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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00200-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3039-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00200-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luis Ramón Alonso Rodríguez contra la Vicefiscalía General de la Nación, trámite al cual se vinculó a la Dirección Nacional de Fiscalías y al Director Seccional de Fiscalías de Cesar.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el tutelante invocó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada al no resolver lo solicitado en escrito radicado el 31 de julio de 2014.
En consecuencia, pretende que se garantice la protección de sus derechos y se resuelva su petición. [Folio 20, c. 1]
B. Los hechos
1. El 27 de febrero de 2013, el accionante presentó solicitud al Defensor del Pueblo para que evite la impunidad y ejerza la labor de intervención en las investigaciones que se adelantan contra los señores Elbert José Guerra Medrano, ex alcalde (19 registros de denuncias), y Jesús Alfonso Domínguez Joya, alcalde actual de municipio de Santa Martín – Cesar (12 registros de denuncias).
2. En atención a la anterior petición, el 4 de abril de 2013, el representante del Ministerio Público remitió oficio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar para que informara lo acontecido con el desarrollo de tales actuaciones.
3. El 9 de julio de 2013, el Defensor del Pueblo, Regional César, ofició nuevamente a la autoridad encargada para que emitiera una respuesta.
4. La Dirección Seccional vinculada, en escrito de fecha 18 de noviembre de 2013 indicó que estudiaría la posibilidad de realizar un comité técnico jurídico para analizar las dificultades que han impedido el avance de las diligencias.
5. A través de correo electrónico enviado el 11 de marzo de 2014, el peticionario insistió a la Dirección Nacional de Fiscalías en que se le diera una respuesta clara y de fondo a sus solicitudes.
6. Finalmente, y ante la ausencia de una respuesta concreta de las dependencias del ente acusador, el 31 de julio de 2014, el interesado elevó solicitud a la Vicefiscalía General de la Nación, donde puso en conocimiento la situación descrita, despacho que le informó que no era el competente para pronunciarse al respecto y trasladó el escrito a la Dirección Nacional de Fiscalías.
8. A la fecha de presentación de la queja, el tutelante no había obtenido respuesta de fondo a su petición.
9. En criterio del gestor, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental invocado, pues no le ha dado una respuesta a las peticiones que ha radicado con el objetivo de conjurar la demora en las fases preliminares de las investigaciones en comento.
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 28 de enero de la presente anualidad, se admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 24, c. 1]
2. En escrito de 6 de febrero siguiente, el Vicefiscal General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo, porque en su sentir, la solicitud del actor consiste en un requerimiento de impulso procesal que no es susceptible de amparo por vía del derecho de petición, por tratarse de una actuación judicial. Pese a lo anterior, informó, que el pedimento se remitió por competencia a la Dirección Nacional de Fiscalías, de lo cual enteró al tutelante.
La última autoridad administrativa mencionada, manifestó que corrió traslado de la acción a la Dirección Seccional de Cesar, dependencia que señaló que las peticiones del actor «siempre» han sido atendidas, por lo que carece de objeto jurídico pronunciarse sobre el particular. Resaltó que la solicitud del 31 de julio de 2014, fue resuelta vía correo electrónico el pasado 6 de febrero. Como soporte de su postura, adjuntó las respuestas ofrecidas al interesado. [Folios 54 y ss]
3. El 10 de febrero de 2015, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, negó la protección solicitada tras considerar que la petición elevada ante la autoridad accionada no se encuentra amparada bajo la figura del derecho de petición, ya que se trata de un requerimiento de impulso procesal en el marco de una investigación penal. No obstante lo anterior, hizo énfasis en que la Vicefiscalía General de la Nación sí brindó la información requerida por el actor.
4. Inconforme con lo resuelto, el reclamante impugnó la decisión, sin ampliar sus motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y completa, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, cuando la solicitud se formula en el marco de trámites judiciales, debe el sentenciador constitucional distinguir entre las que tienen un carácter netamente administrativo y aquellas que constituyen una verdadera actuación al interior del respectivo proceso, pues a partir de allí se podrá determinar qué normatividad debe observar el funcionario accionado para ofrecer la respectiva respuesta.
Sobre el punto ha reiterado esta Corporación, que:
«…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte, que el actor en su condición de ciudadano colombiano, solicitó a la Defensoría del Pueblo “evitar la impunidad y ejercer la labor de intervención” en las diversas investigaciones que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus Delegados, adelanta contra dos servidores públicos por el delito de Concierto para delinquir.
Ante la ausencia de respuestas efectivas, el 31 de julio de 2014, el tutelante solicitó a la Vicefiscalía General de la Nación, a través del cual le solicitó i) dar respuesta efectiva al seguimiento y control sobre las investigaciones; ii) requerir a las Fiscalías Seccionales que tienen a cargo los respectivos expedientes para que evaluaran la posibilidad de priorizarlos; y, iii) sancionar a los responsables de omitir dar respuesta efectiva y en término a sus solicitudes.
Así las cosas, para la Sala es claro que la petición cuya respuesta de fondo exige el tutelante, si bien tiene como última finalidad lograr celeridad en las investigaciones referidas, es de carácter administrativo, porque i) el solicitante no es parte en aquellas causas penales; ii) están dirigidas a los superiores de los funcionarios de conocimiento; y iii) contienen peticiones diversas al simple trámite procesal, como el efectivo control y seguimiento a las actuaciones cuestionadas y una sanción disciplinaria a los responsables de la mora alegada.
De manera que las autoridades accionadas debían ceñirse a los términos establecidos en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, por lo que procede la Corte a determinar si esa normatividad fue observada o si por el contrario, debe otorgarse la protección constitucional solicitada.
4. Al respecto se observa que la inconformidad del quejoso radica en la ausencia de respuesta efectiva y de fondo al escrito radicado el 31 de julio de 2014 en el Despacho del Vicefiscal General de la Nación, ente que a través de comunicación del 13 de agosto de 2014, le informó de la falta de competencia para atender el pedimento y de su remisión a la Dirección Nacional de Fiscalías, circunstancia que pone en evidencia que la referida autoridad no vulneró derecho fundamental alguno al reclamante.
Por su parte, la última dependencia mencionada, trasladó la solicitud a su inferior jerárquico con sede en el Departamento del Cesar, mediante oficio No. DNSSC 17548 de noviembre 24 de 2014, de lo cual enteró al peticionario a su correo electrónico, luego tampoco frente a ella puede predicarse conculcación de la garantía constitucional invocada, pues si bien tardó más de lo establecido en la normatividad contencioso administrativa para emitir el pronunciamiento de rigor (15 días), es lo cierto que a la fecha de presentación de esta acción ya lo había hecho.
La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, a su turno, acreditó, dentro del traslado para contestar la demanda de tutela, que el 6 de febrero de 2015, ofreció respuesta al referido derecho de petición, para lo cual informó al accionante el estado actual de cada una de las investigaciones penales en cuestión, con soporte en los informes que para el efecto rindieron los delegados fiscales a cargo de las mismas.
De la revisión de la respuesta brindada al peticionario por esta última dependencia, se advierte que si bien se resolvió de fondo uno de los cuestionamientos expuestos por el interesado, pues se le puso de presente el estado actual de los procesos según su requerimiento, es lo cierto que no respondió completamente lo pedido, por lo que no puede accederse a declarar que se ha superado la causa de la vulneración.
En efecto, es de ver que el Despacho Vicefiscal, al momento de correr traslado del escrito a sus subalternos extractó que los puntos a desatar eran:
«…(i)Que se dé respuesta efectiva sobre su solicitud de seguimiento y control sobre las investigaciones (ii) Que se requiera a las Fiscalías 5,13 y 15 de la Seccional del Cesar para que le informen sobre el estado de las investigaciones y evalúen la posibilidad de priorizar y dar impulso a las mismas y (iii) Que se sancione a los responsables de omitir dar respuesta efectiva y en término a sus solicitudes…»
Luego, surge diáfano que los cuestionamientos primero y tercero del pedimento no han obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad competente para brindarla, circunstancia que vulnera efectivamente el derecho fundamental de petición del gestor de la queja.
En consecuencia, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se revisó y en su lugar se accederá a la protección invocada, para ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cesar, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir pronunciamiento en torno a los tópicos no resueltos del derecho de petición presentado el 31 de julio de 2014 y trasladado a ese despacho el 24 de noviembre del mismo año.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, dispone,
PRIMERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cesar, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir pronunciamiento en torno a los tópicos no resueltos del derecho de petición presentado el 31 de julio de 2014 y trasladado a ese despacho el 24 de noviembre del mismo año.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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