STC 12221 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12221-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01191-02  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 24 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por L.  P. D. S.  quien actúa en nombre propio y en representación de sus  hijos XXX, YYY y  ZZZ,  y como apoderada judicial de la Agrupación de Vivienda La  Esperanza, Carlos Alberto Valencia Rivera,  E.  M. A. J. y C. A. V. G., estos últimos como representantes de  AAA,  en contra de  Movistar Colombia,  Comcel  S.A. hoy  Claro Colombia S.A., Tigo Colombia – Colombia Móvil S.A. ESP,  Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, ATC Sitios Infranco SAS,  los Ministerios  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  de  la  Protección  Social, de  Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial,  la Alcaldía  Mayor de Bogotá,  la Secretaria  de Planeación Distrital, la  Secretaria Distrital de Salud y  la  Agencia Nacional del Espectro ANE, trámite  al que fue vinculada la Alcaldía  Local de Fontibón.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales a  la vida, a la dignidad humana, a la salud, de petición, al  debido proceso, y a los «derechos  fundamentales de los niños, en especial los de la integridad  física, al medio ambiente sano, a la no discriminación  y a la aplicación del principio de precaución y al  principio de la democracia jurídica»,  presuntamente  conculcados por las empresas y autoridades accionadas, con  ocasión de las antenas de telefonía celular que se  encuentran instaladas en las terrazas de los edificios de la  Agrupación de Vivienda la Esperanza, «ante  la amenaza de un peligro grave e inminente al medio ambiente y a la  salud, del cual sin perjuicio de la existencia de la certeza  científica, pero si existe algún principio de certeza,  las autoridades deben adoptar medidas de protección, sin  diferir o dilatar las mismas hasta que se acredite una prueba  absoluta»  (sic).  

En  consecuencia requieren, de manera concreta, que se ordene a las  entidades demandadas,  «que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo  de tutela, procedan a desmontar las antenas de telefonía  ubicadas en las terrazas de las torres o edificios que componen la  copropiedad Agrupación de vivienda la esperanza ubicada en la  Calle 23 D No. 72-55 de esta ciudad»  (fl. 282, cdno.1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, la apoderada aduce en síntesis,  que sin  contar con las licencias respectivas de las autoridades policivas de  esta ciudad, ni de las entidades nacionales encargadas de la  autorización para su instalación y funcionamiento, las  empresas prestadoras de servicios de telefonía celular  demandadas «han  venido colocando» sus  antenas de telefonía celular en las terrazas de los interiores  de la Agrupación de Vivienda la Esperanza, y, de otra parte,  la Agencia Nacional del Espectro -ANE, «tampoco  ha advertido a la accionante ni a las demandadas sobre el inminente  perjuicio que ya está siendo visto en la comunidad».  

Sostiene  de otra parte, que  el montaje de las mismas ha generado daños a las instalaciones  de la copropiedad afectando la seguridad de los residentes,  «especialmente  de la torre 4, pues en el momento en que se procedió a la  instalación de la antena de telefonía celular, se  averió la torre generando filtraciones de agua en el edificio,  causando daños en la cabina del ascensor, a sus mandos de  control y su cableado eléctrico y mecánico, generando  fallas en su funcionamiento y una posible catástrofe que  afecta significativamente el bienestar de la comunidad; sin dejar  atrás que la mayoría de las personas que habitan esta  torre son niños y personas de edad con limitaciones físicas,  a las cuales se les dificulta el acceso y desplazamiento por las  escaleras de la torre».  

Asevera  a la par, que como «las  antenas que se encuentran instaladas en la copropiedad»  no conservan una distancia «prudente  a las residencias de las unidades de los copropietarios y residentes  de la Agrupación de Vivienda la Esperanza, han generado  diversas reacciones, especialmente en los niños como es el  caso de [sus]  hijos y los hijos de [sus]  poderdantes, entre otros. Las reacciones adversas se refieren  especialmente a nervios, dolores de cabeza, llanto constante;  patologías que se vienen presentando frecuentemente como  vértigo, tinnitus recurrente, artritis reumatoidea y otros  diagnósticos médicos. Consecuente con lo expuesto,  pongo en su conocimiento que las antenas instaladas en las terrazas  de las torres de la copropiedad, se encuentran afectando la salud de  los menores y residentes del mismo, lo anterior, como quiera que  vienen presentando cefaleas permanentes, sin explicación  alguna, e igualmente para los residentes que padecen de enfermedades  terminales, tales como cáncer, le ha sido prohibido el estar  cerca de la radiación que emiten las antenas de telefonía  instaladas».  

