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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5273-2015
Radicación n.° 85001-22-08-000-2015-00024-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Margarita Boada Osorio contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con ocasión de la ejecución iniciada por la aquí actora, donde funge como cesionario Jairo Gómez Martínez, frente a Cotraserca Ltda.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente menoscabados por las autoridades atacadas.
2. Como fundamento de su reproche, asevera que luego de librarse mandamiento de pago en las diligencias acusadas, se decretó como cautela “(…) el embargo del remanente que se llegare a desembargar dentro del proceso que adelantaba la (…) DIAN contra la misma demandada, bajo el expediente fiscal 2011-00892 (…)”.
Asegura que dicha medida fue comunicada a la DIAN mediante oficio 1915 de 29 de septiembre de 2011. Afirma que esa entidad manifestó “(…) haber tomado atenta nota del embargo de remanentes (…)” reseñado.
Refiere que cedió el crédito cobrado a Jairo Gómez Martínez, pero ese acto se encuentra pendiente de ser “(…) aceptad[o] por la deudora (…)”.
Manifiesta que en razón de otra salvaguarda impetrada por Leonor Torres Mejía respecto del compulsivo 2008-00203, incoado por José Reinaldo Parra contra Contraserca Ltda., trámite donde esta Sala accedió a la protección, se enteró de
“(…) que entre los bienes que fueron objeto de ‘la transacción con dación en pago (…) celebrada (…) entre Julián Renato Parra Gómez, Julia Mercedes Gómez de Salcedo y Cotraserca Ltda., se encontraba el inmueble sobre el cual la DIAN había reconocido en [su] favor el embargo de remanentes, esto es, el distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 470-69952 (…)”
Sostiene que el juzgado querellado nunca le informó de la “(…) suerte de [sus] remanentes (…)”; asimismo, aduce desconocer el motivo por el cual la DIAN “(…) no puso a disposición de [su] proceso el inmueble (…)” reseñado, a pesar de haber terminado el asunto fiscal suscitado respecto de Cotraserca Ltda.
Agrega que si bien la DIAN avaluó el predio mencionado en $33.024.000.000; en la ejecución 2008-00203 se aprobó como valor de dicho bien $8.500.000.000.
Señala que la ejecutada actualmente es demandada en múltiples litigios por sus deudas laborales, fiscales y civiles, empero, solamente ha cumplido con “(…) lo que ha querido, y deliberadamente (…) ha postrado a los demás acreedores (…)”.
Finalmente, destaca que la DIAN desconoció el embargo de remanentes a ella informado y el juzgador querellado se anticipó a aprobar la “transacción” en el otro compulsivo referido, “(…) en detrimento de [sus] acreencias insolutas (…)” (fls. 1 al 3, cdno. 1).
3. Pide, en consecuencia, ordenarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejar sin efecto la resolución con la cual concluyó el juicio fiscal y, en su lugar, pronunciarse sobre la cautela decretada en su favor; y a la autoridad judicial anular la providencia con la cual aprobó la “transacción” realizada en el ejecutivo 2008-00203 (fl. 4, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) La DIAN se opuso a la prosperidad del resguardo por no corresponder a la realidad lo alegado por la petente. Adujo haber sido informada del embargo de remanentes en el pleito 2008-00203 “(…) mucho antes de que se decretaran medidas cautelares en favor de la actora, incluso antes de que se iniciara su proceso (…)”; resaltó que con oficios de 22 de octubre de 2013, librados para el asunto 2008-00203 y el de la querellante, comunicó “(…) que dada la extinción de la obligación por pago (…)” no existían remanentes y quedaba a disposición del juzgado accionado el inmueble identificado por la tutelante; finalmente, acotó que no se ha expedido una decisión finalizando el litigio fiscal porque “(…) aún en el sistema se refleja una inconsistencia por un saldo irreal que no permite (…) genera[r] el auto de terminación (…)” (fls. 75 al 78, cdno. 1).
b) El juzgado acusado guardó silencio en torno al reproche tutelar.
