SC4499-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA 

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

SC4499-2015  

Radicación  n° 7300131100042008-00084-02  

(Aprobado  en sesión de 24 febrero de 2015)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva de  la proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del  proceso ordinario de Adneris Hernández Duarte contra Giovana,  Sandra Liliana Duarte Rodríguez y Edna Patricia Duarte Guzmán,  en calidad de herederas determinadas de José Abisael Duarte  Betancourt y los sucesores indeterminados de este.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. En          el citado escenario judicial, el a-quo          dictó fallo de primer grado con el que declaró que          entre José Abisael Duarte Betancourt y Adneris Hernández          Duarte existió una unión marital de hecho como          compañeros permanentes, “cuya          vigencia opera”          desde el 1° de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 2007,          providencia que fue revocada integralmente por el superior al          desatarse el grado jurisdiccional del consulta, la alzada de las          opositoras determinadas y la impugnación adhesiva de la          gestora, disponiéndose, a cambio, no acoger las súplicas          del escrito inicial.  

            

2. La          accionante atacó en casación la determinación           del Tribunal, lo que dio paso a que la Corte la quebrara al          configurarse la nulidad por no celebrar la audiencia del artículo          360 el Código de Procedimiento Civil, a pesar de haberse          solicitado por el extremo interesado.  

            

3. Rehecha          la actuación invalidada, el ad-quem          volvió a emitir sentencia ratificando la desestimación          de las aspiraciones de la petente, que también fue casada por          esta Corporación al decidir el recurso extraordinario          planteado por la demandante, con fundamento en que “el          peso de la resolución cuestionada recayó          exclusivamente en ‘el desarrollo clandestino, oculto y furtivo          de una relación’, como si la notoriedad fuera un          presupuesto perceptible en la regulación aplicada, lo que es          contrario a lo que arroja el artículo 1° de la ley 54 de          1990 y los principios constitucionales de protección a la          familia, quiere decir que el ad-quem le dio un alcance que no          corresponde a las previsiones allí contenidas”.  

            

4. No          se dictó en ese momento la determinación de reemplazo          por estimar necesario el decreto de pruebas de oficio para este          proceso, en concreto, librar comunicaciones respecto de:  a.-)          Solsalud          E.P.S., Coordinación Nacional de Afiliación y Registro          del Régimen Contributivo, para que remitiera copia auténtica          del formulario de inscripción de Adneris Hernández          Duarte como beneficiaria del cotizante José Abisael Duarte          Betancourt, al igual que de todos y cada uno de los documentos que          sirvieron de soporte para efectuar dicha afiliación; b.-)          Cajanal E.P.S. a fin de que enviara copia auténtica del          formulario de inscripción de Adneris Hernández Duarte,          como beneficiaria del cotizante José Abisael Duarte          Betancourt, al igual que de todos y cada uno de los documentos que          sirvieron de soporte para efectuar dicha afiliación; c.-)          Caja Nacional de Previsión Social EICE para que allegara          copia auténtica de la solicitud de reconocimiento de pensión          de sobrevivientes, presentada por Adneris Hernández Duarte,          en relación con el pensionado José Abisael Duarte          Betancourt, junto con los documentos anexados a la misma; d.-)          Clínica Calambeo de Ibagué para que aportara copia          auténtica de la parte pertinente de la historia clínica          del paciente José Abisael Duarte Betancourt, en la que se          indique, si así aparece, su estado civil; y e.-) Salud Social          IPS S.A. para que remitiera copia auténtica de la parte          pertinente de las historias clínicas correspondientes, en su          orden, a los pacientes Adneris Hernández Duarte, y José          Abisael Duarte Betancourt, donde conste cuál era su estado          civil.  

            

5. Efectuados          los requerimientos de información, recibidas las respuestas,          estimando suficiente el material probatorio recaudado hasta el          momento y advirtiéndose que los presupuestos procesales están          reunidos y no existe vicio alguno con capacidad de invalidar la          actuación, es procedente ahora desatar la alzada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  La promotora solicitó el reconocimiento de la unión  marital de hecho que sostuvo con José Abisael Duarte  Betancourt desde 1984 hasta el 2 de diciembre de 2007, fecha del  fallecimiento del último, o por el tiempo que se acredite, y,  como consecuencia, que se señale que por el respectivo lapso  surgió una sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, disuelta con el deceso de uno de ellos y cuya  liquidación es preciso ordenar.  

El  fundamento fáctico de la anterior aspiración, la Corte  la sintetizó en la sentencia de casación, así:  

“a.-)  Adneris y José Abisael, el 1º de enero de 1984, iniciaron  una relación afectiva que subsistió en forma permanente  y singular hasta el fallecimiento de éste. b.-) La convivencia  marital aparejó la conformación de un patrimonio común  que debe liquidarse como consecuencia de la muerte de uno de los  integrantes de la sociedad. c.-) Los herederos del occiso,  determinados e indeterminados, son los continuadores de su  personalidad, sin que hayan abierto el proceso de sucesión.  d.-) La promotora llegó a la casa de Duarte Betancourt para  que le colaborara con las labores hogareñas, a cambio éste  le permitiría estudiar. e.-) La pareja inicialmente fijó  su residencia y tuvo su habitación en la carrera 4 A N°  59-29 de Ibagué; trasladándose en enero de 1986 a la  carrera 6 A N° 11-28 de la misma ciudad, lugar en el que vivían  cuando la compañera obtuvo el título en administración  de empresas agropecuarias”.  

2.-  Enteradas del auto admisorio, las herederas determinadas del  causante, Giovana Duarte y Edna Patricia Duarte Guzmán, se  opusieron y formularon la defensa de “falta  de los requisitos de legitimación en la causa por activa”;  el curador ad-litem  de los indeterminados manifestó estarse a lo que resultare  probado; y Sandra Liliana Duarte Rodríguez guardó  silencio.  

a.-)  En el caso bajo estudio concurren en su integridad los presupuestos  procesales y no aparece causal de nulidad que invalide lo actuado.  

b.-)  La unión marital de hecho hace presumir igualmente la  existencia de una sociedad patrimonial de bienes, condicionada su  declaratoria a que hayan transcurrido por lo menos dos años de  relación.  

c.-)   En soporte de sus aspiraciones en el litigio, la parte demandante  trajo al proceso los testimonios de Gilberto de Jesús Toro  León, Bertha María Cortés de Toro, Guillermo  Humberto Gómez López, Reinel Rubio Ospina, María  del Rosario Perilla, Ramiro Hernández Peña, Marisol  Hernández Duarte, Giovanna Duarte Rodríguez, Sandra  Liliana Duarte Rodríguez y Edna Patricia Duarte Guzmán,  versiones         que permiten afirmar que Adneris y José Abisael  tuvieron una convivencia como marido y mujer bajo el mismo techo,  pues, desde la época indicada en la demanda, Duarte Betancourt  acogió en su casa a su sobrina Adneris por acuerdo con el  padre de esta, brindándole estudio, techo y demás  atenciones, lo que aceptan sus parientes Giovanna y Sandra Liliana  Duarte.  