Afirma  que conforme a  la decisión adoptada por la Asamblea General extraordinaria  celebrada el 3 de agosto de 2014, en la que se acordó iniciar  todos los trámites y gestiones tendientes al desmonte de las  antenas de telefonía celular «de  nuestras instalaciones por ser presuntamente ilegales y por estar  afectando la salud de algunos residentes», decisión  que fue ratificada en Asamblea General celebrada el pasado 15 de  febrero de 2015,  «en  aras de que de manera preventiva se logre la protección total  de los residentes de la propiedad horizontal y de los que los  residentes vecinos al mismo»,  la actual administración del conjunto residencial solicitó  en «innumerables  ocasiones»  a las demandadas el desmonte de las mismas, y de igual forma ha  puesto en conocimiento la situación a las entidades del orden  nacional y distrital «a  las que les compete verificar, vigilar y autorizar la colocación  de estas antenas de telefonía sin que ninguna de ellas haya  garantizado el debido proceso a la Agrupación y a sus  residentes para el desmonte de las antenas», que  fueron instaladas durante administraciones anteriores y sin reunir  aparentemente los requisitos exigidos para su ubicación.  

Manifiesta  que igualmente «la  Agrupación»  ha requerido a los operadores «los  documentos que acrediten los permisos pertinentes y cumplimiento con  las normas distritales y nacionales en cuanto a la instalación  de estas antenas»,  sin embargo, en las respuestas recibidas han sido renuentes «a  suministrar[les]  dichos permisos y licencias, argumentando que estos no son de  conocimiento público y privando[l]os  de poder verificar el lleno de los requisitos exigidos por la ley en  cuanto a la instalación y uso de estas antenas».  

Finalmente  indica,  que «en  las noches las antenas producen un sonido que genera alteración  nerviosa e insomnio en todos los residentes que lo escuchan,  especialmente los que habitan los últimos pisos. La suscrita,  [sus]  hijos, sus poderdantes y sus hijos, así como todos los  miembros de la comunidad que compone la Agrupación de vivienda  la Esperanza como propietarios, arrendatarios y en general residentes  de la copropiedad mencionada; han venido poniendo en consideración  la necesidad imperiosa del desmonte de las antenas de los operadores  de comunicación demandados, con ocasión a las diversas  patologías presentadas en su salud; especialmente en los niños  y ancianos que se han visto gravemente afectados en su salud, y más  concretamente en su salud mental»  (fls. 278 a 321, cdno 1)  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULLADOS  

1.   El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  solicitó su desvinculación del trámite por no  haber vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes,  puesto que en los términos de la Ley 388 de 1997, la ubicación  de las torres y antenas de comunicación es un asunto de  ordenamiento territorial, y luego de presentar una exposición  relacionada con «la  infraestructura de las telecomunicaciones, radiaciones no ionizantes  y salud, conforme el estado actual de la ciencia y según las  funciones previstas en la ley»,  pidió declarar improcedente el amparo, toda vez que «no  se ha logrado establecer o demostrar que las ondas electromagnéticas  emitidas por las torres de telefonía celular puedan generar  alguna afectación en la salud de las personas» (fls.  340 a 349 y 878 a 900, cdno 1).  

2.  La  Asesora Jurídica de la Agencia Nacional del Espectro, luego de  hacer relación a los diferentes pronunciamientos de la Corte  Constitucional en las que ha establecido la inexistencia del nexo  causal entre la instalación de las antenas y las  complicaciones en la salud de algunos residentes por la presenta  exposición a campos electromagnéticos, informó  que «a  pesar de lo anterior, la sentencia T-397/14 ampara el derecho a la  salud del accionante, de manera que la contradicción es  evidente, pues desconoce los hechos que en el mismo fallo la Corte  Constitucional declaró probados y en contravía de sus  propias conclusiones»,  decisión que, por lo demás, «en  estos momentos se encuentra en definición de solicitud de  nulidad presentada por incongruencia entre la parte motiva y la  resolutiva»,  razón por la cual solicitó declarar improcedente la  protección interpuesta, en tanto que «en  el presente caso, la accionante no demuestra que la instalación  de una estación de telefonía móvil amenace algún  derecho fundamental de la salud. En efecto, la accionante no  establece la existencia de ningún riesgo directo e inmediato  sobre la salud de los menores, ni menciona la accionante una prueba  que demuestre que la antena base de telefonía móvil  instalada sea la causante de la afectación de la salud de las  personas en mención, mucho menos demuestra que la supuesta  amenaza a la salud afecte otro derecho que tenga el carácter  de derecho fundamental, como el derecho a la vida».  

