SC4958-2015 [2002-00912-01]

2015

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REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA DE CASACIÓN CIVIL    

     

     

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ    

     

SC4958-2015    

Radicación n° 11001-31-03-001-2002-00912-01    

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil catorce)    

     

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).    

     

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación que  interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda  instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

A.   La pretensión    

     

Luis Fernando Rojas Rodríguez acudió a  la jurisdicción para que se declarara que las Fundaciones Antonio Restrepo  Barco (FRB) y para la Educación Superior (FES), la primera en su condición de  arrendadora le turbaron el goce del Colegio Paulo VI durante la vigencia del  contrato de arrendamiento celebrado con él, por lo que son civilmente  responsables de los perjuicios que le ocasionaron.      

     

En consecuencia, se condenara a las  demandadas al pago de $53’405.000 por concepto de la inversión realizada en el  establecimiento educativo, más la capitalización de intereses desde el 1º de  enero de 1987 liquidada con la fórmula de «inversión  con reinversión de intereses» certificada por la Superintendencia Bancaria  por valor de $8.199’315.313 o la cantidad que sea probada en el proceso además  de los réditos moratorios.     

     

B. Los hechos    

     

1. En el año 1983, la Fundación Antonio Restrepo Barco le arrendó a Luis  Fernando Rojas Rodríguez y Policarpo Suárez Arenas el plantel educativo Paulo  VI ubicado en la Calle 89 No. 87A-50 de la ciudad de Bogotá.    

     

2. En razón del incumplimiento de normas atinentes al servicio que se  prestaba y en virtud del estado deplorable de las instalaciones, al momento de  suscribirse el referido convenio, la institución tenía derogada la licencia de  funcionamiento, medida impuesta por la Resolución No. 023339 de 9 de julio de  1982 dictada por la Secretaría de Educación Distrital.    

     

3. El establecimiento educativo se arrendó junto con el inmueble en el que  funcionaba además de «todos sus elementos,  muebles y enseres académicos» y debía destinarse únicamente para la  enseñanza de básica secundaria en las jornadas diurna y nocturna.      

     

4. Como término de duración, las partes fijaron el de tres (3) años a  partir del 1º de diciembre de 1983, prorrogable a voluntad de las partes, pactándose  como renta mensual la suma de $400.000 para la primera anualidad con un  incremento del 10% anual en adelante, estipulaciones que luego fueron modificadas  en el documento de 24 de agosto de 1985 suscrito por el representante legal de  la arrendadora.    

     

5. Se acordó que los inquilinos debían contratar al personal docente y  administrativo sin que ello implicara sustitución patronal ni subordinación  alguna de los trabajadores a la Fundación Antonio Restrepo Barco.    

     

6. Policarpo Suárez Arenas, en escrito de 30 de junio de 1984, cedió sus  derechos en el contrato de arrendamiento al coarrendatario Luis Fernando Rojas  Rodríguez.    

     

7. El arrendatario del plantel realizó gestiones docentes, administrativas  y financieras para recuperar la licencia de funcionamiento, saneando las  deficiencias e imperfecciones que para entonces tenía.     

8. Con esa finalidad construyó algunas dependencias e instaló varios  equipos, tales como: «treinta (30) baños o sanitarios (…), cinco  (5) lavamanos para hombres y cinco (5) (…) para mujeres, dos (2) bebederos (…);  14 aulas; (…) laboratorios de química, con tres mesones en cemento con su  instalación de gas y diez (10) mecheros para cada mesón, instalación de agua  con cinco (5) llaves o plumas para cada mesón y canal de desagüe para cada  mesón; (…) laboratorio de física y mecánica con tres (3) mesones en cemento,  cada mesón con instalaciones eléctricas; (…) laboratorio de biología  completamente enchapado en baldosa pedernal; (…) 12 aulas, (…) cancha de baloncesto,  cafetería para profesores, y reparaciones locativas para restaurar  integralmente el inmueble (…)».    

     

9. También reparó las paredes y los tableros o pizarrones de las aulas de  clase y efectuó otras obras, entre ellas las de «resanar paredes de los corredores o pasillos,  levantar muros, arreglar pisos, las escaleras echar pisos, restaurar cielos  rasos, recuperar baños que estaban ya instalados, tubería, grifos, las chapas  de las puertas, colocar vidrios donde faltaban, bombillas, empañetar, pintar paredes,  puertas, ventanas, restaurar y pintar un muro existente que encierra el predio  (…), instalaciones eléctricas, plomería», todo por valor de $10’422.000.    

     

10. Los laboratorios de química, física y biología fueron dotados con sus  respectivos equipos, lo que costó $1’678.000 y algunos elementos para «física y mecánica» se adquirieron en $257.000,  a lo que se adicionó la compra de 50 máquinas de escribir manuales y 40  eléctricas para las clases de mecanografía con un costo de $1’470.000; 1  computador IBM con impresora y 10 computadores Texas Instruments valorados en  $3.000.000.    

     

11. Se adquirieron 40 radiograbadoras Sony para ser utilizadas en las  actividades de inglés por $538.000; material didáctico (mapas y láminas) por  $155.000; el arreglo de pupitres costó $542.000 y fueron adquiridos 1200 de  esos muebles a razón de $72.000 cada uno para un total de $8’520.000; 250 sillas  universitarias unipersonales a $5.000 unidad, ascendiendo su valor a  $1’250.000; muebles y utensilios para la cafetería de profesores (sillas,  mesas, estufa industrial, nevera y otros) por $493.000.    

