STC 9853 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9853-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01387-01  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela promovida por Hosman Fabricio Olarte Mahecha  contra el Ministerio de Transporte.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de  petición, que considera vulnerado por el Ministerio accionado,  porque no ha dado respuesta a la petición que radicó el  31 de octubre de 2014, pese a que ya transcurrió el término  legal para el efecto.  

En  consecuencia, solicita que le dé respuesta a su solicitud.  [Folio 3, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El  accionante presentó ante el Ministerio de Transporte, el 31 de  octubre de 2014, escrito en el cual solicitó le fuera remitido  «certificado  de tradición del vehículo particular de placas SZX –  380»  o en su defecto se le informara el lugar en donde puede pedir la  expedición del mismo.  

2.  En  criterio del reclamante, la negativa de la cartera ministerial a  contestar su petición, vulnera su derecho fundamental, razón  por la cual acudió a este mecanismo extraordinario.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  11de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se  ordenó su notificación a la entidad accionada, para que  ejercieran su defensa. [Folio 5, c. 1]  

2.  La entidad accionada guardó silencio.  

3.  Mediante fallo de 17 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el  amparo deprecado, en consecuencia le ordenó al Ministerio de  Transporte, contestar la petición elevada.  

4.  El 18 de junio siguiente, la entidad accionada se pronunció  sobre los hechos de la tutela, y adujo que «[e]l  [d]erecho de [p]etición al que se refiere el accionante en el  libelo, (…) fue atendido por la suscrita Coordinadora del  Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y  Férreo de la Subdirección de Tránsito del  Ministerio de Transporte, por medio de oficio de fecha 11 de  diciembre de 2014…»  el cual contiene una respuesta «de  fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el  peticionario»  y que fue enviada a la dirección que suministró el  accionante a través de la empresa Servicios Postales  Nacionales S.A.  

5.  Una vez la cartera ministerial se notificó del fallo de  tutela, presentó escrito de impugnación, y reiteró  que dentro del traslado de la tutela, acreditó haber dado  respuesta a la petición del accionante.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De  otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. El derecho de petición, en consecuencia,  tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y  de fondo con relación a la cuestión planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al  interesado.  

3.  Valga destacar,  que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre  favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir  con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera  clara, precisa y congruente, además de ser puesta en  conocimiento del solicitante.  

Desde  tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el  trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada  se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que  se profirió era evidente la vulneración al derecho  fundamental de petición del accionante por parte del  Ministerio de Transporte.  

En  el  caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene  fundamento en  la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en  que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a  la petición que le presentara el 31 de octubre de 2014,  mediante la cual solicitó la expedición del certificado  de tradición del vehículo de placas SZX 380.  

Revisadas  las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera  instancia, se aprecia, que dentro de la oportunidad concedida para  que el Ministerio de Transporte se pronunciara sobre los hechos de la  tutela, guardó silencio, contrario a lo manifestado en el  escrito de impugnación, fue por esa circunstancia que el juez  colegiado, y dando aplicación al artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991, tuvo por cierto que dentro del término  legal, la entidad accionada no «le  ha dispensado contestación a la solicitud elevada por el  accionante».  [Folio 10, c.1]  

Pero  ocurre que el 18 de junio de los corrientes, la entidad accionada  radicó ante el Tribunal escrito en donde  refirió que a través del oficio de fecha 11 de  diciembre de 2014, expidió respuesta a la solicitud del  peticionario, y que la misma se remitió por correo  certificado, no obstante, el  Ministerio, no probó con anterioridad a que se profiriera el  fallo, que esa réplica hubiere sido comunicada al promotor del  amparo, dado que el documento obrante a folio 13 sólo contiene  los datos relativos al remitente y a su destinatario, pero no tiene  información alguna relativa al detalle de su envío.  

Luego,  al no acreditarse por la convocada la remisión de la respuesta  que reclama el promotor del amparo por  un medio idóneo a la dirección aportada por este para  recibir correspondencia, es plausible que no se cumplió con el  requisito para tener por satisfecho el derecho de petición  reclamado, en  tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de  manera efectiva al interesado, en consecuencia, la providencia  impugnada debe confirmarse.  

Sobre  el punto la Sala en reiteradas oportunidades a expresado: «De  otro lado, en cuanto a la aseveración de la ACR, según  la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad  no demostró haber notificado al promotor sobre la respuesta de  9 de marzo de 2012, en la que indicó el listado de beneficios  sociales y monetarios que tienen los desmovilizados, que es la  principal queja del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede  decirse que el hecho vulnerador esté superado.  

Sobre  los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los  peticionarios la información que esgrimen los demandados en su  defensa, esta Corporación ha sostenido que equivalen a no  emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los  individuos, por lo que “es procedente la concesión del  amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la  interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución  alguna por parte de la entidad dentro del término previsto  para el efecto en la citada normatividad».  (CSJ  STC 17 mar 2011, Rad. 00019-01, reiterada CSJ STC 10 oct 2012, Rad.  00010-01)  

4.  Con todo debe precisarse, que la orden de la primera instancia no  tendrá efectos prácticos, como quiera que el Ministerio  de Transporte, acreditó en el trámite de la   impugnación mediante el documento obrante a folio 3 de esta  encuadernación, que el día 24 de diciembre de 2014  envió la respuesta antes mencionada a la dirección que  suministró el accionante, y que éste fue recibido  efectivamente ese mismo día.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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