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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1202-2015
Radicación n.° 88001-22-08-000-2014-00386-01.
(Aprobado en sesión de once de febrero de mil quince)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial del, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la acción de tutela promovida por Bachir Abdul Harb Iman en contra de los Juzgado Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional a los derechos fundamentales debido proceso, «recta administración de justicia y defensa», presuntamente vulnerados por la autoridades acusadas.
2. Expuso, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. En otra ocasión formuló tutela frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal ante el homólogo Primero Penal del Circuito, quien la resolvió el 16 de junio de 2008, amparándole «los derechos fundamentales al debido proceso y como consecuencia se declaró la nulidad de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 y en consecuencia ordenó al [querellado] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, profiera fallo conforme a las pruebas obrantes en el proceso», siendo confirmada por el Tribunal Superior, el 7 de julio de esa anualidad.
2.2. En cumplimiento al fallo constitucional, el accionado, mediante «providencia del 9 de febrero de 2009, resolvió dar por terminado el contrato de arrendamiento entre Bachir Abdul Harb Iman y Luz Stella Namen de la Peña y, Luis Fernando de la Peña Ruiz y se ordenó la restitución del inmueble».
2.3. A continuación de la anterior determinación promovió «proceso ejecutivo en contra de Luz Stella Namen de la Peña y Luis Fernando de la Peña Ruiz para que se ordenara el pago de los cánones de arrendamiento desde el 6 de diciembre de 2006 hasta el 9 de febrero del 2009, con sus respectivos aumentos, más la cláusula Penal de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento y las costas del proceso», librándose mandamiento de pago el 26 de marzo de 2009 en contra de los demandados por la suma de $3.975.900.
2.4. Por aceptársele el impedimento al juez de conocimiento, el 17 de julio de 2009 el expediente pasó a conocerlo el hoy juzgado encartado (Fls. 4 Cdbo. Corte).
2.5. El ejecutado propuso «excepción previa de carencia de facultades para demandar y de pago», y el despacho «negó el recurso de reposición contra el mandamiento de pago propuesto por los [ejecutados], manifestando que las excepciones incoadas son de mérito y no previas».
2.6. El 5 de mayo de 2010 la contraparte a través de apoderado, «interpuso incidente de nulidad» el que fue rechazado de plano mediante auto de 26 de julio de la misma anualidad, decisión que atacaron en «reposición y en subsidio apelación», manteniéndose incólume el proveído y negándole la alzada.
2.7. Posteriormente, se pide que se dicte sentencia de «seguir adelante con la ejecución, pero por auto del 24 de marzo de 2011 la secretaría del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal consignó que se venció el término del traslado y que se presentó dentro del término las excepciones de mérito, es decir se dio traslado de las excepciones de mérito que fueron presentadas como previas sobre el mandamiento de pago, sobre los cuales [el despacho] en providencia del 10 de septiembre de 2009 se había pronunciado sobre ellas, de las [que] se interpusieron los recursos de ley».
2.8. El 19 de noviembre de 2012 se dictó fallo «declarando que había prosperado las excepciones de mérito y revoca el mandamiento de pago, basando [la sentencia] en los documentos que contenía el incidente de nulidad que fue rechazado de plano y sobre las excepciones de mérito que nunca fueron interpuestas, sino que son las mismas que se presentaron como excepciones previas», siendo confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito argumentando «que el ejecutante no estaba facultado para demandar ejecutivamente y obtener sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, ya que en ese entonces el único legitimado para demandar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato locación en el auxiliar de la justicia a cargo de quien está administrando, custodia y vigilancia del bien objeto de la medida cautelar».
2.9. Los funcionarios encartados «han incurrido en vía de hecho, por defecto material, ya que…pretenden desconocer el título ejecutivo, que es la sentencia del 9 de febrero de 2009 y revocan el mandamiento de pago como si esta estuviera amparada en un título valor o documento simple que presta mérito ejecutivo». Afirmaron «que no estoy legitimado para demandar ejecutivamente por no ser auxiliar de la justicia y no tenía la administración, custodia y vigilancia del bien objeto de la medida cautelar; cual no es cierto, tratan de cuestionar y revocar lo decidido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, en sentencia del 9 de febrero de 2009, que fue constitucionalmente resuelto por vía de tutela, cuestión que atenta contra la seguridad jurídica del pronunciamiento…cual fue la de decidir conforme a las probanzas y en ese entonces se dio por terminado el contrato de arrendamiento entre las dos partes en contienda».