     

12.  Desaparecidas las circunstancias  que impedían el funcionamiento de la institución educativa, lo que verificó la  Secretaría de Educación de Bogotá en visita realizada el 23 de noviembre de  1984, la funcionaria que intervino recomendó al Ministerio de Educación y a  dicha dependencia distrital «derogar la  Resolución n° 023339 del 9 de julio de 1982».    

     

13.  El arrendatario cumplió la  obligación de pagar la renta estipulada, habiendo el arrendador expedido los correspondientes  recibos, incluido el de 24 de agosto de 1985 por concepto de «los  cánones de arrendamiento por los años lectivos de 1986, 1987, 1988 y 1989, es  decir, del 1º de enero de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1989, modificándose  de esta manera las cláusulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento» por un total de US$100.000 equivalentes a  $15’000.000.    

     

14. El actor  obró de acuerdo con lo  convenido en cuanto al nombramiento de algunos trabajadores administrativos,  pago de salarios y prestaciones sociales a docentes y empleados. También  cumplió con la reparación y mantenimiento de las instalaciones según lo  acordado, inversión que ascendió a más de $50’000.000.    

15. Ante la incapacidad que afectó al síndico representante legal de la  Fundación Antonio Restrepo Barco, el Presidente de la República designó en ese  cargo a la Fundación para la Educación Superior (FES), y por su intermedio la  arrendadora realizó actos que turbaron el goce del bien arrendado.    

     

16. Entre los aludidos hechos perturbatorios se verificaron los siguientes: i)  la inspección judicial adelantada con el pretexto de actualizar dineros,  exhibir el contrato de arrendamiento y los recibos de pago; ii) la denuncia  penal instaurada «por falsedad de los recibos de pago de los cánones  de arrendamiento»; iii) la  demanda de lanzamiento presentada el 4 de agosto de 1986 por mora en el pago de  la renta de ese año, y iv) la acción ejecutiva que cursó en el Juzgado 17 Civil  del Circuito de Bogotá, donde se decretó como medida cautelar el embargo de los  dineros recibidos por el Colegio Paulo VI por concepto de matrículas y  pensiones.    

17. El proceso penal fue conocido por el Juzgado 72 de Instrucción Criminal  de Bogotá que ordenó cesar el procedimiento, decisión confirmada por el  superior funcional, y la demanda de lanzamiento se promovió sin justificación  porque en la prueba anticipada de inspección judicial se exhibieron los recibos  de pago de la renta hasta el 30 de diciembre de 1989.    

     

18. Por último, el 12 de febrero de 1987, la Fundación FES invadió y ocupó  de hecho el colegio arrendado,  impidiéndole al arrendatario ingresar a sus  instalaciones; envió comunicaciones a algunas autoridades para que le desconocieran  la citada calidad, y nombró secretario, rector, profesores, celador, etc.    

     

19. El Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió conocer  la causa de lanzamiento, el 2 de diciembre de 1988 dictó sentencia favorable a  las pretensiones de la demandante sin haber oído a los arrendatarios por considerar  que no acreditaron el pago de la renta, no obstante obrar como prueba la  inspección judicial en la que se exhibieron los recibos de pago  correspondientes.    

     

20. La diligencia de lanzamiento tuvo lugar el 5 de febrero de 1991, fecha  para la cual el arrendatario ya no se encontraba en el Colegio, pues había sido  desalojado de hecho por la Fundación FES desde el 12 de febrero de 1987. Además,  el contrato de arrendamiento terminó el 30 de diciembre de 1989.    

     

21. Al actor no se le hizo entrega de los bienes que compró para la dotación  ni le reconocieron las mejoras que efectuó a pesar de haber invocado el derecho  de retención, y como no se le permitió ingresar a la institución «no  pudo sacar los recibos de pago, las facturas, los comprobantes donde constan los  objetos comprados para el colegio arrendado y los pagos que hizo por concepto  de las obras adelantadas».    

     

22. En virtud de la medida de embargo dictada dentro del proceso ejecutivo  que le adelantó la arrendadora, desde noviembre de 1986 no volvió a recibir  dineros por concepto de matrículas y pensiones, los cuales se entregaron a la  fundación demandante que también percibió las cantidades pagadas  extemporáneamente por los alumnos a título de los señalados rubros y obtuvo los  beneficios de la inversión realizada por el arrendatario para el adecuado funcionamiento  del establecimiento educativo.    

     

23. La injusta y arbitraria perturbación también se materializó con los  nombramientos de rector y secretario del Colegio efectuados en enero de 1987; la  suscripción de los respectivos contratos laborales a partir de 2 de febrero de  ese mismo año, y la comunicación a las autoridades educativas, amén de la  vinculación de los jefes de los departamentos de idiomas y matemáticas.    

     

24. La Directora Administrativa de la Fundación FES certificó el 2 de  febrero de 1987 que dicha entidad «no tiene ningún tipo de relación comercial ni ha  arrendado las instalaciones donde funcionan los colegios Paulo VI y Vocacional  Paulo VI a los señores Luis Fernando Rojas Rodríguez y Policarpo Suárez Arenas,  prohibiendo la entrada al colegio arrendado a su arrendatario, señor Luis  Fernando Rojas, quien a su vez había fundado en las instalaciones del colegio  arrendado el Instituto Cultural Nocturno La Serena».    

