STC 9852 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9852-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01434-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 24 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Daniel Cristopher y Alejandra Carson Velásquez contra  los Juzgados Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y Primerio  Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que  fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los  accionantes, a través de mandatario judicial, solicitan el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa  técnica, que consideran vulnerados por las autoridades  judiciales encausadas, por omitir notificarlos de la renuncia de  quien fungía como su  apoderado en la actuación  judicial que cuestionan.  

En  consecuencia, pretenden que se ordene declarar «la  nulidad de todo lo actuado dentro del proceso (…) No.  2011-0509 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá[,]  desde el momento en que [quien  actuaba como su apoderado] (…) presentó la renuncia [al  mandato]».  [Folio 5, c. 1]  

B. Los hechos  

2.  En ese asunto, del «20  de diciembre de 1994 hasta el 8 de octubre de 2000»,  ejerció el  cargo de secuestre Guillermo  González,  y las cuentas que presentó de su gestión fueron  «rechazadas»,  por lo que el juzgador dispuso que fueran  «rendidas  en proceso separado».  [Folios 120, 165 y 235, c. 1 del expediente]  

3.  El  mentado juicio ejecutivo culminó  el 26 de abril de 2001, por conciliación entre las partes, en  la que acordaron que la deudora (i) transferiría a la  acreedora parte de una hacienda y (ii) «pagar[ía]  las costas de [ese] proceso y sus gastos, como son el pago a los  auxiliares de la justicia y los secuestres».  [Folios 5 a 8, ídem]  

4.  Guillermo González, el 31 de agosto de 2011, formuló en  contra de los aquí accionantes, como herederos determinados de  la Luz Velásquez (q.e.p.d.) -ejecutada  en el asunto atrás aludido-,  demanda de rendición espontanea de cuentas, para ponerlos al  tanto de su labor como secuestre. [Folios 267 a 276, ídem]  

5.  La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bogotá -6  de septiembre de 2011-  y los demandados se opusieron a la misma, planteando la excepción  previa de prescripción extintiva de la acción. Defensa  que, en auto de 17 de noviembre de 2011, el fallador declaró  infundada, al considerar que el lapso legal para su configuración  no había fenecido. [Folios 278, 279, 290 y 291, ídem;  y 51 y 52, c. 3 del expediente]  

6.  El 5 de marzo de 2012, el apoderado judicial que hasta ese momento  representaba a los demandados, formuló renuncia al mandato,  aduciendo el «incumplimiento  en el pago de los honorarios»;  dimisión que, el 11 de abril siguiente, aceptó el  juzgador, ordenando que la Secretaría comunicara esa situación  a los poderdantes, en los términos del artículo 69 del  Código de Procedimiento Civil. Orden que no fue cumplida.  [Folios 314 y 315, c. 1 del expediente]  

7.  El 25 de mayo de 2012, el Juzgado dictó sentencia, declarando  que los demandados estaban obligados a recibir las cuentas del  secuestre y ordenando que aquéllos reconocieran a éste  $4.821.758,oo. [Folio 332, ídem]  

8.  El 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá  resolvió la apelación formulada por el demandante,  revocando el numeral segundo de la anterior decisión, para, en  su lugar, dar traslado a los demandados de las cuentas rendidas por  el secuestre. [Folio 24, c. 2 del expediente]  

9.  Como la parte pasiva guardó silencio frente a las cuentas  allegadas por el demandante, el 22 de marzo de 2013, el Juzgado las  aprobó en la suma de $14.195.786,22. [Folio 356, c. 1 del  expediente]  

10.  A continuación del juicio abreviado y dentro del mismo  expediente, previa petición del demandante, el 29 de noviembre  de 2013, el despacho libró mandamiento de pago por la suma  atrás referida, junto con los intereses legales causados sobre  la misma, disponiendo la notificación de los ejecutados de  conformidad con lo reglado en los artículos 315 a 320 y 330  del Código de Procedimiento Civil. [Folios 1 a 3 y 6, c. de  ejecución del expediente]  

11.  Como los deudores fueron notificados y guardaron silencio frente a la  orden de apremio, mediante proveído de 2 de septiembre de  2014, el fallador resolvió seguir adelante el cobro en la  forma dispuesta en el mandamiento, con sus consecuenciales  ordenamientos. [Folios 50 y 51, ídem]  

12.  El 9 de octubre de 2014, el juez del conocimiento, por no haber sido  objetada, aprobó la liquidación del crédito  presentada por el ejecutante, en la suma de $29.712.841,91. [Folio  53, c. de cautelas del expediente]  

13.  El 24 de febrero de 2015, la ejecutada Alejandra Carson pidió  copia del expediente y una certificación de que su apoderado  renunció al mandato que ella le confirió. La sede  judicial, el 24 de abril siguiente, le señaló que  previo a dar trámite a esa solicitud, debía «dar  estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 del  Código de Procedimiento Civil, en lo que refiere al derecho de  postulación».  [Folios 369 y 370, c. 1 del expediente]  

14.  Embargado1,  secuestrado2  y avaluado3  el inmueble con matrícula Nro. 50C-1202049, de propiedad de  los ejecutados, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del  Circuito de Bogotá, el 24 de abril de 2015, señaló  el 23 de junio siguiente para llevar a cabo la almoneda de dicho  bien.  

