STC 13672 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13672-2015  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2015-00223-01  

(Aprobado  en sesión de  treinta de septiembre de dos mil quince)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 25 de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales  negó la acción de tutela promovida por José  Mauricio, Jorge Aníbal, Elsa Lorena y Luis Fernando López  Quintero en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná  (Caldas), trámite al que se vinculó al Primero  Promiscuo de esa ciudad, César Augusto Idárraga López,  Juliana Idárraga Giraldo, Luisa Fernanda Idárraga  López, Adriana de los Ángeles Idárraga López,  Amparo López González, Julián Pérez  Rendón, Norma Giraldo Ocampo y la sociedad Servicio Inmediato  Nacional S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, por intermedio de apoderado, solicitan la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  «defensa»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.  Arguyeron,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  tras el fallecimiento de su padre José Aníbal López  Alzate se les adjudicó en juicio de sucesión el  contrato de arrendamiento que había suscrito como arrendador  con Fabián Idárraga Ruiz respecto del inmueble ubicado  en la calle 13 n° 6-61/65 y carrera 7 n° 12-74 de Chinchiná.  

2.2.  Que iniciaron un proceso de restitución de inmueble en contra  de aquél y Julián Pérez Rendón, Juliana  Idárraga Giraldo, Norma Giraldo Ocampo y la sociedad Servicio  Inmediato Nacional S.A. al que posteriormente se integraron como  demandados a Luisa Fernanda, César Augusto, Adriana de los  Ángeles Idárraga López y Amparo López  González, con el propósito de dar por terminado dicho  vínculo por haberlo subarrendado sin consentimiento, cambiado  la destinación acordada, realizado mejoras útiles sin  autorización de manera clandestina, usado de manera desmedida,  intensiva y abusiva, bajo fines no pactados con perjuicio económico  del arrendador, sin realizar las reparaciones locativas, violando  normas tributarias y sin pagar una renta justa.  

2.3.  Que el  fallador de primer grado negó sus pretensiones y el ad  quem  confirmó tal determinación con fundamento en que «(…)  [d]el dictamen pericial y de los diferentes certificados anexados al  expediente, se da cuenta que los establecimientos de comercio que  desarrollan su actividad económica en parte del inmueble  objeto de la pretensión restitutoria se encuentran inscritos  bajo la administración de las siguientes personas: el  Estanquillo Avenida Chinchiná, como propietaria actual figura  Juliana Idárraga Giraldo ubicado en la calle 13 N° 6-65;  de la Panadería, Cafetería y Piqueteadero la Estación  aparece como propietario actual Juliana Idárraga Giraldo y su  ubicación es en la calle 12 N° 6-61; de Recreativos Perón  el propietario [es] Julián Alberto Perón en la calle 13  N° 6-73 y el que aparece inscrito ante la Cámara de  Comercio como si se desarrollara dentro del espacio destinado para el  establecimiento de comercio Panadería, Cafetería y  Piqueteadero la Estación que desarrolla su actividad comercial  en la calle 13 N° 6-65 no habiéndose encontrado rastro del  mismo en el momento de su visita; dentro del expediente aparece un  acta de retiro de unas máquinas que operaban allí las  que fueron retiradas en agosto 14 de 2013 por funcionario de  Coljuegos de Manizalez. No se estableció que el inmueble fuera  ocupado con un establecimiento de comercio de propiedad de la señora  de servicios nacionales SIN S.A., lo que quedó claro fue que a  través del servicio de la caja registradora del Estanquillo y  la Panadería se prestaban servicios de giro y esto se  desarrolló a través de un contrato de participación  pero nunca funcionó allí tal sociedad. Fue contundente  el caudal  probatorio para establecer que no ha operado una cesión  de contrato de arrendamiento y que quien lo ocupa y aparece como  propietaria del establecimiento de comercio es la Sra. Juliana  Idárraga Giraldo en su calidad de sucesora del causante y  antiguo propietario Fabián de Jesús Idárraga  Ruiz (…)».  

2.4.  Que esa  motivación vulneró sus prerrogativas porque no valoró  algunas pruebas y lo hizo de manera caprichosa con otras,  desestimando sus pedimentos.  

2.4.1.  En  referencia a lo primero estima que no se estudiaron, respecto del  establecimiento de comercio Recreativos Perón, el certificado  de matrícula mercantil expedido por la Cámara de  Comercio de Chinchiná que da fe de su existencia; la respuesta  de COLJUEGOS sobre el procedimiento de decomiso y cierre, llevado a  cabo el miércoles 14 de agosto de 2013 en su sede de la calle  13 # 6-61/65 de esa ciudad ni el auto comisorio N° 186 o el acta  de hechos y retiro de bienes. Tampoco se tuvieron en cuenta los  certificados de tradición y de Cámara de Comercio de  los negocios que funcionan en el inmueble referido donde constan las  cesiones alegadas.  