3. Solicitó que se revoque la sentencia de 19 de noviembre de 2012 y la providencia que la confirmó de 23 de octubre de 2014 y, en su lugar, «quede con vigencia el mandamiento de pago de fecha 26 de marzo de 2009».
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La jueza encartada informó, que el «el 26 de julio de 2010, se rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada por la parte demanda (sic), el 24 de marzo de 2011, el juez de la fecha resolvió correr traslado de las excepciones de mérito propuestas, por el término de diez (10) días. Igualmente mediante auto de fecha nueve (9) de mayo del mismo año, se abrió periodo de probatorio decretando por parte de los demandados una prueba testimonial y se ordenó oficiar al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., a fin de que certificará cuantos títulos se han consignado por los demandados, por un término de cinco (5) días. Seguidamente por auto de fecha siete (7) de mayo de 2012, se procedió a cerrar el periodo probatorio y a conceder a las partes un término de cinco (5) días para que alegaran de conclusión. Finalmente, el diecinueve (19) de noviembre de 2012, se dictó la sentencia declarando la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada, se revocó el mandamiento de pago, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se condenó en costas a la parte ejecutante por valor de ($6.882.617)». Que los fundamentos para declarar probadas las excepciones presentadas por los demandados, fueron porque «los pagos reclamados a través de la presente ejecución habían sido entregados a las personas que estaban facultadas para recibirlos en razón a la medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto del proceso, y que la parte ejecutante, carecía de las facultades para reclamar dichos dineros. Es por ello que la señora Juez, evidenció una actuación deshonesta». Fallo que fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 23 de octubre de 2014.
Resaltó que en las «motivaciones que dieron luces a declarar la prosperidad de las excepciones presentadas por los demandados, encontró la juez de entonces, que los pagos reclamados a través de la presente ejecución habían sido entregados a las personas que estaban facultadas para recibirlos en razón a la medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto del proceso, y que la parte ejecutante, carecía de las facultades para reclamar dichos dineros. Es por ello que la señora juez, evidenció una actuación deshonesta. (Fls. 78 a 81 Cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el amparo por considerar que la «sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, y confirmada en su integridad en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito, en la cual se declaró la prosperidad de las excepciones de pago y falta de legitimación en la causa por activa, lo cual no se logra vislumbrar que las decisiones hayan sido caprichosas y vayan en contravía a lo normado en las leyes vigentes en la que se estructure un vía de hecho».
Agregó, que la parte «ejecutada demostró que los pagos reclamados por el Actor habían sido cancelados a la persona que estaba facultada para ello, en razón a una medida cautelar decretada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por consiguiente tal y como lo han manifestado los accionados el señor Bachir Abdul no estaba legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, toda vez que al existir la cautela quien debía hacer los respectivos cobros era el señor secuestre, pues los bienes estaban aprisionados por cuenta del proceso ejecutivo promovido por Residencias Colonial Ltda. Contra Inversiones Abdil Harbd Ltda, por lo cual no puede pretender el Actor hoy utilizar la acción constitucional para evadir el cumplimiento de las obligaciones, olvidándose de que el patrimonio del deudor se constituya en prenda general de los acreedores, por consiguiente no encuentra esta Corporación la existencia de una defecto sustantivo en la sentencias de fecha 19 de noviembre de 2012 y 23 de octubre de 2014, proferidas [por los encartados], tal y como lo quiere hace ver el actor, por el contrario están revestidas de legalidad».
