STC 1202 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1202-2015  

Radicación  n.° 88001-22-08-000-2014-00386-01.  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de mil quince)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial del, Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la  acción de tutela promovida por Bachir Abdul Harb Iman en  contra de los Juzgado Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo  Municipal de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional a los derechos fundamentales debido  proceso, «recta  administración de justicia y defensa»,  presuntamente vulnerados por la autoridades acusadas.  

2.  Expuso, como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  En otra ocasión formuló tutela frente al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal ante el homólogo Primero Penal del  Circuito, quien la resolvió el 16 de junio de 2008,  amparándole «los  derechos fundamentales al debido proceso y como consecuencia se  declaró la nulidad de la sentencia de fecha 26 de febrero de  2008 y en consecuencia ordenó al [querellado] que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación de este proveído, profiera fallo conforme  a las pruebas obrantes en el proceso»,  siendo confirmada por el Tribunal Superior, el 7 de julio de esa  anualidad.  

2.2.  En cumplimiento al fallo constitucional, el accionado, mediante  «providencia  del 9 de febrero de 2009, resolvió dar por terminado el  contrato de arrendamiento entre Bachir Abdul Harb Iman y Luz Stella  Namen de la Peña y, Luis Fernando de la Peña Ruiz y se  ordenó la restitución del inmueble».  

2.3.  A continuación de la anterior determinación promovió  «proceso  ejecutivo en contra de Luz Stella Namen de la Peña y Luis  Fernando de la Peña Ruiz para que se ordenara el pago de los  cánones de arrendamiento desde el 6 de diciembre de 2006 hasta  el 9 de febrero del 2009, con sus respectivos aumentos, más la  cláusula Penal de incumplimiento de las obligaciones  contenidas en el contrato de arrendamiento y las costas del proceso»,  librándose  mandamiento de pago el 26 de marzo de 2009 en contra de los  demandados por la suma de $3.975.900.  

2.4.  Por aceptársele el impedimento al juez de conocimiento, el 17  de julio de 2009 el expediente pasó a conocerlo el hoy juzgado  encartado (Fls. 4 Cdbo. Corte).  

2.5.  El ejecutado propuso «excepción  previa de carencia de facultades para demandar y de pago», y  el despacho «negó  el recurso de reposición contra el mandamiento de pago  propuesto por los [ejecutados], manifestando que las excepciones  incoadas son de mérito y no previas».  

2.6.  El 5 de mayo de 2010 la contraparte a través de apoderado,  «interpuso  incidente de nulidad» el  que fue rechazado de plano mediante auto de 26 de julio de la misma  anualidad, decisión que atacaron en «reposición  y en subsidio apelación»,  manteniéndose incólume el proveído y negándole  la alzada.  

2.7.  Posteriormente, se pide que se dicte sentencia de «seguir  adelante con la ejecución, pero por auto del 24 de marzo de  2011 la secretaría del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  consignó que se venció el término del traslado y  que se presentó dentro del término las excepciones de  mérito, es decir se dio traslado de las excepciones de mérito  que fueron presentadas como previas sobre el mandamiento de pago,  sobre los cuales [el despacho] en providencia del 10 de septiembre de  2009 se había pronunciado sobre ellas, de las [que] se  interpusieron los recursos de ley».  

2.8.  El 19 de noviembre de 2012 se dictó fallo «declarando  que había prosperado las excepciones de mérito y revoca  el mandamiento de pago, basando [la sentencia] en los documentos que  contenía el incidente de nulidad que fue rechazado de plano y  sobre las excepciones de mérito que nunca fueron interpuestas,  sino que son las mismas que se presentaron como excepciones previas»,  siendo  confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito argumentando  «que  el ejecutante no estaba facultado para demandar ejecutivamente y  obtener sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución,  ya que en ese entonces el único legitimado para demandar el  cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato locación  en el auxiliar de la justicia a cargo de quien está  administrando, custodia y vigilancia del bien objeto de la medida  cautelar».  

