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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3040-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2015-00026-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Sixto Manuel Barrera De La Torre contra la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, que considera vulnerados por la entidad accionada porque no le ha dado respuesta a las peticiones que radicó los días 20 de agosto, 12 de octubre y 10 de diciembre de 2014.
En consecuencia, pretende que «se ordene a quien corresponda la suspensión de los descuentos que irregularmente se me vienen realizando por concepto de incapacidad» y se le reembolsen dichas sumas. (Folio 3)
B. Los hechos
1. Sixto Manuel Barrera De La Torre aduce que fue nombrado en la Policía Nacional «como personal no uniformado», y, en cumplimiento de su labor, el 2 de agosto de 1999, sufrió un accidente de trabajo, que le generó «fractura de cadera», «fracturas de vertebras C-4 y C-5)» y «vejiga neurogena». (Folio 1)
2. Que, para su recuperación, «me incapacitaron del servicio en forma total, incapacidades que aún se siguen extendiendo».
3. En el mes de diciembre de 2008 y hasta la fecha, «se me empezó a descontar de mi sueldo el valor de un salario mínimo vigente al año causado, un ítem denominado ‘INCAPACIDAD ENF. PROF. –ACCIDENTE». (Folio 2)
4. Debido a lo anterior, el 20 de agosto de 2014, presentó una petición dirigida a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en la que solicitó:
1. (…) se suspendan los descuentos que se me vienen realizando de mi salario por concepto de incapacidad por enfermedad común.
2. Que se ordene a quien corresponda, el reintegren (sic), de los descuentos que irregularmente se me han venido realizando de mi salario, por concepto de incapacidad por enfermedad común, desde el mes de diciembre de 2008, hasta el mes o mesada en que se dejen de descontar. (Folio 5)
5. La entidad destinataria, mediante el oficio No. S-2014-025164 de 4 de septiembre de 2014, suscrito por la Jefe de Área Nomina de Personal Activo, le informó al actor que «envió copia de su solicitud al Grupo de Personal no Uniformado de la Dirección General de la Policía Nacional… por tratarse de un asunto de su competencia…». (Folio 12)
6. El actor aduce que, ante la falta de respuesta, efectuó una nueva solicitud el 12 de octubre de 2014, en donde pidió: que «se suspendan los descuentos que se me vienen realizando de mi salario por concepto de incapacidad», así como el reintegro de lo descontado de forma indebida. (Folio 2)
7. Que el 21 de octubre siguiente fue citado por el Jefe de Recursos Humanos del Departamento de Policía de Cartagena, y le informó que «para dar respuesta al derecho de petición la señora Jefe del Área de Nómina Personal Activo exige presentar físicamente las incapacidades que se me han expedido en el periodo del 28/11/2008 al 22/10/2014…». (Folio 2)
8. El interesado, mediante escrito de 10 de diciembre de 2014, remitió la certificación pedida y precisó que los descuentos que se le estaban haciendo «corresponden a incapacidades de origen laboral. Lo anterior indica que sí es procedente la suspensión de los dineros que por concepto de “INCAPACIDAD ENF. PROF. –ACCIDENTE’ se me vienen realizando de mi salario, además de la devolución o reintegro de los dineros que irregularmente se realizaron por este concepto». (Folio 28)
9. El Jefe de Área Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional, en oficio No. S-2004-144898 de 26 de diciembre de 2014, le informó que «envió copia de su solicitud al Área de Talento Humano del Departamento de Policía Magdalena… por tratarse de un asunto de su competencia…».
10. El accionante aduce que, por los anteriores hechos, se están quebrantando sus derechos fundamentales, porque no le han dado respuesta a sus peticiones ni se ha accedido a lo solicitado. (Folio 3)
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 34)
2. La entidad accionada manifestó que la petición del accionante fue resuelta mediante el oficio No. S-2015-001326 de 1º de febrero de 2015, notificada debidamente a dicha parte, por lo que existía un hecho superado. (Folio 48)
3. El Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 6 de febrero de 2014, concedió el amparo y le ordenó a la Jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía del Magdalena que: «…resuelva la solicitud de suspensión de los descuentos por concepto de incapacidad médica y reintegro de las sumas deducidas, que presentó el señor Barrera De La Torre… de manera completa, clara y coherente en sus argumentos, y le comunique en debida forma su decisión».
