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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6117-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00764-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el ocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Alejandra Leal Rodríguez contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil de Ejecución de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de esta acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por las autoridades judiciales accionadas, al llevar a cabo el proceso ejecutivo mixto promovido en su contra, sin hacer uso de sus facultades oficiosas para determinar el verdadero avalúo del predio, que fue finalmente adjudicado a sus acreedoras por un valor irrisorio.
Pretende, en consecuencia, que se declare la nulidad del acto de adjudicación y «…restablecer las garantías procesales en defensa de los intereses patrimoniales menoscabados…», además de ordenar la suspensión de la diligencia de entrega. [Folios 88-114, c.1]
B. Los hechos
1. El 24 de mayo de 2013, Vilma Andrea Betancur Valencia, presentó demanda ejecutiva mixta en contra de la tutelante. [Folio 134, c.1]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que profirió mandamiento de pago el 6 de septiembre de 2013. [ibídem]
3. Por auto del 21 de octubre siguiente, se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del predio ubicado en el kilómetro 10 vía Bogotá – La Calera, Vereda el Salitre, Finca el Suspiro.
4. La ejecutada fue notificada mediante aviso el término de traslado de la demanda transcurrió en silencio.
5. El 23 de enero de 2014 se materializó la diligencia de aprehensión, acto que fue atendido por la tutelante, quien manifestó «…ser la demandada dentro del presente proceso y [estar] en vías de arreglo con la parte demandante, [conocer] del presente proceso y [que estaría] atenta a colaborar con todo lo necesario en la consecución del [mismo]…». El predio fue dejado en depósito provisional y gratuito a la reclamante, quien no presentó oposición alguna. [Folios 65-67, c.1]
6. El 21 de febrero posterior, el fallador profirió auto a través del cual ordenó seguir adelante la ejecución.
7. El 14 de marzo, la parte ejecutante allegó avalúo del predio, respecto del cual se corrió el respectivo traslado que el 4 de abril posterior venció sin objeción alguna.
8. El 7 de abril se aprobó la estimación efectuada con base en lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 516 del código de procedimiento civil, y el día 9 del mismo mes y año se impartió aval a la liquidación del crédito y costas presentada por el extremo demandante, decisiones que no fueron objeto de censura.
9. Remitidas las diligencias al Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución, mediante proveído del 5 de junio de 2014, se fijó fecha y hora para la almoneda.
10. Llegado el día señalado, la subasta fue declarada desierta.
11. En el mes de julio de 2014, la quejosa promovió idéntica acción en contra de los aquí tutelados, a través de la cual solicitó «…ordenar a los encausados que como avalúo del bien inmueble embargado y secuestrado tengan en cuenta el dado por el profesional del sector inmobiliario que ella contrató y, por ende, “suspender, en primer lugar, el remate (…) y, en segundo término, retrotraer el proceso a la etapa del avalúo (…) y aprobarlo por el valor comercial que realmente tiene (…)”». [Folios 3-7, c. Corte]
12. El 10 de julio de 2014, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la protección invocada, por encontrar que la quejosa no expuso sus reparos al interior del juicio ejecutivo cuestionado, razón por la cual ninguna vulneración podía endilgarse a los falladores. La decisión fue impugnada.
13. En providencia del 14 de agosto siguiente, esta Sala confirmó la decisión del A quo, luego de corroborar que la actora no hizo uso de las herramientas jurídicas con que contaba para hacer valer sus derechos, entre ellas, el amparo de pobreza, pues a través de ella podía solventar la alegada carencia de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado. [Folios 3-7, c. Corte]
14. A solicitud de la ejecutante, el 1º de septiembre de 2014, se le adjudicó el inmueble, providencia que no fue objeto de impugnación.
17. La gestora de la queja constitucional, acude por segunda vez a este mecanismo para solicitar que se lleve a cabo un avalúo que determine el valor real del predio, previa orden de invalidez del auto que dispuso su adjudicación a la acreedora, pues, asegura, los despachos accionados obraron con un excesivo ritual manifiesto al no utilizar las facultades oficiosas otorgadas por el legislador para determinar con apego a la realidad, el justiprecio del inmueble en litigio.
En consecuencia, solicita que se otorgue la protección constitucional en la forma vista. [Folios 88-114, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante auto del 26 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. En la misma decisión, se negó la medida provisional solicitada en la demanda. [Folio 116, c. 1]
2. El traslado para contestar transcurrió en silencio.
3. En providencia del 8 de abril de 2015, el Tribunal declaró improcedente la acción incoada tras establecer que la tutelante no expuso oportunamente las quejas que ahora alega, lo cual impide acceder a su súplica. [Folios 117-122, c.1]
4. La reclamante, inconforme con el fallo anterior, lo impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su libelo inicial. [Folios 147-149, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Según ha precisado esta Corporación:
«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).
2. La Corte advierte que en el caso que se examina la tutelante incurrió en temeridad, en relación con la queja planteada frente al auto que aprobó el avalúo presentado por la parte actora en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, porque ya en pretérita oportunidad había impetrado una acción de tutela contra las autoridades judiciales que han intervenido en aquellas diligencias, con la misma finalidad, esto es, que se deje sin efecto la actuación por medio de la cual se determinó el justiprecio de su inmueble y se proceda a su estimación real.
En efecto, la reclamante acudió a este mecanismo constitucional en el mes de julio de 2014, cuando en el trámite ejecutivo acababa de llevarse a cabo la diligencia de remate que se declaró desierta, la cual fue tramitada y fallada en primera instancia por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras con el radicado 11001-22-03-000-2014-01174-01, contra los Juzgados 5º Civil del Circuito y 5º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y las ciudadanas Vilma Teresa Valencia Rave, Mónica Viviana Betancur Valencia y Vilma Andrea Betancur Valencia.
Allí, la tutelante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, por considerar que el avalúo aprobado en la actuación cuestionada respecto del inmueble, para ese entonces embargado y secuestrado, era ínfimo frente al que realmente le corresponde según el dictamen pericial que allegó con la demanda tuitiva, circunstancias que dijo no haber podido alegar oportunamente por no contar con la capacidad económica para contratar los servicios profesionales de un abogado.
El reclamo fue dirimido adversamente tras estimar la improcedencia del amparo porque la actora no hizo uso de las herramientas procesales que tenía a su alcance, no solo para que se le proveyera de un profesional del derecho que representara sus intereses, sino para controvertir las actuaciones respecto de las cuales se duele.
3. En esta oportunidad, la gestora de la queja expone el mismo reproche, ya no para invocar el amparo contra sus acreedoras sino únicamente contra las autoridades judiciales que conocieron el juicio ejecutivo, a quienes en esta oportunidad les endilga la violación de su derecho fundamental al debido proceso por no haber determinado oficiosamente, el verdadero valor de su inmueble.
En tal sentido, encaminó su súplica de la misma manera como la anterior, esto es, a que se dejara sin efectos la estimación del valor del predio para fijarla con base en el peritazgo allegado a este trámite constitucional o a uno practicado por expertos en la materia.
Lo anterior permite concluir que la petición de amparo que ahora se analiza guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos la accionante cuestiona el que se haya determinado el avalúo del inmueble en litigio en un precio muy inferior al real, para lo cual se basó en el dictamen realizado por la Lonja de Propiedad Raíz – Avaluadores y Constructores de Colombia.
Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía el panorama la decisión de adjudicar el predio a la ejecutante, luego de declarar desierta la almoneda, se deduce que la petición de la ciudadana comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita oportunidad, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la demandante incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Y es que, no puede pretender que por vía de tutela se dirima un conflicto que debió ser resuelto por el Juez de la causa, en las etapas procesales oportunas y con la debida utilización de las herramientas legales para ello.
La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