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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9847-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00452-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecinueve de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Rubén Darío Amelines Ramírez, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal, la Dirección de Desarrollo Administrativo Municipal y la Secretaría de Tránsito y Transporte todos de la citada ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en la queja constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y la recta impartición de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales, al negar por vía de tutela el reintegro a su empleo de «agente de tránsito».
En consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos de tutelas proferidos por los juzgados accionados, y en su lugar, se conceda la protección invocada en aquél trámite constitucional. [Folios 7, c.1]
1. El ciudadano Rubén Darío Amelines Ramírez, impetró acción de tutela contra el Municipio de Santiago de Cali y la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad, porque profirió el Decreto 4110.20.0082 del 27 de febrero de 2015 mediante el cual nombró a 142 Agentes de Tránsito Grado 03, sin que en esa lista aparezca el nombre del accionante.
2. El 6 de abril de 2015, el Juez Veintiséis Civil Municipal de Cali, tras analizar los hechos del líbelo, negó el amparo constitucional porque el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a cuestionar el acto administrativo que profirió la Alcaldía de Cali, escenario «que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses» del promotor del amparo.
Así mismo estimó que no se acreditó «un perjuicio irremediable, ni explica siquiera sumariamente, en qué consiste tal perjuicio, como tampoco por qué se encuentra en una situación de indefensión, ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa ordinarios son insuficientes para cuestionar el proceder de la administración municipal».
Y concluyó que la aspiración de reintegro y pago de prestaciones sociales «no tiene vocación para prosperar, por cuanto no se halla en ninguna de las hipótesis donde cabe predicar la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada y además, cuenta en su favor con acciones judiciales eficaces para la protección de sus derechos». [Folios 19-20, c. 1]
3. Inconforme, el trabajador impugnó el fallo.
4. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Oralidad de Cali, a través de providencia del 8 de mayo de 2015, confirmó la decisión emitida por su inferior y consideró que el accionante «cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus pretensiones», máxime si no acreditó estar «dentro de los grupos de especial protección, ni por su edad, ni por tener limitada de manera importante su capacidad laboral es decir tener alguna discapacidad o tener fuero sindical; no siendo procedente que a través del mecanismo expedito de la tutela se ordene su reintegro a un cargo que ejerció claramente en forma temporal». [Folios 36-37, c.1]
5. En criterio del peticionario, las decisiones proferidas por los Jueces accionados, dentro de la acción de tutela propuesta en contra de su empleador, vulnera sus garantías constitucionales, porque su desvinculación de la Alcaldía Municipal de Cali como agente de tránsito, le está afectando su mínimo vital y el de su linaje, ya que es padre cabeza de familia, goza de fuero sindical por ser miembro activo de la «Asociación Sindical de Agentes de Tránsito de Santiago de Cali», y su cónyuge es «ama de casa», por lo que sus hijos dependen económicamente de sus ingresos para así poder solventar los gastos de alimentación, educación y demás necesidades «médicas y básicas». [Folio 1 vto., c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 5 de junio último se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 46, c.1]
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito manifestó que no le era posible hacer un pronunciamiento frente a la decisión censurada, toda vez que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [Folio 55, c.1]
A su turno, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal expresó que «no es procedente impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción, (…) porque la Constitución Política definió las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, pudieran ser conocidos y corregidos por la H. Corte Constitucional a través de la revisión». Y una perspectiva distinta «implicaría revivir una controversia que ya fue resuelta en una acción de tutela anterior». [Folio 59, c. 1]
Por su lado, la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, arguyó que «la acción de tutela emerge notoriamente improcedente toda vez que el accionante omite agotar las vías o acciones ordinarias creadas por el Legislador para salvaguardar los derechos laborales individuales o colectivos que anuncia en su escrito genitor».
Explicó que el tutelante ocupó un empleo temporal de agente de tránsito hasta el 30 de junio de 2013, situación conocida por él mismo, y dicha vinculación no genera derechos de carrera, pero por ello «tampoco se puede concluir que es de libre nombramiento y remoción». [Folio 81 y 86, c. 1]
3. A través de sentencia del 19 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Santiago de Cali, denegó la protección constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo tutelar contra acciones de la misma estirpe.
Y de otro lado estimó que no se cumple con el requisito de subsidiaridad «ante la existencia de otro escenario donde puede ventilarse la discusión que plantea el accionante, dado que el mismo puede solicitar la revisión de la actuación» ante la «Corte Constitucional, para que allí sean, eventualmente evaluadas, las circunstancias que por esa vía se alegan». [Folios 105-106, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el promotor de la queja, la impugnó. Como soporte de su inconformidad solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite constitucional cuestionado, porque a su sentir era indispensable vincular a los 142 agentes de tránsito que fueron nombrados a discrecionalidad por la Alcaldía de Cali en el Decreto 411.0.20.0082 de fecha 27 de febrero de 2015, personas que podían oponerse o coadyuvar a sus súplicas constitucionales. [Folio 117, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por los Juzgados Primero Civil Circuito y Veintiséis Civil Municipal, ambos de la ciudad de Cali, y las decisiones adoptadas por vía de tutela con ocasión de dichas determinaciones, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es i) el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, y ii) la no vinculación de los 142 agentes de tránsito nombrados por la Alcaldía de Cali, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.
4. De otro lado, y respecto a la solicitud contenida en el escrito de impugnación, referente a que se declare la nulidad del trámite constitucional aquí cuestionado, porque a sentir del accionante, era deber de los juzgados accionados, notificar a los 142 agentes de tránsito nombrados por la Alcaldía de Cali, es menester señalar, que dicha petición se torna improcedente como pasa a explicarse.
En efecto, la nulidad por falta de notificación que consagra el numeral 9o del artículo 140, sólo puede ser alegada por la persona afectada, tal como lo prevé el inciso 3o del artículo 143 del ordenamiento procesal.
Ese motivo de nulidad, por lo demás, es saneable «cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa» de las partes. (Art. 144, numeral 4o)
Así las cosas, es claro que quienes debían alegar esa irregularidad eran aquéllas personas que se hubiesen visto afectadas con las decisiones contenidas en los fallos de tutela, y no el accionante, a quien en últimas, no se le vulneró ninguna garantía fundamental, por la falta de vinculación de terceros.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.
3 El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. No. 2013-00247-00.
4 Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01.