2. La sentencia impugnada
El juez constitucional desestimó la salvaguarda pretendida por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero, porque la DIAN notificó del levantamiento del embargo respecto del inmueble N° 470-69952, dejándolo a disposición del compulsivo 2003-00203 desde el 31 de octubre de 2013; no obstante, la petente solo acudió a esta acción a cuestionar lo relatado, hasta el 19 de febrero de 2015.
Y, el segundo, toda vez que la accionante, luego de conocer la reseñada comunicación, omitió indagar las razones por las cuáles el reseñado predio no fue objeto de embargo en su ejecución.
Por último, destacó la inviabilidad de invalidar la “transacción” aprobada en el compulsivo 2008-00203, por cuanto la Sala de Casación Civil, en sede de tutela, la invalidó con sentencia de 6 de febrero de 2015, encontrándose pendiente la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte del fallador querellado (fls. 118 al 120, cdno. 1).
3. La impugnación
La actora impugnó la sentencia memorada aseverando que no podía imponérsele la carga referida por el a quo, consistente en averiguar los motivos por los cuáles el inmueble mencionado no fue puesto a órdenes del litigio acusado, pues, por una parte, nunca se le enteró de la comunicación remitida por la DIAN y, por la otra, las diligencias se encontraban a despacho para dictar sentencia desde julio de 2013, esto es, con anterioridad al oficio de la DIAN de 31 de octubre de 2013 (fls. 4 y 5, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la queja se encuentra que la actora cuestiona (i) la ejecución iniciada por ella frente a Contraserca Ltda., trámite en el cual cedió “(…) los derechos del crédito y del litigio (…)” a Jairo Gómez Martínez; (ii) la aprobación de la “transacción” realizada en el ejecutivo 2008-00203 y (iii) la omisión de la DIAN, consistente en no poner a disposición del primer proceso mencionado el inmueble N° 470-69952, pese a haber levantado el embargo impuesto sobre éste el 21 de octubre de 2013 y saber del embargo de remanentes decretado en su favor.
2. Visto lo anterior, surge nítida la falta de legitimación de la querellante para cuestionar la actividad cumplida por el juez fustigado tanto en el trámite que inició como en el denominado bajo el número 2008-00203.
En lo atinente al caso impulsado por la tutelante, se tiene que en la actualidad, no funge como parte o tercero debidamente reconocido en esas diligencias.
En efecto, se encuentra que mediante pronunciamiento de 26 de septiembre de 2012, el fallador convocado aprobó la cesión de “(…) derechos del crédito y del litigio (…)” realizada entre la aquí solicitante y Jairo Gómez Martínez, sin que pueda decirse que ese acto no se ha perfeccionado, pues dicha decisión judicial fue notificada por estado y frente a la misma los sujetos procesales no manifestaron inconformidad.
Así las cosas, como la actora dejó de integrar el extremo activo del compulsivo referido desde el 26 de septiembre de 2012, carece de interés para recriminar la actividad del juez convocado.
De igual forma, se encuentra que aquélla no tiene legitimación para reprochar lo actuado en el litigio 2008-00203 interpuesto por el Banco de Bogotá S.A., quien cedió sus derechos a Julián Renato Parra Gómez y Julia Mercedes Gómez de Salcedo, frente a Cotraserca Ltda., pues allí tampoco figura como parte o tercero reconocido.
En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial o en lo concerniente a providencias dictadas dentro de ésta, la Corte ha estimado:
“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’.
“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.
Lo anterior, por cuanto, es a esa entidad a quien corresponde resolver, previa alegación de los interesados, lo relacionado con las cautelas allí decretadas o levantadas.
A la luz de lo discurrido, no tiene vocación de prosperidad esta salvaguarda, la cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa contemplados en el ordenamiento.
Sobre lo expuesto esta Sala ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”2.
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.