STC 5136 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC5136-2015  

Radicación  n° 20001-22-13-000-2015-00052-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acción de tutela promovida por Luz  Dary Fernández contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad,  trámite al que se vincularon el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la citada urbe y   a la Clínica  Valledupar S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no haber dado respuesta a lo solicitado el 29 de enero de los  corrientes.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional  accionada, que se  «resuelva la  petición impetrada»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.     En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  el 7 de octubre pasado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión de Valledupar definió de fondo el proceso  de responsabilidad civil extracontractual que ella promovió  contra la Clínica de Valledupar S.A. y Coomeva EPS,  desestimando sus pretensiones.  

Indica  que para la fecha en que se profirió la citada sentencia la  rama judicial «se  encontraba en cese de actividades»,  por lo cual después de finalizado el mismo «se  percató»  de la  decisión adversa a sus intereses, por lo que «decidió  hablar con el juez»,  quien le  manifestó  «de manera  displicente» que  «s[ó]lo  estuvieron unos días»  en paro.  

Sostiene  que el 29 de enero de los corrientes presentó  «derecho de  petición» ante  el Juzgado convocado, y, pasado el término de ley no ha  obtenido una respuesta por parte del mismo, situación que  vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de  Valledupar, solicitó su desvinculación de la presente  acción de tutela, al considerar que «comenzó  cese de actividades laborales convocado por ASONAL JUDICIAL a partir  del 09 de octubre de 2014, por encontrarse [dicha]  agencia judicial en descongestión, no siendo juzgado de  propiedad y con base en circular emitida por el Consejo Superior de  la Judicatura se reanudaron las actividades a partir del día  19 de noviembre de 2014, publicándose estado a partir de esa  fecha (…); de igual forma se publicó el edicto de  sentencia el 21 de noviembre de 2014 y desfijado el 25 de noviembre  de [la misma  anualidad]».  

Agregó  que en virtud de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la  Judicatura, el 19 de diciembre pasado remitió al juzgado de  origen el proceso ordinario aquí cuestionado por tener fallo  debidamente ejecutoriado, sin que nada tenga que ver con el reclamo  de la actora frente a lo pedido dentro de dichas diligencias, pues la  solicitud fue elevada por ésta el 29 de enero del año  en curso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  localidad (fls. 11 y 12, ídem).  

Por  su parte, la Clínica Valledupar S.A., a través de  apoderado judicial, solicitó desestimar las pretensiones de la  accionante, toda vez que dentro del proceso endilgado  «se le respetó  el debido proceso, brindándose  todas las garantías procesales a las partes, (…) que el  vencimiento del término para interponer los recursos de ley en  el proceso, [es]  imputable solamente a la parte actora o en su efecto a quien fuere su  apoderado judicial para ese momento; siendo un perjuicio grave en  detrimento del principio de la cosa juzgada si se accede a tutelar un  derecho al que no hay lugar como ocurre en el presente asunto»  (fls. 19 a 21, cdno. 1).  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar manifestó,  que si bien en efecto la parte aquí interesada radicó  solicitud ante dicho Despacho el 29 de enero de esta anualidad, en  aras de que declare la ilegalidad del acto de notificación de  la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014, ésta «se  encuentra al despacho para ser resuelta, lo cual torna improcedente  el amparo tutelar solicitado toda vez que la petición  presentada por la tutelante lo que insta es el impulso del proceso  que hoy se acusa», y  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, que «las  peticiones relacionadas con actuaciones judiciales no pueden ser  resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones  administrativas sino que tienen un trámite en el que  prevalecen las reglas del proceso» (fls.  36 y 37, cdno. 1)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó  la  protección invocada, tras advertir lo siguiente:  

«Se  observa en el memorial visible a folio 3 del expediente de tutela que  evidentemente la accionante, solicita la declaratoria de ilegalidad  de un acto procesal, prueba ésta con la que se establece que  su petición no se relaciona con los lineamientos  administrativos  y/o de los que contempla el Art 23 de la Constitución  Nacional, sino que tiene que ver con el pronunciamiento procesal, que  si bien es cierto los jueces tienen la obligación de  pronunciarse con respecto a las peticiones respetuosas que se les  hagan, también es cierto que estas clases de solicitudes  trascienden de la esfera de los lineamientos administrativos a los de  las actuaciones y términos procesales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el fallo constitucional de instancia, manifestando que  la decisión es lesiva a sus derechos fundamentales, por cuanto  «no pidió  [la]  ilegalidad del acto de notificación sino que se sirvieran  informar por qué fallaron el proceso ordinario de radicado No.  2011-529 contra la Clínica Valledupar y Coomeva E.P.S. en  pleno paro judicial por cuanto se fall[ó]  el día 7 de octubre de 2014, donde como es sabido y con la  certificación aportada en la presentación de la acción  de tutela aquí recurrida se presentó la respectiva  certificación de las fechas del paro judicial expedido por la  dirección seccional de la administración judicial del  Cesar» (fls.  50 y 51, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la  Constitución  Nacional  y  se traduce en  la  posibilidad   de  acudir  ante las autoridades –excepcionalmente ante los  particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