Posteriormente,  relatan los otros declarantes mencionados, que no obstante no ser una  relación “pública”,  la pareja exteriorizó un comportamiento de personas que se  quieren o profesan afecto, a través de caricias, besos y  abrazos comunes, amén de que se acompañaban a todas  partes, de la casa a la finca y viceversa, y lo más  importante, la voluntad de ella de asistirlo en su enfermedad hasta  el día en que él falleció, como lo relacionaron  Gilberto de Jesús Toro y Bertha María Cortés de  Toro. Incluso, José Abisael la tenía afiliada a salud y  la designó como su sucesora pensional.  

La  prueba documental respalda en gran medida las precitadas  atestaciones, toda vez que la EPS Solsalud de Bucaramanga certificó,  fl. 225, que Adneris está registrada como beneficiaria de José  Abisael en el régimen contributivo de salud, lo que reitera en  comunicación obrante a folio 253. Adicionalmente, milita el  carné de afiliación de José Abisael a la Caja  Nacional de Previsión Social, figurando como “beneficiaria”  Adneris.  

d.-)  Como medios de acreditación de la demandada se recibieron el  interrogatorio de parte de la gestora y los testimonios de Nelson  Duarte Betancourt, Mariela Aristizábal Marín, Giovanny  Cubillos Cristiano, Adriana Troncoso Cruz y Eduvina Cuervo Trujillo.  Estos no “alcanzan  a demeritar”  las pruebas de la contraparte, por “su  mismo interés”,  ya que “no  estaban en capacidad de admitir como lo afirmaron las demandadas en  calidad de herederas que su padre sostenía una relación  de pareja con Adneris y menos que fuera su compañera  permanente”.  

Así  mismo, lo alegado por el extremo convocado en el sentido de que no  hubo un trato amoroso o de amantes entre la pareja en cuestión,  es descartado por “innumerables  indicios”,  toda vez que “las  demandadas afirman que Adneris vivió en casa de su padre,  hacía los oficios domésticos, recibía la ayuda  en los estudios y era él quien atendía todos los gastos  del hogar, aún más, ella era quien lo acompañaba  constantemente a la finca, ejercía la administración de  los terrenos, realizaba los contratos de arrendamiento y lo más  importante, lo asistió en su enfermedad hasta el día de  su fallecimiento, hechos admitidos por las demandadas, es decir, que  entre ellos hubo ayuda y socorro mutuos, sin que para ellas fuera el  fruto de una convivencia marital”.  

e.-)  Lo pensado por la parte citada es, “sin  asidero jurídico”,  eludir la responsabilidad de la unión surgida entre Adneris y  José Abisael, por cuanto “la  señora demandante fue una innegable compañera  permanente aunque ocultando su romance frente a su familia”,  lo que conduce a declarar no probada la excepción de mérito  propuesta y acoger las pretensiones del pliego genitor, condenando en  costas a la perdedora y disponiendo la consulta de la determinación  con el superior.  

4.-  Las herederas determinadas apelaron la sentencia esgrimiendo,  básicamente, los siguientes argumentos (fls. 438 a 455):  

a.-)  La juzgadora de conocimiento se apartó con su decisión  de los principios de veracidad, libre apreciación, adquisición  procesal, necesidad y unidad de la prueba.  

b.-)  De haberse apreciado objetivamente las declaraciones de terceros y de  parte, se hubiera establecido que las de:  

1°)  María del Rosario Perilla, compañera de estudio de  Adneris, es de oídas, al no presenciar los hechos que narró;  todo lo que expresa conocer proviene de los comentarios que en su  momento le hizo la accionante. Tampoco da cuenta de que la pareja  compartiera lecho, y simplemente vio la relación familiar que  existe entre un tío y una sobrina.  

2°)  Guillermo Gómez, compañero de trabajo del causante,  conjetura que José Abisael y Adneris son marido y mujer,  porque nunca los vio en los eventos sociales de la empresa.  

3°)  Marisol Hernández Duarte, prima de la reclamante, presenta  muchos vacíos y es temeraria y de mala fe, pues, la misma  petente contradice su dicho, especialmente en cuanto a la fecha en la  que la pareja comenzó a sostener relaciones sexuales.  

4°)  Bertha María Cortés de Toro presume que dos persona  hacen vida común por vivir en la misma casa, “distanciándose”  de su parentesco. Amén de ello, aseveró conocer a las  hijas de José Abisael en su sepelio, entrando en discordancia  con lo contado por los otros testigos.  

5°)  Reinel Rubio Ospina es mentirosa, carente de seriedad y  contradictoria, cuando sostiene que hace cuarenta y ocho años  conoció a José Abisael, ya que lo cierto es que este  último adquirió la finca que los convirtió en  vecinos en 1985, “estamos  hablando de veinticinco años”.  Afirmó asimismo que Adneris era la que daba órdenes en  ausencia de su presunto compañero, lo que se desvirtúa  con la atestación de ella en el sentido de que “en  ningún momento fue sola a la finca”.  

6°)  Ramiro Hernández Peña, padre del peticionario, aparece  “bastante  contradictoria”  por no concordar con las versiones anteriores, pues, únicamente  él asegura que Adneris y José Abisael fueron compañeros  desde 1983.  

7°)  Carmen Fermina Triana García, decretada de oficio y para que  ratificara su relato extraprocesal, fue con el propósito de  “hacerle  un favor a la señorita Adneris, que era un requisito que debía  presentar para tramitar la pensión de superviviente ante la  Caja nacional de Previsión Social”;  agregándose que la deposición no menciona “haber  visitado su residencia y haber observado que la pareja de tío  y sobrina compartían lecho, pues el haber compartido techo es  situación normal”.  

8°)  Enrique Coral Garzón es también una refrendación  de la vertida antes en una Notaría, y fruto de la “imaginación  del señor en considerar que son compañeros permanentes  o esposos, sin detenerse a pensar que lo que hay allí es una  ayuda de tío para con la sobrina, tal como lo acordó  con la ilusionada dama en el municipio de Alvarado antes de salir de  su casa”.  

9°)  Sandra Liliana Duarte Rodríguez y Edna Patricia Duarte Guzmán,  aunque sospechosas por ser hijas del causante y a su vez demandadas,  su relato coincide con la prueba documental adjuntada, como el  contrato de arrendamiento celebrado entre José Abisael y  Adneris, derivándose de esos medios que los dos últimos  conformaron una familia y compartieron techo y mesa, mas no lecho, y  que “la  actora ha confundido el buen trato que le dio su tío dándole  estudio hasta el grado de universidad, vivienda digna, vestuario y  hasta la seguridad como fue afiliándola a Cajanal, permitiendo  que su sobrina presentara documentación con información  falsa, que posteriormente esta utilizó para deshonrar sus  memorias  (sic)”.  

