STC 3040 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3040-2015  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2015-00026-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de  febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela  promovida por Sixto Manuel Barrera De La Torre contra la Policía  Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso administrativo, que considera vulnerados por la  entidad accionada porque no le ha dado respuesta a las peticiones que  radicó los días 20 de agosto, 12 de octubre y 10 de  diciembre de 2014.  

En consecuencia,  pretende que «se  ordene a quien corresponda la suspensión de los descuentos que  irregularmente se me vienen realizando por concepto de incapacidad»  y  se le reembolsen dichas sumas. (Folio 3)  

B. Los hechos  

1. Sixto Manuel  Barrera De La Torre aduce que fue nombrado en la Policía  Nacional «como  personal no uniformado», y,  en cumplimiento de su labor, el 2 de agosto de 1999, sufrió un  accidente de trabajo, que le generó «fractura  de cadera», «fracturas de vertebras C-4 y C-5)» y  «vejiga  neurogena». (Folio  1)  

2. Que, para su  recuperación, «me  incapacitaron del servicio en forma total, incapacidades que aún  se siguen extendiendo».  

3. En el mes de  diciembre de 2008 y hasta la fecha, «se  me empezó a descontar de mi sueldo el valor de un salario  mínimo vigente al año causado, un ítem  denominado ‘INCAPACIDAD ENF. PROF. –ACCIDENTE».  (Folio  2)  

4. Debido a lo  anterior, el 20 de agosto de 2014, presentó una petición  dirigida a la Dirección de Talento Humano de la Policía  Nacional, en la que solicitó:  

1. (…)  se suspendan los descuentos que se me vienen realizando de mi salario  por concepto de incapacidad por enfermedad común.  

2. Que se  ordene a quien corresponda, el reintegren (sic), de los descuentos  que irregularmente se me han venido realizando de mi salario, por  concepto de incapacidad por enfermedad común, desde el mes de  diciembre de 2008, hasta el mes o mesada en que se dejen de  descontar. (Folio  5)  

5. La entidad  destinataria, mediante el oficio No. S-2014-025164 de 4 de septiembre  de 2014, suscrito por la Jefe de Área Nomina de Personal  Activo, le informó al actor que «envió  copia de su solicitud al Grupo de Personal no Uniformado de la  Dirección General de la Policía Nacional… por  tratarse de un asunto de su competencia…». (Folio  12)  

6. El actor aduce  que, ante la falta de respuesta, efectuó una nueva solicitud  el 12 de octubre de 2014, en donde pidió: que «se  suspendan los descuentos que se me vienen realizando de mi salario  por concepto de incapacidad», así  como el reintegro de lo descontado de forma indebida. (Folio 2)  

7. Que el 21 de  octubre siguiente fue citado por el Jefe de Recursos Humanos del  Departamento de Policía de Cartagena, y le informó que  «para  dar respuesta al derecho de petición la señora Jefe del  Área de Nómina Personal Activo exige presentar  físicamente las incapacidades que se me han expedido en el  periodo del 28/11/2008 al 22/10/2014…». (Folio  2)  

8. El interesado,  mediante escrito de 10 de diciembre de 2014, remitió la  certificación pedida y precisó que los descuentos que  se le estaban haciendo «corresponden  a incapacidades de origen laboral. Lo anterior indica que sí  es procedente la suspensión de los dineros que por concepto de  “INCAPACIDAD ENF. PROF. –ACCIDENTE’ se me vienen  realizando de mi salario, además de la devolución o  reintegro de los dineros que irregularmente se realizaron por este  concepto». (Folio  28)  

9. El Jefe de  Área Nómina de Personal Activo de la Policía  Nacional, en oficio No. S-2004-144898 de 26 de diciembre de 2014, le  informó que «envió  copia de su solicitud al Área de Talento Humano del  Departamento de Policía Magdalena… por tratarse de un  asunto de su competencia…».  

10. El accionante  aduce que, por los anteriores hechos, se están quebrantando  sus derechos fundamentales, porque no le han dado respuesta a sus  peticiones ni se ha accedido a lo solicitado. (Folio 3)  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 27 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 34)  

2. La entidad  accionada manifestó que la petición del accionante fue  resuelta mediante el oficio No. S-2015-001326 de 1º de febrero  de 2015, notificada debidamente a dicha parte, por lo que existía  un hecho superado. (Folio 48)  

3. El Tribunal  Superior de Barranquilla, en fallo de 6 de febrero de 2014, concedió  el amparo y le ordenó a la Jefe del Área de Talento  Humano del Departamento de Policía del Magdalena que:  «…resuelva  la solicitud de suspensión de los descuentos por concepto de  incapacidad médica y reintegro de las sumas deducidas, que  presentó el señor Barrera De La Torre… de manera  completa, clara y coherente en sus argumentos, y le comunique en  debida forma su decisión».  

