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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5136-2015
Radicación n° 20001-22-13-000-2015-00052-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Dary Fernández contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que se vincularon el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada urbe y a la Clínica Valledupar S.A.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber dado respuesta a lo solicitado el 29 de enero de los corrientes.
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional accionada, que se «resuelva la petición impetrada» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 7 de octubre pasado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar definió de fondo el proceso de responsabilidad civil extracontractual que ella promovió contra la Clínica de Valledupar S.A. y Coomeva EPS, desestimando sus pretensiones.
Indica que para la fecha en que se profirió la citada sentencia la rama judicial «se encontraba en cese de actividades», por lo cual después de finalizado el mismo «se percató» de la decisión adversa a sus intereses, por lo que «decidió hablar con el juez», quien le manifestó «de manera displicente» que «s[ó]lo estuvieron unos días» en paro.
Sostiene que el 29 de enero de los corrientes presentó «derecho de petición» ante el Juzgado convocado, y, pasado el término de ley no ha obtenido una respuesta por parte del mismo, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 y 2, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que «comenzó cese de actividades laborales convocado por ASONAL JUDICIAL a partir del 09 de octubre de 2014, por encontrarse [dicha] agencia judicial en descongestión, no siendo juzgado de propiedad y con base en circular emitida por el Consejo Superior de la Judicatura se reanudaron las actividades a partir del día 19 de noviembre de 2014, publicándose estado a partir de esa fecha (…); de igual forma se publicó el edicto de sentencia el 21 de noviembre de 2014 y desfijado el 25 de noviembre de [la misma anualidad]».
Agregó que en virtud de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura, el 19 de diciembre pasado remitió al juzgado de origen el proceso ordinario aquí cuestionado por tener fallo debidamente ejecutoriado, sin que nada tenga que ver con el reclamo de la actora frente a lo pedido dentro de dichas diligencias, pues la solicitud fue elevada por ésta el 29 de enero del año en curso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad (fls. 11 y 12, ídem).
Por su parte, la Clínica Valledupar S.A., a través de apoderado judicial, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, toda vez que dentro del proceso endilgado «se le respetó el debido proceso, brindándose todas las garantías procesales a las partes, (…) que el vencimiento del término para interponer los recursos de ley en el proceso, [es] imputable solamente a la parte actora o en su efecto a quien fuere su apoderado judicial para ese momento; siendo un perjuicio grave en detrimento del principio de la cosa juzgada si se accede a tutelar un derecho al que no hay lugar como ocurre en el presente asunto» (fls. 19 a 21, cdno. 1).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar manifestó, que si bien en efecto la parte aquí interesada radicó solicitud ante dicho Despacho el 29 de enero de esta anualidad, en aras de que declare la ilegalidad del acto de notificación de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014, ésta «se encuentra al despacho para ser resuelta, lo cual torna improcedente el amparo tutelar solicitado toda vez que la petición presentada por la tutelante lo que insta es el impulso del proceso que hoy se acusa», y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, que «las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas sino que tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (fls. 36 y 37, cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras advertir lo siguiente:
«Se observa en el memorial visible a folio 3 del expediente de tutela que evidentemente la accionante, solicita la declaratoria de ilegalidad de un acto procesal, prueba ésta con la que se establece que su petición no se relaciona con los lineamientos administrativos y/o de los que contempla el Art 23 de la Constitución Nacional, sino que tiene que ver con el pronunciamiento procesal, que si bien es cierto los jueces tienen la obligación de pronunciarse con respecto a las peticiones respetuosas que se les hagan, también es cierto que estas clases de solicitudes trascienden de la esfera de los lineamientos administrativos a los de las actuaciones y términos procesales.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo constitucional de instancia, manifestando que la decisión es lesiva a sus derechos fundamentales, por cuanto «no pidió [la] ilegalidad del acto de notificación sino que se sirvieran informar por qué fallaron el proceso ordinario de radicado No. 2011-529 contra la Clínica Valledupar y Coomeva E.P.S. en pleno paro judicial por cuanto se fall[ó] el día 7 de octubre de 2014, donde como es sabido y con la certificación aportada en la presentación de la acción de tutela aquí recurrida se presentó la respectiva certificación de las fechas del paro judicial expedido por la dirección seccional de la administración judicial del Cesar» (fls. 50 y 51, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
2. Empero, tratándose del derecho de petición en procesos y trámites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas, sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, previamente establecidas en la ley.
Sobre este tema, esta Corte ha precisado que «el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental» (CSJ STL, 17 de abr. 2013, rad, 37637).
Por lo que, «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. No. T. 4822 y T. 4867 respectivamente, reiterada en CSJ STC, 29 de ago. 2013, rad. 2013-00117-01).
3. En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la falta de respuesta de la autoridad judicial accionada, frente a la petición que la señora Luz Dary Fernández elevó el 29 de enero de la presente anualidad, con el fin de que se declare la «ilegalidad del acto de notificación del fallo» proferido el pasado 7 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario que ésta promovió en contra de la Clínica Valledupar Ltda y Coomeva EPS, pues en su sentir, no pudo haberse publicitado tal decisión, como quiera que para esa fecha «la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades» (fls. 3 y 4, cdno. 1).
4. Sin embargo, analizado el material probatorio que se allegó a la actuación y lo expuesto por las partes en el presente trámite, no advierte la Corte que se hubiese vulnerado la garantía fundamental invocada por la accionante, pues el funcionario judicial convocado ha procedido de la manera que legalmente le corresponde.
Ciertamente, si bien en efecto la señora Fernández el 29 de enero de la presente anualidad peticionó al juzgado accionado que declarase la ilegalidad del acto de notificación de la sentencia del 7 de octubre de 2014, con el fin de «poder presentar los recursos de ley», no cabe duda para la Sala que la autoridad judicial accionada no está en la obligación de emitir una respuesta sobre el particular, en los términos de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), tal y como lo pretende la parte aquí interesada, pues, como bien se sabe, el derecho de petición en el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, lo cual no ocurre en el presente caso.
En tal medida, la accionante debe someterse a las formas propias del juicio y formular las solicitudes a la judicatura atendiendo lo dispuesto en el estatuto adjetivo civil, en cuanto tengan relación directa con los litigios que allí se adelantan, pudiendo sólo invocar la aplicación de la norma superior frente a actos del juez en ejercicio de la anotada función.
De ahí que encontrándose el proceso debatido al Despacho del señor Juez para resolver lo solicitado por la accionante, tal y como él mismo lo puso aquí de presente es deber de ésta esperar el turno que le corresponde para recibir el respectivo pronunciamiento del juzgador frente a la declaratoria de ilegalidad peticionada, sin que pueda el Juez Constitucional intervenir como si lo fuera de instancia para predeterminar una situación que le corresponde dirimir al juez natural, como quiera que las mismas inconformidades aquí traídas fueron el sustento de lo pedido allí por la señora Luz Dary Fernández.
Sobre el particular, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Corte,
«no es viable invocar la protección del derecho de petición, que sí procede frente a las solicitudes formuladas ante las demás autoridades públicas, dado que la dinámica procesal supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez, o por las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado por las formas y oportunidades que impone el Código, además, la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según el ritual del código» (CSJ STC, 22 mayo 2012, Rad. 00055-01, reiterada CSJ STC, 5 feb. 2014, Rad. 2013-00582-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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