en el proceso), sino, también,  porque restringen de tal modo la actividad procesal que demarcan el  ámbito de atribuciones del juzgador, así como el  contorno de la oposición del demandado (…)  Relativamente a éste, es palpable que existe mayor  flexibilidad, no sólo porque, conforme a las previsiones del  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el juez  podrá tener en consideración los hechos modificativos o  extintivos del derecho sustancial invocados a más tardar en  los alegatos de conclusión, sino, también, porque,  aquél, el sentenciador, podrá, atendiendo los mandatos  del artículo 306 ejusdem, declarar probados de oficio los  hechos que constituyan una excepción, salvedad hecha, en uno y  otro caso, de las de prescripción, compensación y  nulidad relativa, que deberán alegarse por el demandado en la  contestación de la demanda. Quiérese subrayar,  subsecuentemente, que, salvedad hecha de las aludidas excepciones, no  existe para el demandado un término perentorio en el cual deba  aducir los hechos exceptivos, amén que el fallador está  facultado para pronunciarse oficiosamente sobre cualquier otra (…)  Empero, aunque es tangible la elasticidad que en el punto favorece al  demandado, ella no llega hasta el punto de exonerarlo definitivamente  de esa carga, no sólo porque excepciones como las ya referidas  únicamente pueden ser decididas en cuanto éste las  hubiese aducido, sino, también, porque lo mismo ocurre con las  excepciones previas que, en cuanto tales, solamente podrán ser  acogidas por el juez cuando aquél, el encausado, las alegue  (…) De otro lado, parece conveniente señalar que la  actividad del juez, en punto de resolver la causa litigiosa, debe  enmarcarse dentro de los límites previstos por el legislador,  de manera que no le es dado deducir arbitrariamente cualquier hecho,  ni pronunciarse sobre cualquier efecto jurídico, si no han  sido afirmados previamente por las partes, a menos claro está,  que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto. No  admite discusión, por consiguiente, que la actividad cumplida  por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que el campo de acción  en el que puede desplegar su obrar no es otro que el entorno dentro  del cual gira la controversia cuyo conocimiento ha asumido, vale  decir, los términos de la confrontación surgida, esto  es, lo que pide el actor y excepciona el demandado, sin dejar de  lado, por supuesto, las facultades oficiosas que explícitamente  le son conferidas (…) Emerge, entonces, de manera nítida,  que la actividad que aquél cumple está enmarcada por  cuatro vectores que se conjugan para delimitar su función: 1)  las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la sustentan; 3)  las excepciones invocadas por el demandado (cuando así lo  exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio. Y,  sin duda, cuando el funcionario quebranta esos hitos, incurre en una  irregularidad que despunta, ya en un exceso de poder o en un defecto  del mismo. En la primera hipótesis, porque decide sobre  cuestiones no pedidas ó más allá de lo  solicitado; en la segunda, en la medida en que deja de resolver sobre  las pretensiones o excepciones aducidas.  

Incluso en  reciente pronunciamiento, SC6866-2014, resaltó que  

(…) la  Corte no desconoce que las normas en comento [artículos  305 y 306 del Código de Procedimiento Civil]  flexibilizan la oportunidad de alegar hechos modificativos o  extintivos del derecho disputado, al autorizar a las partes aducirlos  “a más tardar en su alegato de conclusión”,  en una especie de economía, siempre y cuando aparezcan  demostrados, lo cual supone la debida contradicción, y que  hayan ocurrido después de haberse presentado la demanda.  

(…)  

Esto significa,  entonces, que los alegatos de conclusión, respecto de  situaciones acaecidas después de formulada la demanda y  probadas en el transcurso del proceso, son ajenos al debate  probatorio, por lo tanto, carecen de virtud para modificarlo (…)  Con mayor razón, cuando el inciso final del artículo  305 del Código de procedimiento Civil, no autoriza aducir  cualquier hecho probado, sucedido luego del escrito genitor, sino  únicamente los que se correlacionen con los expuestos en la  demanda, con las excepciones y demás oportunidades legales,  porque siempre deben tener como mira, por ende, su límite, “el  derecho sustancial sobre el cual verse el litigio”.  