Adicionó  que  en cumplimiento de sus funciones, desarrolló un sistema de  monitoreo de campos electromagnéticos generados por las  estaciones de radiocomunicaciones, que cuenta con dos portales de  información a los cuales cualquier ciudadano puede acceder  para verificar el cumplimiento de los límites establecidos por  las recomendaciones internacionales y la normatividad existente en  Colombia (fls. 351 a 360, cdno. 1).  

3.  El  Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección  Social, requirió la desvinculación de la entidad que  representa por falta de legitimación por pasiva, en tanto que  como esa entidad no es la competente para solucionar los  inconvenientes que se relatan en el escrito de amparo, ni para  disponer el desmonte o la suspensión de la operación de  estaciones base de telefonía celular, no se puede predicar  respecto de ella violación alguna a las prerrogativas de los  actores (fls.  397 a 402, ídem).  

4.  El Director  de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación  de Bogotá, puso de presente que a esa dependencia no le  constan los hechos alegados por los solicitantes, en la medida en que  no expidió autorización para la instalación de  la antena, y resaltó que a la petición formulada por la  representante legal de la Agrupación de Vivienda la Esperanza  se le dio oportuna respuesta el 15 de diciembre de 2014.  

Finalmente  informó,  que la agrupación residencial a través de sus  organismos de dirección y representación, cuenta con  todas las facultades para terminar la relación contractual con  la empresa propietaria de la antena de telecomunicaciones objeto de  la presente acción de tutela;  que, además,  conforme  a los hechos expuestos en el escrito de amparo, resulta notoriamente  improcedente la acción propuesta, en tanto que  «se  observa que la accionante con la acción de tutela persigue la  materialización de actuaciones de tipo policivo e incluso  judicial para las cuales la ley ha establecido mecanismos  especiales»,  como son, de una parte, las querellas de tipo policivo, puesto que  los artículos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, modificados por  los artículos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003, establecen las  infracciones y sanciones urbanísticas que compete imponer a  las respectivas autoridades con funciones de policía en cada  ente territorial, actuación que, por lo demás, puede  iniciarse oficiosamente o a petición de parte; y de otro lado  tienen a su disposición las acciones populares como un  mecanismo de defensa de los derechos colectivos a la seguridad y  salubridad públicas, «ninguna  de las cuales ha demostrado haber agotado, como para asumir que han  resultado ineficaces y posibilitar el estudio del presente caso en  sede de tutela» (fls.  403 a 409, cdno 1).  

5.    La representante legal de ATC Sitios Infraco SAS, se opuso a los  hechos del amparo, e indicó que esa sociedad no posee  infraestructura de telecomunicaciones (torres),  «lo  anterior, producto de una escisión llevada a cabo el año  pasado, por medio de la cual, toda la infraestructura perteneciente a  la sociedad en mención, fue cedida a la sociedad ATC Sitios de  Colombia S.A.S.»;  además,  que no es posible determinar ni verificar a partir de las pruebas  allegadas por la apoderada de los actores, el nexo causal entre la  supuesta afectación a la salud y la instalación de las  estructuras, las que por sí mismas «no  generan ningún tipo de contaminación o radiación  electromagnética» (fls.  415 a 422 ib).  

6.  La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría  Distrital de Salud, pidió su desvinculación del trámite  por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida que no  es la competente para dirimir las pretensiones de  los accionantes (fls. 423 a 427,  ídem).  

7.    El apoderado judicial de Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, requirió denegar la tutela, por considerar que  frente a esa Cartera «se  configura la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y la  INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS INVOCADOS POR EL  TUTELANTE RESPECTO DEL MINISTERIO»,  y para ello expuso, que si bien conforme con el Decreto 3570 de 2011  y la Ley 99 de 1993,  ese Ente es el encargado de orientar y regular  el ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas  y regulaciones a las que se sujetará la recuperación,  conservación, protección, ordenamiento, uso y  aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del  ambiente de la nación, no es el órgano ejecutor de las  políticas ambientales (fls. 428 a 437 y 918 a 921, cdno 1).  