2.9.  Los funcionarios encartados «han  incurrido en vía de hecho, por defecto material, ya  que…pretenden desconocer el título ejecutivo, que es la  sentencia del 9 de febrero de 2009 y revocan el mandamiento de pago  como si esta estuviera amparada en un título valor o documento  simple que presta mérito ejecutivo». Afirmaron  «que  no estoy legitimado para demandar ejecutivamente por no ser auxiliar  de la justicia y no tenía la administración, custodia y  vigilancia del bien objeto de la medida cautelar; cual no es cierto,  tratan de cuestionar y revocar lo decidido por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal, en sentencia del 9 de febrero de 2009, que fue  constitucionalmente resuelto por vía de tutela, cuestión  que atenta contra la seguridad jurídica del  pronunciamiento…cual fue la de decidir conforme a las  probanzas y en ese entonces se dio por terminado el contrato de  arrendamiento entre las dos partes en contienda».  

3.  Solicitó que se revoque la sentencia de 19 de noviembre de  2012 y la providencia que la confirmó de 23 de octubre de 2014  y, en su lugar, «quede  con vigencia el mandamiento de pago de fecha 26 de marzo de 2009».  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

La  jueza encartada informó, que el «el  26 de julio de 2010, se rechazó de plano la solicitud de  nulidad impetrada por la parte demanda (sic), el 24 de marzo de 2011,  el juez de la fecha resolvió correr traslado de las  excepciones de mérito propuestas, por el término de  diez (10) días. Igualmente mediante auto de fecha nueve (9) de  mayo del mismo año, se abrió periodo de probatorio  decretando por parte de los demandados una prueba testimonial y se  ordenó oficiar al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá,  D.C., a fin de que certificará cuantos títulos se han  consignado por los demandados, por un término de cinco (5)  días. Seguidamente por auto de fecha siete (7) de mayo de  2012, se procedió a cerrar el periodo probatorio y a conceder  a las partes un término de cinco (5) días para que  alegaran de conclusión. Finalmente, el diecinueve (19) de  noviembre de 2012, se dictó la sentencia declarando la  prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada, se  revocó el mandamiento de pago, se ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se condenó  en costas a la parte ejecutante por valor de ($6.882.617)». Que  los fundamentos para declarar probadas las excepciones presentadas  por los demandados, fueron porque «los  pagos reclamados a través de la presente ejecución  habían sido entregados a las personas que estaban facultadas  para recibirlos en razón a la medida cautelar que pesa sobre  el inmueble objeto del proceso, y que la parte ejecutante, carecía  de las facultades para reclamar dichos dineros. Es por ello que la  señora Juez, evidenció una actuación  deshonesta».  Fallo  que fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 23 de  octubre de 2014.  

Resaltó  que en las «motivaciones  que dieron luces a declarar la prosperidad de las excepciones  presentadas por los demandados, encontró la juez de entonces,  que los pagos reclamados a través de la presente ejecución  habían sido entregados a las personas que estaban facultadas  para recibirlos en razón a la medida cautelar que pesa sobre  el inmueble objeto del proceso, y que la parte ejecutante, carecía  de las facultades para reclamar dichos dineros. Es por ello que la  señora juez, evidenció una actuación deshonesta.  (Fls.  78 a 81 Cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó  el amparo por considerar que la «sentencia  proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal, y confirmada en su integridad en segunda instancia por el  Juzgado Primero Civil del Circuito, en la cual se declaró la  prosperidad de las excepciones de pago y falta de legitimación  en la causa por activa, lo cual no se logra vislumbrar que las  decisiones hayan sido caprichosas y vayan en contravía a lo  normado en las leyes vigentes en la que se estructure un vía  de hecho».  