     

25. La funcionaria mencionada, a través de los memorandos de 31 de agosto y  22 de septiembre de 1987, impartió instrucciones precisando que el control de  las decisiones estaba a cargo de la Fundación Antonio Restrepo Barco, en razón  de la custodia que ejercía del Colegio Paulo VI por mandato judicial.    

     

26. Ante la ocupación de hecho de la institución, el actor formuló querella  cuyo trámite le correspondió a la Inspección 10 A Distrital de Policía de  Bogotá, dentro del cual la representante legal de la arrendadora presentó  recursos e incidentes de nulidad con el fin de dilatar su resolución.    

     

27. El 23 de marzo de 1990, la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá declaró  la nulidad de lo actuado y devolvió las diligencias al inspector; empero, a ese  momento ya había terminado el contrato de arrendamiento, lo que ocurrió sin que  la Fundación cesara la turbación en el goce de la institución arrendada.    

28. Los ingresos percibidos por el arrendatario durante los tres  años que explotó económicamente el establecimiento educativo se destinaron al  pago de su mantenimiento, de los profesores y empleados; en tanto los recursos  para las obras, mejoras, dotación de materiales e implementos salieron de su  patrimonio particular, inversión que de haberse capitalizado desde el 1° de  enero de 1987 habría arrojado el monto reclamado por ese concepto.      

     

C.  El trámite de la primera instancia    

     

1. En el proveído  que admitió la demanda, la juez  ordenó  dar traslado de la misma a las instituciones convocadas al litigio. [Folio 237,  c. 1]    

     

2. La Fundación  Antonio Restrepo Barco replicó oponiéndose a lo solicitado por el actor y se  pronunció sobre la causa petendi.  Formuló como defensas las intituladas «cosa juzgada»,  «ir contra decisiones judiciales falladas en derecho y tomarlas como fundamento  de la acción» y «cobro de lo  no debido».    

     

Las excepciones se fundaron en la  existencia de unas acciones penales por perturbación a la posesión que  culminaron con sentencia absolutoria de segunda instancia a favor de los  funcionarios de las Fundaciones FRB y FES enjuiciados; la improcedencia de  considerar que el proceso ejecutivo y la prueba de inspección judicial fueran hechos  perturbadores del goce del bien arrendado; la falsedad de los recibos de pago  aducidos por el arrendatario que no quedó desvirtuada porque se hubiera cesado  el procedimiento en el juicio penal, y la inexistencia de las inversiones y  obras alegadas por el actor en la institución académica. [Folio 261, c. 1]       

     

La Fundación para la Educación Superior  – FES no contestó la demanda.    

3. El juez a quo denegó las pretensiones porque  consideró que a pesar de que fue demostrado el incumplimiento del contrato de  arrendamiento por parte de las demandadas al perturbar el goce del bien objeto  del mismo, no se acreditó el daño sufrido por el pago de la renta sin disfrutar  ni explotar el establecimiento educativo. [Folio 493, c. 1]    

     

4. Inconforme con  lo decidido, la parte actora lo recurrió en apelación. [Folio 497, c. 1]    

     

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA    

     

El Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  dictó sentencia el 9  de mayo de 2011, en la que confirmó  la  del juzgador de primer grado.    

     

En sustento de su decisión, la citada  Corporación sostuvo que a pesar de que algunos de los eventos reseñados por el  juez podrían configurar actos de incumplimiento del contrato de arrendamiento y  generar un detrimento patrimonial, al examinar en la demanda lo atinente a esos  aspectos, se verificó que no fue probada «la  real existencia del daño».    

     

De  los  hechos  y  pretensiones  del  libelo   se deducía -indicó- que el daño se circunscribía  a las consecuencias económicas resultantes de la inversión que el arrendatario realizó  en el colegio sin haber logrado el goce del mismo desde el 12 de febrero de  1987 hasta el 30 de diciembre de 1989, fecha en la que finalizó el contrato por  cumplimiento del término de duración pactado.    

     

Sin embargo, no se proporcionó la  prueba de la inversión realizada por concepto de mejoras sobre el plantel  educativo, ni se establecieron las cantidades de dinero sufragadas como cánones  de renta durante el período de tiempo en que tuvo lugar la ocupación de hecho  por parte de la Fundación FES, valores estos representativos del daño emergente  reclamado.    

     

Luego, aunque -expuso el ad quem- estaba fuera de discusión el  hecho de que la arrendadora colocó al demandante «en situación de despojo de la cosa arrendada», lo que dio lugar a  que se produjera una situación perjudicial consistente en la «pérdida de los beneficios económicos  derivados de la tenencia, uso y goce de la cosa arrendada», no se probaron  los mejoramientos que se llevaron a cabo en el establecimiento, y esa omisión hizo  imposible cuantificarlos, lo que también ocurrió con los cánones de renta  presuntamente pagados durante el tiempo transcurrido entre el despojo de la  tenencia y el vencimiento del contrato.    

     

El apelante, según manifestó el  juzgador, no hizo una mención concreta a «prueba alguna  que otorgue certeza de haber realizado las obras y dotaciones allá relacionadas  y menos que tuvieran un valor de $28’325.000» y se limitó a afirmar que se hallaban  demostrados esos ítems, quedando sin establecer lo relativo a la construcción  de las mejoras, su valor y el de los equipos supuestamente adquiridos.    