8.   El apoderado de Colombia Móvil S.A. ESP, puso de presente que  esa compañía «no  es propietaria de la infraestructura construida y/o instalada en el  predio identificado por la accionante en su escrito de tutela»,  ni tiene ningún tipo de interés legal en relación  con tal predio, ni relación alguna con la accionante, ni con  los hechos y situaciones descritas en el escrito de amparo. Destacó  que la infraestructura a la que se refiere el amparo, o parte de  ella, es actualmente de propiedad de la empresa ATC Sitios Infraco  SAS, «razón  por la cual se modificó el contrato celebrado con la señora  Lady Milena Beltrán Melo y se comunicó a la Agrupación  La esperanza dicha cesión»  (fl.  444 y 810 a 817, id).  

9.   La  representante legal de COMCEL S.A., solicitó negar el amparo,  tras advertir que en las  pruebas anexadas por la interesada no se evidencia lesión  alguna de las prerrogativas que reclama, como tampoco la relación  de causalidad entre la supuesta lesión a los mencionados  derechos fundamentales y la estación base de  telecomunicaciones; además que no debe olvidar la actora, que  «existía  un contrato de arrendamiento entre el apoderado de la Agrupación  De Vivienda La Esperanza y Comunicación Celular S.A (HOY  CLARO), hoy en día vigente, en el cual el arrendador en este  caso La Agrupación de Vivienda La Esperanza le concede el uso  y goce sobre un área de aproximadamente 26 metros cuadrados  ubicadas en la cubierta de los interiores 1 y 2 de dicha agrupación  ubicada en la calle 37 a No 72-55, en este contrato se consagraron  unas cláusulas en las cuales le otorgan al arrendatario las  facultades para instalar sobre el inmueble objeto de este contrato,  las antenas y equipos celulares necesarios para la transmisión  de comunicación celular, así mismo, en la cláusula  décima en donde se especifica una Clausula Penal, se estipula  que en caso de incumplimiento será sancionada la parte  incumplida con el pago de dos cánones, sin menoscabo del cobro  de los perjuicios que pudieran ocasionarse como pago de indemnización  alguna, estipulación que el arrendador en dicho contrato  aceptó expresamente».  

Puntualizó  de otra parte, que  «existe  normatividad y directivas a nivel nacional e internacional, incluso  de la OMS, que establecen que las antenas de telefonía móvil  son fuentes inherentemente conformes, su exposición no genera  riesgos asociados a la salud, y no hay estudios concluyentes que  demuestran lo contrario»  (fls.  451 a 503, ídem).  

10.  El  representante  legal para Asuntos Judiciales de Colombia  Telecomunicaciones S.A. ESP, solicitó negar  el amparo, «al  no encontrarse probada la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales esgrimidos, en razón de que las ondas  de telefonía móvil producidas por sus antenas, no  tienen la virtualidad de generar perjuicio a la salud o la vida de  los seres humanos, definiéndose puntualmente como de  improbable ocurrencia, y además por cuanto, como se explicó,  el accionante cuenta con otro mecanismo ordinario para reclamar la  protección de los derechos que invocan»  (fls. 504 a 527, id).  

11.  El  Subdirector  Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño  Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía  Mayor de Bogotá, comunicó haber dado «traslado  por Competencia a la Secretaría Distrital de Planeación,  como  quiera que los temas que dieron origen a la presente acción  tienen relación con las competencias y funciones de la citada  entidad»  (fl.  623, ídem,  negrilla  y subraya en texto original).  

12.  El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó  la falta de legitimación en la causa  por pasiva, puesto que esa Cartera no es la llamada a responder las  pretensiones de los actores (fls. 871 a 873, cdno 1).  

13.  La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría  Distrital de Gobierno, en representación de la Alcaldía  de Fontibón,  informó que en memorando de 24 de julio del año en  curso esa dependencia local en relación  con los hechos de la acción de tutela, le  puso de presente que  

«en  el marco de la competencia asignada por la ley a los alcaldes Locales  en cuanto al desarrollo urbano y uso del suelo, se tuvo conocimiento  oficial de los hechos por parte de esta alcaldía el 22 de  diciembre de 2014 con radicado 20140920137192 de la Secretaria de  Planeación Distrital al remitir el concepto dado a la consulta  elevada por la Administradora de la Agrupación de Vivienda la  Esperanza, respecto a que si la estación de telecomunicaciones  instalada posee permiso expedido por esa entidad o si está  permitida’ a lo cual señalo:  

‘La  ubicación de una estación en este predio puede darse,  si el interesado inicia el trámite ante esta Secretaria, cuya  aprobación depende de la documentación en orden y el  cumplimiento de la norma el Decreto Distrital 676 2011.  

En  este sentido quienes velan por el cumplimiento de las normas vigentes  sobre desarrollo urbano y uso del suelo en el Distrito Capital, como  conocer los procesos relacionados con violación de normas  sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las  sanciones pertinentes son las Alcaldías Locales de conformidad  con lo dispuesto en los decretos nacionales 1421 de 1993y 1469 de  2010, y  la ley 388 de 1997 y  810 de 2003. Copia de la respuesta se remite a la Alcaldía  Local de Fontibón para realizar el control urbanístico  respectivo.  

Teniendo  en cuenta lo anterior esta Alcaldía Local procedió a  iniciar la respectiva actuación administrativa preliminar, en  la cual se han venido recaudando varias pruebas entre ellas la visita  técnica realizada por un arquitecto de la coordinación  Normativa y Jurídica el día 05 de enero para efectos de  determinar si las estructuras contaban con la licencia o permiso  otorgado por autoridad competente, también establecer si  existe infracción o no. Igualmente obran varias citaciones o  requerimientos que se han realizado a los distintos operadores de  telefonía celular para que presenten la autorización o  permiso de la Secretaria de Planeación Distrital conforme a la  normatividad relacionada.  

También  se procedió a citar al administrador o representante legal de  la Agrupación de Vivienda la Esperanza, para que igualmente  aporte el permiso o autorización de la instalación de  las antenas en el predio expedido por Planeación Distrital. En  el entendido que de común acuerdo con los operadores se  realizó dicha instalación pues de ello media contrato  de arrendamiento celebrado con ese objetivo, como lo manifiestan los  accionantes en los hechos.  

De  lo anterior se deduce que la competencia otorgada por la ley a esta  Alcaldía Local, es la de realizar el control urbanístico  de las obras y verificar que estén acorde al ordenamiento, en  el caso de las antenas de telecomunicaciones como se expuso con la  indagación preliminar se está verificando que dichas  estructuras cuenten con el permiso de la Secretaria de Planeación  según Decreto 676 de 2011, para ello se han requerido a los  presuntos responsables como son los operadores y la Agrupación  de vivienda, y una vez agotado el procedimiento se procederá a  tomar la decisión que en derecho corresponda.  

Contrario  a lo manifestado por los accionantes esta Alcaldía Local ha  venido realizando el control a las obras ejecutadas como son las  antenas de telecomunicaciones, mediante expediente preliminar ha  dispuesto la práctica de visita técnica para determinar  la presunta infracción en que se estaría incurriendo,  ha requerido a los presuntamente responsables para que presenten el  permiso o autorización para la instalación, y una vez  agotada y reunidas todas las pruebas se procederá a tomar una  decisión de fondo en el sentido de sancionar si se determina  contravención a la ley o archivar si se ha cumplido a  cabalidad».  

En  este contexto destacó,  que la Alcaldía Local ha venido realizando el trámite  administrativo correspondiente de conformidad con la Constitución  Política y la Ley, efectuando las debidas visitas para  establecer la vulneración de la normas de obras y  urbanización, que es su real competencia es por ello que ha  realizado las visitar técnicas pertinentes para poder  establecer si existe o no la presunta violación (fls 950 a  955, cdno 1).  

14.   Mediante providencia de 26 de junio de 2015 se decretó la  nulidad de lo actuado a fin de disponer la  vinculación al  trámite de la Alcaldía Local de Fontibón.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la  protección invocada, tras observar que  no  se cumplen los requisitos esenciales para la procedencia excepcional  de la acción de tutela,  

«puesto  que no es posible determinar la vulneración directa e  inmediata producto de las ondas electromagnéticas que  manifiesta la actora, por lo tanto es evidente que la vulneración  que se presenta en el caso es hipotética, porque no aparece  probada en el expediente», y  en consecuencia, afirmó que  «no existe prueba para determinar que las antenas de telefonía  móvil generan afectaciones en el estado de salud de la actora  lo cual impide establecer un nexo causal entre el funcionamiento de  las antenas de telefonía móvil ubicadas en la  Agrupación de Vivienda La Esperanza, y las enfermedades  diagnosticadas».  

