Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01097-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9850-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-01097-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de junio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Oliberto Delgado Piñeros y Alfredo Centeno Prada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; trámite al cual se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los ciudadanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque no ha resuelto el recurso de apelación que impetraron contra la sentencia condenatoria de primera instancia, que, en su sentir, adolece de “flagrantes vías de hecho”.
Pretenden, en consecuencia, que por esta vía se decrete «…la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio No. 50001-60-00-567-2012-00446-00, (…) por haberse desconocido el acervo probatorio la versión del Sr. Leomar Parra Lopera…»
B. Los hechos
1. Con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegado para el caso, radicó escrito de acusación contra los tutelantes y otros, como presuntos coautores de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, ambos con circunstancias de agravación.
2. Adelantada la actuación procesal pertinente, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, profirió sentencia de carácter condenatorio el día 26 de junio de 2014. [Folios 15-47, c.1]
3. La decisión fue recurrida en apelación por los reclamantes.
4. Las diligencias arribaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 25 de julio de 2014. [Folio 246, c.1]
5. A solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura, el 29 de septiembre de 2014, el Tribunal remitió el expediente en calidad de préstamo. [Ibíd.]
6. El 18 de noviembre posterior, regresaron las diligencias al despacho del magistrado sustanciador y el 24 de marzo del año que transcurre, fueron nuevamente enviadas a la precitada Corporación, en atención al requerimiento efectuado mediante oficio No. MDEJMV 01-956. [Folios 245 – 246, ibíd.]
7. El 28 de abril de 2015, la sede judicial tutelada recepcionó el proceso una vez más. [Ibíd.]
8. En criterio de los peticionarios de la protección, con la actuación judicial reseñada se vulneró su garantía fundamental invocada, toda vez que la mora en la resolución de su recurso está dilatando injustificadamente la actuación adelantada en su contra, máxime, cuando la sentencia en virtud de la cual se hallan privados de la libertad, está soportada en serias irregularidades que, aseguran, deben ser analizadas en esta vía constitucional. [Folios 3-8, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de junio de 2015, se admitió el reclamo constitucional, y se ordenó la notificación a los intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 232-234, c.1]
2. El Juzgado 4º accionado y la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad Segunda de Vida, dieron cuenta de su actuación en la investigación penal, así como en el juzgamiento. [Folios 247-249, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente asunto, los accionantes fincan su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que formularon el contra la sentencia dictada en primera instancia el 26 de junio de 2014 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir “aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
“Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’” (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
Del informe rendido por la Profesional Especializada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el cual se considera rendido bajo juramento, al tenor de lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en resolver el recurso formulado a que se contrae la inconformidad de los promotores de la queja, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino que obedece a que con ocasión de los requerimientos del Consejo Seccional de la Judicatura, ha tenido que remitirle el expediente en dos oportunidades, circunstancia que, naturalmente, le ha impedido el estudio de las diligencias.
En efecto, como quedó visto en acápite que antecede, a folios 245 y 246 de este paginario, se observa que el 29 de septiembre de 2014, en respuesta al oficio No. CEPO 02-2646, el Tribunal envió en calidad de préstamo la totalidad del expediente a la mencionada colegiatura y lo recepcionó nuevamente hasta el 18 de noviembre posterior.
Y el 24 de marzo de 2015, fue remitido una vez más el proceso a la autoridad administrativa que lo requirió por segunda vez por oficio No. MDEJMV 01-956 y lo devolvió el 28 de abril siguiente.
Es decir, que el expediente en el Tribunal sólo ha permanecido cerca de cuatro meses, y no de manera ininterrumpida, a la espera de la llegada de su turno para ser fallado en segunda instancia, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección incoada, en la medida en que interviene una circunstancia razonable que justifica dicha situación.
Lo anterior, excluye un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia de esa autoridad judicial.
3. Ahora, con relación a las irregularidades que en sentir de los gestores de la queja existen en cuanto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de la primera instancia en el proceso penal que en su contra se adelanta, es claro que esa es una cuestión que corresponde dirimir a los jueces naturales, al interior de ese trámite.
De hecho, será al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto, que el Tribunal tutelado emita un pronunciamiento de fondo al respecto, donde analizará los argumentos en que fundamentan sus reparos los quejosos, decisión que, como se dijo en precedencia, se adoptará en el turno correspondiente a la llegada de las diligencias a esa sede.
Entonces, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación cuestionada se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los Jueces de la República para emitir el pronunciamiento reclamado.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
La acción de tutela, se insiste, es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
4. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
6