            

6. Ahora bien, no          cualquier argumento encaminado a desestimar las pretensiones          corresponden estrictamente a excepciones, así se les dé          esa denominación, en la medida que, como lo dijo la          Corporación en SC de 11 de junio de 2001, rad. 6343,  

(…) el  carácter de tal solamente lo proporciona el contenido  intrínseco de la gestión defensiva que asuma dicha  especie, con absoluta independencia de que así se la moteje.  Es bien claro que la mera voluntad del demandado carece de virtud  para desnaturalizar el genuino sentido de lo que es una excepción  (…) La excepción de mérito es una herramienta  defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que  en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle  los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe  ejercitándose (…) A la verdad, la naturaleza de la  excepción indica que no tiene más diana que la  pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general,  un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así  poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo  que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad  de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe  con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda  literalmente sin contendor (…) Por modo que, de ordinario, en  los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica,  o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor  carece de derecho porque este nunca se estructuró, la  excepción no tiene viabilidad (…) De ahí que la  decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del  derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.  Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la  absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que  la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí  es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o  infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830).  

Desde esa  perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la  inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea  inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una  «excepción»  que forzosamente debía reconocer. Esto es, no corresponde a un  yerro  in  procedendo,  sino a un error de hecho en la valoración probatoria a los que  se refiere la causal primera de casación.  

Es por esto que en  el último precedente citado se dijo que  

En particular  no caen en la cuenta  [los juzgadores]  de lo impropio que es calificar de excepción la simple falta  de derecho en el demandante, lo cual, “según los  principios jurídicos no puede tener este nombre, porque la  falta de acción por parte del actor implica inutilidad de  defensa por parte del reo, y aquélla impone la necesidad de la  absolución directa sin el rodeo de la excepción”,  según viene sosteniendo esta Corporación desde antiguo  (XXXII, 202). Débese convenir, entonces, que en estrictez  jurídica no cabía pronunciamiento expreso sobre lo que  no fue una verdadera excepción, habida consideración de  que -insístese- “cuando el demandado dice que excepciona  pero limitándose, (…) a denominar más o menos  caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate  hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no  está en realidad oponiendo excepción ninguna, o  planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al  juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al  respecto”; de donde se sigue que la verdadera excepción  difiere en mucho de la defensa común consistente en oponerse a  la demanda por estimar que allí está ausente el derecho  peticionado; y es claro también que “a diferencia de lo  que ocurre con la excepción cuya proposición (…)  impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la  simple defensa no requiere una respuesta específica en el  fallo final; sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el  juez al estimar o desestimar la acción” (CXXX, pag. 19).  

            

7. Inciden en el          despacho del cargo estas circunstancias:  

            

1. Que las          beneficiarias instituidas por Jorge Flórez Vargas pidieron el          pago del seguro de vida, como consecuencia del fallecimiento del          asegurado, en vigencia de la póliza tomada por Cavipetrol con          Liberty Seguros S.A. (folios 1 y 2, cuaderno 1).  

            

2. Que Liberty          Seguros S.A. formuló las «excepciones          de mérito»          que denominó «inexistencia          de obligación de indemnizar por nulidad relativa del contrato          de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la          declaración de asegurabilidad»,          «carencia          de derecho»          y la «genérica»          (folios 96 al 104, cuaderno 1).  

            

3. Que la «carencia          de derecho»          se hizo consistir en que «de          acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se          celebró el contrato de seguro, quienes fueron parte en él,          etc, no hay lugar a que se acceda a las pretensiones de la demanda»,          lo que se reiteró en los alegatos de primer grado (folios 102          y 567, cuaderno 1).  

            

4. Que al correrse          traslado del dictamen pericial decretado a solicitud de la          aseguradora, ésta hizo una «solicitud          de declaratoria de excepción»,          para que «al          tenor de lo señalado por el artículo 305 del Código          de Procedimiento Civil en su inciso cuarto, ruego al despacho que al          momento de fallar el proceso tenga en cuenta la (…)          inexistencia de la obligación de indemnizar por exclusión          expresa»          (folio 498, cuaderno 1).  

            

5. Que el a          quo          concluyó que «con          los medios probatorios recaudados en el plenario se demostró          que el señor Jorge Flórez Vargas omitió          declarar su estado real de salud en el momento de ser asegurado con          lo cual afectó de nulidad relativa el contrato de seguro»,          por lo que declaró «la          prosperidad de las excepciones formuladas por la parte pasiva»          (folios 674 y 675, cuaderno 1).  