     

La decisión del a quo -concluyó el Tribunal- fue acertada porque «sin la prueba del daño, esto es, la inversión  malograda, debidamente objetivada a través de su real existencia, y traducida  en pesos, no tiene nacimiento la obligación de indemnizar», dado que los  perjuicios amén de concretos, deben ser susceptibles de comprobación y de  estimación económica.     

     

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN    

     

        Dos cargos propuso el demandante para cuestionar  el fallo impugnado, ambos con sustento en la causal primera, denunciando en el  inicial el quebranto directo y en el segundo la infracción indirecta, los que  se estudiarán en orden inverso al planteado por corresponder al sentido lógico  según reiterado criterio jurisprudencial.    

     

     

CARGO SEGUNDO    

     

La violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 174,  187, 248, 249, 250, 252, 254, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil;  1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1982, 1987, 1988, 1989, 2342, 2343 y 2344 del  Código Civil se produjo -sostuvo el censor- por defectuosa valoración de algunas  pruebas y la falta de apreciación de otras.    

     

El ad  quem -continuó el recurrente- incurrió en yerro fáctico al ponderar  indebidamente los siguientes medios demostrativos:    

     

        a) Resolución No. 002339 de 9 de julio  de 1982 proferida por la Secretaría Distrital de Educación, mediante la cual se  revocó la licencia de funcionamiento del Colegio Paulo VI.    

     

        b) Acta  de visita practicada por esa entidad el 23 de noviembre de 1984 al  establecimiento educativo, en la que recomendó reconsiderar la referida  derogatoria, dado que se subsanaron las irregularidades encontradas.    

     

        c) Recibo  de pago expedido por el síndico representante legal de la Fundación Antonio Restrepo  Barco por concepto de la renta correspondiente a los años 1986 a 1989,  prorrogándose el plazo inicialmente previsto en el contrato.    

        d) Acta  de la diligencia de lanzamiento practicada el 5 de febrero de 1990 por la  Inspección Décima D de Policía distrital, en las instalaciones del Colegio  Paulo VI.    

           

        Además,  según el impugnante, en la sentencia no fueron valoradas las siguientes  probanzas:    

           

a) Acta de la audiencia de exhibición de  documentos realizada ante el juzgado de conocimiento.    

           

b) Copias del proceso ejecutivo  promovido por la Fundación Antonio Restrepo Barco contra Policarpo Suárez  Arenas y Luis Fernando Rojas Rodríguez que cursó en el Juzgado 17 Civil del  Circuito de Bogotá, en el que obraban documentos referentes a la gestión  adelantada por la FRB; empero, jamás se permitió «el acceso a la documentación que permite demostrar puntualmente la  inversión realizada por el arrendatario».    

     

        c) Respuesta  de la Superintendencia Bancaria al actor sobre la fórmula aplicable para  obtener «el monto de una inversión con  reinversión de intereses».    

     

     

        Como  resultado de ese equivocado ejercicio valorativo de las pruebas, el  sentenciador -en criterio de la censura- incurrió en error de hecho al deducir  que la ausencia de prueba para individualizar y traducir en pesos la inversión  realizada por el demandante en el Colegio Paulo VI, derivó de su propia  negligencia o descuido, sin tener en cuenta la «ocupación de  hecho verificada el día 12 de febrero de 1987» que implicó «el despojo de los archivos personales del  arrendatario e institucionales del colegio Paulo VI, donde reposaba la  documentación que soportaba en detalle la inversión realizada».    

     

        Además,  no dio por acreditado, estándolo con el «conjunto  de indicios» incorporados al proceso, que el arrendatario efectuó mejoras  en el plantel educativo, las cuales se evidenciaban a partir de la  confrontación de la Resolución No. 002339 de 9 de julio de 1982 con el acta de  visita practicada el 23 de noviembre de 1984, de donde razonablemente se infería  que «se hizo una onerosa inversión que  permitiera obtener la rehabilitación de las licencias de funcionamiento del  plantel, durante el período en el cual el arrendatario despojado lo tuvo a su  cargo», sin que las accionadas se hubieran atribuido la realización de tales  obras, pero sí impidieron el acceso a la prueba de las mismas.    

     

        El  juzgador, a partir de la exhibición de documentos y la inspección judicial,  tuvo por acreditado -agregó el casacionista- la inexistencia de un perjuicio  para el demandante, sin reparar en la reticencia de las demandadas a «contribuir con el esclarecimiento de los  hechos» ni que la prueba de inspección se llevó a cabo de manera tardía.    

     

En relación con el pago de $15’206.000  para cubrir los cánones de arrendamiento durante los años 1986 a 1989, a pesar  de obrar la prueba de su cancelación efectiva, el Tribunal se equivocó al no  tenerlo por demostrado, y aunque en el valor reclamado en las pretensiones de  la demanda a título de capitalización se adicionó lo correspondiente a las  anualidades 1984 y 1985, ese yerro no podía dar lugar a que se extinguiera su  derecho a recibir la indemnización de los perjuicios ocasionados.    

     

Entre los desaciertos de hecho  enunciados y la decisión impugnada existió un evidente nexo causal, pues según  el recurrente «no hay duda de  que la situación de facto ignorada por el ad quem, así como la defectuosa  apreciación de las pruebas, y la alteración de otras, implicaron que el  sentenciador concluyera que debía absolverse a las demandadas por carecer de  fundamento el petitum», con lo cual se vulneraron las disposiciones sustanciales  invocadas.    