Además,  carece  de respaldo probatorio que  «la sentencia insinúe que los propietarios actuales de  los establecimientos: Fabián (…) y Juliana Idárraga  y Julián Perón tienen derecho a la cesión del  contrato de arrendamiento en virtud de la enajenación del  establecimiento de comercio, pues debo aclarar que el titular del  contrato lo era Fabián Idárraga (+) y no ha sido  adjudicado a heredero alguno».  

Si  bien, «no  asegura que hubo consentimiento en la cesión, no es posible  que haya sido consentida, porque: a) el señor Fabián  compró la Panadería el 15 de enero de 2013, cuando el  arrendador Aníbal López ya había fallecido  (desde el 1° de abril de 2012); b) los trámites de  partición adicional y diligencias extraprocesales de  notificación de cesión –por adjudicación  del contrato de arrendamiento a los accionantes- se extendieron hasta  el 11 de marzo de 2013; y, c) la demanda de restitución se  radicó en mayo de 2013»  y por ende «carece  de sustento probatorio la enajenación de los establecimientos  de comercio como causal de cesión del contrato de  arrendamiento».  

2.4.2.  Respecto de lo segundo, porque no  hay prueba de que Juliana Idárraga Giraldo sea propietaria de  los establecimientos de comercio denominados «Panadería,  cafetería y piqueteadero La Estación»  o «Recreativos  Perón», ocupe  el inmueble donde funcionan, lo haga como sucesora del causante o que  su antiguo propietario fuera Fabián Idárraga Ruiz.  

3.  Pidieron, conforme a lo relatado, que se ordene «dejar  sin efecto la sentencia de segunda instancia»  para que el funcionario querellado «adopte  una nueva decisión, teniendo en cuenta no incurrir en los  defectos fácticos enrostrados»  (fls. 37-43 Cdno. 1).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Jueza promiscua municipal sostuvo que en ese estrado se declaró  el restablecimiento del citado inmueble; decisión que fue  confirmada por el fallador de segunda instancia al desatar el recurso  de apelación. De otra parte, que en su sentir «el  actor busca una opinión diversa a la manera de segunda  instancia»  y que no advierte la presencia de las causales genéricas ni  específicas de viabilidad del amparo (fls. 38-40 ibídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda reclamada porque «del  relato cimentado por la parte accionante y el recuento de los  análisis base del fallo de segundo nivel, no advierte este  Sentenciador Corporativo la vulneración de los derechos  fundamentales alegados, pues se hizo el correspondiente análisis  al material allegado a la litis».  

Asimismo,  que «se  busca la intervención del Juez Constitucional en las funciones  del Juez natural y que se invada su órbita de ejercicio».  

De  otra parte, que «el  Juzgado accionado obró razonada y motivadamente ajeno al  capricho o a la arbitrariedad, encuentra pertinente la Sala referirse  a que, además, actuó de manera ajustada a la normativa,  resaltando el compromiso de establecer la “verdad verdadera”  y no solo la formal del proceso»  (fls. 48-53 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso José  Mauricio López Quintero iterando los planteamientos del libelo  genitor y reprochando al a  quo  constitucional no haberle indicado «las  razones por las que el juez (…) da verdadero alcance a las  pruebas» y «por qué no hay cesión, a pesar  [de] haber arrimado las pruebas de los certificados de Cámara  de Comercio que dan cuenta de la existencia y cesiones de  “Recreativos Perón”, “Estanquillo Fabián”,  “Supermercado Gran Avenida”, “Estanquillo Avenida  Chinchiná” y “Panadería, cafetería y  piqueteadero La Estación”»  (fls. 69-74 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan unos supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, se advierte que los reclamantes  persiguen dejar sin efectos la sentencia proferida por la autoridad  querellada, refiriendo el tema a un defecto fáctico.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.  Fallo  dictado en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Chinchiná el 16 de octubre de 2014 por  medio del que se denegaron las pretensiones invocadas, luego de  precisar que el arrendador aceptó tácitamente la cesión  del contrato de arrendamiento, por no oponerse a ella, y que la  alteración del uso dado así como la realización  de mejoras y reparaciones locativas, según se derivó de  las declaraciones de los testigos y el dictamen pericial, en nada  afectaron sus derechos de propiedad; de otra parte en cuanto a las  condiciones contractuales, señaló que los demandantes  cuentan con otras vías procesales para efectuar los ajustes  que estimen pertinente (20’00’’-58’00’’  CD 1 fl. 43 Cdno. 1).  