10°)   Mariela Aristizábal Marín refleja que no le consta que  José Abisael y Adneris fueran pareja, pero sí que por  la enfermedad de esta aquél la afilió a una EPS, esto  es, Cajanal, como también que él le permitía a  su sobrina trabajar en la finca para que sufragara sus gastos  personales.  

11°)  Nelson Duarte Betancourt, hermano del occiso, es sospechosa, pero  “tiene  muchas coincidencias con los testimonios solicitados por la actora,  en el hecho de que no se niega [respecto de la pareja en comento] su  compañía, ayuda mutua, en vivienda de la ciudad como de  la finca…”.  

12°)  Giovanni Cubillos apunta a que “él  nunca vio algo diferente entre el señor José Abisael y  Adneris, como tío y sobrina y nada más que eso”.  

13°)  Adriana Troncoso Cruz es la de una persona que  “presenció los hechos en el hogar del señor  Duarte Betancourt, desde el año de 1988 y que lo que apreció  fue un buen trato entre las primas y un cariño de tío  del señor José Abisael hacia su sobrina Adneris,  versión que no fue apreciada como unidad de la prueba para  emanar (sic) una sentencia”.  

14°)  Eduvina Cuervo Trujillo dice que Abisael no presentaba a Adneris como  compañera permanente sino como su sobrina, y que en cierta  ocasión fue a visitarlo, golpeó la puerta y él  salió “subiéndose  la cremallera del pantalón y una mujer de falda negra salió  del cuarto de él y para el baño”.  

c.-)  Con los extractos pertinentes de los testimonios y de algunos  documentos, se establece que el sentenciador basó su decisión  en apartes de las versiones rendidas a instancia de la actora y en lo  favorable para ella, a pesar de que con todas las probanzas quedó  demostrado que “el  tío y la sobrina compartieron techo, mesa, pero no lecho y que  sus relaciones no fueron públicas lo que permite afirmar que  entre el señor José Abisael Duarte Betancourt y la  señorita Adneris Hernández Duarte hubo fue un  compromiso de familiaridad y respeto como el que se puede profesar un  tío a una sobrina”.  

5.-  La demandante basó su apelación adhesiva en que el  juzgador limitó los efectos de la Ley 54 de 1990 al período  posterior a 1991, cuando retrospectivamente podía declararla  desde la anualidad que se acreditó, es decir, 1983 (fls. 30 a  32 del c. del Tribunal).  

6.-  La Constitución Política de 1991, que es reflejo de un  nuevo pacto de convivencia, reconoce, sin equívoco ninguno,   que la familia, célula fundamental de la sociedad, no solo se  forma por el vínculo matrimonial de las personas, sino por los  lazos o relaciones naturales que voluntaria y concienzudamente ellos  conforman. En efecto, el artículo 42 superior dispone que “La  familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye  por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión  libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la  voluntad responsable de conformarla”.  

7.-  En el plenario está acreditado y sin discusión:  

a.-)  José  Abisael Duarte Betancourt nació el 4 de octubre de 1941 (fl. 6  del c. 1).  

b.-)  Adneris  Hernández Duarte vino al mundo el 4 de febrero de 1963 y es  sobrina materna de Duarte Betancourt (fl. 3 ib).  

c.-)  José  Abisael y Concepción Rodríguez Rubiano contrajeron  matrimonio el 12 de septiembre de 1965 (fl. 7 id).  

d.-)  Sandra  Liliana y Giovanna Duarte Rodríguez son hijas de la mencionada  pareja (fls. 69 y 70 del c. 1).  

e.-)  El vínculo matrimonial se disolvió el 25 de mayo de  1968, por la muerte de la esposa (fls. 4 y 5).  

f.-)  Edna  Patricia Duarte Guzmán es también hija de José  Abisael Duarte Betancourt (fl. 68).  

g.-)  Adneris  y José Abisael habitaron bajo el mismo techo desde 1984 hasta  el 2 de diciembre de 2007, fecha del deceso del último (fl.  9 del c. 1).  

h.-)  José  Abisael afilió a la actora como su beneficiaria a la EPS  Solsalud  (fls. 248 y 249).  

8.-  En el proceso, como ya se dijo, se solicita la declaratoria de una  unión marital de hecho, por lo que resulta pertinente recordar  las únicas exigencias fijadas legal y jurisprudencialmente  para el éxito de esa pretensión son una comunidad de  vida, la singularidad y la permanencia, asunto que por haber sido  materia de análisis en el fallo de casación, las  consideraciones pertinentes se trasuntan:  

[L]os  únicos requisitos a tener en cuenta para declarar la unión  marital de hecho, que lleva implícita la ausencia de vínculo  solemne entre las partes, son:  

Una  comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de  actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los  compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos  de un bienestar común. No depende por lo tanto de una  manifestación expresa o el cumplimiento de algún  formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el  proceder de la pareja que responde a principios básicos del  comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que  actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus  metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte  y ayuda recíprocos.  La misma presupone la conciencia de que  forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y  la participación en todos los aspectos esenciales de su  existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose  mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y  profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo  alimentario y de atención sexual recíproca. Las  decisiones comunes también se refieren a la determinación  de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los  ajenos, fijando de consuno las reglas para su crianza, educación  y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones  y prohibiciones del ordenamiento jurídico.  

[…]  

La  singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos  alternos de los compañeros permanentes con terceras personas,  toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que  se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el  concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.  Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad  entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo  por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente  inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para  el primer debate de la citada Ley 54 de 1990. No obstante, tal  restricción no puede confundirse con el incumplimiento al  deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y  espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la  debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias  que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su  compañero de vida, no tiene los alcances de finiquitar lo que  ampara la ley. En otras palabras no se permite la multiplicidad de  uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un  vínculo matrimonial en el que no estén separados de  cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre  la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos  de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de  disolución del mismo, que sólo se da con la separación  efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el  perdón y la reconciliación.  

[…]  

La  permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la  ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad,  inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da  origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros  esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no  alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay  comunidad de vida entre los compañeros. La ley no exige un  tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las  uniones maritales, pero obviamente ‘la permanencia (…)  debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en  abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de  poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a  la unión marital de hecho, la consolidación jurídica  para su reconocimiento como tal’ (sentencia de 12 de diciembre  de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una  vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación  de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.  