     

Por lo anterior -concluyó el  demandante- la Corte debe casar el fallo y en sede de instancia, revocar el  proferido por el a quo para en su  lugar acoger las pretensiones de la demanda.    

CONSIDERACIONES    

     

1. La acción incoada  versa sobre la responsabilidad civil y solidaria que el actor le atribuyó a las  fundaciones accionadas respecto de los daños que le irrogaron por turbarle en  el goce de la institución educativa Paulo VI en su condición de arrendatario, perjuicios  «correspondientes al valor de la  inversión hecha en el colegio arrendado, más la capitalización de intereses», especificándose  que comprendía el valor de las adecuaciones realizadas a las áreas de servicios  sanitarios, laboratorios, la dotación de elementos para los mismos, compra de  computadores, máquinas de escribir, grabadoras, material didáctico, arreglo y  adquisición de pupitres, por valor de $28’325.000, y de otro lado, la cantidad de  $25’080.000 que canceló por concepto de la renta desde 1984 hasta 30 de  diciembre de 1989.    

     

        El Tribunal a pesar de reconocer que por actos de  la arrendadora, al arrendatario se le perturbó en el goce del bien objeto del  respectivo negocio jurídico, denegó la pretensión indemnizatoria al verificar  que «en términos generales, conforme lo sostiene el a quo, no se probó la  real existencia del daño», el cual interpretó se circunscribía a la inversión  no disfrutada, y aunque en virtud del mismo contrato de arrendamiento el actor  debía introducirle mejoras aquellas no se acreditaron, lo que «hizo imposible  su cuantificación, lo mismo que sucediera con el arriendo pagado durante el  tiempo transcurrido entre el despojo de la tenencia y el vencimiento del  contrato».    

           

        2.  El impugnante planteó que el fallador de segunda instancia incurrió en defectuosa  valoración de algunos de los medios de convicción, tales como el acto  administrativo que revocó las licencias de funcionamiento del Colegio Paulo VI;  el acta de la visita practicada el 23 de noviembre de 1984 en la que se recomendó  reconsiderar la mencionada decisión en virtud de haberse subsanado las deficiencias  que la motivaron; el recibo suscrito por el representante legal de la Fundación  Antonio Restrepo Barco, en el que se reconoció el pago de la renta de 1986 a  1989, prorrogándose el término de duración del contrato de arrendamiento, y la  diligencia de lanzamiento practicada el 5 de febrero de 1991.    

     

        Así mismo, le reprochó la omisión en  apreciar el acta de la exhibición de documentos practicada en el proceso; las  copias del proceso ejecutivo adelantado por la nombrada Fundación contra  Policarpo Suárez Arenas y Luis Fernando Rojas Rodríguez, al igual que las  correspondientes al proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho  tramitado ante la autoridad de policía; y la certificación expedida por la  entonces Superintendencia Bancaria sobre la fórmula aplicable para obtener el  monto de una «inversión con reinversión  de intereses».    

     

        De las reseñadas circunstancias derivó  para el censor la comisión de los errores denunciados, en cuanto a que no se  tuvo por demostrada la inversión efectuada en mejoras y adecuaciones al  establecimiento educativo, ni el pago de la renta durante los años 1986 a 1989,  factores estos cuyo pago reclamó a título de indemnización de perjuicios.    

     

3.  En razón a que  las acusaciones examinadas se fundamentaron en la incursión del Tribunal en «error de hecho»  en  la valoración de los medios de prueba, debe precisarse que del inciso final del  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que su eficacia para  desvirtuar las bases del fallo impugnado en casación, deriva de que sea  manifiesto u ostensible, además de trascendente y que se concrete su  demostración, en principio, a través del cotejo o parangón entre el contenido  de los medios de prueba apreciados erróneamente, con lo deducido de los mismos  por el sentenciador, o lo que este dejó de tener por demostrado, a partir de  aquellos cuya valoración pretirió, y mediante la exposición de una  argumentación clara y exacta, revelar la contrariedad de las ideas obtenidas por  el juzgador con el verdadero sentido de las plasmadas en los elementos de  juicio.    

     

        Acerca  del señalado equívoco, esta Corporación ha expuesto que «atañe a la prueba como elemento  material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (…),  es decir, acontece: ‘a) cuando se da  por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando  se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c)  cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien  sea por adición o por cercenamiento».    

     

     

Luego, cuando el casacionista le endilga al sentenciador haber cometido  yerros de facto, tiene la carga de «individualizar las pruebas sobre las cuales recae el equívoco» y  además debe «demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o  cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta; de tal suerte que la  valoración que de aquéllas haya realizado el sentenciador se muestre  ostensiblemente contraevidente, absurda, alejada de la realidad del proceso o  sin ninguna justificación», sin que su labor pueda reducirse a «una simple exposición de puntos  de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y  detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto  conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar partido  distinto al consignado en la sentencia…» (CSJ SC, 13 Dic 2012, Rad.  2004-00141-01).      

     

4.  Al examinar el contenido del  reproche, se constata que el censor no demostró que el ad quem hubiera incurrido en los errores fácticos denunciados.    

Si bien el censor hizo una relación de las probanzas que catalogó de «defectuosamente apreciadas» y las que  estimó que no habían sido valoradas por el juzgador amén de los desaciertos que  advirtió configurados, al ocuparse de su demostración omitió realizar el  parangón o cotejo entre el contenido de los elementos de convicción apreciados  de manera inadecuada con lo inferido de ellos por el ad quem, y desde luego, tampoco concretó los razonamientos que  evidenciaban la ausencia de un sentido lógico en la interpretación de las pruebas,  o de un razonamiento armónico con lo que se expresó en los medios probatorios.    

     

4.1. Al respecto, en cuanto al yerro que le atribuyó por no considerar  demostrada la inversión realizada en el Colegio Paulo VI, solo planteó que la  ocupación de hecho que se produjo el 12 de febrero de 1987 conllevó a que lo  despojaran de la documentación vinculada con aquella actividad, y aunque  mencionó que existían otros elementos de convicción que acreditaban las obras  realizadas, no los identificó ni aludió a su contenido.    

     

En relación con la falta de apreciación del conjunto de indicios  demostrativos de las mejoras efectuadas, se limitó a argumentar que al comparar  la Resolución No. 002339 de 9 de julio de 1982 (que revocó las licencias de funcionamiento  del plantel) con el acta de visita practicada el 23 de noviembre de 1984, se  desprendía que «en el colegio Paulo VI se hizo una onerosa  inversión», la cual permitió la  habilitación legal para la prestación del servicio de educación, y agregó que eso  se corroboraba con el hecho de que las demandadas no se atribuyeron la  ejecución de las obras.    

     

Tales aseveraciones -cabe acotar- se redujeron a la percepción o lectura  del impugnante, y aunque podían resultar válidas como alegato en las  instancias, no resultaban idóneas para efectos de revelar la existencia de un  error manifiesto o protuberante en la valoración de los medios de prueba, tal  como se precisó en los pronunciamientos jurisprudenciales antes citados.    

     

4.2. En la sustentación del yerro fáctico fundado en que contrariamente a lo  dicho por el ad quem, de la  diligencia de exhibición de documentos se infería la reticencia de las  demandadas a contribuir con el esclarecimiento de los hechos, el casacionista  no explicó el sentido y la proyección de esa situación en cuanto a la  acreditación de la causa petendi, de  modo que no se entiende de qué manera esa manifestación podría desvirtuar lo  dicho por el Tribunal.    

     

La alegada equivocación referente al pago de los cánones de renta  correspondientes a los años de 1986 a 1989 no se sustentó de manera idónea,  pues apenas sostuvo el censor que cancelada la suma de $15’206.000 por ese  concepto, en sana lógica podía deducirse que anualmente se pagaban $3’801.500.  El recurrente no especificó en qué consistió la equivocación, ni refutó la  totalidad de los argumentos expuestos por el juzgador en cuanto a la falta de  demostración de los perjuicios reclamados.    

     

4.3. Adicionalmente, aun de seguir los precarios cuestionamientos del  impugnante, efectuada la confrontación entre lo inferido por el ad quem y el contenido material de los  medios de prueba respecto de los cuales se denunció una indebida apreciación y  de aquellos cuya valoración supuestamente fue omitida, se establece que no  surgen de forma manifiesta u ostensible las equivocaciones denunciadas en lo  concerniente a la concreción del daño.    

     

        a) En ese sentido, se verifica que respecto  de las adecuaciones del plantel educativo y las dotaciones para el mismo, tal  como lo sostuvo el Tribunal, faltó incorporar las probanzas para su  acreditación, puesto que únicamente se cuenta con la versión que al respecto suministró  el actor en el hecho cuarto de la demanda, en donde a pesar de individualizar  cada una de las obras realizadas y los elementos adquiridos además de su precio,  no se allegó ni recaudó en el proceso algún medio probatorio que corroborara  tal información, de ahí que no resulte desacertada la deducción del ad quem en cuanto a que no se estableció  quien construyó o dispuso las mejoras, ni el valor de estas o de los equipos  que el demandante afirmó haber comprado.    

     

        Al revisar las copias de los procesos  penales, policivos y civiles a que se hizo mención, se aprecia que no contienen  pruebas concernientes a las mejoras realizadas, como tampoco de los elementos  de dotación para la institución de enseñanza, ni el monto de las erogaciones  que por esos conceptos habría realizado el arrendatario.    

     

        La valoración del acto de revocación de  las licencias de funcionamiento del Colegio Paulo VI en julio de 1982, entre  otros factores, por la insuficiencia de aulas y muebles, además del mal estado  de conservación de los existentes como también del deplorable estado de los  baños, tuberías y laboratorios, y de la visita realizada en noviembre de 1984,  esto es, cuando el plantel se encontraba en poder de los arrendatarios, en la  que se evaluó lo atinente al aspecto «locativo»  reseñándose su mejoramiento, no permite deducir con certeza las obras o  adecuaciones realizadas, máxime cuando en el último documento citado, también se  recomendó hacer «reparaciones generales de planta física,  canales, antejardín, puertas, pintura, arreglo de pupitres, pisos (cafetería) y  arreglo de sanitarios (…) Dotar la sala de profesores de muebles cómodos y de  lockers (…) Ampliar la dotación de la biblioteca (…) Organizar el laboratorio  de física de acuerdo a instrucciones dadas …».    