            

6. Que el Tribunal          revocó la absolución a Liberty Seguros S.A. porque          «las          demandantes probaron el contrato de seguro de vida en el que son          beneficiarias, vigente entre el 1° de julio de 2005 y el mismo          día y mes de 2006, así como la muerte del asegurado          Jorge Flórez Vargas, ocurrida el 8 de diciembre de ese primer          año, lo que da lugar al reconocimiento del valor del seguro»          y tuvo como «infundadas          las excepciones de “inexistencia de la obligación de          indemnizar por nulidad relativa del contrato de seguro por          reticencia del asegurado al momento de suscribir la declaración          de asegurabilidad” y la de “carencia de derecho”»          (folios 55 y 56, cuaderno 6).  

            

8. No encuentra la          Sala fundamento a los reparos de la censora, por las razones que se          discriminan:  

            

1. Ninguna omisión          del ad          quem          se advierte en la parte resolutiva del fallo, respecto de lo que el          recurrente denominó «excepciones          de mérito»          al descorrer el traslado de la demanda, toda vez que se desestimaron          expresamente.  

Además, de  las dos defensas propuestas, solo la relacionada con la nulidad  relativa del contrato tiene esa connotación, de conformidad  con la jurisprudencia de la Corporación, siendo estudiada a  fondo y desechada en vista de la «prescripción  de esa acción de nulidad».  

            

2. La «inexistencia          de la obligación de indemnizar por exclusión expresa»          a que se refirió la impugnante en varios de sus escritos de          ninguna manera se podía interpretar como una nueva          «excepción»          suya que mereciera un pronunciamiento concreto, por estos motivos:  

            

i. La aseguradora          afirma que «de          conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del C.P.C.,          en concordancia con el artículo 305 del mismo ordenamiento,          las únicas excepciones que deben proponerse en la          contestación de la demanda, por no ser declarables de oficio,          son las de prescripción, compensación y  nulidad          relativa»,          lo que «ha          sido reconocido y aceptado por la jurisprudencia nacional de vieja          data»,          refiriéndose expresamente a la SC de 2 de noviembre de 1970,          precedente que no tiene relevancia para el caso por estar sustentado          en normas adjetivas que perdieron vida jurídica.  

En el  pronunciamiento en mención se sometió a estudio un  fallo de segundo grado proferido el 5 de mayo de 1967, cuando estaba  en vigencia el Código Judicial, que en su artículo 341  contemplaba que «por  regla general, las excepciones perentorias puede proponerse en la  contestación de la demanda, y alegarse en cualquiera de las  instancias del juicio antes de la citación para sentencia».  

Bajo la situación  normativa de esa época, no era extraño el sentir de la  Corte de que «para  determinar si la excepción perentoria de cosa juzgada fue  «pretensión oportunamente aducida» por la parte  demandada en este juicio, se requiere tener presente el texto del  artículo 341 del Código Judicial»,  reiterando lo que allí se pregonaba de que «toda  excepción perentoria es pretensión oportunamente  aducida por el demandado cuando éste, o bien la invoca en la  contestación de la demanda, o bien la alega en cualquiera  instancia el pleito antes de citarse para sentencia».  

Lo que complementó  con que  

Proponer es  invocar y alegar es fundamentar, en ambos casos con exposición  de razones. Sería inútil y contrario al principio de  economía procesal que una misma defensa del demandado tuviera  que ejercer dos veces: una, al contestar la demanda, y otra,  nuevamente antes que citarse para sentencia. Por donde se llega a la  conclusión de que, como ya lo ha sostenido la Corte, es  suficiente proponer las excepciones perentorias en su debida  oportunidad procesal para que  [el]  juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas,  si las encuentra probadas, aunque en los alegatos de conclusión  no exponga de nuevo el demandado los motivos y que apoya este medio  de defensa planteado ya en la respuesta a la demanda (…) Abona  esta conclusión el texto del artículo 343 del citado  Código, que obliga al Juez a reconocer la excepción  perentoria en la sentencia cuando aquélla no se haya propuesto  ni alegado.  