9.-  En  pos de establecer si se satisficieron o no las anotadas exigencias,  en el plenario obran las siguientes pruebas:  

1°)  Testimonios  

(i)   Gilberto de Jesús Toro León y Bertha María  Cortés de Toro  (fls. 173 a 179), vecinos del Abisael y  Adneris desde 1986, coincidieron en manifestar que estos últimos  eran compañeros permanentes, “marido  y mujer”,  en razón a que vivían en la misma casa y siempre  estaban juntos, iban a la finca, a misa, al médico, y ella se  ocupaba de los quehaceres del hogar, lo asistía en la  enfermedad y además realizó algunos estudios  concernientes a la “finca”,  mientras que él la afilió como beneficiaria al sistema  de salud.  

(ii)  Guillermo Humberto Gómez López (fls. 189 a 194) amigo y  compañero de trabajo de José Abisael durante varios  años, refirió que éste convivió  maritalmente con Adneris antes de 1990, y puso de relieve que se  enteró porque “él  fue confidente conmigo, me dijo que tenía relaciones con la  persona que lo acompañaba pero que eso no lo podía  saber la familia”.   Inclusive, cuando se le indagó cómo presentaba aquél  a la pareja ante la familia y la sociedad contestó: “Eso  era una reserva de él, pero a mí me comentó que  era su compañera (…) Él era muy reservado en sus  actos, se cuidaba mucho y máxime porque tenía sus  hijas”.  Profundizando en el trato de la pareja expresó que “él  le tenía muchas palabras de afecto, la cogía de la mano  […] Ella era de mucho afecto, lo trataba muy bien, le llevaba  la corriente, lo complacía, a pesar de que él la  trataba duro, ella era muy paciente y comprensiva. En varias  ocasiones cuando él no se sentía con ánimo de ir  a reclamar la droga y sacar las citas respectivas para la atención  en salud, ella es muy voluntariosa, inmediatamente iba y le conseguía  sus drogas y sus citas. Lo acompañaba a los diferentes o  tantos exámenes que le mandaban”.  

(iii)  José  Reinel Rubio Ospina (fls. 288 a 290), vecino de la finca de Duarte  Betancuort, manifestó que en varias oportunidades lo visitó  y encontró con Adneris como marido y mujer, pues, ella lo  acompañaba y se encargada de todo, “era  la patrona”.  También aseguró haber visto que se abrazaban, cogían  de la mano y que un día la estaba besando; a su vez expresó:  “…yo  algunas veces veía a Abisael cogido de la mano con Adneris  como marido y mujer y se sorprendían y se soltaban cuando  llegaba”.  

(iv)   María del Rosario Perilla Puentes (folios 291 a 294) afirmó  conocer el trato de marido y mujer entre la citada pareja, porque  “…era  buena amiga de Adneris y ella tuvo la confianza de contarme la  relación que tenía con don José, que estaban  enamorados. Desde esa fecha [1988]  me enteré de que ella y  don José tenían relaciones de pareja, sin embargo  seguíamos frecuentándonos y luego don José se  enteró que yo sabía de la relación de ellos”.  Relató  también que tiempo después, en el 2000, cuando les  vendía productos de belleza, observó expresiones de  cariño entre ellos, besos, cogida de la mano, pues, “él  [Abisael] ya sabía que yo tenía conocimiento porque  ella me había contado, entonces él no tenía que  fingir lo que él sentía por ella y ella por él”.   Y más adelante sostuvo: “ellos  eran pareja por las manifestaciones de cariño entre ellos dos,  se daban besos y se trataban con cariños, como enamorados,  conmigo él se sentía tranquilo, porque yo ya sabía  de la relación de ellos dos”.          Indicó que la actora le contó que tenía  relaciones sexuales con su tío cuando  “no estaban las hijas, porque era un secreto entre ellos.  Después cuando no vivían Sandra ni Johana en la casa,  entonces, ellos se quedaban solos y ella vivía con él”.  Además,  declaró que la demandante se ocupaba de todas las labores del  hogar y cuidaba a las hijas de Duarte como suyas, y que éste  la afilió como beneficiaria suya en el sistema de salud.  

(v)  Ramiro Hernández Peña (fls. 295 a 298), padre de la  gestora del litigio, explicó que su cuñado le propuso  que Adneris fuera a colaborarle con los quehaceres del hogar y a  cambio él le ayudaría para sus estudios, a lo que  aquella accedió. Empero, después de que se vino  únicamente visitó su casa en diciembre de 1983, porque  Abisael “…no  la dejaba volver”  y que cuando trató de visitarla “me  la negaba, no quería que yo me diera cuenta de la relación  que ellos tenían…”.  Afirmó que se enteró que ellos eran pareja, dado que  “la  mayoría de compañeros de trabajo de él [Abisael]  le decían que cómo era posible que la había  hecho la esposa, la mujer de él siendo el tío”.  

(vi)  Marisol  Hernández Duarte (fls. 298 a 301), hermana de la accionante y  sobrina de Abisael, relató constarle que ellos “eran  pareja”,  de lo cual se enteró porque vivió en su casa en los  años 2001 y 2002. Apuntó que incluso antes, en 1990, su  hermana, en respuesta al interrogante que le hizo de por qué  no tenía novio, le contestó que “ellos  vivían como pareja desde el año 86”.  Además, cuando moró en el hogar de ellos advirtió  el trato amoroso que se dispensaban, besos y caricias, y que “…  dormían en el mismo cuarto, pero cuando venían las  hijas no, por respeto a él y porque ellas en ese momento se  hacían las que no sabían…”,  precisando que las niñas iban en época de vacaciones,  “pero  la pareja no compartía el cuarto de la misma habitación  por respeto a ellas, o sea a las hijas”.  

(vii)  Carmen  Fermina Triana García (fls. 403 y 404) contó que  Adneris y Abisael siempre fueron sus vecinos durante veinte o  veintidós años, y que por lo mismo los detalló  como una pareja de esposos, que paseaban juntos, iban a Solsalud EPS,  a misa y a la finca. Adicionó que “algunas  veces los vio de la mano y ellos se evadían para que la gente  no los viera”.  

(viii)  Giovanni  Cubillos Cristiano (folios 215 a 220, cuaderno 1), vecino de la  finca, dijo que Adneris siempre acompañaba al causante y que  éste “nunca  la presentó como la esposa”,  puesto que “tenía  la costumbre de llamarla mí sobrina, no sé si había  otro vínculo y ante todo el mundo así la presentaba e  incluso ella se enojaba porque le decían señora y la  hacía llamar señorita”,  además, en ningún tiempo los observó “dándose  besos ni cogidos de la mano, ni en demostraciones de afecto”.  Señaló  que Abisael le  comentó de una relación con la mamá de una de  sus hijas, Edna, cuyo nombre no recuerda, y que la subió a la  finca una vez. Respecto de Adneris afirmó que José  Abisael le presentó a Norberto Gómez como su novio, y  que de ellos advirtió actos normales, “cogidos  de la mano, un beso”.  El apoderado de la demandante tachó de sospechosa tal  declaración, por el interés que tiene el deponente en  los contratos de arrendamiento que suscribió con Adneris y con  Abisael, los que aportó en desarrollo del interrogatorio.  