Puntualizó, que este «defecto tiene lugar siempre que la providencia o decisión con efectos jurisdiccionales que resultan cuestionada por este medio, se funde en una norma abiertamente inaplicable al caso objeto de estudio, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque a pesar de esta[r] vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado, situaciones estas que no se avizoran dentro de la providencia de estudio, por lo tanto podríamos decir que no existe ninguna afectación a algún derecho fundamental del actor» (Fls. 171 a 183 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que la «actuación desplegada por el agente judicial, es contraria al orden judicial establecido, en especial al debido proceso, pues desconociendo abiertamente que ya existe una sentencia judicial en firme, vale decir, debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés de fecha febrero 9 de 2009, contra Luz Stella Namen de la Peña y Luis Fernando de la Peña Ruiz, y al promover la acción ejecutiva, teniendo como fundamento legal esta sentencia, el señor Juez Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés, decide a mutuo propio (sic) y sin fundamento legal alguno, aceptar que se promuevan excepciones distintas a las señaladas en la ley, que de conformidad con el párrafo 6 del artículo 335 del CPC, las únicas excepciones que pueden alegarse en este tipo de procesos, vale decir los que se basan en sentencias debidamente ejecutoriadas, son taxativamente pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, y en el proceso ejecutivo, ninguna de ellas se presentó con posterioridad a la sentencia base de la ejecución, y las que supuestamente se presentaron, no fueron objeto de traslado al suscrito, impidiéndoseme así el ejercicio del debido proceso y como si ello fuera poco, para tal evidente desafuero, lo que el [accionado] decide es dejar sin efecto legal una sentencia ordinaria de otro juzgado, violando todos los preceptos legales, es decir creando nueva y exclusiva jurisprudencia, actuación que cuenta con el apoyo del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, a quien también le parece que en procesos que pretenden cobrarse sentencia debidamente ejecutoriada, pueden discutirse nuevamente cuestiones del proceso ya fallado y revocarse esa sentencia, para que quien perdió en el mismo, pase a ser beneficiario de una sentencia, en perjuicio claro y evidente de quien había adquirido en legal forma un derecho» (Fls. 188 a 190 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite se revoque el fallo de 19 de noviembre de 2012 y la providencia que la confirmó de 23 de octubre de 2014 y, en su lugar, «quede con vigencia el mandamiento de pago de fecha 26 de marzo de 2009», por los defectos orgánicos, procedimental, fáctico, material y decisión sin motivación, dado que los «pronunciamientos realizados por los jueces accionados son arbitrarios, groseros y están diametralmente opuestos al material probatorio que es la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, no tuvieron en cuenta que estando una sentencia debidamente ejecutoriada, el siguiente paso es el cobro del mismo por la vía ejecutiva como lo establece el Código de Procedimiento Civil…».
3. Obran como pruebas en el plenario, en lo concerniente con la queja, las siguientes:
3.1. Sentencia de 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Bachir Abdul Harba Iman frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe, por medio de la cual le amparó el derecho fundamental al debido proceso, dejando «sin valor y efecto la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008» proferida en el juicio de restitución de inmueble arrendado que el actor instauró en contra de Luz Estella de la Peña y Luis Fernando de la Peña Ruiz y, en consecuencia le ordenó al allí accionado que en el «término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, profiera el respectivo fallo conforme a las pruebas obrante en el proceso» (Fls. 15 a 23 principal), siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 7 de julio de esa anualidad (Fls. 24 a 45 ídem).
3.2. Providencia de 9 de febrero de 2009, emitida por el mencionado despacho judicial, en cumplimiento de la orden de tutela, en la que acogió las pretensiones de la demanda, ordenando el «lanzamiento de los arrendatarios y la restitución de los dos locales comerciales ubicados en esta Isla Av. Colombia, Edificio Proyecto Apartahotel Nueva Frontera, No 1.275, locales 7 y 8 de nomenclatura 1ª-157 y 1ª -159…» (Fls. 8 a 14 Cdno. 1 ídem).
3.3. Fallo de 19 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal (aquí accionado), resolvió «Declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demanda; revocar el mandamiento de pago de fecha 26 de marzo de 2009 y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas»; siendo confirmada por el funcionario del Circuito, el 23 de octubre de 2014 (Fls. 53 a 58 ídem).
4. En el presente asunto deviene improcedente la súplica, toda vez que la decisión proferida por el despacho encartado adiada 23 de octubre de 2014, mediante la cual se confirmó la de primer grado, prima facie, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como peregrina al Derecho, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signataria.
En efecto el despacho encartado, coligió que «desde la fecha del secuestro del precitado inmueble, diligencia de la cual participó el ejecutante, el único facultado para administrar, arrendar, cobrar y percibir los cánones de arrendamientos era el secuestre nombrado, designado y posesionado, quien debía poner los cánones de arrendamiento a disposición del proceso por cuenta del cual se encontraba secuestrado el bien. Sin que resulte de recibo afirmar que el ejecutante Bachir Abdul Harb Iman fue dejado como depositario de los bienes secuestrados, como quedó consignado equivocadamente en la sentencia recurrida, puesto que la diligencia de secuestro, si bien la apoderada judicial de Bahir Abdul Harb solicitó que se dejase a su representado como ‘depositario del bien secuestrado’, ni la juez ni el secuestre se pronunciaron sobre el particular. Más decididamente aún, si así hubiese sido, (que no lo fue), tal depósito no habría podido surgir a la vida jurídica, toda vez que el depósito propiamente dicho solo se predica de bienes muebles y no de inmueble conforme al claro tenor del artículo 2240 del Código Civil».