2.   Empero,  tratándose del derecho de petición en procesos y  trámites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha  acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su  ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas,  sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, previamente  establecidas en la ley.  

Sobre  este tema, esta Corte ha precisado que «el  derecho de petición no se abre paso en el entorno de los  trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen  previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo  los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para  cada controversia en particular, porque de lo contrario se  quebrantarían derechos que también tienen rango  fundamental»  (CSJ STL, 17 de abr. 2013, rad, 37637).  

Por  lo que,  «sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. No. T. 4822 y T. 4867  respectivamente, reiterada en CSJ STC, 29 de ago.  2013, rad. 2013-00117-01).  

3.   En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la  falta de respuesta de la autoridad judicial accionada, frente a la  petición que la señora Luz Dary  Fernández elevó  el 29 de enero de la presente anualidad, con el fin de que se declare  la «ilegalidad  del acto de notificación del fallo» proferido  el pasado 7 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario que ésta  promovió en contra de la Clínica Valledupar Ltda y  Coomeva  EPS, pues en su sentir, no pudo haberse publicitado tal decisión,  como quiera que para esa fecha «la  Rama Judicial se encontraba en cese de actividades» (fls.  3 y 4, cdno. 1).  

4.   Sin  embargo, analizado el material probatorio que se allegó a la  actuación y lo expuesto por las partes en el presente trámite,  no advierte la Corte que se hubiese vulnerado la garantía  fundamental invocada por la accionante, pues el funcionario judicial  convocado ha  procedido de la manera que legalmente le corresponde.  

Ciertamente,  si bien en efecto la señora Fernández el 29 de enero de  la presente anualidad peticionó al juzgado accionado que  declarase la ilegalidad del acto de notificación de la  sentencia del 7 de octubre de 2014, con el fin de «poder  presentar los recursos de ley»,  no  cabe duda para la Sala que  la autoridad judicial accionada no está en la obligación  de emitir una respuesta sobre el particular, en los términos  de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo), tal y como lo pretende la parte  aquí interesada, pues, como bien se sabe, el derecho de  petición en el entorno de los trámites judiciales no se  abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, lo  cual no ocurre en el presente caso.  

En  tal medida, la accionante debe someterse a las formas propias del  juicio y formular las solicitudes a la judicatura atendiendo lo  dispuesto en el estatuto adjetivo civil, en cuanto tengan relación  directa con los litigios que allí se adelantan, pudiendo sólo  invocar  la aplicación de la norma superior frente a actos del juez en  ejercicio de la anotada función.  

De  ahí que encontrándose el proceso debatido al Despacho  del señor Juez para resolver lo solicitado por la accionante,  tal y como él mismo lo puso aquí de presente es deber  de ésta esperar el turno que le corresponde para recibir el  respectivo pronunciamiento del juzgador frente a la declaratoria de  ilegalidad peticionada, sin que pueda el Juez Constitucional  intervenir como si lo fuera de instancia para predeterminar una  situación que le corresponde dirimir al juez natural, como  quiera que las mismas inconformidades aquí traídas  fueron el sustento de lo pedido allí por la señora Luz  Dary Fernández.  

Sobre  el particular, es  preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás  la Corte,  

«no  es viable invocar la protección del derecho de petición,  que sí procede frente a las solicitudes formuladas ante las  demás autoridades públicas, dado que la dinámica  procesal supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez,  o por las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para  el juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por  aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado  por las formas y oportunidades que impone el Código, además,  la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de  hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según  el ritual del código» (CSJ  STC, 22 mayo 2012, Rad. 00055-01, reiterada CSJ STC, 5 feb. 2014,  Rad. 2013-00582-01).  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia se impone confirmar la  sentencia controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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