Agregó  además, que como  «la accionante afirma que las antenas de telefonía  fueron instaladas debido a un contrato de arrendamiento, y que en  asamblea de copropietarios, se acordó el desmonte de las  mismas, la controversia se convierte en un problema contractual, el  cual no puede ser resuelto por la vía constitucional, pues los  cuestionamientos sobre el mencionado contrato, son susceptibles de  ser deliberados, por vía de la Jurisdicción ordinaria»  (fls.  965 a 970, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante impugnó  el anterior fallo, alegando que no se ajusta a los antecedentes que  motivaron la tutela ni a los derechos invocados los que «el  Juez Ad quo (sic) no razonó ni consideró», además  que el Tribunal «no verificó la existencia de las  antenas, tampoco la cercanía en que se encuentran instaladas  respecto a los residentes de la Agrupación, no verificó  las historias clínicas aportadas como prueba y tampoco analizó  de fondo las normas».  

Agregó  que  «se  indica que es la Alcaldía menor de Fontibón a través  de una querella policiva, de conformidad con el Acuerdo Distrital 339  de 2008 y el Decreto Distrital 676 de 2011, quien tiene la facultad  de verificar si se atendieron o no las normas que establecieron las  restricciones para la ubicación de las antenas de  telecomunicaciones en algunos sectores de la ciudad; pero esta  situación no ha interesado en nada a las autoridades y por  ello no debe ser más que la continuidad del amparo fundamental  que se debe atender por medio de esta tutela, de los derechos  conculcados a la parte actora; pues a través de este medio  constitucional es que se debe atender el amparo de los derechos  vulnerados y principalmente la prevención del daño que  puede causar la contaminación electromagnética a la que  estamos sometidos.  

En  los hechos de la demanda inicial de acción de tutela se indicó  que la Agrupación de vivienda la Esperanza ha puesto en  conocimiento de la Alcaldía Local de Fontibón la  necesidad de retirar las antenas de nuestras instalaciones por ser  presuntamente ilegales y por estar afectando la salud de algunos  residentes. Los demandantes han estado interesados en dar claridad a  la legalidad de las mismas, teniendo en cuenta que dichas antenas  fueron instaladas durante administraciones anteriores y sin reunir  los requisitos distritales y nacionales exigidos para la instalación  de este tipo de estaciones.  

A  pesar de lo anterior tampoco la Alcaldía se ha pronunciado  sobre el desmonte de las antenas de la Agrupación,  desinteresándose también por la salud de los  copropietarios, a pesar de conocer claramente este asunto como se  demostró con las pruebas allegadas al escrito de tutela»,  e  insistió en su argumentación inicial (fls.  985 a 1003, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

2. En  el presente asunto, los solicitantes pretenden que se ordene a las  entidades acusadas el desmonte de las antenas de telecomunicaciones  instaladas en  las terrazas de las torres o edificios que componen la copropiedad  Agrupación de Vivienda la Esperanza, ubicada en la calle 23 D  No. 72-55 de esta ciudad,  «ante la amenaza de un peligro grave e inminente al medio  ambiente y a la salud» de  los habitantes del conjunto residencial.  

3.  Los diferentes documentos allegados a este trámite permiten  observar a la Sala lo siguiente:  

3.1   Entre  el administrador de la Agrupación de Vivienda la Esperanza y  Telefónica Móviles Colombia S.A., se celebró  contrato de arrendamiento vigente desde el 30 de septiembre de 2003,  que tiene por objeto la utilización de algunas de las áreas  comunes del inmueble para la instalación de antenas celulares  y fue cedido el 1º de febrero de 2013 a ATC Sitios Infraco SAS  (fls. 75 a 79, 137 a 146 y 243 a 244, cdno 1).  

3.2   Por  decisión de la asamblea general extraordinaria  de  copropietarios, celebrada  el 3 de agosto de 2014, se acordó iniciar todos los trámites  y gestiones tendientes al desmonte de las antenas de telefonía  celular, razón por la cual la  administradora de la urbanización  elevó diferentes derechos de petición, entre ellos, a  la Secretaría de Planeación Distrital de esta ciudad,  en el que se le requería información  acerca de la autorización para la instalación de tales  antenas de telefonía celular.  

3.3.  La apoderada de los accionantes allegó copia de diferentes  citas médicas, las que dan cuenta que la señora L. P.  D. fue atendida por otorrinolaringología 2 de marzo de 2015;  la menor ZZZ por una hemorragia subconjuntival el 14 de octubre de  2014, y el 24 de marzo de 2015 fue valorada en pediatría (fl.  69); la niña AAA por cefalea (fl. 72) y Carlos Alberto  Valencia Rivera por artritis rematoidea (fls 59 y 60, 62, 69 y 75,  cdno 1).  

4.   De entrada cabe precisar, que en relación con el principio de  precaución que invoca la quejosa, no debe olvidarse que la  jurisprudencia constitucional lo ha aplicado en los casos en que se  comprueba la existencia de un peligro en el estado de salud de las  personas, al encontrar siquiera indicios que demostraran una relación  de causalidad entre la cercanía con las torres de  comunicaciones y la afectación en el estado de salud de los  accionantes en cada caso, lo que no ocurre en el presente asunto en  el que las patologías que fueron atendidas por los diferentes  especialistas médicos, no reflejan ni evidencian el  nexo de causalidad referido.  

La  Corte Constitucional en sentencia T-701 de 15 de septiembre de 2014,  determinó en cuanto a este principio, que «Si  bien se ha reconocido el principio de precaución con el fin de  proteger el medio ambiente y la salud humana, ello no significa su  aplicación inmediata y, por consecuencia, el eventual amparo  de los derechos invocados. La línea jurisprudencial a la cual  se hizo mención en el acápite anterior, ha señalado  la necesidad de cumplir con los siguientes requisitos:  (i)  Que exista peligro de daño; (ii) Que éste sea grave e  irreversible; (iii) Que exista un principio de certeza científica,  así no sea ésta absoluta; (iv) Que la decisión  que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la  degradación del medio ambiente [o el derecho a la salud] y (v)  Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado»,  presupuestos  que, por lo demás, no se observan presentes en el asunto de  estudio, conforme a los documentos mencionados.  

Así  mismo, la Sala en reciente ocasión, STC8606-2015, 3 jul. rad.  00555-03, al conceder el amparo a una persona que padece  «cáncer  – enfermedad catastrófica o ruinosa»,  ampliamente se pronunció acerca de este principio para  indicar, que  

«fue  consagrado en 1992 en la Declaración de Río sobre el  Medio Ambiente, y luego desarrollado y reglamentado en nuestra  legislación por la Ley 99 de 1993, que en su artículo  6°, numeral 1°, establece que «cuando  exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de  certeza científica absoluta no podrá utilizarse como  razón para postergar la adopción de medidas eficaces  para impedir la degradación del medio ambiente»  y, en el canon 85 literal c; contempla la «Suspensión  de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse  daño o peligro para los recursos naturales renovables o la  salud humana,  o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo  permiso, concesión, licencia o autorización».  

Asimismo,  en Sentencia C-595 de 2010 la Corte Constitucional estableció  que «el  principio de precaución constituye una herramienta  constitucional y de orden internacional de suma relevancia a efectos  de determinar la necesidad de intervención de las autoridades  frente a peligros potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente  y la salud  pública»,  con lo cual se tiene que el mismo constituye una herramienta para la  protección de la salud de las personas (se subraya).  

La  citada Corporación, al estudiar un caso de similares aristas,  en providencia T-1077 de 2012, con fundamento en dicho principio,  concedió la tutela de los derechos fundamentales de una menor  que padece cáncer cuyo médico tratante había  ordenado evitar al máximo la exposición a ondas  electromagnéticas, la cual demandaba al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al  Ministerio de Ambiente y Protección Social, a la Gobernación  y a la Secretaría de Salud del Tolima, a la Alcaldía y  a la Secretaría de Salud de Fresno, a Telefónica  Telecom S.A. y ATC Sitios de Colombia S.A., por la instalación  de una antena de telefonía móvil celular a «escasos  veinticinco metros de su vivienda»,  a pesar que, para ese momento constató que la estación  no tenía «ninguna antena en funcionamiento» porque  «Comcel  retiró los equipos instalados y suspendió las obras que  pretendían la adecuación del inmueble» por lo que  «[l]a estación base no produce ningún tipo de  radiación».  

Para el efecto  señaló que:  

«el  principio de precaución se aplica cuando el riesgo o la  magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son  conocidos con anticipación, porque no hay manera de  establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción,  lo cual generalmente ocurre porque no existe conocimiento científico  cierto acerca de las precisas consecuencias de alguna situación  o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos»  

Así  mismo enfatizó en que dicho principio,  

«no  sólo tiene como finalidad la protección del medio  ambiente, sino que también, indirectamente, tiene como  propósito evitar los daños que en la salud pueden tener  los riesgos medioambientales».  

En esa providencia  expuso que:  

«(…)  de conformidad con el Decreto 195 de 2005, reglamentado por la  Resolución 1645 de 2005, se consideran como fuentes inherentes  conformes, entre otros, los emisores que emplean los sistemas de  telefonía móvil celular, por cuanto los campos  electromagnéticos emitidos por estos equipos, cumplen con los  límites de exposición pertinentes y, por tanto, no se  fijan precauciones particulares.  

«En  consecuencia, en principio, no existe ningún requisito para la  instalación de estaciones base en telecomunicaciones, ni de  las antenas ubicadas en estas construcciones. De manera que, en  Colombia existe un vacío normativo en lo referente a la  ubicación de las antenas de telefonía móvil  celular a nivel nacional. Esto ocurre porque la normativa existente  sólo se basa en unas referencias técnicas que limitan  la emisión de la radiación no ionizante, pero no se ha  concebido una regulación que proteja a las personas de la  exposición, limitando la distancia entre la fuente y los seres  humanos».  

«(…)  No obstante, tanto la jurisprudencia nacional, como la de otros  países, han optado por aplicar el principio de precaución  ante la falta de certeza científica sobre los efectos nocivos  causados a la salud de las personas, como consecuencia de la  exposición a campos electromagnéticos en el ambiente.  En efecto, tales decisiones han dado aplicación a dicho  principio con el fin de proteger el derecho fundamental a la salud de  las personas expuestas a la emisión de ondas  electromagnéticas.  

En  este orden de ideas, a pesar de que no es posible constatar una  relación directa entre las afecciones de salud de las personas  y la radiación no ionizante, la clasificación de los  campos electromagnéticos de radiofrecuencia como posiblemente  carcinógenos para los humanos, permite que las autoridades, en  aplicación del principio de precaución, tomen medidas  frente a la radiación, con el fin de evitar que se produzcan  daños en la salud derivados de los riesgos medio ambientales a  los que se ven sometidos los accionantes…»  

Dicha  colegiatura concluyó que debía proteger el interés  superior de la adolescente, e implementar medidas que propicien su  desarrollo integral, «teniendo  en cuenta que se trata de una menor de edad que sufre de cáncer  y merece una especial protección»,  por lo cual, ordenó desmontar la estación base (…)».  

5.  De otra parte, revisadas  las contestaciones brindadas por las diferentes autoridades y  entidades a la representante legal del conjunto residencial  accionante, se  advierte igualmente que la protección invocada no puede  encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que fueron  resueltas en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el  artículo 23 de la Constitución Nacional.  

Ahora,  si lo que genera la inconformidad de los accionantes, es que la  manifestación de la Alcaldía Local de Fontibón  no haya sido en los términos que esperaban, pues le informó  a la administradora y representante legal del conjunto en el que  residen que previo a resolver sobre la demolición y retiro de  los equipos de telefonía debía adelantar una  investigación a efectos de garantizar el debido proceso, y lo  pretendido era su inmediata remoción y la aplicación de  sanciones y multas, deberá estarse a las resultas del  procedimiento administrativo sancionatorio que inició la  mencionada entidad territorial, por ser la autoridad encargada de  analizar las inconformidades planteadas que en el escenario apropiado  y con respeto del debido proceso de los investigados, determinará  si hay lugar o no a su retiro.  

De  manera pues, que resulta  prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador constitucional que  le está vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que  no le corresponden, decidiendo lo que ha de dirimir el funcionario  competente.  

La jurisprudencia  de la Sala ha sostenido que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en criterio  reiterado en STC2381-2015, 5 mar. rad 00008-01 y  STC10792-2015, 13 ag. rad. 00510-01).  

6.    Igualmente y como las antenas de telefonía celular fueron  instaladas en virtud de un contrato de arrendamiento y en asamblea de  copropietarios se acordó el desmonte de las mismas, tal  controversia, como lo aseveró el Tribunal constitucional, se  convierte en un asunto contractual para el cual existe el  procedimiento específico ante la vía ordinaria, lo que  igualmente impide que sea resuelto a través de este mecanismo  excepcional.  

7.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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