STC 9847 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9847-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00452-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  diecinueve de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Rubén  Darío Amelines Ramírez, contra los Juzgados Primero  Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal, la Dirección  de Desarrollo Administrativo Municipal y la Secretaría de  Tránsito y Transporte todos de la citada ciudad; actuación  a la que se ordenó vincular a los intervinientes en la queja  constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo  vital y la recta impartición de justicia, que considera  vulnerados por las autoridades judiciales, al negar  por vía  de tutela el reintegro a su empleo de «agente  de tránsito».  

En  consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos de tutelas  proferidos por los juzgados accionados, y en su lugar, se conceda la  protección invocada en aquél trámite  constitucional.  [Folios 7, c.1]  

1.  El ciudadano Rubén Darío Amelines Ramírez,  impetró acción de tutela contra el Municipio de  Santiago de Cali y la Secretaría de  Tránsito y  Transporte de esa ciudad, porque profirió el Decreto  4110.20.0082 del 27 de febrero de 2015 mediante el cual nombró  a 142 Agentes de Tránsito Grado 03, sin que en esa lista  aparezca el nombre del accionante.  

2.  El  6 de abril de 2015, el Juez Veintiséis Civil Municipal de  Cali, tras analizar los hechos del líbelo, negó el  amparo constitucional porque el accionante puede acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo a cuestionar el  acto administrativo que profirió la Alcaldía de Cali,  escenario «que  ofrece las garantías suficientes para la defensa de los  intereses» del  promotor del amparo.  

Así  mismo estimó que no se acreditó «un  perjuicio irremediable, ni explica siquiera sumariamente, en qué  consiste tal perjuicio, como tampoco por qué se encuentra en  una situación de indefensión, ni da cuenta de las  razones por las cuales considera que los medios de defensa ordinarios  son insuficientes para cuestionar el proceder de la administración  municipal».  

Y  concluyó que la aspiración de reintegro y pago de  prestaciones sociales «no  tiene vocación para prosperar, por cuanto no se halla en  ninguna de las hipótesis donde cabe predicar la garantía  constitucional de estabilidad laboral reforzada y además,  cuenta en su favor con acciones judiciales eficaces para la  protección de sus derechos».  [Folios 19-20, c. 1]  

3.  Inconforme,  el trabajador impugnó el fallo.  

4.  El  Juzgado Primero Civil de Circuito de Oralidad de Cali, a través  de providencia del 8 de mayo de 2015, confirmó la decisión  emitida por su inferior y consideró que el accionante «cuenta  con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus pretensiones»,  máxime si no acreditó estar «dentro  de los grupos de especial protección, ni por su edad, ni por  tener limitada de manera importante su capacidad laboral es decir  tener alguna discapacidad o tener fuero sindical; no siendo  procedente que a través del mecanismo expedito de la tutela se  ordene su reintegro a un cargo que ejerció claramente en forma  temporal».  [Folios 36-37, c.1]  

5.  En  criterio del peticionario, las decisiones proferidas por los Jueces  accionados, dentro de la acción de tutela propuesta en contra  de su empleador, vulnera sus garantías constitucionales,  porque su desvinculación de la Alcaldía Municipal de  Cali como agente de tránsito, le está afectando su  mínimo vital y el de su linaje, ya que es padre cabeza de  familia, goza de fuero sindical por ser miembro activo de la  «Asociación  Sindical de Agentes de Tránsito de Santiago de Cali»,  y su cónyuge es «ama  de casa»,  por lo que sus hijos dependen económicamente de sus ingresos  para así poder solventar los gastos de alimentación,  educación y demás necesidades «médicas  y básicas».  [Folio 1 vto., c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 5 de junio último se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma  para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 46, c.1]  

2.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito manifestó que no le era  posible hacer un pronunciamiento frente a la decisión  censurada, toda vez que el expediente fue remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión. [Folio 55, c.1]  

A  su turno, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal expresó  que «no  es procedente impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva  acción, (…) porque la Constitución Política  definió las etapas básicas del procedimiento de tutela  y previó que los errores de los jueces de instancia, pudieran  ser conocidos y corregidos por la H. Corte Constitucional a través  de la revisión».  Y una perspectiva distinta «implicaría  revivir una controversia que ya fue resuelta en una acción de  tutela anterior».  [Folio 59, c. 1]  

Por  su lado, la Dirección de Desarrollo Administrativo de la  Alcaldía de Santiago de Cali, arguyó que «la  acción de tutela emerge notoriamente improcedente toda vez que  el accionante omite agotar las vías o acciones ordinarias  creadas por el Legislador para salvaguardar los derechos laborales  individuales o colectivos que anuncia en su escrito genitor».  