Para lo anterior,  consideró que la accionada no acreditó haber dado  respuesta al escrito del tutelante, pues la aportada al trámite  no fue completa, toda vez que «omitió  pronunciarse sobre  la suspensión de dichos descuentos, y sobre la fecha en que se  hará el reintegro de las sumas descontadas», e  incurre en falta de coherencia. (Folio 75)  

4.  El Comandante del Departamento de Policía de Magdalena impugnó  la sentencia, refirió que su respuesta satisfizo la petición  del accionante y que, en todo caso, para darle cumplimiento al fallo,  se «proyectó»  una comunicación oficial para complementar la misma. (Folio  117)  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El artículo  23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de  todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente,  ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus  solicitudes, formuladas en interés general o particular. El  derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble  dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y  b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la  cuestión planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al  interesado.  

2. El promotor del  amparo alega que la entidad accionada está vulnerando sus  derechos fundamentales porque no le ha dado respuesta de fondo a las  peticiones que radicó los días 20 de agosto, 12 de  octubre y 10 de diciembre de 2014.  

En el expediente  aparece acreditado que el tutelante le solicitó al citado  ente, en su primer escrito, que:  

1. (…)  se suspendan los descuentos que se me vienen realizando de mi salario  por concepto de incapacidad por enfermedad común.  

Así mismo,  en su solicitud de 10 de diciembre de 2014, refirió que los  descuentos que le estaban efectuando:  

… corresponden  a incapacidades de origen laboral. Lo anterior indica que sí  es procedente la suspensión de los dineros que por concepto de  “INCAPACIDAD ENF. PROF. –ACCIDENTE’ se me vienen  realizando de mi salario, además de la devolución o  reintegro de los dineros que irregularmente se realizaron por este  concepto.  

La accionada, en  el curso de la tutela, manifestó que había dado  respuesta mediante el oficio No. S-2015-001326 de 1º de febrero  de 2015. En tal documento, la Jefe del Área de Talento Humano  del Departamento de Policía de Magdalena, en lo pertinente,  manifestó:  

i) que, el monto  de los descuentos que por «enfermedad  común» le  hizo al petente, ascienden a $1.016.561.,86;  

ii) que, «en  cuanto a las demás incapacidades… se constató  que estos conceptos fueron liquidados conforme a la ley, toda vez que  verificado el Sistema de Información de Liquidación  Salarial (LSI), se evidencia que se le adicionaron los valores de las  incapacidades y a la vez se le descontaron, lo cual no afectó  su salario».  

iii) e indicó  que: «el  dinero al cual causa derecho por valor de ($1.016.561.,86) será  gravado en nómina de vigencias expiradas (pasivos exigibles),  los cuales serán cancelados una vez el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público asigne presupuesto para tal fin».  

La Sala, de la  confrontación de lo solicitado y lo respondido, concluye que,  en efecto, la vulneración al derecho fundamental de petición  del accionante es actual, pues tal respuesta no es completa ni, del  todo, congruente.  

En efecto, la  entidad encausada dejó de pronunciarse en punto de i) la  suspensión de los descuentos al actor; ii) no se manifestó  expresamente sobre los descuentos por concepto de «INCAPACIDAD  ENF. PROF. –ACCIDENTE»;  y además iii) incurrió en incongruencias que afectan la  claridad de la respuesta, pues pese a referir que las «demás  incapacidades»  fueron  liquidadas  «conforme a la ley», al  final sostuvo que, atendiendo al régimen del accionante, «no  se realizan descuentos por conceptos de incapacidades médicas  de ningún tipo».  

Acorde con lo  anterior, tal y como lo concluyó el tribunal, se demostró  la vulneración al derecho fundamental de petición del  actor, pues pese al tiempo transcurrido desde que radicó sus  escritos, la entidad accionada no ha dado respuesta efectiva a los  mismos, razón por la cual se imponía ordenar a la  encausada que diera respuesta de fondo a lo solicitado,  conforme se dispuso en la providencia cuestionada.  

3. De las  consideraciones precedentes se concluye, además, que los  argumentos en los que se sustentó la impugnación son  desacertados, pues, como se demostró, la respuesta dada por la  accionada no cumplió los requisitos legales.  

Además, se  precisa que el «proyecto»  de  contestación mencionado no hace cesar la omisión que  quebranta las garantías fundamentales del actor ni pone al  descubierto yerro alguno en la decisión atacada, pues además  que se emitió en cumplimiento de la misma, no ha sido siquiera  dada a conocer al extremo interesado en debida forma.  

4. En suma, se  confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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