(ix)   Adriana  Troncoso Cruz (fls. 221 a 225) narró que vivió en  arriendo en la casa del papá de su compañera de  estudios Giovanna Duarte, por más de un año, comenzando  en 1988, sin que observara entre aquél y Adneris ningún  trato distinto al de tío y sobrina. Habitaban en esa época  en la casa, “Giovanna,  Sandra, Adneris, don José y yo […] La relación  de las tres mujeres era como hermanas, compartían habitación”.  

(x)  Eduvina Cuervo Trujillo (fls. 226 a 229) señaló que por  ser vecina de la casa urbana de José Abisael se dio cuenta que  Adneris vivía con él y realizaba las tareas domésticas,  sin que hubiese advertido un trato distinto al de tío y  sobrina; igualmente, que el causante le comentó el deseo de  afiliarla a la EPS para asegurar su atención médica en  caso de una enfermedad. Afirmó que en una oportunidad tocó  a la puerta de José Abisael, cuando de pronto él fue a  abrirle “con  los pantalones bajos y llegó hasta la ventana subiéndose  el cierre de la cremallera del pantalón y en ese momento salió  una señora del cuarto de él para el baño”.  Recordó que la pareja en comento frecuentaba salir a la finca,  de quince a veinte días, y ella traía huevos y los  vendía.  

(xi)  Mariela  Aristizábal Marín (fls. 364 a 368) reveló que  tuvo conocimiento de José Abisael desde que era soltero, y que  después de la muerte de su cónyuge y de su hermana él  le contó que “se  iba a hacer cargo de la niña Adneris porque la mamá  había muerto y le daba pesar dejarla solita, entonces él  se la llevó para la casa de él, le dio estudio, la  tenía como una hijita como las otras”.  Añadió que con posterioridad a que las hijas de José  Abisael se fueron de la casa, este compró una finca y se llevó  a Adneris, “estaban  un tiempo y luego se regresaban para la casa en Ibagué”.  Dijo además no constarle de una relación sentimental  entre los prenombrados, o si dormían juntos y tampoco recordó  la fecha en la que por última vez vio a José Abisael,  apuntando que él le comentó que por la enfermedad de  Adneris la afilió a una EPS.  

(xii)  Nelson  Duarte Betancourt (fls. 368 a 378), hermano de José Abisael,  aseguró que este lo llamó en 1986 para que laborara en  la finca que había adquirido, donde duró por un espacio  de ocho a diez años trabajando, viajando luego a Cartagena en  compañía de su sobrina Sandra Liliana y su familia. A  los dos años retornaron porque José “se  sentía un poco malo de salud”.  Indicó que ante la incomodidad por lo reducido del espacio,  comenzaron los inconvenientes con Adneris, circunstancia que propició  que José Abisael le cediera a ella las mejoras y tres  hectáreas de la finca, que son las que está manejando  ahora, para que se fuera a vivir allá. Enfatizó en que  Adneris “siempre  lo acompañó [a José Abisael] como sobrina y él  como tío, él siempre la trató como familia,  nunca como cónyuge”.  Adicionalmente relató que en 1997 su hermano afilió a  salud a Adneris, pero para que se le hiciera una intervención.  Reafirmó que Adneris no puede decir que fue la esposa de José  Abisael, pues, la segunda después del primer matrimonio era  Fabiola Guzmán, con quien tuvo una hija reconocida, Edna  Patricia, y tan es así que ellas asistieron al entierro. De  esto último no explicó el tiempo de la  relación  y la fecha en que principió.  

(xiii)  Enrique Coral Garzón (fl. 403) se ratificó en su  declaración extrajudicial realizada ante Notario, en la cual  manifestó conocer de trato y amistad por más de  veintidós años a José Abisael Duarte Betancourt,  quien convivió de manera continua e ininterrumpida con Adneris  por dos décadas, compartiendo “techo,  lecho y mesa”.  Al momento de la refrendación precisó que revalidaba lo  relatado, excepto lo del “lecho”  por cuanto “uno  no puede llamar a otra persona a hacer el acto sexual”.  

2°)  Interrogatorios de parte:  

(i)    La  demandante Adneris Hernández Duarte (fls. 336 a 347) aseveró  que mantuvo una relación marital con el causante desde 1983, y  que por un “mutuo  acuerdo”  llegó a casa de José Abisael para “hacer  oficios varios y estudiar de noche”.  Expresó después que el “enamoramiento  se dio en el año 84 y lo demás fue surgiendo hasta ya  en el 86 que convivíamos como marido y mujer y teníamos  nuestras relaciones sexuales”.  En cuanto a la forma en la que compartieron sus vidas indicó:  “…no  quita el que por ser tío y sobrina se llegara a dar esa  atracción precisamente por ser algo prohibido y a escondidas  se afianzó y ante los demás no manifestaba ni se  mostraba abiertamente esa relación y con el paso del tiempo de  permanecer siempre juntos, las personas, amigos y familiares se daban  cuenta.  Por esto cuando Sandra llegó a la casa con su  familia, nosotros decidimos compartir el cuarto (…) no nos  interesaba si se enteraban o no de nuestra relación de  pareja…”.  Señaló que en el 97 José Abisael la afilió  a Cajanal “ya  como su compañera”.  Recordó que en alguna época suscribió un  contrato con su compañero, pero para satisfacer un requisito  con el banco.  

(ii)  La  demandada Giovanna Duarte Rodríguez (fls. 180 a 188) expuso  que su prima Adneris llegó a vivir a su casa en 1984, porque  el papá de ella no tenía medios para ofrecerle estudio;  que Sandra Liliana, Adneris y ella compartieron desde el principio la  misma habitación, otra se le arrendó a Adriana Troncoso  y la restante la ocupaba José Abisael; que en 1991 partió  a estudiar a la ciudad de Bogotá y su hermana salió en  1996 cuando se casó; que su progenitor tuvo relación  sentimental con otras mujeres, como Fabiola Guzmán, fruto de  la cual nació Edna Patricia, y otra novia compañera de  oficina en el Agustín Codazzi; que Adneris permaneció  tanto tiempo con ellos en contraprestación a que se le dio  techo, educación y calor de hogar, amén de que se le  conoció un novio, Norberto Gómez, compañero de  trabajo de José Abisael, que iba a visitarla a la finca y la  llevaba a cine; que si bien su padre afilió  a salud a Adneris  en 1997, en calidad de compañera permanente, lo hizo con el  único propósito de que se le practicara una  “intervención  cervical”;  que verdaderamente hay muchas fotos que muestran que compartieron  todos en familia, mas sin embargo “nunca  hubo una muestra de afecto especial como mujer de parte de [su] papá  hacia ella o de ella hacia él”,  y existe además el original de una tarjeta navideña de  2006 (que aporta) de Adneris como tía y José Abisael  como abuelo, dándole un regalo a Laura su hija.  