Seguidamente, sostuvo que «conforme al claro tenor del artículo 2279 del CC y del segmento jurisprudencial memorado, el único facultado para suscribir contratos de arrendamiento sobre el inmueble es el secuestre y, si al momento de practicarse la medida cautelar, el bien ya se encontraba alquilado, queda autorizado para seguir percibiendo los réditos y ponerlos a disposición del juez que decretó la cautela. Resulta, pues, de una evidencia jurídica insoslayable reiterar aquí que, si el autor no estaba facultado para arrendar ni para percibir los cánones de arrendamiento, menos lo estará para demandar judicialmente su cumplimiento».
A la par manifestó que el «secuestro del inmueble del cual forman parte los locales comerciales que fueron objeto de restitución, se produjo con mucha antelación a la presentación de la demanda de restitución de inmueble, como se deriva del documento obrante a fls 21 – 25 del respectivo cuaderno. Inclusive cuando se profirió la condigna sentencia, el bien se encontraba cobijado con dicha medida cautelar, conforme dan cuenta los informativos arrimados a los autos».
De igual forma, apreció que los «arrendatarios le cancelaron los cánones de arrendamiento al secuestre, quien era el único facultado para recaudarlos y demandar su incumplimiento en caso de mora en la cancelación de los mismos. Es más con las certificaciones y la declaración rendidas por el secuestre se demuestra inequívocamente que, los demandados cancelaron las sumas reclamadas por vía ejecutiva».
Remarcó que el «mandamiento de pago no ata inexorablemente al fallador y que el juez, aunque el titulus executivus no hubiese sido cuestionado, puede y debe declarar su inexistencia, o la algún (sic) presupuesto procesal como la legitimatio ad causam, si así se evidencia en un examen ulterior más escrupuloso» (Fls. 53 a 58 ídem).
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, como ya se advirtió, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, las pruebas obrantes en el plenario fueron puntualmente apreciadas, según la sana crítica; amén que la decisión que hoy se cuestiona se funda en la interpretación razonada de los artículos 2240 y 2279 del Código Civil y 683 del Estatuto Procesal Civil, explicando de un lado, que el único facultado para «suscribir contratos de arrendamiento sobre el inmueble es el secuestre y, si al momento de practicarse la medida cautelar, el bien se encontraba alquilado, quedaba autorizado para seguir percibiendo los réditos y ponerlos a disposición del juez que decretó la cautela»; y del otro, detalló las razones de fondo que tuvo para confirmar la sentencia apelada, indicando que si bien la base del recaudo la constituye el fallo emitido por el a-quo dentro del proceso del restitución de inmueble arrendado, del 29 de febrero de 2009, no menos lo es que, cuando se inició ese asunto el predio objeto de ese juicio se encontraba con medida de secuestro por orden del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá desde el 21 de octubre de 2004, es decir, mucho antes que se resolviera de fondo; pero además, remarcó, que había quedado acreditado «en el proceso que los arrendatarios le cancelaron los cánones de arrendamiento al secuestre, quien era el único facultado para recaudarlos», por tanto, el demandante y aquí accionante Bachir Abdul Harb Iman «no estaba facultado, en modo alguno, para incoar la demanda que dio origen a la presente ejecución de sentencia», solamente lo era, se itera, el auxiliar de la justicia; por consiguiente, tal determinación no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
6. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (CSJ STC, 28 Mar. 2012, Rad. No. 00022-01).
7. Por lo demás, frente a las afirmaciones del impugnante, esto es, que se permitió dentro del aludido juicio ejecutivo se formularan excepciones distintas a las que autoriza la ley, y que además no se le corrió traslado de las mismas, cumple señalar que tales inconformidades no son de recibo en esta instancia, toda vez que debió proponerla en el escenario natural que correspondía, como era al interior del asunto.
8. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