     

Ahora bien, la estipulación contenida en la cláusula cuarta del contrato  de arrendamiento en cuanto a que los arrendatarios se comprometieron a «mantener  el colegio y sus instalaciones físicas en estado de funcionamiento adecuados  (…)», y lo señalado en la disposición novena atinente a  que los gastos de «mantenimiento de la planta física, tales como  reparaciones locativas necesarias a la conservación de las instalaciones del  colegio, (…), serán de cargo de los arrendatarios», no contribuyen a superar la falta de demostración  de los perjuicios advertida por el sentenciador, pues si bien insinuaban la  idea de que los arrendatarios debieron ejecutar obras materiales como las allí reseñadas,  no permitían establecer la real existencia de las mismas.    

     

        Si bien en la exhibición de documentos  ordenada a la arrendadora no se incorporaron los documentos soporte de las  inversiones que el demandante aseguró haber realizado, lo cierto es que el  actor ni siquiera acreditó que aquella los tenía en su poder, además en las  instancias no se dio aplicación al artículo 285 del Código de Procedimiento  Civil, en cuanto a tener por ciertos los hechos que se proponía probar el  peticionario de la prueba.      

     

        b) En relación con la defectuosa  apreciación del documento con el que el actor quiso acreditar el pago de la  renta al representante legal de la Fundación arrendadora desde 1986 a 1989 por  valor de US$100.000,oo, equivalentes a $15’000.000,oo se advierte que el  Tribunal estimó insuficiente dicha probanza por cuanto «a) no se  probó plenamente la cantidad reclamada ni una inferior, esto último dicho en  razón a la falta de identificación del daño teniendo en cuenta los cálculos del  Despacho y b) se desfiguró la no tenencia del bien, porque la práctica de la  diligencia de lanzamiento da cuenta de situación opuesta, siguiéndose de ello  que no hay certeza de la privación del uso del colegio durante todo el tiempo  afirmado en la demanda y no demostrado en el proceso», y en la censura no se rebatieron de manera  concreta tales aspectos, pues simplemente se insistió en la demostración del  pago con el citado instrumento.    

     

        4.4.  Al margen de esa insuficiencia argumentativa del censor, cabe agregar que sus  cuestionamientos no evidenciaron el equívoco manifiesto atribuido al Tribunal,  toda vez que no fue notoria la tergiversación del texto del reseñado documento,  ya por ampliación o cercenamiento de su contenido objetivo, o por haberle dado un  entendimiento distinto a su sentido lógico, puesto que en esencia lo que  consideró el juzgador fue que no se encontraba determinado el daño debido a la  falta de precisión del período de tiempo en que el arrendatario no pudo  disfrutar de la tenencia y goce del bien arrendado, como consecuencia de los  actos atribuidos a la arrendadora.    

           

        Y es que esa situación puesta de  presente por el ad quem adquirió  mayor trascendencia, en razón de haberse decretado dentro del proceso ejecutivo  promovido por la Fundación Antonio Restrepo Barco contra los arrendatarios Luis  Fernando Rojas Rodríguez y Policarpo Suárez Arenas, el «embargo y retención» de los dineros que aquellos percibieran por  matrículas y demás conceptos en el colegio arrendado, medida cautelar que se  hizo efectiva en diligencia llevada a cabo el 5 de diciembre de 1986, en la que  se le entregó la administración del establecimiento educativo a una secuestre,  quien estuvo cumpliendo esa gestión hasta abril de 1989, según ella misma lo  informó, sin que el recurrente lo desvirtuara, por lo que el pago de los  cánones de arrendamiento encontraba justificación en cuanto correspondían a la  retribución a la arrendadora por el uso y goce efectivo de la cosa  arrendada.     

     

        Además, el pago de los perjuicios derivados  de la práctica de la señalada cautela, cuya condena se impuso al tenor del  último inciso del precepto 687 del Código de Procedimiento Civil, debía  reclamarse en el mismo trámite incidental que el ejecutado promovió, de acuerdo  con lo previsto en el inciso final del artículo 307 ejusdem, so pena de caducar el derecho.       

     

        Sobre lo anterior, esta Sala explicó que  en el supuesto contemplado en la norma precitada, es decir cuando el juez ha  proferido condena in genere, el  titular del derecho reconocido en la providencia «tiene la carga de reclamarlo ante el mismo fallador presentando el  escrito respectivo en el perentorio término legal, so pena de caducidad, por  cuanto el legislador, dispuso el trámite, la oportunidad, forma, requisitos y  las consecuencias jurídicas, adscribiendo competencia privativa al juez del  proceso ejecutivo que la profiere» (CSJ SC, 28 Abr 2011, Rad. 2005-00054-01).    

     

Agregó que la trascendencia práctica de esa  previsión radicaba en que si «vencido el término legal sin presentarse el escrito  incidental respectivo en el mismo proceso y ante el mismo juez, ‘caducará el derecho’ (artículo 308, ibídem)»¸ resulta inadmisible «promover un proceso posterior ante juez diferente  con idéntica finalidad, es decir, el reconocimiento de un derecho reconocido  para cuya reclamación el legislador estableció el trámite, término perentorio y  consecuencias de inobservancia.  En este evento, el derecho se somete no a  prescripción, sino a caducidad, cuya consumación sin ejercerlo, como es lógico,  comporta per se su extinción definitiva y comprende el de las acciones  respectivas. Es decir, la extinción del derecho por caducidad, extingue todas  las acciones para hacerlo valer».[1]    

     

        5.  Las reseñadas circunstancias impiden la prosperidad del ataque examinado.    

     

CARGO PRIMERO    

     

Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, se acusó la sentencia de transgredir en forma directa la  ley sustancial, debido a la falta de aplicación de los preceptos 1494, 1602,  1603, 1613, 1614, 1982, 1987, 1988, 1989, 2342, 2343 y 2344 del Código Civil.    