(iii)  La accionada Edna Patricia Duarte Guzmán (fls. 383 a 388),  nacida en 1972, manifestó que desde siempre ha considerado a  Adneris como sobrina de su papá; que su progenitora, Fabiola  Guzmán Cardozo, sostuvo una relación con José  Abisael, aunque “no  convivíamos permanentemente con él”  ya que ella trabajaba en el municipio de San Antonio como docente, a  dónde él las visitaba; que cuando iban a la casa de su  papá, Adneris dormía con su mamá, ella con sus  otras hermanas; y que Fabiola le comentó en alguna ocasión  que Abisael iba a afiliar a Adneris a seguridad social porque se  encontraba delicada de salud, frente a lo que no vieron problema  ninguno.  

(iv)  La  convocada Sandra Liliana Duarte (fls. 388 a 402) contó que  Adneris llegó a su casa en 1984, producto de sus condiciones  sociales y económicas, y lo primero que hizo su padre fue  brindarle techo, comida, vestuario y estudio, al tiempo que la trató  como a una hija; que socialmente a Adneris se le reconoció  como prima y sobrina de la familia Duarte Betancourt; que su hermana  Giovanna se trasladó a Bogotá en 1991 para seguir sus  estudios y ella salió después cuando se casó, en  1996, y dos años más tarde vivió en Cartagena  con su familia y el tío Nelson; que en junio de 2007  regresaron todos (de Santa Rosa de Lima) a la vivienda de su padre en  Ibagué, porque él le insistía que retornara ya  que la educación de los nietos le preocupaba; que a su vuelta  la habitación de su progenitor fue siempre la primera, la de  la mitad correspondía a Adneris y la última se le  asignó a ella y a uno de sus hijos, en la medida que el otro  niño dormía también en el cuarto de Adneris,  Nelson se quedaba en un catre en el espacio de la sala; que la única  compañera de su papá hasta la muerte fue Fabiola; y que  la afiliación a salud de Adneris en 1997 fue producto de un  quebranto de salud que ella tuvo.  

3°)  Documentos  

Se  aportaron durante la oportunidad procesal respectiva,  ofrecen mérito demostrativo y son pertinentes frente al asunto  materia de debate:  

(i)  Registros  civiles de nacimiento y de defunción de José Abisael  Duarte Betancourt, este último señala que su deceso  ocurrió el 2 de diciembre de 2007 (fls. 6 y 9).  

(ii)  Acta  de defunción de Concepción Rodríguez de Duarte,  cónyuge de José Abisael, que relaciona como día  de su muerte el 25 de mayo de 1968 (fl. 5).  

(iii)  Cinco fotografías a color que muestran en compañía  a José Abisael y Adneris en distintos momentos: las tres  primeras corresponden a diferentes actos de graduación de  ella, quien sostiene un diploma; la cuarta departiendo (con licor)  junto a cuatro personas más y la última a la pareja,  sentados, en una sala y en fecha navideña según la  decoración (fls. 18 y 19).  

(iv)   Fax  del Banco Agrario de Colombia reportando que para el 10 de febrero de  2007 Adneris Hernández Duarte es deudora de esa entidad por  cuatro millones de pesos ($4.000.000), que el préstamo se  aprobó el 28 de septiembre de ese año, que su  vencimiento es el 15 de enero de 2009, que su residencia es “vereda  Altamira Finca La Esmeralda”  y que el codeudor es José Abisael Duarte Betancourt (fl. 22).  

(v)  Historia  clínica de José Abisael Duarte, con fecha de apertura  11 de julio de 2005, diligenciada por el médico cirujano Iván  Mauricio Melo Cortés, en la que se reseña como  responsable del paciente a Adneris Hernández (ESP), residencia  de ambos la carrera 6 A n° 11-28 B, Centenario, y motivo de  consulta: “paciente  con cuadro de angina inestable en tratamiento con vasodilatadores  coronarios, viene para tratamiento de barridos arteriales”  (fls. 133 a 137).  

(vi)   Escrito  elaborado por los habitantes de la vereda Altamira, corregimiento de  Laureles, municipio de Ibagué, en el que manifiestan que  conocen a Adneris desde hace más de veinte años, que  era la compañera de José Abisael, que durante todo ese  tiempo administraron la finca “La  Esmeralda”,  y que el 2 de diciembre de 2007, a las 7:00 p.m., falleció  Abisael, estando con Adneris, quien le prestó los primeros  auxilios (fls. 144 a 147).  

(vii)  Tarjeta de regalo que reza: “De:  Abuelito y la tía Adneris. Para: Laurita con todo cariño”  (fl. 197).  

(viii)  Contrato de arrendamiento ajustado entre Adneris Hernández  Duarte y Giovanny Cubillos Cristiano sobre media hectárea de  un lote que pertenece a la finca La Esmeralda, por un término  de un año, contado desde el 8 de octubre de 2007 (fls. 205 y  206).  

(ix)  Certificado  de Solsalud EPS remitido al proceso en respuesta a oficio del juzgado  de conocimiento, que especifica que Adneris Hernández Duarte  es afiliada al régimen contributivo de salud por cuenta de esa  empresa, que su empleador es el “Consorcio  Fopep 2007”,  su vinculación es como “beneficiario”,  su estado actual “retiro  por cotizante fallecido”,  la fecha de ingreso “01/01/2008”  y la de retiro “30/05/2008”  (fls. 248 y 249).  

(x)  Que a instancia de la accionante, la promotora de salud corrigió  la precedente constancia, “correspondiente  a la señora Adneris Hernández Duarte, afiliado en  calidad de beneficiario/cónyuge del señor Duarte  Betancourt José Abisael”,  la que en definitiva quedó así: “La  vinculación a Solsalud EPS S.A. se inició a través  del Consorcio Fopep […] el 01/09/2004 hasta el 31/12/2007 y  por reubicación a Consorcio Fopep 2007 […], desde el  01/01/2008 hasta el 30/05/2008, fecha en la cual se realiza el retiro  por cotizante fallecido”.  Se anexa a lo anterior por la parte directamente y luego por su  apoderado el formulario de afiliación y la declaración  juramentada de unión libre, por cuya virtud José  Abisael Duarte declaró el 9 de septiembre de 2004 que “convivo  en unión libre en forma permanente y continua bajo el mismo  techo por un período superior a dos años con la señora  Adneris Hernández D […] Lo anterior bajo la gravedad  del juramento y a sabiendas de las implicaciones que acarrea jurar en  falso”  (fls. 263 a 266 y 289 a 274).  

(xi)  Historias clínicas de Adneris Hernández, relativas a  atenciones en salud en varias instituciones, por cuenta de  Cajanal-Crearsalud, en los años 1997, 1998, 1999, 2001 (fls.  316 a 325).  

(xii)  Soportes de la afiliación al sistema integral de seguridad  social en salud de Adneris Hernández Duarte, como beneficiaria  del cotizante José Abisael Duarte Betancourt, remitidos por el  Asesor Jurídico del Agente Especial Liquidador de Solsalud en  Liquidación, y que corresponden a copias de las cédulas  de ciudadanía (fls. 137 y 138 del c. de la Corte), declaración  juramentada de unión libre (ya descrita), fl. 139, formulario  único de afiliación e inscripción a la EPS (fl.  140), desprendible de pago de mesada pensional de José Abisael  Duarte Betancourt (fl. 141), Resolución 001608 de 1997 en la  que se reconoce y autoriza el pago a este de una mesada pensional por  los servicios que prestó al Estado en el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (fls. 142 a 144) y cuestionario de salud de  Duarte Betancourt (fl. 145).  

(xiii)  Respuesta  al oficio librado por la Corte de parte del Coordinador Grupo  Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud  y Protección Social, en el que informa que si bien no se  encontró documentación, “se  puede evidenciar que como beneficiaria de los servicios de salud del  señor José Abisael Duarte Betancourt, figura la señora  Adneris Hernández [así] Cotizante […] Duarte  Betancourt José Abisael […] cot-fechaf 06-oct-97 cot  dirres Kra 6 A n° 11-28 […] Beneficiario  […] Hernández Adneris […] ben – fech af  07-ago-97 […] ben-dirres Kra 6 A n° 11-28” (fls.  132 y 133 id).  

10.-  Los medios de prueba anteriores, cuyos apartes más  significativos fueron referidos, permiten establecer a la Sala que se  acreditó, suficientemente, la unión marital de hecho  conformada por José Abisael Duarte Betancourt y Adneris  Hernández Duarte, quienes -más allá de su  parentesco, tercer grado de consanguinidad, que la ley no contempla  como obstáculo para la idoneidad marital- indudablemente  trazaron, de mutuo acuerdo, un proyecto de vida singular y  permanente, en el que cada uno se complementaba: él aportando  el sustento económico y ella su trabajo diario, los dos  brindándose apoyo afectivo, socorriéndose en la  enfermedad y cumpliendo objetivos profesionales.  

En  efecto, los deponentes Guillermo Humberto Gómez, José  Reinel Rubio Ospina, María del Rosario Perilla Puentes, Ramiro  Hernández Peña, Marisol Hernández Duarte,  Gilberto de Jesús Toro León, Bertha María Cortes  de Toro, Enrique Corral Garzón y Carmen Fermina Triana son  coincidentes en afirmar que Adneris y Abisael eran compañeros  permanentes, explicando su dicho a partir se circunstancias que  relataron, tales como que vivieron en la misma casa y se ayudaban  recíprocamente, pues, ella se encargaba de las labores del  hogar y le colaboraba en la administración de la finca, él  asumía los gastos y la afilió a la EPS como su  beneficiaria, además, iban juntos a todas partes, a misa,  al  médico y al campo; incluso, algunos declarantes refirieron que  aquellos les confiaron como secreto que intimaban sexualmente, amén  de haber visto manifestaciones amorosas que ellos trataban de  esconder, como abrazos, besos y cogidas de mano.  

La  prueba documental, además, ratifica lo expresado en los  aludidos testimonios, ya que se certificó que en 1997  (Cajanal) y en 2004 (Solsalud), José Abisael gestionó  la afiliación de Adneris a su grupo familiar, en condición  de beneficiaria-compañera permanente, satisfaciendo entre  otros requisitos, vigentes para la época (artículos 163  de la Ley 100 de 1993, sin la inexequibilidad parcial de la sentencia  C-521 de 2007, y 34 del Decreto 806 de 1998), la aportación de  una declaración juramentada de llevar con ella más de  dos años de convivencia permanente y continua bajo el mismo  techo, que es lo mismo que ponen de presente los declarantes.  

Ahora  bien, que la vinculación o novedades de afiliación a  salud se hubiese presentado en esos dos momentos, esto es, en 1997 y  2004, descarta de contragolpe la versión de la parte opositora  y de otros deponentes, en el sentido de que tal ingreso al sistema  fue circunstancial, valga anotar, para cubrir un evento específico,  enfermedad, que le aconteció a Adneris en la primera  anualidad.  

El  acervo documental, asimismo, revela que la relación de Adneris  con José Abisael trascendió el marco de un vínculo  de  parentesco entre tío y sobrina. Por ejemplo, en una de las  historias clínicas ella aparece como responsable del paciente  Abisael, en su condición de “esposa”.  También las fotografías, si bien no son muchas,  detallan que José Abisael, en los momentos más  importantes de la vida académica de Adneris, grados, estuvo  presente y expresando abiertamente gestos de alegría, que  refrendan que ese logro se asumió como mutuo, por haber sido  delineado como parte del proyecto de vida de los compañeros,  al punto que, mencionan los testigos, Adneris se tituló en  administración agropecuaria, administró conjuntamente  la finca, explotó tres hectáreas y suscribió  contratos de arrendamiento sobre ellas. Y menos se puede desdeñar,  como confirmatoria de que hubo unión marital, la certificación  bancaria de un crédito tomado por Adneris y respaldado por  Abisael como codeudor, que muestra la confianza, respaldo y  dependencia entrambos, pues,  ella no generaba ningún ingreso  diferente al que surgía de su colaboración en las  labores del hogar y de la finca.  

Ahora  bien, milita en el expediente un marcado grupo de declaraciones  contrapuestas que, en esencia, de manera mecánica repite que  el vínculo que unió  a la demandante y a José Abisael fue meramente el de tío  y sobrina. Ese afán de insistir en un parentesco conocido e  indiscutido en el proceso, el interés de algunos de ellos en  el resultado del litigio y la poca precisión ofrecida por  otros, lleva a restarle credibilidad a tales versiones, en concreto  las de:  

a.-)  Giovanni Cubillos Cristiano, porque teniendo un contrato de  arrendamiento suscrito con Adneris, lo terminó a la muerte de  José Abisael, por insistencia de las herederas, circunstancia  que afecta su imparcialidad y determina tener por demostrada la tacha  de sospecha formulada.  

b.-)  Nelson  Duarte Betancourt, por ser hermano de José Abisael y,  principalmente, haber acompañado durante un importante período  a su sobrina Sandra Liliana y a la familia de ella, con quienes  compartió vivienda y actividades económicas, en Ibagué,  Cartagena y Santa Rosa de Lima.  

c.-)  Giovanna  Duarte Rodríguez, Edna Patricia Duarte Guzmán y Sandra  Liliana Duarte, por cuanto son las demandadas, que plantearon frontal  resistencia a las pretensiones de su contraparte, y  

d.-)  Eduvina Cuervo Trujillo, por ser inconsistente e imprecisa en su  deposición, pues, mientras que respecto de la relación  de Adneris y José Abisael dijo no haber advertido un trato  distinto al de tío y sobrina, a pesar de ser vecina,  sospechosamente pretendió dar detalles de un encuentro de  Abisael con otra mujer, sin informar el nombre de ella o sus  características físicas, únicamente que vestía  una falda negra.  

En  el anterior orden de ideas, resulta forzoso concluir que acertó  el a-quo  al reconocer la existencia de unión marital de hecho entre  Adneris Hernández Duarte y José Abisael Duarte  Betancourt, porque no obstante la dificultad que ofrecía  desentrañar algo que en apariencia era una relación de  tío y sobrina y que por reglas de conveniencia social no era  posible hacer notorio, se demostró, como se indicó  atrás, la comunidad de vida, singular y permanente entre esa  pareja, que se mantuvo hasta la muerte de José Abisael.  

Es  más, una aproximación del caso desde la perspectiva de  género, conlleva a establecer que la discreción que  mantuvo la pareja de su relación frente a otros familiares y  su entorno social, obedeció a un rol estereotipado y  discriminatorio del papel de la mujer, que desconoce que su trabajo  en el hogar y la compañía permanente al varón,  generan un valor y explicitan verdaderamente un proyecto conjunto de  vida.  

Es  por lo mismo que en el estado actual del ordenamiento jurídico,  que pregona no solamente una igualdad formal sino material entre  hombre y mujer, es preciso examinar y ponderar con cuidado aquellas  manifestaciones que pretenden ponerla a ella en una posición  de subordinación hacia el hombre, y que persiguen desconocerle  tanto sus derechos fundamentales como las prerrogativas económicas  que surgen de una vida en pareja enderezada a la consecución  de ideales y satisfacción de necesidades materiales y  afectivas.  

Así,  se concluye que la unión marital, pese al valladar levantado  por los usos y convenciones sociales, se probó debidamente,  mucho más cuando el supuesto requisito de publicidad no es,  como se definió en la sentencia que casó el fallo del  Tribunal, una exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico  vigente en Colombia.  

11.-  En lo que atañe a la fecha en la que principió dicha  unión, en la demanda se afirma que fue desde 1984; en el  interrogatorio de parte que absolvió, Adneris dijo que el  “enamoramiento  se dio en el año 84 y lo demás fue surgiendo hasta ya  en el 86 que convivíamos como marido y mujer y teníamos  nuestras relaciones sexuales”;  y la testigo Adriana Troncoso Cruz, quien vivió por un año  en la casa de la pareja, comenzando en 1988, aseguró que no  observó entre ellos ningún trato distinto al de tío  y sobrina “en  esa época”.  

Esa  indefinición sobre el origen de la comunidad de vida, viene a  ser disipada con la prueba documental, en la medida que si la  afiliación en salud como beneficiaria y compañera  permanente de José Abisael se produjo el 7  de agosto de 1997,  y esa novedad exigía por ley en ese momento dos años de  convivencia, aflora preciso que la relación marital emprendió  andadura el 7  de agosto de 1995,  tiempo razonable y coherente, pues, corresponde a un espacio temporal  en el que ya había partido de la casa una de las hijas de  Abisael, Giovanna, y la otra, estaba próxima a hacerlo.  

De  contera, si la unión transcurrió desde la precitada  fecha hasta la de la muerte de José Abisael, el 2 de diciembre  de 2007, es palmario el cumplimiento del bienio necesario para  aplicar la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, estando además constatada la disolución  del matrimonio que sostuvo José Abisael con Concepción  Rodríguez de Duarte, por virtud de la muerte de esta,  acontecida el 25 de mayo de 1968.  

12.-  Resta por señalar que los fundamentos de la excepción  de mérito que adujo la demandada, intitulada “falta  de los requisitos de legitimación en la causa activa”,  quedaron ya desestimados con las consideraciones probatorias  realizadas, toda vez que esa defensa estaba soportada, básicamente,  en que el trato de la pareja fue sólo el de un tío y  una sobrina.  

13.-  En conclusión, se reformará la sentencia de primera  instancia en lo tocante a la fecha en que empieza la sociedad  patrimonial, se adicionará para tener por probada la tacha se  sospecha frente al testimonio de Giovanni Cubillos Cristiano y se  ratificará en todo lo demás, precisando que la  modificación anunciada es posible y no vulnera el principio de  la no  reformatio in pejus,  en cuanto ambas partes apelaron, punto sobre el cual la Corte ha  precisado que “el  principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es absoluto, pues,  de manera excepcional puede el superior modificar la parte no apelada  de una decisión jurisdiccional, como ocurre cuando en razón  de la reforma de la resolución judicial recurrida se hace  imprescindible efectuar modificaciones sobre puntos íntimamente  relacionados con aquella, o cuando ambas partes han hecho uso del  recurso de apelación, o cuando se interpone la apelación  adhesiva (arts. 353 y 357, C.P.C.)”. Sentencia  de casación de 6 de mayo de 1998, Rad. n° 5095.  

14.-  No se impondrán costas en segunda instancia, dado que ninguna  de las alzadas prosperó.  

III.  DECISIÓN  

La Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

IV.  RESUELVE  

Primero:          Reformar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la fecha en  la que comienza la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes; en consecuencia, declarar que la misma, conformada por  la unión marital de hecho de José Abisael Duarte  Betancourt y Adneris Hernández Duarte existió desde el  7 de agosto de 1995 hasta el 2 de diciembre de 2007.  

Segundo:  Adicionarla para tener por acreditada la tacha de sospecha respecto  del declarante Giovanni Cubillos Cristiano.  

Tercero:  Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada, esto es,  “Primero:  Declarar no probada la excepción de mérito propuesta.  Segundo: Declarar que entre el señor José Abisael  Duarte Betancourt (q.e.p.d.) de condiciones civiles y personales ya  conocidas quien se identificó con la cédula de  ciudadanía número 5.815.483 de Ibagué y la  señora Adneris Hernández Duarte, también de  condiciones civiles y personales ya conocidas e identificada con la  cédula de ciudadanía número 28.565.583 de  Alvarado, existió una unión marital de hecho como  compañeros permanentes […] Tercero: Declarar que la sociedad  patrimonial de bienes ha quedado disuelta. Cuarto: Condenar en costas  a la parte demandada”.  

Quinto:  Devolver, en su oportunidad, el expediente al Despacho de origen.  

Notifíquese  y devuélvase  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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