15.  En la fecha fijada para la subasta, los ejecutados, a través  de un nuevo apoderado judicial, allegaron un memorial deprecando la  suspensión de la diligencia, manifestando aportar depósitos  judiciales por la suma de $29.712.840,92, la que, en su sentir,  «satisface  el valor del crédito».  [Folios 72 y 73, c. de cautelas del expediente]  

16.  Abierta la diligencia de remate, el juzgador señaló no  llevarla a cabo debido a que no fue aportado el certificado de  tradición del inmueble y, seguidamente, puso en conocimiento  del ejecutante los depósitos efectuados por los ejecutados, a  la vez que requirió a estos para allegar la liquidación  adicional del crédito, conforme al artículo 537 del  Código de Procedimiento Civil. [Folio 74, ídem]  

17.  Los accionantes consideran que en el juicio ejecutivo iniciado en su  contra, a continuación del proceso de rendición de  cuentas, fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, a  partir del momento en que fue aceptada la renuncia que presentó  el 5 de marzo de 2012, quien allí fungía como su  apoderado, al omitirse notificarlos de tal determinación del  profesional del derecho, con lo cual, desde ese momento, se vieron  impedidos de ejercer su derecho a la «defensa  técnica»,  lo que implicó, entre otras situaciones, que no pudieran  asistir a las diligencias programas para evacuar las pruebas, tampoco  controvertir las cuentas que fueron aprobadas y que dieron paso a la  ejecución, ni objetar la «abusiva  liquidación»  del crédito que presentó el ejecutante. [Folio 5, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 17 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 8, c. 1]  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se limitó  a afirmar que «se  remit[e] a todas y cada una de las actuaciones surtidas en el  plenario, especialmente a las que atañen a la queja  constitucional impetrada».  [Folio 11, c. 1]  

Por  su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de  la misma localidad, solicitó la denegación del amparo  rogado, toda vez que el proveído que fijó fecha para la  realización de la almoneda no constituye una vía de  hecho, en la medida en que en el asunto confluían las  directrices trazadas por el artículo 523 del Código de  Procedimiento Civil para tal efecto. [Folios 18 y 19, c. 1]  

3.  El  a-quo  constitucional,  en fallo de 24 de junio de 2015, resolvió no conceder la  protección constitucional, por la ausencia del requisito de  procedibilidad de la subsidiariedad en su interposición, dado  que la queja expuesta en la demanda de tutela no ha sido planteada  ante el juzgador natural, relievando que el escenario idóneo  para obtener un pronunciamiento al respecto es el proceso ejecutivo.  [Folios 32 y 33, c. 1]  

4.  Los  promotores del amparo, inconformes con la anterior decisión,  la impugnaron, reiterando los argumentos traídos en el libelo  introductor. [Folio 56, c. 1]  

5.  Pertinente resulta anotar que con posterioridad a la emisión  del fallo constitucional  de primer grado, los accionantes, como ejecutados en el juicio aquí  criticado, el 1º de julio de 2015, pidieron ante el Juzgado  Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, la  anulación del trámite allí surtido, con  idénticos argumentos a los expuestos en esta tutela y con  fundamento en la causal 9ª del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil. Solicitud que, el 6 de julio de 2015, rechazó  de plano el juzgado «comoquiera  que la parte incidentante actúo (sic) en el proceso (…)  sin alegar irregularidad alguna»;  determinación frente a la que interpuso recurso de apelación  el extremo ejecutado, cuya procedencia está pendiente de  resolución. [Folios 1 y 3, c. 8 del expediente, y 389 del c. 1  del expediente]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

En  efecto, los actores, como sustento de su solicitud de protección,  alegaron que los juzgados encausados omitieron comunicarles que quien  fungía como su apoderado había renunciado al mandato  que le habían otorgado, lo cual les impidió ejercer  debidamente su derecho de defensa, por lo que pidieron la anulación  del trámite a partir del acaecimiento de esa irregularidad.  

Sin  embargo, la Sala encuentra que resulta notoria la improcedencia de  dicho pedimento por vía de tutela, en la medida en que para el  momento en que dicha salvaguarda fue interpuesta, los accionantes no  habían formulado el citado reclamo ante el juzgador que conoce  del proceso criticado, acorde con los artículos 140 y ss. del  Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, acudieron  directamente a la acción constitucional del epígrafe,  desdeñando los causes ordinarios para plantear su  inconformidad, lo cual evidencia la inobservancia del carácter  residual y subsidiario de este especial mecanismo de resguardo.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados.  

Por  esa vía, en ningún momento el amparo se puede entender  como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a  quienes la Constitución o la ley les han asignado la  competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que  llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

3.  En adición, la Corte encuentra que si bien, entre el momento  en que fue proferido el fallo de tutela de primera instancia y la  emisión de esta decisión, que resuelve la impugnación  planteada frente a aquél, los ejecutados acudieron ante el  fallador ordinario para efectuar el reclamo atrás echado de  menos, para lo que aquí interesa, tal situación  constituye  un «hecho  nuevo»,  no incluido en el libelo inicial -como,  obviamente, no podía serlo porque era inexistente-,  frente al que no puede entrar a pronunciarse la Sala en esta  instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de  los demás involucrados en el trámite.  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, se ha dicho que:  

Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en  STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad.  2013-01090-01).  

4.  En suma, se confirmará la decisión impugnada ante la  presencia de otros mecanismos para resolver la controversia planteada  por el accionante.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Medida ordenada el 12 de diciembre de 2013 e          inscrita en el folio de matrícula correspondiente el 21 de          enero de 2014. [Folios 7 y 9, c. de cautelas del expediente]  

2          Cautela dispuesta el 26 de febrero de 2014 y          materializada el 7 de mayo de la misma anualidad. [Folios 17 y 44,          ídem]  

3          Del avalúo presentado por la parte actora          se corrió traslado el 17 de septiembre de 2014 y, por no          haber sido objetado, fue aprobado el 24 de abril de 2015. [Folios 49          y 58, ídem]  

12      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *