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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13672-2015
Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00223-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por José Mauricio, Jorge Aníbal, Elsa Lorena y Luis Fernando López Quintero en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), trámite al que se vinculó al Primero Promiscuo de esa ciudad, César Augusto Idárraga López, Juliana Idárraga Giraldo, Luisa Fernanda Idárraga López, Adriana de los Ángeles Idárraga López, Amparo López González, Julián Pérez Rendón, Norma Giraldo Ocampo y la sociedad Servicio Inmediato Nacional S.A.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, por intermedio de apoderado, solicitan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyeron, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que tras el fallecimiento de su padre José Aníbal López Alzate se les adjudicó en juicio de sucesión el contrato de arrendamiento que había suscrito como arrendador con Fabián Idárraga Ruiz respecto del inmueble ubicado en la calle 13 n° 6-61/65 y carrera 7 n° 12-74 de Chinchiná.
2.2. Que iniciaron un proceso de restitución de inmueble en contra de aquél y Julián Pérez Rendón, Juliana Idárraga Giraldo, Norma Giraldo Ocampo y la sociedad Servicio Inmediato Nacional S.A. al que posteriormente se integraron como demandados a Luisa Fernanda, César Augusto, Adriana de los Ángeles Idárraga López y Amparo López González, con el propósito de dar por terminado dicho vínculo por haberlo subarrendado sin consentimiento, cambiado la destinación acordada, realizado mejoras útiles sin autorización de manera clandestina, usado de manera desmedida, intensiva y abusiva, bajo fines no pactados con perjuicio económico del arrendador, sin realizar las reparaciones locativas, violando normas tributarias y sin pagar una renta justa.
2.3. Que el fallador de primer grado negó sus pretensiones y el ad quem confirmó tal determinación con fundamento en que «(…) [d]el dictamen pericial y de los diferentes certificados anexados al expediente, se da cuenta que los establecimientos de comercio que desarrollan su actividad económica en parte del inmueble objeto de la pretensión restitutoria se encuentran inscritos bajo la administración de las siguientes personas: el Estanquillo Avenida Chinchiná, como propietaria actual figura Juliana Idárraga Giraldo ubicado en la calle 13 N° 6-65; de la Panadería, Cafetería y Piqueteadero la Estación aparece como propietario actual Juliana Idárraga Giraldo y su ubicación es en la calle 12 N° 6-61; de Recreativos Perón el propietario [es] Julián Alberto Perón en la calle 13 N° 6-73 y el que aparece inscrito ante la Cámara de Comercio como si se desarrollara dentro del espacio destinado para el establecimiento de comercio Panadería, Cafetería y Piqueteadero la Estación que desarrolla su actividad comercial en la calle 13 N° 6-65 no habiéndose encontrado rastro del mismo en el momento de su visita; dentro del expediente aparece un acta de retiro de unas máquinas que operaban allí las que fueron retiradas en agosto 14 de 2013 por funcionario de Coljuegos de Manizalez. No se estableció que el inmueble fuera ocupado con un establecimiento de comercio de propiedad de la señora de servicios nacionales SIN S.A., lo que quedó claro fue que a través del servicio de la caja registradora del Estanquillo y la Panadería se prestaban servicios de giro y esto se desarrolló a través de un contrato de participación pero nunca funcionó allí tal sociedad. Fue contundente el caudal probatorio para establecer que no ha operado una cesión de contrato de arrendamiento y que quien lo ocupa y aparece como propietaria del establecimiento de comercio es la Sra. Juliana Idárraga Giraldo en su calidad de sucesora del causante y antiguo propietario Fabián de Jesús Idárraga Ruiz (…)».
2.4. Que esa motivación vulneró sus prerrogativas porque no valoró algunas pruebas y lo hizo de manera caprichosa con otras, desestimando sus pedimentos.
2.4.1. En referencia a lo primero estima que no se estudiaron, respecto del establecimiento de comercio Recreativos Perón, el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Chinchiná que da fe de su existencia; la respuesta de COLJUEGOS sobre el procedimiento de decomiso y cierre, llevado a cabo el miércoles 14 de agosto de 2013 en su sede de la calle 13 # 6-61/65 de esa ciudad ni el auto comisorio N° 186 o el acta de hechos y retiro de bienes. Tampoco se tuvieron en cuenta los certificados de tradición y de Cámara de Comercio de los negocios que funcionan en el inmueble referido donde constan las cesiones alegadas.
Además, carece de respaldo probatorio que «la sentencia insinúe que los propietarios actuales de los establecimientos: Fabián (…) y Juliana Idárraga y Julián Perón tienen derecho a la cesión del contrato de arrendamiento en virtud de la enajenación del establecimiento de comercio, pues debo aclarar que el titular del contrato lo era Fabián Idárraga (+) y no ha sido adjudicado a heredero alguno».
Si bien, «no asegura que hubo consentimiento en la cesión, no es posible que haya sido consentida, porque: a) el señor Fabián compró la Panadería el 15 de enero de 2013, cuando el arrendador Aníbal López ya había fallecido (desde el 1° de abril de 2012); b) los trámites de partición adicional y diligencias extraprocesales de notificación de cesión –por adjudicación del contrato de arrendamiento a los accionantes- se extendieron hasta el 11 de marzo de 2013; y, c) la demanda de restitución se radicó en mayo de 2013» y por ende «carece de sustento probatorio la enajenación de los establecimientos de comercio como causal de cesión del contrato de arrendamiento».
2.4.2. Respecto de lo segundo, porque no hay prueba de que Juliana Idárraga Giraldo sea propietaria de los establecimientos de comercio denominados «Panadería, cafetería y piqueteadero La Estación» o «Recreativos Perón», ocupe el inmueble donde funcionan, lo haga como sucesora del causante o que su antiguo propietario fuera Fabián Idárraga Ruiz.
3. Pidieron, conforme a lo relatado, que se ordene «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia» para que el funcionario querellado «adopte una nueva decisión, teniendo en cuenta no incurrir en los defectos fácticos enrostrados» (fls. 37-43 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Jueza promiscua municipal sostuvo que en ese estrado se declaró el restablecimiento del citado inmueble; decisión que fue confirmada por el fallador de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. De otra parte, que en su sentir «el actor busca una opinión diversa a la manera de segunda instancia» y que no advierte la presencia de las causales genéricas ni específicas de viabilidad del amparo (fls. 38-40 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada porque «del relato cimentado por la parte accionante y el recuento de los análisis base del fallo de segundo nivel, no advierte este Sentenciador Corporativo la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues se hizo el correspondiente análisis al material allegado a la litis».
Asimismo, que «se busca la intervención del Juez Constitucional en las funciones del Juez natural y que se invada su órbita de ejercicio».
De otra parte, que «el Juzgado accionado obró razonada y motivadamente ajeno al capricho o a la arbitrariedad, encuentra pertinente la Sala referirse a que, además, actuó de manera ajustada a la normativa, resaltando el compromiso de establecer la “verdad verdadera” y no solo la formal del proceso» (fls. 48-53 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso José Mauricio López Quintero iterando los planteamientos del libelo genitor y reprochando al a quo constitucional no haberle indicado «las razones por las que el juez (…) da verdadero alcance a las pruebas» y «por qué no hay cesión, a pesar [de] haber arrimado las pruebas de los certificados de Cámara de Comercio que dan cuenta de la existencia y cesiones de “Recreativos Perón”, “Estanquillo Fabián”, “Supermercado Gran Avenida”, “Estanquillo Avenida Chinchiná” y “Panadería, cafetería y piqueteadero La Estación”» (fls. 69-74 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, se advierte que los reclamantes persiguen dejar sin efectos la sentencia proferida por la autoridad querellada, refiriendo el tema a un defecto fáctico.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Fallo dictado en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná el 16 de octubre de 2014 por medio del que se denegaron las pretensiones invocadas, luego de precisar que el arrendador aceptó tácitamente la cesión del contrato de arrendamiento, por no oponerse a ella, y que la alteración del uso dado así como la realización de mejoras y reparaciones locativas, según se derivó de las declaraciones de los testigos y el dictamen pericial, en nada afectaron sus derechos de propiedad; de otra parte en cuanto a las condiciones contractuales, señaló que los demandantes cuentan con otras vías procesales para efectuar los ajustes que estimen pertinente (20’00’’-58’00’’ CD 1 fl. 43 Cdno. 1).
3.2. Providencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad el 20 de abril de 2015 que confirmó la determinación del a quo tras observar «sobre el arrendamiento de local comercial y su cesión» que «el código de comercio regula de modo general el arriendo en relación con los establecimientos de comercio, instituyendo el derecho a la renovación de contrato en favor del arrendatario (artículo 518), y el subarriendo y la cesión del arrendamiento como modalidades del mismo (artículo 523)».
De otra parte, que «el derecho al local es un elemento del establecimiento, el legislador, seguramente para hacer factible su enajenación, ha autorizado excepcionalmente al arrendatario para ceder el arriendo, siempre que lo haga simultáneamente con la enajenación del establecimiento comercial, (Código citado, artículo 523, inciso final), cesión generalmente prohibida por las normas del derecho común».
Seguidamente, que «a partir de del Artículo 887 y s.s. del C. Co. se rige la cesión del contrato de arrendamiento aplicable al caso de marras, desprendiéndose claramente de la norma en cita que esta sólo es viable si se cumplen los siguientes requisitos: 1) Debe tratarse de un contrato mercantil porque así lo rige la norma citada y porque la legislación civil no conoce más que la simple cesión de créditos; 2) El contrato ha de estar pendiente de cumplimiento, al menos en parte, 4) Si se trata de contratos de ejecución periódica o sucesiva, no celebrados intuito persona, la cesión no requiere la aceptación del contratante cedido; en cambio, tratándose de esta clase de contratos, celebrado intuito persona, y de los contratos de ejecución instantánea no cumplidos, la transferencia si exige el consentimiento de la otra parte contractual».
A la par, que «la anterior norma es concordante con el Art. 523 del C. Co. que habla sobre la validez de la cesión del contrato de arrendamiento, considerada independiente de la enajenación del establecimiento de comercio que funciona en el local, pero condicionando dicha validez a la expresa autorización del arrendador, contempla el inciso final otra hipótesis de validez de la cesión del contrato de arrendamiento de un local comercial, y es que ésta se produce como consecuencia automática de la enajenación de un establecimiento mercantil organizado en el local arrendado (Art. 515 C. Co)».
Por otro lado, que «del dictamen pericial y los diferentes certificados adosados al expediente dan cuenta que los establecimientos de comercio que desarrollan su actividad económica en parte del inmueble objeto de la pretensión restitutoria se encuentran inscritos y bajo de la administración de las siguientes personas: Estanquillo Avenida Chinchiná, Propietario actual: Juliana Idárraga Giraldo, Ubicación: Calle 13 No. 6-65; Panadería, Cafetería y Piqueteadero La Estación, Propietario actual: Juliana Idárraga Giraldo, Ubicación: Calle 13 No. 6-61; Recreativos Perón, Propietario: Julián Alberto Pérez Rendón, Ubicación: Calle 13 No. 6-73, y el que aparece inscrito ante la Cámara de Comercio como si se desarrollara dentro del espacio destinado para el establecimiento de comercio Panadería, Cafetería y Piqueteadero La Estación, que desarrolla su actividad comercial en la Calle 13 No. 6-65, no habiéndose encontrado rastro del mismo al momento de la visita. Dentro del expediente aparece un acta de retiro de unas máquinas que operaban allí, las que fueron retirabas en agosto 14/2.013 por funcionarios de Coljuegos de Manizales».
A más de lo anterior, que «no se estableció que el inmueble fuera ocupado con un establecimiento de comercio de propiedad de la Sociedad de Servicios Inmediato Nacional SIN S.A., lo que quedó claro fue que a través del servicio de la caja registradora del Estanquillo y la Panadería se prestaba servicios de giro, y esto se desarrolló a través de un contrato de participación, pero nunca funcionó allí tal Sociedad».
Asimismo, que «fue contundente el caudal probatorio para establecer que no ha operado una cesión del contrato de arrendamiento, y que quien ocupa y aparece como propietaria del establecimiento de comercio es la Sra. Juliana Idárraga Giraldo, en su calidad de sucesora del causante y antiguo propietario Fabián de Jesús Idárraga Ruíz».
En cuanto a las mejoras plantadas en el inmueble objeto de arrendamiento, señaló que «de acuerdo con las manifestaciones de las partes y con las pruebas aportadas y practicadas en primera instancia, así como del dictamen rendido en audiencia, se registra que efectivamente la Sra. Juliana Idárraga Giraldo realizó unas mejoras en el inmueble tomado por su señor padre en arrendamiento las que consistieron en: División del área del estanquillo en dos partes la primera de ellas para desarrollar la actividad de un estanquillo y la segunda para un establecimiento de comercio destinado a Panadería, Cafetería y Piqueteadero La Estación, habiéndose realizado en este último una adecuación de obras consistentes en piso de enchape en cerámica, construcción y enchape de un mesón para panadería, encielado, adecuación de lavamanos, sanitario y puerta con enchape, una reja metálica, redes eléctricas, organización e paredes, resane y pintura y enchape de paredes, mejoras que datan de hace cuatro años y medio aproximadamente».
Agregó que «en la parte del inmueble destinada a vivienda la única mejora que se estableció fue la construcción de un baño, y encielado en «icopor» y aluminio, las que datan de hace aproximadamente 10 años».
Precisó que «no comparte esta instancia la posición de los demandantes al manifestar que las mejoras se realizaron fraudulentamente y a espaldas del propietario del bien señor José Aníbal López Alzate (q.e.p.d.), cuando quiera que éstas datan de unos cuatro y diez años y aproximadamente, y su deceso lo fue el 1º de abril de 2.012, es casi imposible que las mejoras realizadas del talante que se hicieron ninguna persona se hubiese percatado de la entrada y salida de materiales, de los golpes, de personas extrañas en el inmueble, que eran los maestros de obra, es casi imposible que éstas escaparan a la percepción del ser humano. Además varios de los testigos, manifestaron que dicho señor permanecía en el establecimiento de comercio contiguo y de haberse enterado que allí se realizaban labores de construcción».
De igual manera, que «cuando el perito hace alusión a unas mejores necesarias, en ningún momento vislumbra la existencia de unas reparaciones indispensables tal como lo plantea el artículo 1993 del Código Civil, y al cual erróneamente aspira el apoderado recurrente; y muy por el contrario, dichas construcciones no estuvieron destinadas a conservar y sostener el bien en su integridad, sino que se circunscribieron a beneficiar la instalación del establecimiento de comercio y su actividad mercantil, razón por la cual la presente discusión de ninguna manera puede desviarse por ese camino».
Concluyó que «por las anteriores razones, y ante la firmeza que alcanzó el dictamen pericial no hay discusión en esta instancia, sobre que las mejoras eran necesarias y que las mismas no fueron útiles como las pretenden hacer parecer los demandantes, por el que el Juzgado se abstiene de hacer mayor profundización. Además, frente a las que se realizaron en el establecimiento de comercio, las mismas fueron propias del desarrollo de la actividad comercial de una panadería» (35’47’’-53’20’’ CD 2 fl. 43 Cdno. 1).
4. En este orden de ideas, analizada la providencia dictada por el Tribunal y con la que se agotó el ejercicio de la jurisdicción para este preciso asunto, advierte la Sala, que contrario a lo manifestado no se incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, pues a la reseñada decisión no se le puede atribuir el defecto fáctico alegado, toda vez que fue fruto de una interpretación probatoria respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, ha dicho la Corte que con abstracción
de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, rad. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014 en STC818-2014).
5. Específicamente, en torno de las inconformidades planteadas, se tiene que el juzgador querellado sí reconoció la cesión del contrato de arrendamiento, y analizó su viabilidad con base en la aceptación tácita del arrendador al guardar silencio sobre la misma y seguir recaudando los cánones pactados, de acuerdo a lo manifestado por los testigos, como también planteó la hipótesis de cesión por enajenación del establecimiento de comercio.
Dicho asentimiento se apreció igualmente respecto de las mejoras realizadas, tomando en consideración la fecha en que fueron levantadas según la pericia rendida; de manera que no se dejaron de evaluar los medios de convicción.
De otra parte, no se evidencia la presunta valoración caprichosa de los mismos, relacionada con la señora Juliana Idárraga Giraldo, pues lo sostenido por el funcionario querellado se contrajo a que ella no efectuó cesión del contrato a la Sociedad de Servicios Inmediato Nacional SIN S.A. sino que los servicios de giro se prestaron a través de un contrato de cuentas en participación por medio de la caja del «Estanquillo Avenida Chinchiná» de su propiedad.
6. Cabe mencionar que reiteradamente ha sostenido esta Corte que:
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
7. Según lo discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