STC 6117 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6117-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00764-01  

(Aprobado en sesión de  veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra  el fallo de tutela proferido el  ocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela  promovida por María Alejandra Leal Rodríguez contra los  Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil de Ejecución  de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a los  intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de esta acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La ciudadana  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que estima conculcado por las autoridades judiciales  accionadas, al llevar a cabo el proceso ejecutivo mixto promovido en  su contra, sin hacer uso de sus facultades oficiosas para determinar  el verdadero avalúo del predio, que fue finalmente adjudicado  a sus acreedoras por un valor irrisorio.  

Pretende, en  consecuencia, que se declare la nulidad del acto de adjudicación  y «…restablecer  las garantías procesales en defensa de los intereses  patrimoniales menoscabados…», además  de ordenar la suspensión de la diligencia de entrega. [Folios  88-114, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 24 de mayo de 2013, Vilma Andrea Betancur Valencia, presentó  demanda ejecutiva mixta en contra de la tutelante. [Folio 134, c.1]  

2. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Bogotá, que profirió mandamiento de  pago el 6 de septiembre de 2013. [ibídem]  

3. Por  auto del 21 de octubre siguiente, se decretó como medida  cautelar el embargo y secuestro del predio ubicado en el kilómetro  10 vía Bogotá – La  Calera, Vereda el Salitre,  Finca el Suspiro.  

4.  La ejecutada fue notificada mediante aviso el término de  traslado de la demanda transcurrió en silencio.  

5.  El 23 de enero de 2014 se materializó la diligencia de  aprehensión, acto que fue atendido por la tutelante, quien  manifestó «…ser  la demandada dentro del presente proceso y [estar] en vías de  arreglo con la parte demandante, [conocer] del presente proceso y  [que estaría] atenta a colaborar con todo lo necesario en la  consecución del [mismo]…». El  predio fue dejado en depósito provisional y gratuito a la  reclamante, quien no presentó oposición alguna. [Folios  65-67, c.1]  

6. El  21 de febrero posterior, el fallador profirió auto a través  del cual ordenó seguir adelante la ejecución.  

7. El  14 de marzo, la parte ejecutante allegó avalúo del  predio, respecto del cual se corrió el respectivo traslado que  el 4 de abril posterior venció sin objeción alguna.  

8. El  7 de abril se aprobó la estimación efectuada con base  en lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 516 del  código de procedimiento civil, y el día 9 del mismo mes  y año se impartió aval a la liquidación del  crédito y costas presentada por el extremo demandante,  decisiones que no fueron objeto de censura.  

9.  Remitidas las diligencias al Juzgado 5º Civil del Circuito de  Ejecución, mediante proveído del 5 de junio de 2014, se  fijó fecha y hora para la almoneda.  

10. Llegado  el día señalado, la subasta fue declarada desierta.  

11. En  el mes de julio de 2014, la quejosa promovió idéntica  acción en contra de los aquí tutelados, a través  de la cual solicitó «…ordenar  a los encausados que como avalúo del bien inmueble embargado y  secuestrado tengan en cuenta el dado por el profesional del sector  inmobiliario que ella contrató y, por ende, “suspender,  en primer lugar, el remate (…) y, en segundo término,  retrotraer el proceso a la etapa del avalúo (…) y  aprobarlo por el valor comercial que realmente tiene (…)”».  [Folios 3-7, c. Corte]  

12.  El 10 de julio de 2014, la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la  protección invocada, por encontrar que la quejosa no expuso  sus reparos al interior del juicio ejecutivo cuestionado, razón  por la cual ninguna vulneración podía endilgarse a los  falladores. La decisión fue impugnada.  

13. En  providencia del 14 de agosto siguiente, esta Sala confirmó la  decisión del A quo, luego de corroborar que la actora no hizo  uso de las herramientas jurídicas con que contaba para hacer  valer sus derechos, entre ellas, el amparo de pobreza, pues a través  de ella podía solventar la alegada carencia de recursos  económicos para contratar los servicios de un abogado. [Folios  3-7, c. Corte]  

14.  A solicitud de la ejecutante, el 1º de septiembre de 2014, se le  adjudicó el inmueble, providencia que no fue objeto de  impugnación.  

17. La  gestora de la queja constitucional, acude por segunda vez a este  mecanismo para solicitar que se lleve a cabo un avalúo que  determine el valor real del predio, previa orden de invalidez del  auto que dispuso su adjudicación a la acreedora, pues,  asegura, los despachos accionados obraron con un excesivo ritual  manifiesto al no utilizar las facultades oficiosas otorgadas por el  legislador para determinar con apego a la realidad, el justiprecio  del inmueble en litigio.  

En consecuencia,  solicita que se otorgue la protección constitucional en la  forma vista. [Folios 88-114, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Mediante auto del 26 de marzo de 2015 se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para  que ejercieran su derecho de defensa. En la misma decisión, se  negó la medida provisional solicitada en la demanda. [Folio  116, c. 1]  

2. El  traslado para contestar transcurrió en silencio.  

3.  En providencia del 8 de abril de 2015, el Tribunal declaró  improcedente la acción incoada tras establecer que la  tutelante no expuso oportunamente las quejas que ahora alega, lo cual  impide acceder a su súplica. [Folios 117-122, c.1]  

4.   La reclamante, inconforme con el fallo anterior, lo impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su libelo  inicial. [Folios 147-149, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a  la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que  se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

Según ha  precisado esta Corporación:  

«El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No.  0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el  presente, en que la actora impetra idéntica pretensión,  pero a partir de la agregación de un “nuevo”  derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende  evadir la prohibición legal de presentar dos o más  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la  Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petición anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24  feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01 y  STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).  

2.  La Corte advierte que en el caso que se examina la tutelante incurrió  en temeridad, en relación con la queja planteada frente al  auto que aprobó el avalúo presentado por la parte  actora en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, porque  ya en pretérita oportunidad había impetrado una acción  de tutela contra las autoridades judiciales que han intervenido en  aquellas diligencias, con la misma finalidad, esto es, que se deje  sin efecto la actuación por medio de la cual se determinó  el justiprecio de su inmueble y se proceda a su estimación  real.  

En efecto, la  reclamante acudió a este mecanismo constitucional en el mes de  julio de 2014, cuando en el trámite ejecutivo acababa de  llevarse a cabo la diligencia de remate que se declaró  desierta, la cual  fue tramitada y fallada en primera instancia por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras con el  radicado 11001-22-03-000-2014-01174-01, contra los Juzgados 5º  Civil del Circuito y 5º Civil del Circuito de Ejecución  de Bogotá y las ciudadanas Vilma Teresa Valencia Rave, Mónica  Viviana Betancur Valencia y Vilma Andrea Betancur Valencia.  

Allí, la  tutelante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales  al acceso a la administración de justicia, al debido proceso,  a la igualdad y a la propiedad privada, por considerar que el avalúo  aprobado en la actuación cuestionada respecto del inmueble,  para ese entonces embargado y secuestrado, era ínfimo frente  al que realmente le corresponde según el dictamen pericial que  allegó con la demanda tuitiva, circunstancias que dijo no  haber podido alegar oportunamente por no contar con la capacidad  económica para contratar los servicios profesionales de un  abogado.  

El reclamo fue  dirimido adversamente tras estimar la improcedencia del amparo porque  la actora no hizo uso de las herramientas procesales que tenía  a su alcance, no solo para que se le proveyera de un profesional del  derecho que representara sus intereses, sino para controvertir las  actuaciones respecto de las cuales se duele.  

3.  En esta oportunidad, la gestora de la queja expone el mismo reproche,  ya no para invocar el amparo contra sus acreedoras sino únicamente  contra las autoridades judiciales que conocieron el juicio ejecutivo,  a quienes en esta oportunidad les endilga la violación de su  derecho fundamental al debido proceso por no haber determinado  oficiosamente, el verdadero valor de su inmueble.  

En tal sentido,  encaminó su súplica de la misma manera como la  anterior, esto es, a que se dejara sin efectos la estimación  del valor del predio para fijarla con base en el peritazgo allegado a  este trámite constitucional o a uno practicado por expertos en  la materia.  

Lo anterior  permite concluir que la petición de amparo que ahora se  analiza guarda plena similitud con la formulada con antelación,  pues en ambos casos la accionante cuestiona el que se haya  determinado el avalúo del inmueble en litigio en un precio muy  inferior al real, para lo cual se basó en el dictamen  realizado por la Lonja de Propiedad Raíz – Avaluadores y  Constructores de Colombia.  

Por lo tanto, y  como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita  diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente  impetrado, pues en nada varía el panorama la decisión  de adjudicar el predio a la ejecutante, luego de declarar desierta la  almoneda, se deduce que la  petición de la ciudadana comporta una utilización  desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema  que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede  constitucional en pretérita oportunidad, y es necesario que a  la tutela se le emplee de manera razonable  y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la  administración de justicia.  

Se concluye  entonces que en este evento se estructura una circunstancia que  amerita la decisión desfavorable de la solicitud de  protección, sin que sea posible adoptar una nueva  determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por  haberse comprobado que la demandante incurrió en temeridad,  por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991.  

Y es que, no puede  pretender que por vía de tutela se dirima un conflicto que  debió ser resuelto por el Juez de la causa, en las etapas  procesales oportunas y con la debida utilización de las  herramientas legales para ello.  

La acción  de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo  cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún  momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a  los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha  asignado la resolución de las controversias judiciales.  

Al respecto, ha  manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

5. De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por  lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación,  por las razones aquí expuestas.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *