STC 12255 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12255-2015  

Radicación  nº.  66001-22-13-000-2015-00297-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación formulada respecto del fallo del 13 de agosto de  2015, proferido  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, que negó la tutela de Javier  Elías Arias Idarraga  frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma capital, con  vinculación del Ministerio Público y la Defensoría  del Pueblo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  en nombre propio, el quejoso afirma que le fueron quebrantados el  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2.-  Circunscribe la vulneración a la providencia que rechazó  por falta de competencia la acción popular que instauró  contra el Banco Davivienda, Bogotá.  

3.-  Sustenta la solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (folio  1):  

3.1.  Que  radicó el pliego genitor contra la sucursal Bancaria  convocada.  

3.2.  Que el despacho encartado se negó avocar conocimiento y  dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de  Bogotá, porque en dicha localidad concurre la sede de la  entidad financiera y el lugar donde aparentemente sucede la  trasgresión, decisión que mantuvo vía  reposición.  

3.3.  Que, en criterio del gestor, se omitió dar aplicación  al artículo 16 de la Ley 472 de 1998.  

4.-  Pide que se revoque la resolución atacada y, además,  que le envíen copia del veredicto a su correo electrónico  (folio 1).  

II.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

La  Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, suplicó  negar la protección porque el asunto no corresponde a los  jueces de tal distrito judicial, según lo prevé la Ley  472 de 1998 (folios 9 a 10).  

El  Procurador Regional de Risaralda, pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, el  reproche no se relaciona con el cumplimiento de sus funciones (folio  14).  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito se limitó a expedir copia de  sus actuaciones (folio 17).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda  por  prematura, ya que a quien se le reparta tendrá la opción  de admitir el litigio o «generar  el conflicto ante la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia»,  además, el pronunciamiento adoptado no luce arbitrario (folios  19 a 20).  

IV. IMPUGNACIÓN  

La  promovió el censor  sin exponer el porqué del disenso (folio 30).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si se menoscabaron las  garantías superiores por el querellado al remitir la «acción  popular»  de Javier  Elías Arias Idarraga  contra Banco Davivienda, a los Juzgados Civiles del Circuito de  Bogotá, porque allí concurren la sede de la entidad  financiera y el lugar donde aparentemente sucede la trasgresión.  

2.-  Las providencias de los administradores de justicia, por regla  general, están exentas del examen propio de la tutela; siendo  la excepción aquéllos eventos en los que son producto  de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un plazo prudente a interponerla y no tenga ni haya desaprovechado  otros remedios para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, se acreditó lo que a  continuación se destaca:  

3.1.-  Que  Javier Elías Arias Idarraga  inició acción popular contra el Banco Davivienda S.A.,  sede Bogotá, calle 15 sur nro. 20-52, pretendiendo que se  exija la construcción de «servicios  sanitarios para uso público y de las personas en situación  de discapacidad»  (2 jul. 2015) folio 1, cuaderno anexo.  

3.3.-  Que  presentó reposición frente al anterior proveído,  argumentando que lo decidido va en contravía del «auto  no. 11001-02-03-000-2008-01905-00 de la H. Corte Suprema de Justicia»  (folio 5).  

3.4.-  Que  no se acogió el recurso horizontal con fundamento en que el  interesado puede escoger entre el sitio donde se produjeron los  hechos que dieron origen a la reclamación o el «domicilio»  del convocado, pero, en este caso, ambas circunstancias concurren en  la cuidad de Bogotá. Además, no se desobedece el  precedente ya que allí las irregularidades denunciadas  sucedían «a  lo largo y ancho de todo el territorio nacional, lo que dio lugar a  que fueran varias las autoridades judiciales facultadas para conocer»  (27 jul. 2015), folio 6 a 10.  

4.-  No  se acogerá la apelación por las razones que se  enlistan:  

4.1.  No luce antojadiza la motivación de la funcionaria de Pereira  para rehusar la acción popular, porque responde a una adecuada  interpretación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  el cual dispone que  

Será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda.  

Encontró  esa autoridad  que el lugar donde se suscitaban las situaciones generadoras de la  presunta conculcación y, a su vez, domicilio principal de la  demandada, no era otro que la ciudad de Bogotá, lo que dedujo  de los supuestos fácticos expresados, los anexos y el acápite  en el que se informó la dirección donde el banco  recibiría notificaciones y, por ende, repelió la  asunción del pleito y dispuso su remisión al juzgado  con categoría de circuito de esta capital, lo que a juicio de  la Sala, se repite, está ajustado al precepto normativo  citado.  

4.2.-  Fuera de lo anterior, ello no obsta para destacar que el amparo no  tiene como objetivo dirimir eventuales «conflictos  de competencia»,  porque para ello existe el trámite establecido en el artículo  148 del Código de Procedimiento Civil, si ninguno de los  jueces implicados avoca el libelo.  

Ciertamente,  la definición procede de acuerdo con la citada disposición,  y debe corresponder únicamente al evento en donde exista una  confrontación real entre dos autoridades judiciales que  rechazan el conocimiento de un asunto determinado, pugna que solo  pude zanjarse con observancia de la pauta señalada y no a  través de la tutela.  

Sobre  el particular la Sala en otra ocasión dijo que  

(…)  en  el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte. (…) En ese sentido,  tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el  asunto, tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de  primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el  peticionario allí podría defender sus intereses o en el  evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la  posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del  artículo 148 ídem. (…) Lo anterior, significa  que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se  tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia  alegada (CSJ  STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, reiterada 26 jun. 2014, rad.  STC8273-2014).  

4.3.  Finalmente, como el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira ordenó  el envío del expediente  a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogotá «como  asunto de su competencia»,  sin  que a la fecha haya culminado la actuación, cabe también  concluir que el auxilio se torna prematuro.  

Acorde  con dicho pensamiento, de llegar a suscitarse un conflicto entre las  oficinas judiciales aquí mencionadas, pertenecientes a  diferentes distritos, correspondería a esta Corporación  desatar la colisión, a términos de los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de  1996, por lo que resulta improcedente el resguardo.  

En  caso similar señaló la Corporación que  

[a]nalizada  la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no  evidencia que sea  posible  prodigar la protección constitucional reclamada, pues, de  acuerdo con el expediente, aún no se ha enviado el proceso al  Juzgado (…), para que decida si asume el conocimiento del  asunto, o si por el contrario, promueve ante la autoridad competente,  el conflicto respectivo, para que se defina a cuál juzgador le  debe ser asignado el asunto,  cuestión  que torna prematura la tutela. Resulta,  entonces, ostensible, que estando en curso el referido trámite,  no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha  actuación, y sustraiga la competencia que el ordenamiento  otorgó en primer lugar, el juez al que le fue remitida la  demanda, y en segundo al Tribunal Superior (…), a la que en  caso de presentarse el conflicto negativo, le corresponderá  dirimirlo, conforme lo prevé el inciso 2 del artículo  18 de la Ley 270 de 1996 (STC  19 jun, rad 2014-00153-00).  

5.-  Así  las cosas, se refrendará el fallo del Tribunal.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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