Sin embargo, con  la expedición del Código de Procedimiento Civil, por  medio del Decreto 1400 de 1970 y corregido por el 2019 del mismo año,  esos preceptos perdieron vigencia, y fue así como el numeral 3  del artículo 92 de la nueva compilación precisó  que la «contestación  de la demanda contendrá (…) Las excepciones que se  quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las  previas, y la alegación del derecho de retención si  fuere el caso».  

Quedó así  fijada la posibilidad de que el contradictor formule las defensas de  mérito al vencimiento del traslado para pronunciarse sobre los  hechos del libelo, lo que sólo se extiende en el caso de la  «reforma  de la demanda»  de que trata el artículo 89 ibidem.  

Esa modificación  no constituyó una desmejora para el opositor, puesto que se  morigeró con el artículo 306 id,  que conservó para el juzgador el deber de reconocer  oficiosamente «los  hechos que constituyen una excepción (…) salvo las de  prescripción, compensación y nulidad relativa, que  deberán alegarse en la contestación de la demanda»,  con lo que se refuerza que ese es el momento en que vence tal  garantía procesal.  

Quiere decir que  el punto en discusión no se planteó en su oportunidad  como «excepción»,  esto es, durante el plazo concedido para contestar, sino que la  primera alusión a ese preciso aspecto la hizo mucho después  en la etapa probatoria, cuando se sometió a contradicción  la experticia.  

            

ii. De otro lado, la          forma como se anunció, en el sentido de que se acudía          a «lo          señalado por el artículo 305 del Código de          Procedimiento Civil en su inciso cuarto»,          para que se tuviera en cuenta «al          momento de fallar el proceso»,          corresponde es a la posibilidad de informar un «hecho          modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse          el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la          demanda»,          que solo ameritaba un pronunciamiento de oficio del fallador en caso          de estar plenamente establecido.  

Y el que la  «prexistencia  no estaba cubierta en razón a que ese ya era un hecho cierto y  a la luz de la legislación de seguros, los hechos ciertos no  constituyen riesgo y por lo tanto son extraños al contrato de  seguro»,  no corresponde más que a un argumento adicional de la  «carencia  de derecho»,  que en su momento se anunció, y que no encontró eco al  momento de resolver la litis. De esta manera al declararse infundada  esta última, quedaba incluida la arista añadida para  complementarla.  

            

3. El punto que se          dice omitido por el Tribunal no corresponde en su esencia a una          «excepción»,          pues, no estaba encaminado a «desmerecer          el derecho que en principio le cabe al demandante»          (SC de 11 de junio de 2001, rad. 6343), sino a revelar que éste          nunca existió.  

La cláusula  de exclusión en un seguro de vida es la manifestación  de la facultad con que cuenta el asegurador de asumir, a su arbitrio,  pero con las restricciones de ley, todos o algunos de los riesgos a  que esté expuesta la persona amparada, conforme lo autorizan  los artículos 1056 y 1077 del Código de Comercio. En  otros términos, mediante la misma se limita negativamente el  «riesgo  asegurado»,  al dejar por fuera de cobertura algunas situaciones que podrían  estar allí comprendidas y que, por ende, de acontecer no son  indemnizables.  

De tal manera que  su consagración no conduce a la desaparición o  alteración del componente económico previsto en favor  de los beneficiarios, sino a la imposibilidad de que las  reclamaciones por los hechos al margen de la protección tengan  éxito.  

Sobre esta figura  la Corte en SC de 29 de febrero de 1998, rad. 4894, precisó  que  

(…)  siendo requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier  póliza de seguros la individualización de los riesgos  que el asegurador toma sobre sí (G.J, t. CLVIII, pág.  176) y que por lo tanto, en este campo rige el principio según  el cual la responsabilidad asumida en términos generales como  finalidad del contrato no puede verse restringida sino por obra de  cláusulas claras y expresas, «…El Art. 1056 del C de  Com., en principio común aplicable a toda clase de seguros de  daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir,  a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales,  todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el  interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del  asegurado..», agregando que es en virtud de este amplísimo  principio » que el asegurador puede delimitar a su talante el  riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de  modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el  siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos  efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo,  quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete  por el contrato. Son estas las llamadas exclusiones, algunas  previstas expresamente en la ley…» (Cas. Civ. de 7 de octubre  de 1985, sin publicar).  