     

En la fundamentación de su censura, el impugnante señaló que el ad quem no tuvo en cuenta las  disposiciones legales concernientes a las fuentes de las obligaciones como la  de indemnizar y su alcance, las atinentes al compromiso que adquieren las  partes en un contrato de arrendamiento, y al carácter que el mismo tiene para  ellas, además de las relativas a la buena fe en su ejecución.    

La inaplicación de las normas invocadas incidió en la falta de armonía  entre las pretensiones de la demanda y la decisión adoptada, porque la  absolución de la arrendadora y su representante legal, supuso la negativa de su  derecho a un adecuado resarcimiento de los perjuicios que le fueron irrogados  provenientes del incumplimiento de la arrendadora.    

     

En razón de lo discurrido, resulta imperativo casar la sentencia  recurrida y en sede de instancia, revocar la proferida por el a-quo, resolviendo en su remplazo  acceder al petitum de la demanda.    

     

CONSIDERACIONES    

     

1. La idoneidad de un ataque en casación por la vía directa está  supeditada, conforme lo estatuido en el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, al señalamiento de las normas de derecho sustancial que el  recurrente estime violadas, y a la exposición de manera clara y precisa de los  fundamentos sustento de la acusación, en un plano estrictamente jurídico.    

      

        En ese  contexto, para el  adecuado planteamiento del reproche se exige al impugnante respetar por  completo las conclusiones del Tribunal derivadas del examen fáctico y  probatorio, en tanto que la fundamentación de la censura debe dirigirse a  demostrar que el juzgador aplicó al asunto una disposición que no era  pertinente, o que a pesar de ser la que regula la situación debatida, le  atribuyó unos efectos diferentes de los que de ella dimanan, o los restringió  de tal manera que distorsionó el alcance proyectado por el legislador.    

     

2. Sobre la aludida modalidad de transgresión de las  disposiciones de derecho sustancial, esta Sala de manera constante ha sostenido  que se incurre en ella cuando el juzgador «quebranta derechamente  la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y  alejado de lo que las normas reconocen, mandan o prohíben, por cuanto esta  clase de violación del ordenamiento jurídico ‘se da independientemente de todo  yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración de la convicción  que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio…» (CSJ SC, 31 Jul 2014, Rad. 2001-00633-01).    

     

En el citado pronunciamiento, se indicó también que el ataque por esa  vía presupone que «la censura acepta de manera plena y en su  integridad la valoración probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no  se puede separar ni un ápice», pues las acusaciones formuladas por ese camino están dirigidas a «establecer que  el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin que hayan  mediado errores en la contemplación material de los hechos y pruebas, por lo  que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente  jurídico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la  falta de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación  de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos».[2]    

     

3. Al examinar las  reflexiones del impugnante se constata la falta de una argumentación adecuada  para evidenciar alguna de las hipótesis configurativas de la infracción por  falta de aplicación de las normas de derecho sustancial que denunció, pues el  censor se limitó a formular un cuestionamiento genérico en el que adujo que no  se tuvieron en cuenta los preceptos relativos que aluden  a las fuentes de las obligaciones, al deber de indemnizar el daño, ni  los que fijan los componentes del mismo, y de otro lado, también sostuvo que se  pretirieron las disposiciones que guardan relación con los compromisos que adquieren  las partes de un contrato de arrendamiento, y aquellas referentes a la buena fe  en su ejecución.    

     

Era imperativo que el casacionista  hubiera señalado cuáles preceptos específicamente no se tuvieron en cuenta, y a  partir de los supuestos fácticos que en criterio del Tribunal se demostraron, debió  realizar la labor de subsunción o adecuación de tales disposiciones legales al  litigio, tarea que por completo omitió realizar.    

     

En esas condiciones, las presunciones  de legalidad y acierto de la sentencia impugnada permanecen incólumes.    

     

4.  El cargo auscultado, por lo tanto, no está  llamado a prosperar.    

     

        En  razón a que ninguna de las acusaciones alcanzó éxito, de conformidad con el  inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se condenará en  costas al recurrente, y para la fijación de agencias en derecho se tomará en  cuenta que las opositoras replicaron la demanda de casación.    

     

IV. DECISIÓN    

     

        Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación  Civil de la Corte   Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de mayo de 2011 proferida  por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en el proceso ordinario referenciado.    

     

Condenar en  costas del recurso extraordinario al impugnante. Liquídense por Secretaría,  incluyendo la suma de $6.000.000 como agencias en derecho a favor de las  demandadas en atención a que formularon oposición en esta sede.    

     

En su  oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de  origen.    

     

Notifíquese.    

     

     

     

     

     

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ    

     

     

     

     

     

MARGARITA CABELLO BLANCO    

     

     

     

     

     

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ    

     

     

     

     

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ    

     

     

     

     

     

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

[1] Ibídem.    

[2] Ibídem.          

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