Agregó,  que la parte «ejecutada  demostró que los pagos reclamados por el Actor habían  sido cancelados a la persona que estaba facultada para ello, en razón  a una medida cautelar decretada por el Juzgado 29 Civil del Circuito  de Bogotá, por consiguiente tal y como lo han manifestado los  accionados el señor Bachir Abdul no estaba legitimado para  exigir el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente  adeudados, toda vez que al existir la cautela quien debía  hacer los respectivos cobros era el señor secuestre, pues los  bienes estaban aprisionados por cuenta del proceso ejecutivo  promovido por Residencias Colonial Ltda. Contra Inversiones Abdil  Harbd Ltda, por lo cual no puede pretender el Actor hoy utilizar la  acción constitucional para evadir el cumplimiento de las  obligaciones, olvidándose de que el patrimonio del deudor se  constituya en prenda general de los acreedores, por consiguiente no  encuentra esta Corporación la existencia de una defecto  sustantivo en la sentencias de fecha 19 de noviembre de 2012 y 23 de  octubre de 2014, proferidas [por los encartados], tal y como lo  quiere hace ver el actor, por el contrario están revestidas de  legalidad».  

Puntualizó,  que este «defecto  tiene lugar siempre que la providencia o decisión con efectos  jurisdiccionales que resultan cuestionada por este medio, se funde en  una norma abiertamente inaplicable al caso objeto de estudio, bien  sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al  caso concreto es inconstitucional o, porque a pesar de esta[r]  vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica  a la cual se ha aplicado, situaciones estas que no se avizoran dentro  de la providencia de estudio, por lo tanto podríamos decir que  no existe ninguna afectación a algún derecho  fundamental del actor» (Fls.  171 a 183 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que la «actuación  desplegada por el agente judicial, es contraria al orden judicial  establecido, en especial al debido proceso, pues desconociendo  abiertamente que ya existe una sentencia judicial en firme, vale  decir, debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de San Andrés de fecha febrero 9 de 2009,  contra Luz Stella Namen de la Peña y Luis Fernando de la Peña  Ruiz, y al promover la acción ejecutiva, teniendo como  fundamento legal esta sentencia, el señor Juez Tercero  Promiscuo Municipal de San Andrés, decide a mutuo propio (sic)  y sin fundamento legal alguno, aceptar que se promuevan excepciones  distintas a las señaladas en la ley, que de conformidad con el  párrafo 6 del artículo 335 del CPC, las únicas  excepciones que pueden alegarse en este tipo de procesos, vale decir  los que se basan  en sentencias debidamente ejecutoriadas, son  taxativamente pago, compensación, confusión, novación,  remisión, prescripción o transacción, siempre y  cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, y  en el proceso ejecutivo, ninguna de ellas se presentó con  posterioridad a la sentencia base de la ejecución, y las que  supuestamente se presentaron, no fueron objeto de traslado al  suscrito, impidiéndoseme así el ejercicio del debido  proceso y como si ello fuera poco, para tal evidente desafuero, lo  que el [accionado] decide es dejar sin efecto legal una sentencia  ordinaria de otro juzgado, violando todos los preceptos legales, es  decir creando nueva y exclusiva jurisprudencia, actuación que  cuenta con el apoyo del Juzgado Primero Civil del Circuito de San  Andrés, a quien también le parece que en procesos que  pretenden cobrarse sentencia debidamente ejecutoriada, pueden  discutirse nuevamente cuestiones del proceso ya fallado y revocarse  esa sentencia, para que quien perdió en el mismo, pase a ser  beneficiario de una sentencia, en perjuicio claro y evidente de quien  había adquirido en legal forma un derecho»  (Fls. 188 a 190 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite se  revoque el fallo de 19 de noviembre de 2012 y la providencia que la  confirmó de 23 de octubre de 2014 y, en su lugar, «quede  con vigencia el mandamiento de pago de fecha 26 de marzo de 2009»,  por los defectos orgánicos, procedimental, fáctico,  material y decisión sin motivación, dado que los  «pronunciamientos  realizados por los jueces accionados son arbitrarios, groseros y  están diametralmente opuestos al material probatorio que es la  sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, no tuvieron en cuenta que  estando una sentencia debidamente ejecutoriada, el siguiente paso  es  el cobro del mismo por la vía ejecutiva como lo establece el  Código de Procedimiento Civil…».  

