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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12255-2015
Radicación nº. 66001-22-13-000-2015-00297-01
(Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada respecto del fallo del 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idarraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma capital, con vinculación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el quejoso afirma que le fueron quebrantados el debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Circunscribe la vulneración a la providencia que rechazó por falta de competencia la acción popular que instauró contra el Banco Davivienda, Bogotá.
3.- Sustenta la solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (folio 1):
3.1. Que radicó el pliego genitor contra la sucursal Bancaria convocada.
3.2. Que el despacho encartado se negó avocar conocimiento y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, porque en dicha localidad concurre la sede de la entidad financiera y el lugar donde aparentemente sucede la trasgresión, decisión que mantuvo vía reposición.
3.3. Que, en criterio del gestor, se omitió dar aplicación al artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
4.- Pide que se revoque la resolución atacada y, además, que le envíen copia del veredicto a su correo electrónico (folio 1).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, suplicó negar la protección porque el asunto no corresponde a los jueces de tal distrito judicial, según lo prevé la Ley 472 de 1998 (folios 9 a 10).
El Procurador Regional de Risaralda, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, el reproche no se relaciona con el cumplimiento de sus funciones (folio 14).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito se limitó a expedir copia de sus actuaciones (folio 17).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda por prematura, ya que a quien se le reparta tendrá la opción de admitir el litigio o «generar el conflicto ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia», además, el pronunciamiento adoptado no luce arbitrario (folios 19 a 20).
IV. IMPUGNACIÓN
La promovió el censor sin exponer el porqué del disenso (folio 30).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se menoscabaron las garantías superiores por el querellado al remitir la «acción popular» de Javier Elías Arias Idarraga contra Banco Davivienda, a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, porque allí concurren la sede de la entidad financiera y el lugar donde aparentemente sucede la trasgresión.
2.- Las providencias de los administradores de justicia, por regla general, están exentas del examen propio de la tutela; siendo la excepción aquéllos eventos en los que son producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un plazo prudente a interponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Para el análisis que se realiza, se acreditó lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que Javier Elías Arias Idarraga inició acción popular contra el Banco Davivienda S.A., sede Bogotá, calle 15 sur nro. 20-52, pretendiendo que se exija la construcción de «servicios sanitarios para uso público y de las personas en situación de discapacidad» (2 jul. 2015) folio 1, cuaderno anexo.
3.3.- Que presentó reposición frente al anterior proveído, argumentando que lo decidido va en contravía del «auto no. 11001-02-03-000-2008-01905-00 de la H. Corte Suprema de Justicia» (folio 5).
3.4.- Que no se acogió el recurso horizontal con fundamento en que el interesado puede escoger entre el sitio donde se produjeron los hechos que dieron origen a la reclamación o el «domicilio» del convocado, pero, en este caso, ambas circunstancias concurren en la cuidad de Bogotá. Además, no se desobedece el precedente ya que allí las irregularidades denunciadas sucedían «a lo largo y ancho de todo el territorio nacional, lo que dio lugar a que fueran varias las autoridades judiciales facultadas para conocer» (27 jul. 2015), folio 6 a 10.
4.- No se acogerá la apelación por las razones que se enlistan:
4.1. No luce antojadiza la motivación de la funcionaria de Pereira para rehusar la acción popular, porque responde a una adecuada interpretación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
Encontró esa autoridad que el lugar donde se suscitaban las situaciones generadoras de la presunta conculcación y, a su vez, domicilio principal de la demandada, no era otro que la ciudad de Bogotá, lo que dedujo de los supuestos fácticos expresados, los anexos y el acápite en el que se informó la dirección donde el banco recibiría notificaciones y, por ende, repelió la asunción del pleito y dispuso su remisión al juzgado con categoría de circuito de esta capital, lo que a juicio de la Sala, se repite, está ajustado al precepto normativo citado.
4.2.- Fuera de lo anterior, ello no obsta para destacar que el amparo no tiene como objetivo dirimir eventuales «conflictos de competencia», porque para ello existe el trámite establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, si ninguno de los jueces implicados avoca el libelo.
Ciertamente, la definición procede de acuerdo con la citada disposición, y debe corresponder únicamente al evento en donde exista una confrontación real entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento de un asunto determinado, pugna que solo pude zanjarse con observancia de la pauta señalada y no a través de la tutela.
Sobre el particular la Sala en otra ocasión dijo que
(…) en el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte. (…) En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto, tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem. (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, reiterada 26 jun. 2014, rad. STC8273-2014).
4.3. Finalmente, como el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira ordenó el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogotá «como asunto de su competencia», sin que a la fecha haya culminado la actuación, cabe también concluir que el auxilio se torna prematuro.
Acorde con dicho pensamiento, de llegar a suscitarse un conflicto entre las oficinas judiciales aquí mencionadas, pertenecientes a diferentes distritos, correspondería a esta Corporación desatar la colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, por lo que resulta improcedente el resguardo.
En caso similar señaló la Corporación que
[a]nalizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues, de acuerdo con el expediente, aún no se ha enviado el proceso al Juzgado (…), para que decida si asume el conocimiento del asunto, o si por el contrario, promueve ante la autoridad competente, el conflicto respectivo, para que se defina a cuál juzgador le debe ser asignado el asunto, cuestión que torna prematura la tutela. Resulta, entonces, ostensible, que estando en curso el referido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación, y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó en primer lugar, el juez al que le fue remitida la demanda, y en segundo al Tribunal Superior (…), a la que en caso de presentarse el conflicto negativo, le corresponderá dirimirlo, conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (STC 19 jun, rad 2014-00153-00).
5.- Así las cosas, se refrendará el fallo del Tribunal.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