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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9852-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01434-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Daniel Cristopher y Alejandra Carson Velásquez contra los Juzgados Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y Primerio Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes, a través de mandatario judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales encausadas, por omitir notificarlos de la renuncia de quien fungía como su apoderado en la actuación judicial que cuestionan.
En consecuencia, pretenden que se ordene declarar «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso (…) No. 2011-0509 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá[,] desde el momento en que [quien actuaba como su apoderado] (…) presentó la renuncia [al mandato]». [Folio 5, c. 1]
B. Los hechos
2. En ese asunto, del «20 de diciembre de 1994 hasta el 8 de octubre de 2000», ejerció el cargo de secuestre Guillermo González, y las cuentas que presentó de su gestión fueron «rechazadas», por lo que el juzgador dispuso que fueran «rendidas en proceso separado». [Folios 120, 165 y 235, c. 1 del expediente]
3. El mentado juicio ejecutivo culminó el 26 de abril de 2001, por conciliación entre las partes, en la que acordaron que la deudora (i) transferiría a la acreedora parte de una hacienda y (ii) «pagar[ía] las costas de [ese] proceso y sus gastos, como son el pago a los auxiliares de la justicia y los secuestres». [Folios 5 a 8, ídem]
4. Guillermo González, el 31 de agosto de 2011, formuló en contra de los aquí accionantes, como herederos determinados de la Luz Velásquez (q.e.p.d.) -ejecutada en el asunto atrás aludido-, demanda de rendición espontanea de cuentas, para ponerlos al tanto de su labor como secuestre. [Folios 267 a 276, ídem]
5. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá -6 de septiembre de 2011- y los demandados se opusieron a la misma, planteando la excepción previa de prescripción extintiva de la acción. Defensa que, en auto de 17 de noviembre de 2011, el fallador declaró infundada, al considerar que el lapso legal para su configuración no había fenecido. [Folios 278, 279, 290 y 291, ídem; y 51 y 52, c. 3 del expediente]
6. El 5 de marzo de 2012, el apoderado judicial que hasta ese momento representaba a los demandados, formuló renuncia al mandato, aduciendo el «incumplimiento en el pago de los honorarios»; dimisión que, el 11 de abril siguiente, aceptó el juzgador, ordenando que la Secretaría comunicara esa situación a los poderdantes, en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Orden que no fue cumplida. [Folios 314 y 315, c. 1 del expediente]
7. El 25 de mayo de 2012, el Juzgado dictó sentencia, declarando que los demandados estaban obligados a recibir las cuentas del secuestre y ordenando que aquéllos reconocieran a éste $4.821.758,oo. [Folio 332, ídem]
8. El 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación formulada por el demandante, revocando el numeral segundo de la anterior decisión, para, en su lugar, dar traslado a los demandados de las cuentas rendidas por el secuestre. [Folio 24, c. 2 del expediente]
9. Como la parte pasiva guardó silencio frente a las cuentas allegadas por el demandante, el 22 de marzo de 2013, el Juzgado las aprobó en la suma de $14.195.786,22. [Folio 356, c. 1 del expediente]
10. A continuación del juicio abreviado y dentro del mismo expediente, previa petición del demandante, el 29 de noviembre de 2013, el despacho libró mandamiento de pago por la suma atrás referida, junto con los intereses legales causados sobre la misma, disponiendo la notificación de los ejecutados de conformidad con lo reglado en los artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 1 a 3 y 6, c. de ejecución del expediente]
11. Como los deudores fueron notificados y guardaron silencio frente a la orden de apremio, mediante proveído de 2 de septiembre de 2014, el fallador resolvió seguir adelante el cobro en la forma dispuesta en el mandamiento, con sus consecuenciales ordenamientos. [Folios 50 y 51, ídem]
12. El 9 de octubre de 2014, el juez del conocimiento, por no haber sido objetada, aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, en la suma de $29.712.841,91. [Folio 53, c. de cautelas del expediente]
13. El 24 de febrero de 2015, la ejecutada Alejandra Carson pidió copia del expediente y una certificación de que su apoderado renunció al mandato que ella le confirió. La sede judicial, el 24 de abril siguiente, le señaló que previo a dar trámite a esa solicitud, debía «dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, en lo que refiere al derecho de postulación». [Folios 369 y 370, c. 1 del expediente]
14. Embargado1, secuestrado2 y avaluado3 el inmueble con matrícula Nro. 50C-1202049, de propiedad de los ejecutados, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de abril de 2015, señaló el 23 de junio siguiente para llevar a cabo la almoneda de dicho bien.
15. En la fecha fijada para la subasta, los ejecutados, a través de un nuevo apoderado judicial, allegaron un memorial deprecando la suspensión de la diligencia, manifestando aportar depósitos judiciales por la suma de $29.712.840,92, la que, en su sentir, «satisface el valor del crédito». [Folios 72 y 73, c. de cautelas del expediente]
16. Abierta la diligencia de remate, el juzgador señaló no llevarla a cabo debido a que no fue aportado el certificado de tradición del inmueble y, seguidamente, puso en conocimiento del ejecutante los depósitos efectuados por los ejecutados, a la vez que requirió a estos para allegar la liquidación adicional del crédito, conforme al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 74, ídem]
17. Los accionantes consideran que en el juicio ejecutivo iniciado en su contra, a continuación del proceso de rendición de cuentas, fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, a partir del momento en que fue aceptada la renuncia que presentó el 5 de marzo de 2012, quien allí fungía como su apoderado, al omitirse notificarlos de tal determinación del profesional del derecho, con lo cual, desde ese momento, se vieron impedidos de ejercer su derecho a la «defensa técnica», lo que implicó, entre otras situaciones, que no pudieran asistir a las diligencias programas para evacuar las pruebas, tampoco controvertir las cuentas que fueron aprobadas y que dieron paso a la ejecución, ni objetar la «abusiva liquidación» del crédito que presentó el ejecutante. [Folio 5, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 8, c. 1]
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se limitó a afirmar que «se remit[e] a todas y cada una de las actuaciones surtidas en el plenario, especialmente a las que atañen a la queja constitucional impetrada». [Folio 11, c. 1]
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad, solicitó la denegación del amparo rogado, toda vez que el proveído que fijó fecha para la realización de la almoneda no constituye una vía de hecho, en la medida en que en el asunto confluían las directrices trazadas por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil para tal efecto. [Folios 18 y 19, c. 1]
3. El a-quo constitucional, en fallo de 24 de junio de 2015, resolvió no conceder la protección constitucional, por la ausencia del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en su interposición, dado que la queja expuesta en la demanda de tutela no ha sido planteada ante el juzgador natural, relievando que el escenario idóneo para obtener un pronunciamiento al respecto es el proceso ejecutivo. [Folios 32 y 33, c. 1]
4. Los promotores del amparo, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, reiterando los argumentos traídos en el libelo introductor. [Folio 56, c. 1]
5. Pertinente resulta anotar que con posterioridad a la emisión del fallo constitucional de primer grado, los accionantes, como ejecutados en el juicio aquí criticado, el 1º de julio de 2015, pidieron ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, la anulación del trámite allí surtido, con idénticos argumentos a los expuestos en esta tutela y con fundamento en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que, el 6 de julio de 2015, rechazó de plano el juzgado «comoquiera que la parte incidentante actúo (sic) en el proceso (…) sin alegar irregularidad alguna»; determinación frente a la que interpuso recurso de apelación el extremo ejecutado, cuya procedencia está pendiente de resolución. [Folios 1 y 3, c. 8 del expediente, y 389 del c. 1 del expediente]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En efecto, los actores, como sustento de su solicitud de protección, alegaron que los juzgados encausados omitieron comunicarles que quien fungía como su apoderado había renunciado al mandato que le habían otorgado, lo cual les impidió ejercer debidamente su derecho de defensa, por lo que pidieron la anulación del trámite a partir del acaecimiento de esa irregularidad.
Sin embargo, la Sala encuentra que resulta notoria la improcedencia de dicho pedimento por vía de tutela, en la medida en que para el momento en que dicha salvaguarda fue interpuesta, los accionantes no habían formulado el citado reclamo ante el juzgador que conoce del proceso criticado, acorde con los artículos 140 y ss. del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, acudieron directamente a la acción constitucional del epígrafe, desdeñando los causes ordinarios para plantear su inconformidad, lo cual evidencia la inobservancia del carácter residual y subsidiario de este especial mecanismo de resguardo.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados.
Por esa vía, en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. En adición, la Corte encuentra que si bien, entre el momento en que fue proferido el fallo de tutela de primera instancia y la emisión de esta decisión, que resuelve la impugnación planteada frente a aquél, los ejecutados acudieron ante el fallador ordinario para efectuar el reclamo atrás echado de menos, para lo que aquí interesa, tal situación constituye un «hecho nuevo», no incluido en el libelo inicial -como, obviamente, no podía serlo porque era inexistente-, frente al que no puede entrar a pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los demás involucrados en el trámite.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. En suma, se confirmará la decisión impugnada ante la presencia de otros mecanismos para resolver la controversia planteada por el accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Medida ordenada el 12 de diciembre de 2013 e inscrita en el folio de matrícula correspondiente el 21 de enero de 2014. [Folios 7 y 9, c. de cautelas del expediente]
2 Cautela dispuesta el 26 de febrero de 2014 y materializada el 7 de mayo de la misma anualidad. [Folios 17 y 44, ídem]
3 Del avalúo presentado por la parte actora se corrió traslado el 17 de septiembre de 2014 y, por no haber sido objetado, fue aprobado el 24 de abril de 2015. [Folios 49 y 58, ídem]
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