3.2.  Providencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad  el 20 de abril de 2015 que confirmó la determinación  del a  quo  tras observar «sobre  el arrendamiento de local comercial y su cesión»  que «el  código de comercio regula de modo general el arriendo en  relación con los establecimientos de comercio, instituyendo el  derecho a la renovación de contrato en favor del arrendatario  (artículo 518), y el subarriendo y la cesión del  arrendamiento como modalidades del mismo (artículo 523)».  

De  otra parte, que  «el  derecho al local es un elemento del establecimiento, el legislador,  seguramente para hacer factible su enajenación, ha autorizado  excepcionalmente al arrendatario para ceder el arriendo, siempre que  lo haga simultáneamente con la enajenación del  establecimiento comercial, (Código citado, artículo  523, inciso final), cesión generalmente prohibida por las  normas del derecho común».  

Seguidamente,  que «a  partir de del Artículo 887 y s.s. del C. Co. se rige la cesión  del contrato de arrendamiento aplicable al caso de marras,  desprendiéndose claramente de la norma en cita que esta sólo  es viable si se cumplen los  siguientes requisitos: 1) Debe tratarse  de un contrato mercantil porque así lo rige la norma citada y  porque la legislación civil no conoce más que la simple  cesión de créditos; 2) El contrato ha de estar  pendiente de cumplimiento, al menos en parte, 4) Si se trata de  contratos de ejecución periódica o sucesiva, no  celebrados intuito persona, la cesión no requiere la  aceptación del contratante cedido; en cambio, tratándose  de esta clase de contratos, celebrado intuito persona, y de los  contratos de ejecución instantánea no cumplidos, la  transferencia si exige el consentimiento de la otra parte  contractual».  

A  la par, que «la  anterior norma es concordante con el Art. 523 del C. Co. que habla  sobre la validez de la cesión del contrato de arrendamiento,  considerada independiente de la enajenación del  establecimiento de comercio que funciona en el local, pero  condicionando dicha validez a la expresa autorización del  arrendador, contempla el inciso final otra hipótesis de  validez de la cesión del contrato de arrendamiento de un local  comercial, y es que ésta se produce como consecuencia  automática de la enajenación de un establecimiento  mercantil organizado en el local arrendado (Art. 515 C. Co)».  

Por  otro lado, que «del  dictamen pericial y los diferentes certificados adosados al  expediente dan cuenta que los establecimientos de comercio que  desarrollan su actividad económica en parte del inmueble  objeto de la pretensión restitutoria se encuentran inscritos y  bajo de la administración de las siguientes personas:  Estanquillo Avenida Chinchiná, Propietario actual: Juliana  Idárraga Giraldo, Ubicación: Calle 13 No. 6-65;  Panadería, Cafetería y Piqueteadero La Estación,  Propietario actual: Juliana Idárraga Giraldo, Ubicación:  Calle 13 No. 6-61; Recreativos Perón, Propietario: Julián  Alberto Pérez Rendón, Ubicación:  Calle 13 No.  6-73, y el que aparece inscrito ante la Cámara de Comercio  como si se desarrollara dentro del espacio destinado para el  establecimiento de comercio Panadería, Cafetería y  Piqueteadero La Estación, que desarrolla su actividad  comercial en la Calle 13 No. 6-65, no habiéndose encontrado  rastro del mismo al momento de la visita. Dentro del expediente  aparece un acta de retiro de unas máquinas que operaban allí,  las que fueron retirabas en agosto 14/2.013 por funcionarios de  Coljuegos de Manizales».  

A  más de lo anterior, que «no  se estableció que el inmueble fuera ocupado con un  establecimiento de comercio de propiedad de la Sociedad de Servicios  Inmediato Nacional SIN S.A., lo que quedó claro fue que a  través del servicio de la caja registradora del Estanquillo y  la Panadería se prestaba servicios de giro, y esto se  desarrolló a través de un contrato de participación,  pero nunca funcionó allí tal Sociedad».  

Asimismo,  que «fue  contundente el caudal probatorio para establecer que no ha operado  una cesión del contrato de arrendamiento, y que quien ocupa y  aparece como propietaria del establecimiento de comercio es la Sra.  Juliana  Idárraga Giraldo, en su calidad de sucesora del  causante y antiguo propietario Fabián de Jesús Idárraga  Ruíz».  

En  cuanto a las mejoras plantadas en el inmueble objeto de  arrendamiento,  señaló que «de  acuerdo con las manifestaciones de las partes y con las pruebas  aportadas y practicadas en primera instancia, así como del  dictamen rendido en audiencia, se registra que efectivamente la Sra.  Juliana Idárraga Giraldo realizó unas mejoras en el  inmueble tomado por su señor padre en arrendamiento las que  consistieron en: División del área del estanquillo en  dos partes la primera de ellas para desarrollar la actividad de un  estanquillo y la segunda para un establecimiento de comercio  destinado a Panadería, Cafetería y Piqueteadero La  Estación, habiéndose realizado en este último  una adecuación de obras consistentes en piso de enchape en  cerámica, construcción y enchape de un mesón  para panadería, encielado, adecuación de lavamanos,  sanitario y puerta con enchape, una reja metálica, redes  eléctricas, organización e paredes, resane y pintura y  enchape de paredes, mejoras que datan de hace cuatro años y  medio aproximadamente».  

Agregó  que «en  la parte del inmueble destinada a vivienda la única mejora que  se estableció fue la construcción de un baño, y  encielado en «icopor» y aluminio, las que datan de hace  aproximadamente 10 años».  

Precisó  que «no  comparte esta instancia la posición de los demandantes al  manifestar que las mejoras se realizaron fraudulentamente y a  espaldas del propietario del bien señor José Aníbal  López Alzate (q.e.p.d.),  cuando  quiera que éstas datan de unos cuatro y diez años y  aproximadamente, y su deceso lo fue el 1º de abril de 2.012, es  casi imposible que las mejoras realizadas del talante que se hicieron  ninguna persona se hubiese percatado de la entrada y salida de  materiales, de los golpes, de personas extrañas en el  inmueble, que eran los maestros de obra, es casi imposible que éstas  escaparan a la percepción del ser humano. Además varios  de los testigos, manifestaron que dicho señor permanecía  en el establecimiento de comercio contiguo y de haberse enterado que  allí se realizaban labores de construcción».  

De  igual manera,  que  «cuando el perito hace alusión a unas mejores  necesarias, en ningún momento vislumbra la existencia de unas  reparaciones indispensables tal como lo plantea el artículo  1993 del Código Civil, y al cual erróneamente aspira el  apoderado recurrente; y muy por el contrario, dichas construcciones  no estuvieron destinadas a conservar y sostener el bien en su  integridad, sino que se circunscribieron a beneficiar la instalación  del establecimiento de comercio y su actividad mercantil, razón  por la cual la presente discusión de ninguna manera puede  desviarse por ese camino».  

Concluyó  que «por  las anteriores razones, y ante la firmeza que alcanzó el  dictamen pericial no hay discusión en esta instancia, sobre  que las mejoras eran necesarias y que las mismas no fueron útiles  como las pretenden hacer parecer los demandantes, por el que el  Juzgado se abstiene de hacer mayor profundización. Además,  frente a las que se realizaron en el establecimiento de comercio, las  mismas fueron propias del desarrollo de la actividad comercial de una  panadería»  (35’47’’-53’20’’  CD 2 fl. 43 Cdno. 1).  

4.  En  este orden de ideas, analizada la providencia dictada por el Tribunal  y con la que se agotó el ejercicio de la jurisdicción  para este preciso asunto, advierte la Sala, que contrario a lo  manifestado no se incurrió en anomalía tal que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada, pues a la reseñada  decisión no se le puede atribuir el defecto fáctico  alegado, toda vez que fue fruto de una interpretación  probatoria respetable; labor en la que no es viable interferir, en  virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.  

Sobre el tema, ha  dicho la Corte que con abstracción  

de  que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, rad. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014 en STC818-2014).  

5.  Específicamente, en torno de las inconformidades planteadas,  se tiene que el juzgador querellado sí reconoció la  cesión del contrato de arrendamiento, y analizó su  viabilidad con base en la aceptación tácita del  arrendador al guardar silencio sobre la misma y seguir recaudando los  cánones pactados, de acuerdo a lo manifestado por los  testigos, como también planteó la hipótesis de  cesión por enajenación del establecimiento de comercio.  

Dicho  asentimiento se apreció igualmente respecto de las mejoras  realizadas, tomando en consideración la fecha en que fueron  levantadas según la pericia rendida; de manera que no se  dejaron de evaluar los medios de convicción.  

De  otra parte, no se evidencia la presunta valoración caprichosa  de los mismos, relacionada con la señora Juliana Idárraga  Giraldo, pues lo sostenido por el funcionario querellado se contrajo  a que ella no efectuó cesión del contrato a la Sociedad  de Servicios Inmediato Nacional SIN S.A. sino que los servicios de  giro se prestaron a través de un contrato de cuentas en  participación por medio de la caja del «Estanquillo  Avenida Chinchiná»  de su propiedad.  

6.  Cabe  mencionar que reiteradamente ha sostenido esta Corte que:  

(…)  el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  

7.  Según  lo discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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