Para lo anterior, consideró que la accionada no acreditó haber dado respuesta al escrito del tutelante, pues la aportada al trámite no fue completa, toda vez que «omitió pronunciarse sobre la suspensión de dichos descuentos, y sobre la fecha en que se hará el reintegro de las sumas descontadas», e incurre en falta de coherencia. (Folio 75)
4. El Comandante del Departamento de Policía de Magdalena impugnó la sentencia, refirió que su respuesta satisfizo la petición del accionante y que, en todo caso, para darle cumplimiento al fallo, se «proyectó» una comunicación oficial para complementar la misma. (Folio 117)
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. El promotor del amparo alega que la entidad accionada está vulnerando sus derechos fundamentales porque no le ha dado respuesta de fondo a las peticiones que radicó los días 20 de agosto, 12 de octubre y 10 de diciembre de 2014.
En el expediente aparece acreditado que el tutelante le solicitó al citado ente, en su primer escrito, que:
1. (…) se suspendan los descuentos que se me vienen realizando de mi salario por concepto de incapacidad por enfermedad común.
Así mismo, en su solicitud de 10 de diciembre de 2014, refirió que los descuentos que le estaban efectuando:
… corresponden a incapacidades de origen laboral. Lo anterior indica que sí es procedente la suspensión de los dineros que por concepto de “INCAPACIDAD ENF. PROF. –ACCIDENTE’ se me vienen realizando de mi salario, además de la devolución o reintegro de los dineros que irregularmente se realizaron por este concepto.
La accionada, en el curso de la tutela, manifestó que había dado respuesta mediante el oficio No. S-2015-001326 de 1º de febrero de 2015. En tal documento, la Jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Magdalena, en lo pertinente, manifestó:
i) que, el monto de los descuentos que por «enfermedad común» le hizo al petente, ascienden a $1.016.561.,86;
ii) que, «en cuanto a las demás incapacidades… se constató que estos conceptos fueron liquidados conforme a la ley, toda vez que verificado el Sistema de Información de Liquidación Salarial (LSI), se evidencia que se le adicionaron los valores de las incapacidades y a la vez se le descontaron, lo cual no afectó su salario».
iii) e indicó que: «el dinero al cual causa derecho por valor de ($1.016.561.,86) será gravado en nómina de vigencias expiradas (pasivos exigibles), los cuales serán cancelados una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne presupuesto para tal fin».
La Sala, de la confrontación de lo solicitado y lo respondido, concluye que, en efecto, la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante es actual, pues tal respuesta no es completa ni, del todo, congruente.
En efecto, la entidad encausada dejó de pronunciarse en punto de i) la suspensión de los descuentos al actor; ii) no se manifestó expresamente sobre los descuentos por concepto de «INCAPACIDAD ENF. PROF. –ACCIDENTE»; y además iii) incurrió en incongruencias que afectan la claridad de la respuesta, pues pese a referir que las «demás incapacidades» fueron liquidadas «conforme a la ley», al final sostuvo que, atendiendo al régimen del accionante, «no se realizan descuentos por conceptos de incapacidades médicas de ningún tipo».
Acorde con lo anterior, tal y como lo concluyó el tribunal, se demostró la vulneración al derecho fundamental de petición del actor, pues pese al tiempo transcurrido desde que radicó sus escritos, la entidad accionada no ha dado respuesta efectiva a los mismos, razón por la cual se imponía ordenar a la encausada que diera respuesta de fondo a lo solicitado, conforme se dispuso en la providencia cuestionada.
3. De las consideraciones precedentes se concluye, además, que los argumentos en los que se sustentó la impugnación son desacertados, pues, como se demostró, la respuesta dada por la accionada no cumplió los requisitos legales.
Además, se precisa que el «proyecto» de contestación mencionado no hace cesar la omisión que quebranta las garantías fundamentales del actor ni pone al descubierto yerro alguno en la decisión atacada, pues además que se emitió en cumplimiento de la misma, no ha sido siquiera dada a conocer al extremo interesado en debida forma.
4. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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