Explicó  que el tutelante ocupó un empleo temporal de agente de  tránsito hasta el 30 de junio de 2013, situación  conocida por él mismo, y dicha vinculación no genera  derechos de carrera, pero por ello «tampoco  se puede concluir que es de libre nombramiento y remoción».  [Folio 81 y 86, c. 1]  

3.  A través de sentencia del 19 de junio de 2015, el Tribunal  Superior de Santiago de Cali, denegó la protección  constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo  tutelar contra acciones de la misma estirpe.  

Y  de otro lado estimó que no se cumple con el requisito de  subsidiaridad «ante  la existencia de otro escenario donde puede ventilarse la discusión  que plantea el accionante, dado que el mismo puede solicitar la  revisión de la actuación» ante  la  «Corte  Constitucional, para que allí sean, eventualmente evaluadas,  las circunstancias que por esa vía se alegan».  [Folios 105-106, c.1]  

4.  En desacuerdo con la decisión, el promotor de la queja, la  impugnó. Como soporte de su inconformidad solicitó  decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite  constitucional cuestionado, porque a su sentir era indispensable  vincular a los 142 agentes de tránsito que fueron nombrados a  discrecionalidad por la Alcaldía de Cali en el Decreto  411.0.20.0082 de fecha 27 de febrero de 2015, personas que podían  oponerse o coadyuvar a sus súplicas constitucionales. [Folio  117, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».1  

2.  En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir, mediante acción de tutela, los fallos proferidos  en sede constitucional por los Juzgados Primero Civil Circuito y  Veintiséis Civil Municipal, ambos de la ciudad de Cali, y las  decisiones adoptadas por vía de tutela con ocasión de  dichas determinaciones, situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En  efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia  de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acción  constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada,  esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo  cuestionado es  i) el criterio jurídico y valoración fáctica del  juzgador, y ii) la no vinculación de los 142 agentes de  tránsito nombrados por la Alcaldía de Cali,  señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo  procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la  concesión de un nuevo amparo.  

En  esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que  “dentro  de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de  la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que  será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante  el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

“La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede  el  actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar  la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3;  mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta  Corporación:  

“Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.  

4.  De  otro lado, y respecto a la solicitud contenida en el escrito de  impugnación, referente a que se declare la nulidad del trámite  constitucional aquí cuestionado, porque a sentir del  accionante, era deber de los juzgados accionados, notificar a los 142  agentes de tránsito nombrados por la Alcaldía de Cali,  es menester señalar, que dicha petición se torna  improcedente como pasa a explicarse.  

En  efecto, la nulidad por  falta de notificación que consagra el numeral 9o del artículo  140, sólo puede ser alegada por la persona afectada, tal como  lo prevé el inciso 3o del artículo 143 del ordenamiento  procesal.  

Ese  motivo de nulidad, por lo demás, es saneable «cuando  a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no  se violó el derecho de defensa» de  las partes. (Art. 144, numeral 4o)  

Así  las cosas, es claro que quienes  debían alegar esa irregularidad eran aquéllas personas  que se hubiesen visto afectadas con las decisiones contenidas en los  fallos de tutela, y no el accionante, a quien en últimas,  no se le vulneró ninguna garantía fundamental, por la  falta de vinculación de  terceros.  

5.  Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  confirmará el fallo que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,          exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros          fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de          febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.          2009-02355-00.  

2          Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01;          10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004,          exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo          de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp.          2013-00122-01.  

3          El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013,          exp. No. 2013-00247-00.  

4          Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp.          2012-2041-01.  

      

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