3.  Obran como pruebas en el plenario, en lo concerniente con la queja,  las siguientes:  

3.1.  Sentencia de 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de San Andrés Isla,  dentro de la acción  de tutela que promovió el señor Bachir Abdul Harba Iman  frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe, por medio  de la cual  le amparó el derecho fundamental al debido  proceso, dejando «sin  valor y efecto la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008»  proferida  en el juicio de restitución de inmueble arrendado que el actor  instauró en contra de Luz Estella de la Peña y Luis  Fernando de la Peña Ruiz  y, en  consecuencia le ordenó al allí accionado que en el  «término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de este proveído, profiera el respectivo fallo conforme a las  pruebas obrante en el proceso» (Fls.  15 a 23 principal), siendo confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 7 de julio de esa anualidad  (Fls. 24 a 45 ídem).  

3.2.  Providencia de 9 de febrero de 2009, emitida por el mencionado  despacho judicial, en cumplimiento de la orden de tutela, en la que  acogió las pretensiones de la demanda, ordenando el  «lanzamiento  de los arrendatarios y la restitución de los dos locales  comerciales ubicados en esta Isla Av. Colombia, Edificio Proyecto  Apartahotel Nueva Frontera, No 1.275, locales 7 y 8 de nomenclatura  1ª-157 y 1ª -159…» (Fls.  8 a 14 Cdno. 1 ídem).  

3.3.  Fallo de 19 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal (aquí accionado), resolvió  «Declarar  la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demanda;  revocar el mandamiento de pago de fecha 26 de marzo de 2009 y ordenar  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas»; siendo  confirmada por el funcionario del Circuito, el 23 de octubre de 2014  (Fls. 53 a 58 ídem).  

4.  En el presente asunto deviene improcedente la súplica, toda  vez que la decisión proferida por el despacho encartado adiada  23  de octubre de 2014, mediante la cual se confirmó  la  de primer grado, prima  facie,  no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla  como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla  como peregrina al Derecho, amén que tampoco responde a la sola  arbitrariedad de su signataria.  

En  efecto el despacho encartado, coligió que «desde  la fecha del secuestro del precitado inmueble, diligencia de la cual  participó el ejecutante, el único facultado para  administrar, arrendar, cobrar y percibir los cánones de  arrendamientos era el secuestre nombrado, designado y posesionado,  quien debía poner los cánones de arrendamiento a  disposición del proceso por cuenta del cual se encontraba  secuestrado el bien. Sin que resulte de recibo afirmar que el  ejecutante Bachir Abdul Harb Iman fue dejado como depositario de los  bienes secuestrados, como quedó consignado equivocadamente en  la sentencia recurrida, puesto que la diligencia de secuestro, si  bien la apoderada judicial de Bahir Abdul Harb solicitó que se  dejase a su representado como ‘depositario del bien  secuestrado’, ni la juez ni el secuestre se pronunciaron sobre  el particular. Más decididamente aún, si así  hubiese sido, (que no lo fue), tal depósito no habría  podido surgir a la vida jurídica, toda vez que el depósito  propiamente dicho solo se predica de bienes muebles y no de inmueble  conforme al claro tenor del artículo 2240 del Código  Civil».  