Por su parte la  «preexistencia»,  conforme lo define el DRAE, es la «existencia  anterior, con alguna de las prioridades de naturaleza u origen»,  que al referirse a una situación previa al perfeccionamiento  del seguro no encaja como un «hecho  modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse  el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda».  

En ese escenario,  al hallar el Tribunal plenamente demostrado el nexo contractual y la  ocurrencia del siniestro, quedó implícito el examen de  las circunstancias que rodearon el fallecimiento de Jorge Flórez  Vargas, estimando que encajaban dentro del «riesgo  asegurado»  y no estaban por fuera de la cobertura, lo que se complementó  al descartar la «carencia  de derecho»,  máxime en los términos tan generales como se expuso y  sin que se indicara descontento sobre la adversidad de dicha  objeción.  

Y no era de  extrañar, al verificar los alcances de la póliza,  partir de la base que la afección causante del deceso del  asegurado encajaba dentro de aquellas susceptibles de reconocimiento,  puesto que así lo avaló el comportamiento de Liberty  S.A. que en la contestación nada dijo sobre la «exclusión  por preexistencia»,  para ceñirse a que el vínculo estaba viciado de nulidad  por reticencia, lo que sirvió de eje central de la defensa una  vez trabado el pleito.  

Vistas así  las cosas, no obró incongruentemente el sentenciador cuando  accedió al «reconocimiento  del valor del seguro»  sin que se refiriera de manera directa a la «inexistencia  de la obligación de indemnizar por exclusión expresa»,  puesto que la conducencia de lo primero contiene el descarte  automático de lo último, por corresponder a situaciones  excluyentes entre sí, y sin que lo uno conllevara a la  extinción o modificación de lo otro, como hecho  constitutivo de excepción declarable de oficio.  

La Sala en S-102  de 24 de septiembre de 2003, rad. 6896, que incluso se cita en la  sustentación del cargo, hizo énfasis en que  

(…)  cuando el demandado asume una actitud netamente defensiva, o sea,  cuando su réplica a la demanda se contrae a negar los  fundamentos de derecho aducidos por su adversario, o a objetar la  veracidad de los supuestos de facto que aquel expone, el juzgador, al  estudiar los diversos elementos definidores de la pretensión y  las condiciones de prosperidad de la misma, se pronuncia tácitamente  sobre la oposición del demandado (…) Subsecuentemente,  si éste, como aquí acontece, basó su defensa,  cuya ambigüedad y vacilación son, en todo caso,  palpables, en la “falta de razón fáctica o de  hecho” de la demanda y el fallador, por el contrario, encontró  probados los hechos que la sustentan, al estimar las pretensiones de  la demanda, está denegando implícitamente la oposición  del demandado. Acontece lo propio con las excepciones que llamó  “carencia del derecho pretendido”, “falta total de  fundamento jurídico de la demanda” y “equivocada  utilización del procedimiento judicial”, pues tales  medios defensivos no constituyen verdaderas excepciones, sino meras  confutaciones de los supuestos de hecho y de derecho que constituyen  el puntal de las pretensiones del actor, de modo que, al examinar el  juzgador la prueba de los primeros y la procedencia de los segundos  para estimar los pedimentos de la demanda, implícitamente está  rechazando la oposición del demandado.  

            

9. Consecuentemente,          toda vez que no se evidencia la inconsonancia de la providencia          atacada en relación con las excepciones de la recurrente o          aquellas que debían ser reconocidas de oficio, no prospera el          cargo.  

            

10. Teniendo en          cuenta que la decisión le es adversa, de conformidad con el          último inciso del artículo 375 del Código de          Procedimiento Civil, en armonía con el 19 de la Ley 1395 de          2010, se condenará en costas a la impugnante en favor de las          promotoras.  

            

11. Se fijarán          en esta misma providencia las agencias en derecho. Para su          cuantificación se tendrá en cuenta que el libelo fue          replicado (folios 74 al 79).  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia de 3 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso ordinario de Martha Rocío Cabeza Vargas y Rosa Vargas  vda de Flórez en contra de Liberty Seguros S.A. y Corporación  de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos –  Cavipetrol.  

Costas  a cargo de la opugnadora y en  favor de las accionantes, las que serán liquidadas por la  Secretaría, e incluirá en éstas la suma de seis  millones de pesos ($6’000.000) por concepto de agencias en  derecho.  

Notifíquese  y devuélvase  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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