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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9853-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01387-01
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Hosman Fabricio Olarte Mahecha contra el Ministerio de Transporte.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Ministerio accionado, porque no ha dado respuesta a la petición que radicó el 31 de octubre de 2014, pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.
En consecuencia, solicita que le dé respuesta a su solicitud. [Folio 3, c. 1]
B. Los hechos
1. El accionante presentó ante el Ministerio de Transporte, el 31 de octubre de 2014, escrito en el cual solicitó le fuera remitido «certificado de tradición del vehículo particular de placas SZX – 380» o en su defecto se le informara el lugar en donde puede pedir la expedición del mismo.
2. En criterio del reclamante, la negativa de la cartera ministerial a contestar su petición, vulnera su derecho fundamental, razón por la cual acudió a este mecanismo extraordinario.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la entidad accionada, para que ejercieran su defensa. [Folio 5, c. 1]
2. La entidad accionada guardó silencio.
3. Mediante fallo de 17 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo deprecado, en consecuencia le ordenó al Ministerio de Transporte, contestar la petición elevada.
4. El 18 de junio siguiente, la entidad accionada se pronunció sobre los hechos de la tutela, y adujo que «[e]l [d]erecho de [p]etición al que se refiere el accionante en el libelo, (…) fue atendido por la suscrita Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, por medio de oficio de fecha 11 de diciembre de 2014…» el cual contiene una respuesta «de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el peticionario» y que fue enviada a la dirección que suministró el accionante a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.
5. Una vez la cartera ministerial se notificó del fallo de tutela, presentó escrito de impugnación, y reiteró que dentro del traslado de la tutela, acreditó haber dado respuesta a la petición del accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
3. Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que se profirió era evidente la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte del Ministerio de Transporte.
En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a la petición que le presentara el 31 de octubre de 2014, mediante la cual solicitó la expedición del certificado de tradición del vehículo de placas SZX 380.
Revisadas las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera instancia, se aprecia, que dentro de la oportunidad concedida para que el Ministerio de Transporte se pronunciara sobre los hechos de la tutela, guardó silencio, contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación, fue por esa circunstancia que el juez colegiado, y dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por cierto que dentro del término legal, la entidad accionada no «le ha dispensado contestación a la solicitud elevada por el accionante». [Folio 10, c.1]
Pero ocurre que el 18 de junio de los corrientes, la entidad accionada radicó ante el Tribunal escrito en donde refirió que a través del oficio de fecha 11 de diciembre de 2014, expidió respuesta a la solicitud del peticionario, y que la misma se remitió por correo certificado, no obstante, el Ministerio, no probó con anterioridad a que se profiriera el fallo, que esa réplica hubiere sido comunicada al promotor del amparo, dado que el documento obrante a folio 13 sólo contiene los datos relativos al remitente y a su destinatario, pero no tiene información alguna relativa al detalle de su envío.
Luego, al no acreditarse por la convocada la remisión de la respuesta que reclama el promotor del amparo por un medio idóneo a la dirección aportada por este para recibir correspondencia, es plausible que no se cumplió con el requisito para tener por satisfecho el derecho de petición reclamado, en tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de manera efectiva al interesado, en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse.
Sobre el punto la Sala en reiteradas oportunidades a expresado: «De otro lado, en cuanto a la aseveración de la ACR, según la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad no demostró haber notificado al promotor sobre la respuesta de 9 de marzo de 2012, en la que indicó el listado de beneficios sociales y monetarios que tienen los desmovilizados, que es la principal queja del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede decirse que el hecho vulnerador esté superado.
Sobre los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la información que esgrimen los demandados en su defensa, esta Corporación ha sostenido que equivalen a no emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, por lo que “es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad». (CSJ STC 17 mar 2011, Rad. 00019-01, reiterada CSJ STC 10 oct 2012, Rad. 00010-01)
4. Con todo debe precisarse, que la orden de la primera instancia no tendrá efectos prácticos, como quiera que el Ministerio de Transporte, acreditó en el trámite de la impugnación mediante el documento obrante a folio 3 de esta encuadernación, que el día 24 de diciembre de 2014 envió la respuesta antes mencionada a la dirección que suministró el accionante, y que éste fue recibido efectivamente ese mismo día.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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