Seguidamente,  sostuvo que «conforme  al claro tenor del artículo 2279 del CC y del segmento  jurisprudencial memorado, el único facultado para suscribir  contratos de arrendamiento sobre el inmueble es el secuestre y, si al  momento de practicarse la medida cautelar, el bien ya se encontraba  alquilado, queda autorizado para seguir percibiendo los réditos  y ponerlos a disposición del juez que decretó la  cautela. Resulta, pues, de una evidencia jurídica insoslayable  reiterar aquí que, si el autor no estaba facultado para  arrendar ni para percibir los cánones de arrendamiento, menos  lo estará para demandar judicialmente su cumplimiento».  

A  la par manifestó que el «secuestro  del inmueble del cual forman parte los locales comerciales que fueron  objeto de restitución, se produjo con mucha antelación  a la presentación de la demanda de restitución de  inmueble, como se deriva del documento obrante a fls 21 – 25  del respectivo cuaderno. Inclusive cuando se profirió la  condigna sentencia, el bien se encontraba cobijado con dicha medida  cautelar, conforme dan cuenta los informativos arrimados a los  autos».  

De  igual forma, apreció que los «arrendatarios  le cancelaron los cánones de arrendamiento al secuestre, quien  era el único facultado para recaudarlos y demandar su  incumplimiento en caso de mora en la cancelación de los  mismos. Es más con las certificaciones y la declaración  rendidas por el secuestre se demuestra inequívocamente que,  los demandados cancelaron las sumas reclamadas por vía  ejecutiva».  

Remarcó  que el «mandamiento  de pago no ata inexorablemente al fallador y que el juez, aunque el  titulus executivus no hubiese sido cuestionado, puede y debe declarar  su inexistencia, o la algún (sic) presupuesto procesal como la  legitimatio ad causam, si así se evidencia en un examen  ulterior más escrupuloso» (Fls.  53 a 58 ídem).  

5.  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección reclamada, en la medida en que, como ya se  advirtió, no están demostradas las ostensibles  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la tutela, pues, las pruebas obrantes  en el plenario fueron puntualmente apreciadas, según la sana  crítica; amén que la decisión que hoy se  cuestiona se funda en la interpretación razonada  de los  artículos  2240 y 2279 del Código Civil y 683 del Estatuto Procesal  Civil, explicando  de un lado, que el único facultado para «suscribir  contratos de arrendamiento sobre el inmueble es el  secuestre y,  si al momento de practicarse la medida cautelar, el bien se  encontraba alquilado, quedaba autorizado para seguir percibiendo los  réditos y ponerlos a disposición del juez que decretó  la cautela»;  y del otro, detalló las razones de fondo que tuvo para  confirmar la sentencia apelada, indicando que si bien la base del  recaudo la constituye el fallo emitido por el a-quo  dentro del proceso del restitución de inmueble arrendado, del  29 de febrero de 2009, no menos lo es que, cuando se inició  ese asunto el predio objeto de ese juicio se encontraba con medida de  secuestro por orden del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá desde el 21 de octubre de 2004, es decir, mucho antes  que se resolviera de fondo; pero además, remarcó, que  había quedado acreditado «en  el proceso que los arrendatarios le cancelaron los cánones de  arrendamiento al secuestre, quien era el único facultado para  recaudarlos»,  por tanto, el demandante y aquí accionante Bachir Abdul Harb  Iman «no  estaba facultado, en modo alguno, para incoar la demanda que dio  origen a la presente ejecución de sentencia», solamente  lo era, se itera, el auxiliar de la justicia; por consiguiente, tal  determinación no  puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece  reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

6.  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

(…)  el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia”  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural”  (CSJ STC, 28 Mar. 2012, Rad. No. 00022-01).  

7.  Por  lo demás, frente a las afirmaciones del impugnante, esto es,  que se permitió dentro del aludido juicio ejecutivo se  formularan  excepciones distintas a las que autoriza  la  ley,  y  que además  no se le corrió traslado de las mismas, cumple  señalar que tales inconformidades  no  son  de  recibo en esta instancia, toda vez que debió proponerla en el  escenario natural que correspondía, como era al interior del  asunto.  

8.  De  conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÀLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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